Micelio
47001233300020190069901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 68683 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Janneth Teresa Martinez Obando, Victor Hugo Cantillo Carrillo, Jineth Valentina Martinez Obando, Agueda Isabel Argote Morales, Yaqueline Esther Carrillo Argote, Xiomara Carrillo Argote, Carmen Carolina Obando Martinez, Francisco Carrillo Polo·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00699-01(68.683) Actor: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SENTENCIA DE REEMPLAZO – Cumplimiento de fallo de tutela / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – La Fiscalía solicitó protección policiva el mismo día que se radicó la denuncia – La Policía no ejecutó las medidas de prevención ordenadas / LUCRO CESANTE – No fue demostrado que la madre de la víctima directa no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia / PERJUICIOS MORALES – Los sobrinos de la víctima directa no probaron alguna afectación emocional.

La Sala, dado que en sede de tutela1 fue dejado sin efecto el fallo proferido el 10 de octubre de 2022, procede a dictar sentencia de reemplazo, mediante la cual resolverá los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra el fallo parcialmente favorable proferido el 16 de febrero de ese mismo año por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. SÍNTESIS DEL CASO En este asunto se pretende la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, quien murió como consecuencia de un ataque con arma blanca que tuvo lugar en su residencia días después de haber denunciado que había recibido amenazas. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de diciembre de 20182, los señores Xiomara Carrillo Argote, Agueda Isabel Argote Morales, Francisco Carillo Polo, Yacqueline Esther Carrillo Argote, Víctor Hugo Cantillo Carrillo y Kevin Yochsimir Carrillo Argote3, así como los menores Jesús Manuel Cantillo Carreño, Kevin José Carrillo Pimentel y Mariana Andrea Carillo Pimentel, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron 1 En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concedió el amparo solicitado por los accionantes, en el sentido de dejar sin efecto el fallo de reparación directa del 10 de octubre de 2022, decisión confirmada en segunda instancia el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia notificada el 21 de septiembre del año en curso. 2 Documento obrante en el archivo ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf), del índice 2 de Samai. 3 Los nombres de los demandantes se tomaron de forma literal de las copias de sus documentos de identidad, los cuales obran de forma digital en el archivo referido.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 2 demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados con la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, ocurrida el 28 de octubre de 20164.

En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: En octubre de 2016, el señor Yefry Manuel Carrillo Argote vivía con el señor Darwin Antonio Camargo Hernández en el barrio “María Cecilia” de Santa Marta. Mientras que su familia habitaba en el otro barrio del mismo municipio -“Once de Noviembre”- El 10 de octubre de dicha anualidad, al celular del señor Carrillo Argote llegó un mensaje en el que le señalaban “que su familia tenía una semana para irse del barrio, en el mensaje le manifestaban que tenían dos opciones, las cuales eran irse del barrio o la segunda irse al barrio de los acostados, que era decisión de ellos”5.

El 11 de octubre siguiente, de un número de teléfono distinto, al señor Yefry Manuel Carrillo Argote le enviaron otro mensaje de texto en el que señalaban “que debían ponerse las pilas pues esto no era un juego, cayera quien cayera, que era decisión de ellos si querían el barrio de los acostados”6. El 12 de octubre de 2016, ante las amenazas referidas, el señor Carrillo Argote compareció ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que le solicitó a la Policía Nacional la adopción de las medidas de seguridad del caso.

En virtud de lo anterior, la Policía evaluó el riesgo y concedió las medidas que estimó pertinentes ante la situación informada por la víctima directa, las cuales debían ser ejecutadas por el personal policial, quienes omitieron proceder de conformidad. Finalmente, el denunciante murió “de forma violenta”7 el 28 de octubre siguiente, sin que se ejecutara medida de seguridad alguna. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Policía Nacional8 se opuso a las pretensiones, por considerar que cumplió con las funciones que le correspondían frente a la víctima directa, sin que ello implicara garantizar que el daño no se concretara, el cual se dio a manos de terceros y, en todo caso, el deber de protección en el sub lite recaía en la Unidad Nacional de Protección -en adelante UNP-. 4 Como indemnización, fueron solicitados $543’175.601 por concepto de lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa, así como 100 smlmv por daño moral, perjuicio que también se pidió para sus abuelos, hermanos y sobrinos, en cuantía de 50 smlmv para cada uno. 5 Folio 6 de la demanda de reparación directa. 6 Ibidem. 7 Folio 8 de la demanda de reparación directa. 8 Memorial que consta en el archivo ED_04CONTESTACIONPOLICI(.pdf) del índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 3 2.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 16 de febrero de 20229, declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, para lo cual indicó que: i) a pesar de que él ostentaba la calidad de víctima, en razón de la denuncia interpuesta, la Fiscalía no asumió oportunamente la investigación penal y, en todo caso, no vigiló el cumplimiento de la orden de protección dada a la Policía, y ii) la institución policial se limitó a elaborar un documento con medidas preventivas de seguridad que no ejecutó y que no habían estado precedidas de la constatación del riesgo y de la seriedad de las amenazas.

De este modo el Tribunal a quo concluyó que, si bien el homicidio fue obra de terceros, lo cierto es que las demandadas omitieron el cumplimiento de sus deberes. En cuanto a los perjuicios, el Tribunal a quo reconoció: i) $541’577.410 por lucro cesante a la señora Xiomara Carrillo Argote, en su condición de madre de la víctima directa, y ii) 100 smlmv por perjuicios morales para la misma demandante y 50 smlmv para cada uno de los hermanos y abuelos, así como 35 smlmv para cada sobrino10.

No se impuso condena en costas, por no encontrarse causadas. 4. Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primer grado, para lo cual explicó que sí avocó el conocimiento de la denuncia interpuesta por el señor Carillo Argote y, en tal contexto, advirtió que él no cumplía con los requisitos para ser parte del programa de protección a su cargo, de ahí que hubiese oficiado a la Policía Nacional para que adoptara las medidas de protección pertinentes11. 4.2.

