Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Accionante: Grupo de Apoyo Mecánico Gameoru S.A.S. en Reorganización Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Temas: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones consistentes en la nulidad del acto mediante el cual se canceló un proceso de selección adelantado en un concurso cerrado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El Grupo de Apoyo Mecánico Gameoru S.A.S. en Reorganización promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante narró que el 21 de agosto de 2014 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol S.A.), en la que solicitó la nulidad de la Resolución SIN del 23 de enero del 2014, mediante la cual esta última canceló de manera unilateral el proceso de selección adelantado en el Concurso Cerrado 50038039, que tenía por objeto la prestación de diversos servicios en la planta de Orú del departamento O&M Caño Limón. Que el 4 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 17 de junio de 2021 el magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó por extemporáneo el recurso referido, por lo que interpuso recursos de reposición y súplica, los cuales fueron resueltos desfavorablemente; que, por lo anterior, instauró acción de tutela, en la que se accedió a las pretensiones y se ordenó al Tribunal mencionado darle trámite al recurso de apelación. Que el 7 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia porque estimó que la decisión de cancelar el procedimiento de selección obedeció a una razón objetiva que se ajustaba a lo estipulado en las condiciones específicas de contratación del concurso cerrado y en su manual de contratación, concretamente, al hecho de que utilizó bases salariales en su propuesta distintas a las entregadas en el proceso de selección. Considera que la autoridad judicial referida incurrió en defecto fáctico porque no valoró íntegramente las pruebas, lo que conllevó una decisión contraria a derecho.
Precisó que aquella tuvo por ciertas las afirmaciones de Ecopetrol, sin valorar los elementos probatorios aportados ni la demanda; desconoció el informe del órgano competente para validar el cumplimiento de requisitos y factores a ponderar en la oferta, esto es, del Comité Evaluador; únicamente valoró la primera resolución expedida por Ecopetrol y no tuvo en cuenta los demás actos y oficios Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 complementarios; omitió que el expediente de la investigación disciplinaria interna de Ecopetrol S.A. no estaba completo por una presunta manipulación; dio por probada la filtración de la información, pese a la ausencia de prueba sobre el particular; inobservó que las bases salariales no constituían criterios para evaluar; pasó por alto que no se demostró la existencia de un fraude para obtener información confidencial de Ecopetrol S.A. que diera lugar a la cancelación del proceso de selección; no analizó que aportó pruebas sobre la aplicación del procedimiento convencional para calcular las bases salariales; no advirtió que cualquier falta de orden técnico o económico habría generado la eliminación de la oferta, pero no la cancelación del proceso; y desconoció las inconsistencias entre el Comité Evaluador y el equipo de planeación en relación con la información sobre las bases salariales.
Agregó que quedó inmerso en una situación de pobreza por la exclusión económica causada por los hechos expuestos, los cuales implicaron un estigma dentro de su actividad laboral que le impidió continuar desarrollándose en el campo profesional, tanto así que desde el 15 de julio de 2014 está en proceso de insolvencia económica ante la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cúcuta.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, anular la decisión adoptada en la sentencia del 7 de septiembre de 2023 y, en su lugar, ordenar la prosecución contractual a la demandada. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 15 de abril de 2024 se admitió la acción, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como accionado; y a Ecopetrol S.A., como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que no participaría en la acción como parte ni como tercero y acatará estrictamente lo decidido.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL VINCULADO Ecopetrol S.A., a través de apoderado, adujo que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se profirieron conforme al ordenamiento jurídico, sin que se vislumbre que en ellas se haya incurrido en alguno de los defectos previstos jurisprudencialmente que dé lugar a su nulidad, menos aún en un defecto fáctico, en tanto las autoridades judiciales efectuaron una debida valoración probatoria, por lo que no vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección. Indicó que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia, lo que es improcedente al tratarse de asuntos que deben ser sometidos y debatidos dentro de un proceso judicial, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de mayo de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo porque concluyó que no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En relación con la primera exigencia sostuvo que el accionante no desplegó la suficiente carga argumentativa para poder estudiar el fondo del asunto, en tanto no precisó cuáles fueron las afirmaciones de Ecopetrol que las autoridades judiciales tuvieron por ciertas, ni relacionó los elementos de convicción que presuntamente se omitió valorar; así como tampoco los apartes de la demanda que se pasaron por alto, lo que impidió realizar un análisis sobre el particular.
También refirió que no es cierto que no se examinara el informe del órgano competente asignado por Ecopetrol para validar el cumplimiento de requisitos y factores a ponderar, puesto que la autoridad judicial accionada advirtió que uno de los ítems a valorar era el ofrecimiento económico, el cual incluía los valores de los salarios del personal a emplear en el contrato.
