Micelio
11001032400020200047800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-18

Radicación interna: 686 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-

1 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00478-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2020-00478-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD I.

ANTECEDENTES El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Resolución nro. 003006 de 2 de agosto de 2019, «Por la cual se aprueba la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa - cárcel de Usme – Bogotá», expedida por la misma entidad.

Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, el Despacho encontró que el presente asunto no se enmarcaba en la excepción señalada en el artículo 137, como lo indica el INPEC, para que se tramitara el proceso bajo los presupuestos del medio de control de nulidad, sino que debía tramitarse bajo los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante corrigiera dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de éste, los defectos referidos a que: i) informara si la dirección de correo electrónico de la sociedad litisconsorte Casa Cárcel Central SAS, correspondía a la utilizada por este sujeto procesal; asimismo, que señalara cómo la obtuvo y allegara las evidencias correspondientes; ii) acreditara el envío simultáneo de copia de la demanda y de sus anexos a la mencionada sociedad; y, finalmente iii) aportara copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuera el caso, del acto demandado.

Ahora bien, dentro de la oportunidad antes señalada, la apoderada judicial de la demandante, mediante memorial de 13 de octubre de 20211, presentó subsanación de los defectos alegados; en ese sentido, informó el canal digital para notificaciones de la sociedad Casa Cárcel SAS; asimismo, explicó cómo la obtuvo y que corresponde a la utilizada por la persona jurídica; aportó soporte del envío de la demanda y sus anexos a la litisconsorte; y, finalmente, allegó constancia de la notificación electrónica del acto acusado a la representante legal de la sociedad Casa Cárcel SAS.

II. CONSIDERACIONES 1 Índice nro. 16 y 17 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00478-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1. De la caducidad en los procesos de lesividad.

La “acción de lesividad” se ha entendido como el medio a través del cual una autoridad administrativa demanda su propio acto por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. Ahora bien, cuando se demanda un acto de contenido particular y la autoridad no acredita en debida forma que actúa en defensa del interés general, a dicho proceso se le deben aplicar los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el término de caducidad será el dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d, esto es, de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.

II.2. Análisis del caso concreto. Con base en lo anterior, encuentra el Despacho que el medio de control no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, por cuanto la demanda se presentó cuando ya había operado la caducidad, como se pasa a explicar: La demanda se debía presentar a más tardar dentro del término de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió la actuación administrativa adelantada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA2, so pena de rechazo, en los términos del artículo 169 ibidem.

En ese orden, se tiene que la oportunidad para presentar la demanda inició el 6 de agosto de 2019, día siguiente al de la notificación de la Resolución nro. 003006 de 2 de agosto de 2019, «Por la cual se aprueba la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa - cárcel de Usme – Bogotá», a la tercera interesada, esto es, la sociedad Casa Cárcel Central SAS, conforme la constancia de notificación allegada por la apoderada de la parte demandante, visible en el índice nro. 16 del expediente electrónico, contenido en el aplicativo SAMAI; por lo anterior, el término de 4 meses vencía el 6 de diciembre de 2019.

Sin embargo, se tiene que la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 20203, es decir, por fuera del término legal para hacerlo, lo que implica que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En suma, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA4, la demanda debe ser rechazada. 2 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 3 Índice nro. 1 del expediente electrónico. 4 «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad». 3 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00478-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución nro. 003006 de 2 de agosto de 2019, «Por la cual se aprueba la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa - cárcel de Usme – Bogotá», expedida por la misma entidad, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER al apoderado del demandante la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.