La Policía Nacional también interpuso recurso de apelación, para lo cual: i) insistió en que la protección de la víctima directa le correspondía a la UNP; ii) no se probó que su proceder fuera determinante en la producción del daño; iii) se configuró el hecho de un tercero; iv) el a quo vulneró el principio de sostenibilidad fiscal, y v) quienes acudieron en calidad de sobrinos no comprobaron que también sufrieron una afectación moral12. 9 La cual consta en el archivo ED_40SENTENCIAPRIMERAIN del índice 2 de Samai. 10 En favor de la señora Yacqueline Esther Carrillo Argote no se reconoció concepto alguno, dado que en la demanda no se formuló ninguna pretensión en su nombre. 11 Archivo ED_42RECURSOAPELACIONFI(.pdf) del índice 2 de Samai. 12 Memorial ED_43RECURSOAPELACIONPO(.pdf) del índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 4 III. CONSIDERACIONES 1. Alcance de la presente decisión 1.1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 202213, la Subsección revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, determinó que la Fiscalía General de la Nación actuó según le correspondía, sin que tuviera a su cargo la vigilancia de las labores de protección de la Policía Nacional.

De otro lado, la Sala, con fundamento en el testimonio de la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza, concluyó que: i) el señor Carrillo Argote no informó sobre todas las amenazas previas que recibió, con lo cual habría impedido determinar el alcance del riesgo en el que se encontraba, y ii) la Policía Nacional le brindó a la víctima directa las medidas que resultaban consecuentes con la situación informada, las cuales fueron ejecutadas en debida forma, sin que se hubiese podido evitar su muerte. 1.2.

La anterior decisión fue dejada sin efecto, en sede de tutela, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual concedió el amparo solicitado por los accionantes14, decisión confirmada en segunda instancia el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las siguientes razones. El juez de tutela, en ambas instancias, consideró que se debía dictar un nuevo fallo en el término de 10 días15, en cuanto esta Subsección habría incurrido en una “indebida valoración” de la declaración de la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza, dado que, a juicio del juez constitucional, dicha prueba: i) no daba cuenta de que el señor Carillo Argote hubiese recibido amenazas adicionales a las que le informó a la demandada, y ii) de las manifestaciones de la testigo solo era posible concluir que las medidas de seguridad preventivas le fueron descritas a la víctima directa, sin que fueran ejecutadas por parte de la Policía, tan es así que la entidad accionada no rindió informe sobre su cumplimiento, pues en el documento remitido para tal fin el 20 de diciembre de 2016 al Departamento de Policía de Santa Marta, el comandante de la estación a cargo de la situación -estación Rodrigo de Bastidas- no relacionó actuación alguna frente a la víctima directa. 1.3.

En las condiciones analizadas, la Sala dictará el fallo de reemplazo, en el cual tomará en consideración el alcance probatorio dado por el juez constitucional a la declaración de la señora Pimentel Mendoza, en el entendido de que tal prueba: i) no da cuenta de la ejecución de las medidas de protección dadas por la Policía 13 Índice 18 de Samai. 14 Providencia dictada el 26 de mayo de 2023, la cual fue impugnada por la magistrada ponente. 15 El fallo de tutela fue enviado por correo electrónico del 19 de septiembre de 2023, de ahí que, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se notificó el 21 de septiembre del año en curso.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 5 Nacional a la víctima directa, y ii) tampoco acredita amenazas previas que no hubiesen sido informadas a las demandadas.

En ese orden de ideas, se resolverán los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 2. Cargos de apelación El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que las entidades accionadas omitieron los deberes de protección que les correspondían respecto del señor Carrillo Argote, conclusión apelada por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto, una vez asumió el conocimiento del asunto, evaluó la situación de la víctima directa y concluyó que su protección debía ser asumida por la Policía Nacional, a la cual ofició para tal fin.

La Policía Nacional, en síntesis, consideró que: i) la protección de la víctima directa le correspondía a la UNP; ii) no se probó que lo determinante en la producción del daño fue su actuar; iii) se configuró el hecho de un tercero; iv) la primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal, y v) quienes comparecieron como sobrinos no acreditaron su afectación moral.

Con fundamento en los anteriores cargos se decidirá la segunda instancia. 3. Decisión de los cargos de apelación 3.1. La Fiscalía General de la Nación, una vez asumió el conocimiento del asunto, evaluó la situación de la víctima directa y concluyó que su protección debía ser asumida por la Policía Nacional, a la cual ofició para tal fin A juicio del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía adelantar actos urgentes tendientes a proteger la vida del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, dada su calidad de víctima, en atención a la denuncia que presentó, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no asumió oportunamente el conocimiento de la investigación penal en los términos establecidos en los artículos 66 y 67ejusdem y, por ende, no adelantó actuaciones efectivas para protegerlo.

Además, el Tribunal a quo concluyó que, en todo caso, en atención a los artículos 200, 201 y 205 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación debía verificar el cumplimiento de las actividades a cargo de la policía judicial y, en esa medida, le correspondía el seguimiento de la solicitud de protección que le remitió a la Policía Nacional.

La Fiscalía apeló lo anterior, en cuanto sí asumió el conocimiento de la situación, en el marco de lo cual, al no advertir el cumplimiento de los requisitos para incluir al Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 6 denunciante en el programa de protección que tenía a su cargo, ofició a la Policía Nacional para que asumiera su protección. En efecto, el señor Yefry Manuel Carrillo Argote presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Santa Marta, a las 8: 00 p.m. del 12 de octubre de 201616, para lo cual indicó que el 10 y 11 de octubre anteriores le habían enviado vía telefonía móvil dos mensajes de texto con amenazas de muerte y una fecha límite para salir de su barrio, so pena de que se materializaran17.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que, para efectos del proceso penal, se entienden por víctimas “las personas (…) que (…) hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, calidad que, puede ser reconocida desde la denuncia18, en virtud de pruebas sumarias allegadas para tal fin, con el propósito de que el interesado pueda solicitar, entre otras19, medidas de atención y protección, como las establecidas en el artículo 137 del estatuto procesal penal20.

En el marco de lo expuesto, las víctimas pueden ser incluidas en el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, creado por el artículo 6721 de la Ley 418 de 1997 y cuya vinculación depende del cumplimiento de una serie de requisitos, como el referente a la existencia de un nexo entre la participación en el proceso penal y los factores de peligro22, supuesto que en este caso no se configuraba, dado que el riesgo al que 16 Documento obrante en el archivo ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) del índice 2 de Samai. 17 En concreto, el denunciante manifestó lo siguiente: “El día lunes 10 de octubre de 2016 siendo las 16:30 horas (…) me llegó a mi celular (…) un mensaje de texto con índole amenazante el cual me manifestaban que mi familia y yo tenemos una semana para irnos del barrio, dicen en el mensaje que tenemos dos opciones las cuales una es irnos a otro barrio y la segunda al barrio de los acostados que nosotros lo decidíamos, eso lo enviaron de un número de celular del operador movistar que lastimosamente se me perdió y el día de ayer 11 de octubre de 2016 siendo las 15:01 horas me enviaron otro donde me manifiestan que nos pongamos pilas que esto no era un juego que a partir del 17 de octubre de 2016 teníamos los días contados cayera quien cayera que allá nosotros si queríamos el barrio de los acostados, este mensaje me lo enviaron del No. de celular (…), quiero anotar que mi núcleo familiar lo conformamos (…) y ninguno de nosotros ha tenido ningún problema con los vecinos ni por fuera del barrio que me acuerde, y yo en lo personal no he tenido problemas con persona alguna ni en el barrio ni en la empresa donde laboro y que me acuerde en ningún otro ámbito que me circunde” (se destaca).