Aclaró que, en todo caso, en el informe del 19 de 2024 el Comité Evaluador le asignó el máximo puntaje, pero allí también se consignó que utilizó una base salarial distinta a las contempladas en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tabla indicada en el proceso y las tarifas son iguales a las utilizadas en el presupuesto oficial, situación que fue la que generó la cancelación del proceso de selección. Añadió que en la providencia acusada no se hizo referencia a algún fraude para determinar la legalidad del acto administrativo, sino que la decisión se fundamentó en que no se tomó como fundamento para el cálculo de las bases salariales los valores suministrados por Ecopetrol en la audiencia informativa del 13 de enero de 2014 en el proceso de selección y, adicionalmente, en que no se acreditaron las operaciones aritméticas realizadas para obtener los mismos valores que Ecopetrol utilizó para elaborar su presupuesto, lo que constituía una razón objetiva que habilitaba la cancelación del proceso de selección. Que la parte actora no expuso cuáles elementos de convicción sobre la aplicación del procedimiento convencional para calcular las bases salariales aportó ni indicó en que consistió ese proceso y en la providencia no se desconoció que se hubieran aplicado fórmulas de convención colectiva.
En cuanto al argumento consistente en que el expediente de la investigación interna de Ecopetrol no estaba completo, aseveró que ese planteamiento no fue esgrimido ante el juez natural, lo que impidió que este se pronunciara sobre ese aspecto, lo que demuestra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y, aun en gracia de discusión, la valoración de ese expediente no tenía incidencia en la decisión adoptada.
Aclaró que la situación de pobreza alegada escapaba de su órbita, con mayor razón cuando no advirtió vulneración de algún derecho fundamental y el accionante puede promover el respectivo medio de control para lograr el resarcimiento que pretende por la expedición de la providencia. Concluyó que la intención del actor es reabrir un debate que fue definido por el juez natural y aquel no desplegó una argumentación encaminada a demostrar el defecto alegado, en especial teniendo en cuenta que la acción se dirige contra el órgano de cierre de la jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial, en el que indicó, en relación con el aserto del juez colegiado de primera instancia consistente en que no identificó las afirmaciones de Ecopetrol que se tuvieron como ciertas ni identificó las pruebas que no se valoraron correctamente, que cuando Ecopetrol S.A. abrió los procesos de selección despachó pliegos incompletos, con lo cual transgredió el principio de planeación previsto en las normas de la contratación, lo que constituyó el origen del litigio, pues fue inducido a rebuscar cómo superar el impase del día 11 de enero de 2014, fecha en la cual fue a trabajar para estructurar su oferta mediante la aplicación del procedimiento convencional para hallar el valor de las nuevas bases salariales e informó de la situación a esa sociedad.
Afirmó que una vez Ecopetrol envió el Catálogo DRL-ECP-T-003, contentivo de las bases que solicitó, observó algunas pequeñas diferencias entre algunas que halló con base en ese procedimiento convencional y aquellas, por lo que realizó el cambio de 7 valores en las tablas salariales presentadas en la oferta, pero no advirtió que no se guardaron los cambios y la propuesta se envió como había quedado inicialmente proyectada, de lo cual sacó provecho la sentencia en el sentido de interpretar que se trata de un incumplimiento de los pliegos, porque los valores fueron diferentes a los de ese Catálogo.
Precisó que las bases que halló para confeccionar su propuesta eran levemente superiores a los mínimos reseñados en la minuta, por lo que no se desbordó la banda piso – techo establecida, por lo que sigue siendo competitiva conforme a los pliegos, como lo verificó el Comité Evaluador. Que según la sentencia discutida en esta sede la cancelación del concurso se fundamentó en el informe del Comité Evaluador, pero en ella no se transcribió completamente lo allí definido, lo cual resultaba de especial importancia, pues se consignó que una vez revisadas las irregularidades evidenciadas y el área jurídica diera concepto favorable se recomendaba adjudicarle el contrato, al haber obtenido la mejor calificación. Adujo que la duda sobre cómo obtuvo unos valores iguales no Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tiene nada que ver con el cumplimiento del pliego de condiciones, pues acató lo allí previsto, como lo concluyó ese Comité. Agregó que las bases salariales del catálogo de Ecopetrol S.A. aluden al mínimo a considerar, sin que deban utilizarse literalmente, conforme a la minuta del contrato, la cual es parte integrante de este último.
Que en el fragmento del oficio expedido por Ecopetrol, en respuesta a la petición con radicado 2-2014-024-171 del 31 de enero de 2014, se expuso que en el trámite de evaluación se advirtieron irregularidades constitutivas de posibles faltas disciplinarias y hechos punibles, lo que evidencia que aquel basó su decisión en la presencia de irregularidades de orden delictual y no en la valoración y calificación de la oferta, pese a que ello no se probó, lo que configuró la falsa motivación. Agregó que el 28 de marzo de 2014 esa sociedad radicó solicitud de investigación disciplinaria por un hecho delictivo, en la que no se encontró elemento de convicción alguno que justificara procesos disciplinarios o penales contra sus funcionarios.
