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11001031500020250518400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8191 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Camilo Madrid Cardona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05184-001 Demandante: Camilo Madrid Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Acción Derechos:: Tutela Trabajo, libertad de oficio y profesión e igualdad Tema: Expedición tarjeta profesional de abogado Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Camilo Madrid Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de oficio y profesión e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de oficio y profesión e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados.

Por consiguiente, solicitó: 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05184-00 Demandante: Camilo Madrid Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 2 Primero. Tutelar mis derechos fundamentales a: 1. Derecho al trabajo. 2. Derecho a la libertad de oficio y profesión. Los cuales se encuentran siendo vulnerados por el consejo superior de la judicatura.

Segundo. Ordene a la accionada que, inicie de inmediato el trámite para la expedición de mi tarjeta profesional una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, so pena de causar un perjuicio irremediable, privándome por un tiempo prolongado e indefinido para poder ejercer mi profesión en lo que respecta a la representación a terceros. 1.3 Hechos2 El accionante expuso que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución URNAR25-210 del 4 de agosto de 2024, publicó los resultados del examen de Estado para abogados «Aplicación 2025-I» el cual aprobó con un puntaje de 65,07937.

En la citada resolución se indicó que, una vez culminada la fase de resolución de los recursos y se publiquen los resultados definitivos3, quienes hayan aprobado el examen, podrán realizar el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado consagrado en el artículo 4 del Acuerdo PCSJA25-12294. Por lo anterior, consideró que, no existía certeza sobre el tiempo que tomaría la resolución de los recursos, generando así un escenario de incertidumbre para quienes aprobaron la prueba e impidiendo el ejercicio profesional, a pesar de haber cumplido con las exigencias legales para obtener la tarjeta.

En su criterio, la espera le ha generado un perjuicio irremediable, pues, ha tenido que rechazar ofertas de representación judicial, por lo cual, ha dejado de percibir ingresos económicos necesarios para su sustento y el de su madre. Señaló que, se encuentra inscrito en la plataforma SIRNA como abogado y que ha adelantado los trámites necesarios para la expedición del documento habilitante.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 25 de agosto de 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados. 2.1 Contestaciones de la acción 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Artículo 18 del Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024, “Por el cual se establece el reglamento para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05184-00 Demandante: Camilo Madrid Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 3 2.1.1 El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados4 solicitó declarar improcedente el recurso de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, el accionante disponía del medio de control de nulidad para controvertir el Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024.

Asimismo, arguyó que, no se configura un perjuicio irremediable, pues, la expedición de la tarjeta profesional está sujeta a la publicación de los resultados definitivos, prevista para el 15 de septiembre de 2025. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar 3.3.1 Carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad5; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 5 Artículo 86 de la Carta Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05184-00 Demandante: Camilo Madrid Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 4 decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”7 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”8.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”9; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”10 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”11; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable12.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado13, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional14. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en el escrito de tutela, el señor Camilo Madrid Cardona, pidió que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura inicie el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado toda vez que, cumplió con los requisitos de ley exigidos para ello. De otro lado, el tutelante sostiene que, condicionar la expedición de la tarjeta profesional de abogado hasta que se resuelvan los recursos interpuestos contra el resultado previo y se publiquen los resultados definitivos del examen de Estado para abogado, conforme lo prevé el artículo 18 del Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024, quebranta sus derechos fundamentales, en tanto, no podrá iniciar el trámite de 6 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 9 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 12 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 14 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05184-00 Demandante: Camilo Madrid Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 5 expedición del documento habilitante para el ejercicio de la abogacía. Al respecto, la Sala destaca que, de acuerdo con lo alegado en la presente demanda, la causa que le impedía al demandante iniciar la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado ante el accionado era, precisamente, la espera en la resolución de los recursos formulados contra los resultados previos y la publicación de los resultados definitivos.

Actuaciones que, de acuerdo con el cronograma15 establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del examen de Estado para abogados «Aplicación 2025-I», estaban previstas para el 15 de septiembre de 2025 como, en efecto, ocurrió por medio de la Resolución núm. URNAR25-25616, que certificó los resultados definitivos. En este contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la conducta que se consideraba vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante ya cesó. Pues, mediante la Resolución núm. URNAR25-256 del 15 de septiembre de 2025, se publicaron los resultados definitivos del examen de Estado para abogados «Aplicación 2025-I» y, además, se instó a quienes lo aprobaron a iniciar el trámite para la expedición de la tarjeta profesional.

En vista de lo anterior, esta Sala procedió a verificar en el sistema SIRNA si el actor se encontraba inscrito o con tarjeta profesional vigente y se encontró que al mismo le había sido asignada la tarjeta profesional de número 446556 desde el 22 de septiembre del 2025, con lo que la eventual vulneración alegada habría cesado. 15 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx#APLICACION-1 16Por la cual se certifica las personas que aprobaron el examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2015, aplicación 2025I” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05184-00 Demandante: Camilo Madrid Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 6 En consecuencia, el señor Madrid Cardona cuenta ahora con la tarjeta profesional de abogado que era su objetivo con esta acción de tutela, por lo que se confirma la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, y comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Camilo Madrid Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.