Ibidem. 18 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido lo expuesto, a partir de un análisis armónico y sistemático de la Ley 906 de 2004, así como de lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-209 y C-516 de 2007. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de junio de 2022, M.P: Gerson Chaverra Castro, exp: STP7881- 2022.

Criterio que también adoptó esta Subsección en sentencia del 4 de junio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 2021-00065-01 (AC). 19 La Corte Suprema de Justicia también ha resaltado que quien demuestre, de forma sumaria, la calidad de víctima podrá pedir información, requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías; aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía y solicitar tanto la suspensión como la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, y la suspensión del poder dispositivo de bienes. 20 “Artículo 137.

Intervención de las víctimas en la actuación penal. (…) 1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares (…)” (se destaca). 21 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006. 22 Según lo establecido por la Fiscalía en la Resolución No. 0-1006 del 27 de marzo de 2016.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 7 estaría expuesto el señor Yefry Manuel Carrillo Argote no provenía del trámite del proceso penal, ni del hecho de haber acudido ante las autoridades competentes.

En este caso, la Fiscalía, una vez le fue informada la situación del señor Yefry Manuel Carillo Argote, asumió su conocimiento y, si bien no estaban dados los requisitos para incluirlo en el programa de protección de víctimas, lo cierto es que ello no fue óbice para que adelantara actuaciones adicionales y urgentes, en los términos exigidos por el artículo 133 de la Ley 906 de 2004, que establece el deber de adoptar frente a las víctimas las medidas de protección necesarias, sin que las limite a una acción en concreto23.

Lo anterior, en cuanto, inmediatamente recibió la noticia criminal24, la entidad le solicitó a la Policía Metropolitana de Santa Marta que ejecutara las “actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad”25, requerimiento que, en efecto, fue recibido por su destinatario el mismo día de la denuncia -12 de octubre de 2016-26.

En suma, la Fiscalía General de la Nación no pasó por alto la situación de eventual peligro puesta de presente por el señor Carrillo Argote, sino que actuó sin dilación alguna, una vez le fue informado lo ocurrido. Si bien el reparto pertinente de la noticia criminal para efectos de investigación se dio 13 días después de la radicación de la denuncia27-, lo cierto es que no se advierte que tal tiempo hubiese tenido injerencia en la muerte, pues desde el primer día se adelantaron las actuaciones pertinentes para que a la víctima directa se le brindara la protección del caso, por ende, al margen del trámite de la actuación penal, lo cierto es que frente al riesgo presentado se actuó de manera inmediata.

En cuanto al argumento del Tribunal a quo, según el cual la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por la muerte de la víctima directa, por no haber vigilado el cumplimiento de las órdenes dadas a la Policía Nacional, la Sala concluye que se deben distinguir las actuaciones que le corresponden a tal entidad 23 “Artículo 133.

Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar (…)” (se destaca). 24 La Sala observa que la noticia criminal fue radicada el 12 de octubre de 2016 a las 8: 00 p.m. y la solicitud de protección fue enviada ese mismo día a las 8:11 p.m. 25 Hecho probado mediante el Oficio No. 04907 de 2016 que consta en el archivo ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) del índice 2 de Samai. 26 Si bien en el expediente no obra constancia de entrega del respectivo requerimiento, lo cierto es que la Policía Nacional, en su contestación de la demanda, sostuvo lo siguiente: “DEL HECHO 15: Por medio del cual señala que la Policía Metropolitana de Santa Marta recibió el 12 de octubre de 2016, copia de dos folios por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) ES CIERTO (…)” (se destaca). 27 En efecto, la noticia criminal fue asignada y repartida el 25 de agosto de 2016, a la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta.

Índice 2 de Samai. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 8 en calidad de policía judicial y las que desarrolla en condición de integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, en materia de protección de los ciudadanos28.

Las primeras funciones corresponden a las que se desarrollan con ocasión de la comisión de un delito y están encaminadas a su esclarecimiento y a la individualización de los responsables. Por su parte, la función de policía como integrante de la fuerza pública está orientada al cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, relacionado con “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, para lo cual le compete la protección de los ciudadanos, lo que en algunos eventos concretos adelanta en conjunto con otras autoridades, como es el caso de las personas con determinadas calidades en virtud de las cuales la UNP tiene a cargo su seguridad29.

Como consecuencia, los deberes de la Fiscalía respecto de la policía judicial se circunscriben a la recopilación de medios técnicos y periciales para la investigación penal, es decir, le corresponde verificar el cumplimiento de las labores asignadas en el marco de la investigación de las conductas punibles. Lo anterior no implica el seguimiento de las órdenes de protección dadas a otras autoridades al margen del programa de protección de intervinientes en el proceso penal, tales como las emitidas frente a la Policía Nacional, entidad que para ese fin no actúa como policía judicial, porque no se trata de una actuación tendiente a esclarecer los hechos objeto de la acción penal, sino que ejerce las funciones que le corresponden en condición de órgano de seguridad del Estado.

Así las cosas, el requerimiento hecho por la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional no se dio en el ámbito de las funciones de policía judicial, sino por el hecho de que, una vez puesta de presente la situación de peligro, ameritaba su protección por intermedio de tal institución, en el ámbito de sus funciones 28 La Ley 62 de 1993 determinó como funciones generales de la Policía Nacional las siguientes: “Artículo 19.

Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica (…)” (se resalta). 29 De conformidad con el artículo 1.2.1.4 del Decreto compilatorio No. 1066 de 2015, la UNP tiene a su cargo el servicio de protección de quienes determine el Gobierno Nacional, por virtud de “sus actividades, condiciones o situaciones políticas, publicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario”.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 9 constitucionales, sin que para tal fin la Fiscalía tuviera un deber de vigilancia al respecto. Así las cosas, por no haber incurrido en falla en el servicio, se revocará la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas en su contra.