Señaló que el acto de cancelación se apoyó en el concepto del abogado de Ecopetrol S.A., el cual fue acogido por el ente de control interno para no conciliar y abrir la respectiva investigación en el entendido de una posible comisión de delitos, pese a que no existían pruebas que evidenciaran esa situación, lo que denota la importancia de revisar ese proceso investigativo adelantado por esa sociedad.
Afirmó que el delito era lo que debía probarse en el proceso, lo cual no ha hecho esa sociedad. Añadió que, en cambio, la argumentación expuesta por ese profesional del derecho sí fue indebida y fue desvirtuada, dado que Ecopetrol S.A. entregó a sus contratistas tablas salariales con formulaciones, por lo que no es cierto que haya existido filtración de información, pues se ajustó a las condiciones de los pliegos, entre ellas la minuta, lo que acredita que la apreciación de las pruebas en primera y segunda instancia fue equivocada, en tanto si no hubiera obtenido el puntaje más alto, las ofertas no habrían sido canceladas, sino eliminadas, como lo determinan los pliegos.
Que el 24 de abril de 2014 la funcionaria Martha Yaneth Suárez Galán de Ecopetrol dio cuenta que cumplió con las reglas establecidas por los pliegos y que las razones Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de conveniencia alegadas para la cancelación de los procesos de selección realmente se trataron de una supuesta fuga de información, por lo que no es cierto que se tratara de razones objetivas.
Que, como lo ha declarado la propia funcionaria responsable de la cancelación y su asesor jurídico, la decisión de cancelación de los procesos ganados por una posible fuga de información quedó reducida a simples y groseras elucubraciones que dañaron su historial como contratista que ha sido bien calificado históricamente, como se observa de los informes de auditorías y calificaciones de desempeño. Expresó que se sorprendió con la argumentación de la sentencia, porque cuando instauró la demanda invocó las falsas e indebidas acusaciones de Ecopetrol S.A. para cancelar los procesos de selección, las cuales desvirtúan las argumentaciones expuestas en las sentencias proferidas en el proceso ordinario.
Refirió que se presentaron inconsistencias entre el Comité Evaluador y el equipo de planeación en relación con la información sobre las bases salariales o las tablas utilizadas para los procesos de licitación, las cuales no fueron solventadas y pese a ello se cancelaron los procesos. Sostuvo que sí aportó un explicativo sobre la aplicación del procedimiento contenido en la Convención Colectiva ECOPETRO – USO, vigente para la época de los hechos, como se observa en el Anexo 044.
Explicó, en cuanto a la manipulación del expediente disciplinario, que no acudió en su momento a la autoridad competente porque «sabiendo que los documentos están en manos de un ente que inspira confianza y seguridad, como debe ser, se dejó transcurrir el proceso» y expuso que, al revisar aquel, evidenció que carece de la parte resolutiva; que igual situación acontece con la convención colectiva que solicitó que se aportara por parte del Ministerio del Trabajo.
Aseguró que los hechos que dieron lugar al medio de control no son aislados o casuales, pues llegaron directivos a los que no les interesó su buen desempeño y trabajo, sino que expidieron órdenes de servicios de los trabajos que hacían las microempresas y se las asignaron al contratista ICAMEX TERMOTÉCNICA y a otras firmas, por lo cual el gerente de Gameoru S.A.S. comenzó la vocería sobre el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 particular ante Ecopetrol S.A., lo que generó que algunos funcionarios tuvieran animadversión en su contra, como consta en varios oficios obrantes en el Anexo 013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II. Caso concreto En síntesis, la parte recurrente insistió en la configuración del defecto fáctico porque consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, daban cuenta de que 1) Ecopetrol S.A. no profirió pliegos completos, por lo que debió acudir al procedimiento convencional para determinar las bases salariales, lo que generó el litigio; 2) cumplió los parámetros del pliego de condiciones, por lo que existió falsa motivación al cancelar los procesos de selección, lo cual, en todo caso, a lo que hubiera dado lugar sería a la eliminación de las ofertas; 3) obtuvo la mejor calificación y la verdadera razón para la decisión adoptada fue la sospecha injustificada de un posible fraude, el cual no se demostró; 4) la cancelación estuvo soportada en el concepto del abogado de Ecopetrol S.A., pese a que no existían pruebas que evidenciaran un hecho constitutivo de delito; 5) se presentaron inconsistencias entre el Comité Evaluador y el equipo de planeación en relación con la información sobre las bases salariales; 6) sí aportó un explicativo sobre la aplicación del procedimiento contenido en la Convención Colectiva ECOPETRO – USO; y 7) los hechos ocurridos no son aislados, sino que venían aconteciendo con anterioridad en retaliación por asumir la vocería ante ciertas acciones de Ecopetrol S.A. En primer lugar, como se concluyó en primera instancia de esta acción, esta Subsección no encuentra cumplida la exigencia general de la subsidiariedad en relación con el argumento planteado por la sociedad accionante relacionado con la manipulación del expediente del proceso adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., pues efectivamente aquella no alegó esa situación ante el juez natural de la causa, con lo cual imposibilitó que este se pronunciara sobre el particular y resolviera su disenso.