Decidido lo anterior, se estudiarán los cargos de apelación formulados por la Policía Nacional. 3.2. La protección de la víctima directa le correspondía a la UNP y, en todo caso, el proceder de la Policía Nacional no fue determinante en la causación del daño El Tribunal a quo señaló que la Policía Nacional se limitó a elaborar un documento con medidas preventivas de seguridad que no ejecutó, pues al respecto no se hizo ninguna anotación en el respectivo libro de población; además, en todo caso, tal diseño de estrategias no daba cuenta de una constatación efectiva del riesgo y la seriedad de las intimidaciones.

A juicio de la demandada, la protección de las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario le compete a la UNP, de ahí que no estaba en la obligación de brindarle seguridad al señor Yefry Manuel Carillo Argote. La Policía Nacional indicó que, en todo caso, su proceder no fue determinante en la producción del daño. 3.2.1.

La Unidad Nacional de Protección En primer lugar, el artículo 1.2.1.4 del Decreto compilatorio No. 1066 de 2015 determinó que la Unidad Nacional de Protección tiene dentro de sus deberes el de proteger a ciertas personas en razón del cargo desempeñado o por encontrarse en situación de riesgo extremo o extraordinario30, sin que la víctima directa -Yefry 30 “Artículo 2.4.1.2.6.

Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo: 1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. 3.

Dirigentes o activistas sindicales. 4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales. 5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos. 6. Miembros de la Misión Médica. 7. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario. 8. Periodistas y comunicadores sociales. 9.

Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. 10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional. 11.

Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 10 Manuel Carrillo Argote -se encontrara dentro de tales condiciones especiales que impusieran que su seguridad quedara a cargo de la referida entidad, sino que le correspondía a la Policía Nacional, en virtud de su función constitucional y general de protección de los ciudadanos, de ahí que en este punto la apelación no prospere.

La Sala resalta que una vez fue recibido el oficio librado para tales efectos por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional no puso de presente su eventual falta de competencia y tampoco remitió las diligencias a la UNP, sino que avocó el conocimiento del caso y adoptó las medidas que consideró pertinentes, las cuales serán analizadas a continuación. 3.2.2.

Las medidas de protección adoptadas, su congruencia con el riesgo presentado y su posterior ejecución En el presente caso, en virtud de lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Santa Marta, por medio de oficio del 15 de octubre de 2016, le ordenó al Comandante de Policía del Distrito I de ese municipio la ejecución de determinadas medidas a favor de un grupo de personas, dentro de las cuales se encontraba el señor Yefry Manuel Carrillo Argote31.

Para tal fin, la Oficina de Derechos Humanos indicó que al respectivo cuadrante le correspondía: i) contactar a las personas relacionadas en el documento y les indicaría el número de celular al cual se podían comunicar; ii) diligenciar un acta de autoprotección personal; y iii) adelantar rondas o patrullaje por las residencias de las personas pertinentes, con el fin de asegurar su seguridad.

Además, el personal policial quedaría atento a cualquier requerimiento de los afectados, de lo cual 12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil. 13.

Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario. 14. Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma. 15.Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección. Parágrafo 1º.

La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 será asumida por la Unidad Nacional de Protección. Parágrafo 2. La protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas (…)” (se destaca). 31 Hecho probado mediante Memorando N.832 del 15 de octubre de 2016, el cual obra en el archivo ED_35RESPUESTAREQUERIMI(.pdf) del índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 11 dejarían constancia en el libro de población y en el acta de entrega de las medidas de autoprotección32.

De otro lado, se indicó que los correspondientes cuadrantes rendirían 3 informes sobre el cumplimiento de las actividades, en las siguientes fechas: i) 15 de noviembre de 2016; ii) 15 de diciembre de ese mismo año, y iii) 15 de enero de 2017. El referido documento fue recibido por el comandante del Distrito I de la Policía Metropolitana de Santa Marta, a las 3:16 p.m. del 18 de octubre de 2016, luego de lo cual el comandante de la Estación de Policía “Bastidas” le asignó al cuadrante No.11 las medidas de autoprotección del señor Carrillo Argote, a través de los siguientes documentos33: Documento Fecha de expedición Plazo de ejecución Memorando No. 23634 24 de octubre de 2016 18 de noviembre de 2016 Memorando No. 24835 3 de noviembre de 2016 20 de diciembre de 2016 La Sala advierte que la Policía tomó en consideración la situación del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, lo cual dio como resultado la adopción de las medidas enunciadas, las cuales resultaban consecuentes con su situación particular, distinto es que esta no diera cuenta de un peligro extraordinario que ameritara medidas como: i) esquemas de protección; ii) recursos especiales para los esquemas de protección (vehículos blindados, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación); iii) apoyos de reubicación temporal o de trasteo; iv) blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, y v) asignación de medios de comunicación36.

Las referidas medidas, de conformidad con el Decreto 4912 de 201137, proceden ante personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo 32 Para tal fin, la Oficina de Derechos Humanos sostuvo: “El señor Oficial se servirá de ordenar el cuadrante correspondiente. Tomar contacto con las personas de los documentos anexos, verificar la información allegada, hacer entrega inmediata del número de celular del cuadrante, (diligenciar acta de autoprotección personal), quienes a partir de la fecha estarán prestos a atender cualquier requerimiento de los afectados, dejarán registro de lo actuado en libro de población y en acta de entrega de medidas de autoprotección, realizaran patrullajes por el sector de su residencia con el fin de asegurar la convivencia y seguridad de los quejosos, esto basado en el Decreto 1066 de 2015 y Ley 906 de 2004 art 132 y 133.

De las actividades realizadas deberán proyectar respuesta a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con firma de este COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA copia a la Oficina de derechos Humanos en forma física y magnética al correo (…).”. 33 La Sala aclara que, si bien en el expediente no obra constancia de recibido del oficio librado el 15 de octubre de 2016, por el comandante de la estación de policía “Bastidas”, lo cierto es que es posible deducir su recepción por lo menos para el 24 de agosto siguiente, dado que para esa fecha se libraron los memorandos para que los correspondientes cuadrantes ejecutaran las medidas. 34 Documento obrante en el archivo ED_35RESPUESTAREQUERIMI(.pdf) del índice 2 de Samai. 35 Ibidem. 36 Establecidas en el artículo 11 del Decreto 4912 de 2011. 37 Compilado en el Decreto 1066 de 2015.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 12 como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, verbigracia, Presidente de la República, ministros de despacho, Fiscal General de la Nación y demás funcionarios relacionados en el artículo 7 ejusdem38.

A juicio de la Subsección, ante la falta de riesgos derivados del ejercicio de un cargo público específico o de actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias, en el presente caso no se imponía la adopción de medidas como las citadas, sino que para tal fin resultaban idóneas las preventivas que tomó la Policía Nacional, las cuales se enmarcaban en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4912 de 2011, que las define como aquellas que se adoptan “para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los derechos humanos de los sujetos protegidos”39.

Fue precisamente a los mecanismos establecidos en el referido Decreto a los que se recurrió en el sub lite, ante la evidencia de que no se presentaba un riesgo extraordinario, pues para tal fin se dispuso: i) la adopción de un programa de autoprotección; ii) contacto permanente de los cuadrantes de la Policía Nacional con los afectados, iii) actividades de patrullaje.

Al momento de formular su denuncia no se dejó constancia de que el denunciante aportara pruebas sumarias de las amenazas de las que había sido objeto, por ende, la Policía Nacional solo contaba con el oficio remitido por el ente acusador y una copia de la noticia criminal para establecer el nivel del riesgo al que se enfrentaba la víctima directa40, lo que no fue óbice para que tomara en consideración su 38 A cuyo tenor: “Artículo 7°.

Protección de personas en virtud del cargo (Modificado por el artículo 3 del Decreto 1225 de 2012). Son personas objeto de protección en virtud del cargo. 1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. Los demás familiares que soliciten protección, estarán sujetos al resultado de la evaluación del riesgo. 2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. 3.

Los Ministros del Despacho. 4. Fiscal General de la Nación. 5. Procurador General de la Nación. 6. Contralor General de la República. 7. Defensor del Pueblo en el orden nacional. 8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara. 9. Gobernadores de Departamento. 10. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura”. 39 Que corresponde a las siguientes: “Artículo 10.

Medidas de prevención. Son medidas de prevención las siguientes: (…) b) Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo. c) Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza. d) Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida”. 40 La Corte Constitucional se ha referido a la identificación de los niveles de riesgo de una persona: “(…) 4.4.2 Nivel de riesgo ordinario.

Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 13 situación, pues, como se explicó, analizó su caso y procedió en los términos que el tipo de riesgo le imponía, según la normativa que regula las decisiones a tomar en materia de protección y seguridad de ciudadanos. En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que no se presentó ninguna falencia en la evaluación de las intimidaciones que el señor Carillo Argote recibió en su contra, dado que la Policía sí tuvo en cuenta ese aspecto y, por ende, diseñó las medidas de seguridad que resultaban acordes con el nivel de riesgo al que él se enfrentaba, por lo que se procederá con el análisis de su ejecución. Al respecto, en sede de tutela se consideró que de la declaración de la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza era posible concluir que: i) el señor Camilo Argote no había sido objeto de otro tipo de amenazas que hubiese omitido informar, y que ii) las medidas de seguridad preventivas que se le concedieron le fueron descritas, pero no fueron ejecutadas por parte de la Policía Nacional, al punto de que el comandante de la estación a cargo de la situación -estación Rodrigo de Bastidas-, en el informe que rindió el 20 de diciembre de 2016, frente al Departamento de Policía de Santa Marta y en relación con las medidas de protección a su cargo, no relacionó alguna actuación que se hubiese desarrollado frente a la víctima directa41. convivencia con otras personas.

La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. (…)” (se destaca). Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-976 del 8 de octubre de 2004, M.P: Jaime Araujo Rentería, exp: T- 930015. 41 Al respecto, en la sentencia que concedió el amparo solicitado por los accionantes, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó: “En la sentencia objetada, al efectuarse el juicio de responsabilidad respecto de la Policía Nacional, se efectuó una indebida valoración del testimonio rendido por la señora Pimentel Mendoza, del que se concluyó que el señor Carrillo Argote había sido víctima de amenazas anteriores a las denunciadas, y que las medidas de protección ordenadas con ocasión de su denuncia sí fueron ejecutadas (…).

“(…) La conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada respecto de la existencia de amenazas anteriores al 10 de octubre de 2016 que no fueron denunciadas, no se puede colegir del mencionado testimonio, por lo que el defecto fáctico alegado se configura, en tanto, como se anotó, la valoración de esa prueba fue trascendente en la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia. “(…) En lo relativo al alegato de la impugnación conforme con el cual la testigo sí afirmó que la víctima conocía las medidas preventivas que se iban a adoptar, y que a partir de lo anterior era dable concluir que las medidas efectivamente se ejecutaron, la Sala, en concordancia con el a quo, observa que del mencionado testimonio no se puede extraer dicha conclusión, pues, nuevamente, se observa que la testigo fue enfática en declarar que ninguna medida se ejecutó en favor del señor Carrillo Argote a raíz de su denuncia, a lo que se debe agregar que del eventual conocimiento (…) no se puede desprender la conclusión de que estas se ejecutaron (…).

De igual forma, de la lectura del testimonio se extrae con claridad que la declarante describe que las medidas de protección simplemente le fueron descritas al señor Carrillo Argote al momento de la interposición de su denuncia en la Fiscalía General de la Nación, de lo que no se puede concluir que las mismas fueron ejecutadas por la Policía Nacional, lo que para la Sala configura el defecto fáctico alegado en su dimensión negativa, en tanto se valoró inadecuadamente el testimonio rendido por la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza, pieza probatoria fundamental en la adopción de la decisión que se censura.

“(…) Finalmente, como lo anotó el juzgador de primera instancia, al expediente ordinario se allegó como prueba el oficio No. S-2016-356/DISAM-EBASTIDAS-29 de 20 de diciembre de 2016, el cual fue aportado por la Policía Nacional por requerimiento del juez de primera instancia, mismo que da cuenta de las 68 medidas de prevención ejecutadas, otras desistidas, en el año 2016 por parte del Cuadrante 11 por orden de la Estación de Policía Rodrigo Bastidas, mismo que tenía a cargo la protección del señor Carrillo Argote con ocasión de su denuncia, en el que no figura la ejecución de alguna medida de prevención a nombre de este desde el momento en el que la Oficina de Derechos Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 14 En ese sentido, la Sala, aunque no comparte las conclusiones del juez constitucional, acata lo ordenado, en el entendido de definir el presente caso bajo el supuesto de que la citada prueba testimonial no acredita la ejecución de las medidas de protección concedidas por la Policía Nacional a la víctima directa, premisa a partir de la cual se valorarán las demás pruebas obrantes en el expediente.