Al respecto, debe recordarse que antes de acudir a la tutela el interesado debe agotar todos los mecanismos judiciales con los que cuenta, lo que no se cumplió en el presente asunto en cuanto al desacuerdo referido, lo que impide analizar ese desacuerdo particular. Distinto ocurre respecto al requisito de la relevancia constitucional, el cual sí se haya Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 superado, dado que el actor invocó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y soportó esa transgresión en las irregularidades en la valoración probatoria, en las que, en su criterio, incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual se procederá al estudio del yerro planteado.
Revisada la providencia objeto de esta acción, resulta claro que la autoridad judicial aquí accionada encontró acreditado que la decisión de cancelar el procedimiento de selección atendió a una razón objetiva que se ciñó a las condiciones específicas de contratación y al manual sobre la materia, consistente en la no utilización de las bases salariales entregadas en el proceso de selección, a pesar de que los interesados tenían que ajustarse a los requerimientos de Ecopetrol S.A. para presentar sus propuestas, dentro de los cuales estaba esa exigencia. Adicionalmente, la Subsección que definió el litigio ordinario determinó que no era cierto, como lo afirmó la sociedad demandante, que Ecopetrol S.A. no hubiera entregado las bases salariales que debían utilizarse en las propuestas, según el acta de la audiencia informativa adelantada en el proceso de selección; así como también evidenció que no se probó cuáles cálculos fueron los realizados por el oferente para llegar a los valores fijados, los que coincidían con los utilizados por Ecopetrol S.A. para definir su presupuesto.
Para adoptar la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, valoró las particularidades fácticas del asunto y las pruebas obrantes en el expediente, lo que lo llevó a concluir que la propuesta presentada por Gameoru S.A.S. no cumplió con los parámetros establecidos por Ecopetrol S.A., lo cual generó la cancelación del proceso de selección. Lo expuesto previamente reviste especial relevancia porque, contrario a lo alegado por el accionante, la conclusión de la autoridad judicial hoy accionada no estuvo justificada en la obtención de información confidencial de Ecopetrol S.A. para la determinación de las bases salariales que utilizó, sino en el hecho de que no se acataron las condiciones del concurso frente al ofrecimiento económico, omisión que permitía revocar la oferta pública en los términos del artículo 857 del Código de Comercio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este punto cabe resaltar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no desconoció la calificación obtenida por el hoy accionante al interior del proceso de selección, como aquel lo afirmó y pretende acreditarlo con las pruebas señaladas en el recurso de impugnación, sino que observó que la cancelación de este se fundamentó en el informe del Comité Evaluador, el cual encontró, entre otros aspectos, el uso de una base salarial diferente a las contempladas en la tabla ECP- DRL-T-02 indicada en el proceso, las que, además, eran iguales a las utilizadas en el presupuesto oficial de Ecopetrol S.A. Aun cuando en esta sede el actor insiste en que la verdadera razón de la decisión adoptada fue un fraude que nunca se demostró, lo cierto es que ello no atiende a los motivos de la cancelación, como se expuso y en esa medida, la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial aquí accionada con base en los principios de autonomía e independencia judicial que rigen su ejercicio no se denota arbitraria ni caprichosa y, por tanto, susceptible de reparo por parte de este juez constitucional.
Los argumentos expuestos por el accionante lo que permiten apreciar es un desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural que no implica la configuración del defecto fáctico invocado, máxime cuando aquel justificó normativa y probatoriamente la posición que asumió. Por último, respecto al cargo relacionado con la explicación sobre la aplicación del procedimiento contenido en la Convención Colectiva ECOPETRO – USO, se observa que precisamente la razón de la cancelación fue no haber utilizado las bases salariales indicadas en el proceso de selección. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado únicamente en cuanto declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al argumento sobre el expediente disciplinario y se adicionará para negar el amparo solicitado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado únicamente en cuanto declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al cargo relacionado con el expediente disciplinario, según lo expuesto en precedencia. Segundo: Adicionar la mencionada sentencia para negar el amparo solicitado en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01692-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.