En efecto, en el expediente no obra prueba alguna de las labores de patrullaje que le correspondía adelantar al cuadrante No. 11 de la Policía Metropolitana de Santa Marta, así como tampoco constancia de que hubiese mantenido algún tipo de contacto con el señor Yefry Manuel Carrillo Argote luego de que le fueron descritas las medidas de seguridad preventivas que se iban a adoptar a su favor, de ahí que no es posible concluir que dichas medidas hubiesen sido ejecutadas.

Como consecuencia, pese a que la Policía tuvo conocimiento de la situación de riesgo a la que se enfrentaba el señor Carrillo Argote, quien previamente denunció amenazas en su contra, según las cuales, “a partir del 17 de octubre de 2016 teníamos los días contados, cayera quien cayera”, lo cierto es que esa entidad no asumió una conducta activa, sino que, por el contrario, omitió el deber de protección que tenía respecto de la víctima directa, lo cual permitió que, finalmente, se materializara el peligro el 28 de octubre de 2016.

Así las cosas, el actuar de la Policía Nacional sí fue determinante en la producción del daño, en cuanto no ejecutó las medidas de seguridad preventivas, por ende, la Subsección analizará la posible configuración del hecho de un tercero, aspecto que se desarrollará al resolver el siguiente cargo de apelación. 3.5. Configuración del hecho de un tercero El Tribunal señaló que, si bien el homicidio del señor Yefry Manuel Carrillo Argote fue causado por un tercero, no es menos cierto que lo que se le reprocha a las entidades demandadas es el hecho de no haberle brindado protección a la víctima directa, a pesar de que él acudió oportunamente ante las autoridades.

La Policía Nacional señaló que la muerte fue causada por terceros y, por ende, se trató de una situación imprevisible e irresistible, en cuanto no tuvo la oportunidad de prever el ataque del que fue víctima el señor Carillo Argote, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo. Humanos de la Policía Metropolitana de Santa Marta ordenó su ejecución a favor de un grupo de personas, entre ellas, el señor Yefry Manuel Carrillo Argote -18 de octubre de 2016-, hasta la fecha del deceso -28 de octubre de 2016-.

En ese sentido, del expediente ordinario se observa que (…) las medidas de autoprotección, patrullaje y revista policial destinadas a la protección del señor Carrillo Argote (…) no se ejecutaron” (se destaca). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 15 En criterio de la Sala, si bien en el sub examine se desconoce quiénes fueron los autores materiales del homicidio del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, dado que solo se puso de presente que ese delito tuvo lugar en su domicilio42, es posible concluir que el daño no era imprevisible para la Policía Nacional, en cuanto, se insiste, la demandada conocía las circunstancias de las amenazas de las que fue víctima el señor Carillo Argote, pues en razón de ellas fue que la Fiscalía General de la Nación le solicitó de manera inmediata la adopción de medidas de protección. Como se explicó, si bien la Policía sí evaluó el riesgo al que se enfrentaba la víctima directa, con base en las pruebas con las que contaba y, por ende, definió que a su favor debían adoptarse medidas de seguridad preventivas, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna de que aquellas fueron ejecutadas.

La fuente de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que les asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a la Policía Nacional, de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política, cuando tienen conocimiento del riesgo que la víctima corría, por lo cual se concluye que le resulta imputable el daño causado a los demandantes como consecuencia del homicidio del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, perpetrado por terceros.

Como consecuencia, la Sala confirmará este punto de la sentencia de primera instancia, esto es, la declaratoria de responsabilidad frente a la Policía Nacional. 42 Al respecto, la señora María Berenice Tobón Osorio al rendir su testimonio señaló: “Pregunta Tribunal: ¿Cuándo ocurrió el asesinato del señor Yefry usted estaba ahí cerquita? Contesta: Yo estaba en mi casa yo no lo vi.

Pregunta Tribunal: ¿lo escucho o tampoco? Contesta: Porque a mí me llaman y me dicen, mataron a Yefry pero yo jamás pensé que lo habían matado de la manera en que lo mataron (…) Pregunta Tribunal: ¿Y se metieron a la casa de él o eso fue afuera? Contesta: eso fue adentro, se metieron adentro de la casa. Pregunta Tribunal: ¿Y cuántos hombres eran? Contesta: No sé por qué yo no vi (…)” (se destaca).

Por su parte, la señora Wendy Milena Pimentel declaró lo siguiente: “Pregunta Tribunal: ¿Qué supo de la muerte de él, ¿qué se supo?, ¿qué se dijo en relación con las circunstancias de las que murió, ¿qué se especuló?, ¿cómo se enteró usted, ¿cómo supo? Contesta: Yo estaba en la universidad cuando me enteré, cuando llegué lo único que supe es que lo habían matado en su casa a golpe, nunca supe quién se especulaban muchas cosas, de que era pasional, de que era por el hermano, igual pues él estaba amenazado y lo que yo creía cuando me dijeron que lo habían matado era por las amenazas que le habían hecho (…)” (se resalta).

Minuto 24.20 a 25:12 y 27:26 a 28:04 de la audiencia de pruebas, respectivamente. Lo anterior, puede corroborarse con el informe de necropsia practicado el 29 de octubre de 2016, en el que se expuso que el señor Yefry Manuel Carrillo Argote fue agredido con arma punzante en su casa, ubicada en la carrera 68B No. 40-31 del barrio “María Cecilia” de Santa Marta, lo que le generó heridas en el cráneo y el cuello que le causaron la muerte el 28 de agosto anterior.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 16 4. Indemnización de los perjuicios 4.1. La primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal.

El Tribunal a quo reconoció: i) $541’577.410 por lucro cesante a la señora Xiomara Carrillo Argote, y ii) 100 smlmv por perjuicios morales para la misma demandante y 50 smlmv para los hermanos y abuelos, así como 35 smlmv para cada sobrino. La Policía Nacional sostuvo que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal, en cuanto la indemnización reconocida por el Tribunal a quo no resulta consecuente con su capacidad financiera, lo cual imponía la adopción medidas de reparación integral no pecuniarias.

En criterio de la Subsección, resulta pertinente aclarar que, según su desarrollo legal43, el principio referido solo puede invocarse en ejercicio del incidente de impacto fiscal y, en todo caso, la Corte Constitucional ha explicado que no se trata de un criterio que esté por encima de “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar”44.

Como consecuencia, dado que el principio de sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para la aplicación efectiva del artículo 90 de la Constitución Política, no es admisible que la Policía invoque su aplicación con la finalidad de evadir las consecuencias de la falla en el servicio en la que incurrió, de ahí que en este punto la apelación no prospere. 4.2.

No ha debido reconocérseles perjuicios morales a quienes comparecieron como sobrinos. El Tribunal a quo consideró que todos los accionantes probaron el parentesco con el señor Yefry Manuel Carrillo Argote, y que, según la prueba testimonial, también era posible concluir el daño moral que cada uno sufrió, incluidos sus sobrinos: los menores Kevin José Carrillo Pimentel y Mariana Andrea Carillo Pimentel, a favor de quienes fueron reconocidos 35 smlmv para cada uno. La Policía Nacional apeló la anterior determinación, en cuanto la parte actora solo acreditó el parentesco de los sobrinos con la víctima directa, pero no probó su afectación emocional.

La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201445, sintetizó el concepto de daño moral como 43 De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1695 de 2013. 44 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exp: T-6.304.188 y T-6.390.556. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 31.172.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 17 aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas46. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, en el caso de los sobrinos, nivel 3, además del parentesco se requerirá la prueba de la relación afectiva.

En efecto, la Subsección considera que, a pesar de que el Tribunal consideró que era procedente reconocer perjuicios morales a favor de los sobrinos del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, lo cierto es que los testimonios practicados en el sub lite no dan cuenta del afecto y la consecuente afectación moral. En primer lugar, la señora María Berenice Tobón Osorio, vecina del grupo demandante, manifestó que la familia de la víctima directa resultó afectada “porque Yefry no solo ayudaba a su madre, sino a sus abuelos y a sus sobrinos, porque Kevin que es el papá ha sido muy fresco, y Yefry era el que veía por esos niños, el que los ayudaba y estaba pendiente de ellos, hasta yo me vi perjudicada porque cuando yo necesitaba medicina, él me la brindaba (…)”47.

En segundo lugar, la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza, quien dijo tener una amistad muy cercana con la víctima directa y ser la madre de sus sobrinos Kevin 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251. 47 En concreto la señora Tobón Osorio declaró lo siguiente: “Pregunta apoderada parte demandante: Señora María Berenice y con respecto a ¿cómo quedó la familia?, ¿en qué situación?, ¿cómo era él como hijo?, ¿cómo familiar?, ¿cómo cambio la situación dentro del núcleo familiar con todo ese acontecimiento? Contesta: Demasiado afectada a nivel económico y emocional, porque Yefry no solo ayudaba a su madre, sino a sus abuelos y a sus sobrinos, porque Kevin que es el papá ha sido muy fresco, y Yefry era el que veía por esos niños, el que los ayudaba y estaba pendiente de ellos, hasta yo me vi perjudicada porque cuando yo necesitaba medicina, él me la brindaba (…)” (se resalta).

Minuto 14:40 a 15:53 de la audiencia de pruebas. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 18 José Carrillo Pimentel y Mariana Andrea Carillo Pimentel, declaró que el señor Yefry Manuel Carrilo Argote “se hacía cargo de mis hijos, porque yo me separé un año antes de la muerte de él y el papá nunca tuvo que ver con los hijos, él era el quien estaba a cargo de mis hijos (…) mantenía (…) a los sobrinos, porque no lo dio obligatoriamente pero si con su trabajo me ayudaba mucho”48.

La Sala concluye que los testimonios referidos dan cuenta de los perjuicios materiales que los menores habrían sufrido por la muerte de su tío, aspecto distinto al objeto de debate, pues el lucro cesante no fue pedido a su favor, sino solo para la madre, sin que las declaraciones den cuenta de la relación emocional concreta y la consecuente afectación moral, pues lo que se advierte es el estrecho vínculo de amistad con la señora Pimentel Mendoza, pero no las condiciones del vínculo de los sobrinos con el tío. En suma, de dichas declaraciones no es posible establecer la relación afectiva de los sobrinos con la víctima directa, dado que no se hizo mención a sentimientos de amor, cariño y respeto que se profesaban entre ellos y de esas pruebas tampoco se puede extraer signos de dolor, aflicción, o en general desesperación que hayan sufrido los menores por la muerte del señor Yefry Manuel Carillo Argote.

Por lo expuesto, dada la prosperidad del cargo de apelación planteado por la entidad demandada, la Sala revocará en este punto la sentencia de primera instancia, por lo que denegará el reconocimiento de los perjuicios morales que fueron otorgados a favor de los sobrinos de la víctima directa, los menores Kevin José Carrillo Pimentel y Mariana Andrea Carillo Pimentel. 4.3.

Lucro cesante La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada49 -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, y si bien, además de la responsabilidad, en materia de perjuicios solo fueron apelados los morales de los sobrinos, lo cierto es que ello no es óbice para que la Sala se pronuncie frente al lucro cesante, al margen de que la parte accionada no hubiese apelado tal punto, 48 En concreto, la testigo declaró lo siguiente: “Magistrada ponente: Usted también está demandando en este proceso.

Contesta: No señora. Magistrada ponente: Ni sus hijos. Contesta: No tengo conocimiento. Magistrada ponente: Solamente el exmarido. Contesta: Pues Yeffry era el que se hacía cargo de mis hijos, porque yo me separé un año antes de la muerte de él y el papá nunca tuvo que ver con los hijos, él era el que estaba a cargo de mis hijos (…) Magistrada ponente.

Del trabajo que tenía el señor Yeffry a quién mantenía o era solo para él o tenía alguna obligación familiar con alguien. Contesta: Mantenía a la abuela, a la mamá y pues a los sobrinos, pues no lo hacía obligatoriamente, pero si con su trabajo me ayudaba mucho (…)” (se destaca). Minuto 34:25 a 34:47 de la audiencia de pruebas. 49 Esta Subsección ha establecido que en aquellos casos en los que solo apelan las entidades demandadas, debe comprenderse que se está en presencia de un caso de apelante único, a pesar de que se trate de diversas accionadas.

Al respecto se puede consultar la sentencia del 4 de julio de 2023, exp: 53.769. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 19 en virtud del criterio jurisprudencial adoptado al respecto por esta Corporación, según sentencia de unificación del 6 de abril de 201850.

El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que: i) al momento de su muerte, el señor Yefry Manuel Carrillo Argote laboraba en Audifarma S.A., empresa en la que devengaba $962.900, y ii) según las pruebas allegadas al sub lite la señora Xiomara Carillo Argote dependía económicamente de él, de ahí que era procedente reconocer $541’577.510 a favor de la demandante, por concepto de lucro cesante.

De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección51, cuando mueren los hijos entre los 18 y 25 años de edad se requiere prueba de que los padres, beneficiarios de la obligación alimentaria no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, como es el caso de la víctima directa, quien tenía 24 años de edad al momento de su muerte52, por tanto, se debía probar que él se encargaba de la manutención de sus padres.

Según los testimonios practicados en primera instancia, el señor Carillo Argote ayudaba económicamente a la señora Xiomara Carillo Argote53, quien, según las declaraciones extraprocesales54 “dependía económicamente de él”. La Sala advierte que, con base en las pruebas referidas, no es posible concluir que la supuesta contribución económica que realizaba el causante era la única fuente para asumir el cubrimiento de los gastos del hogar de su madre, quien para la época de los hechos ya no vivía con el señor Yefry Manuel Carrillo Argote55, quien, incluso vivía con otra persona y en un barrio distinto, en concreto, el “María Cecilia” de Santa Marta. 50 C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. 51 Ibidem. 52 De conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 48 del expediente digital.

Índice 2 de Samai. 53 En concreto, la señora María Berenice Tobón Osorio manifestó lo siguiente: “Pregunta apoderada parte demandante: Señora María Berenice y con respecto a ¿cómo quedó la familia?, ¿en qué situación?, ¿cómo era él como hijo?, ¿cómo familiar?, ¿cómo cambio la situación dentro del núcleo familiar con todo ese acontecimiento? Contesta: Demasiado afectada a nivel económico y emocional, porque Yefry no solo ayudaba a su madre, sino a sus abuelos y a sus sobrinos, porque Kevin que es el papá ha sido muy fresco, y Yefry era el que veía por esos niños, el que los ayudaba y estaba pendiente de ellos, hasta yo me vi perjudicada porque cuando yo necesitaba medicina, él me la brindaba.

Pregunta Tribunal: ¿Quién dependía económicamente de él? Contesta: La mamá, los abuelos, los sobrinos (…)” (se resalta). Por su parte, la señora Wendy Milena Pimentel declaró: “(…) Pregunta Tribunal: Del trabajo que tenía el señor Yefry a quién mantenía, o era solo para él o tenía alguna obligación familiar con alguien Contesta: Mantenía a la abuela, a la mamá y pues a los sobrinos, porque no lo dio obligatoriamente pero si con su trabajo me ayudaba mucho (…)” (se destaca).

Minuto 14:40 a 15:53 y 34:25 a 34:47 de la audiencia de pruebas. 54 Declaraciones rendidas por los señores Yumary del Carmen Rodríguez Perozo y Leonardo Fabio Toloza Romero ante la Notaría 1a del Círculo Notarial de Santa Marta. Documentos que obran en los folios 80 y 81 del expediente digital. 55 De acuerdo con lo señalado por los accionantes en el hecho 9 de la demanda, para la época de los hechos el señor Carillo Argote “compartía vivienda con un amigo, el joven Dawin Antonio Camargo Hernández”.

Folio 10 de la demanda de reparación directa. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 20 Lo anterior, porque ni los testigos, ni tampoco las declaraciones extraprocesales, manifestaron a qué sumas ascendían las supuestas ayudas económicas que él realizaba, ni tampoco con qué frecuencia se daban ese tipo de ayudas.

De conformidad con la jurisprudencia de unificación antes citada, también se requería acreditar que la señora Carillo Argote no contaba con los medios para procurarse su propia subsistencia, de lo cual no existe prueba en el expediente, pues, si bien en las declaraciones extraprocesales se señaló que la señora Xiomara Carillo Argote “dependía económicamente de él”, lo cierto es que no obra prueba que demuestre lo dicho, en cuanto la simple colaboración o ayuda económica de un hijo a sus padres no resulta suficiente para determinar una dependencia económica y la imposibilidad de ellos de procurarse su propia subsistencia56.

En efecto, no se demostró que la demandante no pudiera asumir directamente sus propias necesidades, como tampoco se probó que no tuviera trabajo o una actividad económica independiente u otro tipo de ingreso y solo dependiera de la ayuda de su hijo Yefry Manuel Carillo Argote. Tampoco se acreditó que la accionante se encontrara en una situación incapacitante, sin un seguro que la cubriera por enfermedad o invalidez o en otra situación similar que le impidiera realizar una actividad económica57 y, en todo caso, la demandante, como se pudo evidenciar, tiene más hijos que la pueden ayudar con su sostenimiento58.

Como consecuencia, la Sala revocará en este punto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que negará el reconocimiento de las sumas solicitadas por concepto de lucro cesante a favor de la señora Xiomara Carillo Argote. 5. Costas En el sub examine la Sala, con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del CGP59, se abstendrá de condenar en costas de la segunda instancia a la Policía Nacional, en cuanto su recurso prosperó parcialmente, dado que se negó lo pedido 56 Sobre las ayudas económicas ocasionales de los hijos con sus padres y su no incidencia en la demostración de la dependencia económica, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: i) sentencia del 5 de febrero de 2021, exp: 61.600, y ii) sentencia del 2 de agosto de 2018, exp: 45.407, entre otras. 57 La Sala Plena de la Sección Tercera definió la edad productiva, así: entendida como tal aquella en que se alcanza la mayoría de edad y que se mantiene mientras no sobrevenga una incapacidad laboral o cognitiva (se destaca) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44.572. 58 Criterio acogido por esta Subsección mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, exp: 63.965.

Reiterado en sentencia del 5 de febrero de 2021, exp: 61.600. 59 A cuyo tenor: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)”. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 21 por concepto de lucro cesante, así como los perjuicios morales a favor de los sobrinos de la víctima directa60.

En relación con la Fiscalía General de la Nación, la Sala concluyó que su recurso tenía vocación de prosperidad, de ahí que tampoco deba ser condenada en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedara así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote el 28 de octubre de 2016, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, según la parte motiva de la presente providencia. Demandante Parentesco Indemnización por daño moral smlmv Xiomara Carillo Argote Madre 100 Agueda Isabel Argote Morales Abuela 50 Francisco Carrillo Polo Abuelo 50 Jesús Manuel Cantillo Carillo Hermano 50 Víctor Hugo Cantillo Carillo Hermano 50 Kevin Yochsimir Carrillo Argote Hermano 50 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas en primera instancia”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 60 Criterio acogido por esta Subsección a través de las siguientes sentencias: i) la del 6 de julio de 2022, exp: 66.741, y ii) la del 11 de mayo de 2021, exp: 65.016, entre otras. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01 No. Interno: 68.683 Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa. 22 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF