CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 630012333000201500143-02 Número interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por MARÍA ORFENERY SÁNCHEZ OCAMPO en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el día 21 de mayo de 20151, tendiente a declarar la nulidad del Oficio No. 003806 del 15 de agosto de 2014 que negó lo solicitado por la demandante, proferida por Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó: 1 Ver folio 42 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 2 “(…) 2. Con la presente demanda y a título de restablecimiento del derecho mi prohijado pretende que le sea reconocida la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso – 31 octubre de 1995- y hasta el 23 de abril de 20122 (sic), fecha de retiro del cargo del demandante, acorde con fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2007-0087-00, número interno 1686-07, C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz”.
Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo conforme a la Ley 1437 de 2011 y se condenara en costas y agencias en derecho3. a. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, y señala que por el hecho de que se haya proferido sentencia del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014, la cual declaró la nulidad de algunos decretos salariales expedidos para la Rama Judicial, se puede sumir como consecuencia que haya surgido de facto el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales de los procuradores judiciales, reconociéndole efectos salariales a la prima especial que creó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para la Rama Judicial, prestación que en todo caso, está claramente definida en otras disposiciones jurídicas que no fueron anuladas por la jurisdicción contenciosa, no han sido revocadas o sustituidas, las cuales se encuentran vigentes, gozan de presunción de legalidad y establecen que la prima especial no es factor salarial.
Refirió que es el Gobierno Nacional quien a través de los decretos expedidos año tras año, regula el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación, por lo que ha sido éste quien, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, junto con el Ministerio de Hacienda y Justicia y Derecho ha determinado que la prima especial no constituye factor salarial. 2 En los hechos de la demanda, se indica que el actor prestó sus servicios desde el 11 de julio de 2005 hasta el 28 de abril de 2009. 3 Folios 3 del C1.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 3 Por otro lado, indicó que los eventuales valores que hubiesen de resultar fruto de la reliquidación de las prestaciones sociales del procurador judicial II, de reconocerse efectos salariales a la prima especial, estos fueron ya pagados por la entidad empleadora a título de bonificación de gestión judicial, con el Decreto 4040 de 2004, y de la bonificación por compensación con el Decreto 1102 de 2012, toda vez que se igualaron en un 70% y 80% de lo percibido en su totalidad por los magistrados de Alta Corte.
Finalmente propuso las excepciones de: prescripción y caducidad4. b. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío- Sala de Conjueces, en la sentencia del día 24 de octubre de 2019, decidió declarar no probada las excepciones propuestas, la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, dispuso lo siguiente5: “(…)
TERCERO: RESTABLECER el derecho desconocido a la accionante MARÍA ORFENERY SÁNCHEZ OCAMPO, consecuencialmente, CONDENAR a la Nación, a pagarle la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, considerándola como factor salarial.
CUARTO: CONDENAR a la Nación, Procuraduría General de la Nación, al reajuste a que hubiere lugar, durante el periodo laborado por la actora con la rama judicial que fuera entre el 11 de julio de 2005 y el 28 de abril de 2009, sobre las prestaciones pagadas, con la expresa advertencia que los pagos mensuales que resulten liquidados de la sumatoria de salarios y sus factores salariales, no podrá ser superior “al setenta por ciento de o que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial.
(…)” c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 4 Folios 76-86 del C1. 5 Folios 197-204 del C2. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 4 La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación tiene establecido un régimen salarial especial propio, el cual difiere sustancialmente del régimen especial aplicable a los empleados públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, al punto que no pueden aplicarse sus disposiciones uno respecto del otro, generalizando las mismas consideraciones, así como fallos judiciales que resuelvan situaciones concretas respecto de uno y otro régimen.
Por otro lado, señaló que teniendo en cuenta que la demanda tiene como objeto que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y su pago retroactivo con sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, y que a título de restablecimiento del derecho le sea reconocida y se le continúe reconociendo, es importante considerar que en el eventual caso que existiere mérito legal para proceder de conformidad, ello solo podría aplicarse a lo causado durante los 3 años anteriores a la fecha de la petición, por efecto de la aplicación de la prescripción trienal.
Precisó que la exigencia de la obligación de pago de la respectiva prestación social, cuya reliquidación se solita hoy, no deriva en absoluto de un fallo judicial anulatorio posterior, como el citado, sino, en estricto rigor jurídico, en la fecha en que la entidad empleadora jurídicamente debía pagarla, pues es a partir de allí que resultaba exigible.
La entidad demandada hace alusión a la sentencia emanada de la Sala Plena de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 02 de septiembre de 2019 y afirmó que “en el presente evento tenemos que la fecha de nombramiento del demandante como procurador 39 judicial II penal de Armenia, Departamento de Quindío, fue el 11 de julio del año 2005, la fecha de la reclamación administrativa se dio el 17 de julio de 2014, razón por la cual la fecha límite de prescripción era el 17 de julio de 2014, por lo que se tiene que el FENÓMENO PRESCRIPTIVO en el presente caso opera con anterioridad 17 de julio de 2011”6. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante7 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada8 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 6 Folios 213-222 C2. 7 Índice 35 de SAMAI. 8 Índice 34 de SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 5 El Ministerio Público no intervino en el proceso9.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA10 e. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso11.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. f. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho MARÍA ORFENERY SÁNCHEZ OCAMPO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Por otro lado, se deberá establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. g. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 9 Folio 251. 10 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11 Ver folio 238 impedimento, folio 240 en el que se aceptan y folio 241 sobre el sorteo de Conjueces. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 6 i. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 7 Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha12.
Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199213. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”14. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 13 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 8 De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201815, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 9 Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional16.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”17. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor MARÍA ORFENERY SÁNCHEZ OCAMPO: - Que se desempeñó en la Procuraduría General de la Nación, en vigencia de la Ley 4 de 1992 así: procuradora judicial II del 11 de julio de 2005 al 28 de abril de 200918. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que, la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales19. - Que el día 17 de julio de 2014, según se lee en el expediente20, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. 16 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 17 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 18 Folio 32 C1. 19 Ver folio 28 y s.s. C1. 20 Folios 110-118 C1.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 10 - Mediante Oficio SG No. 003806 del 15 de agosto de 201421, se resolvió la petición de la demandante de forma negativa.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, MARÍA ORFENERY SÁNCHEZ OCAMPO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, MARÍA ORFENERY SÁNCHEZ OCAMPO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los 21 Folios 28-31 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 11 interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 17 de julio de 2014 (fls. 110-118), pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 17 de julio de 2014 (fls. 110-118), por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 17 de julio de 2011, pero como en el caso bajo estudio la actora se retiró del servicio el día 28 de abril de 2009, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción. Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado22, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su ligar se declarará probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor, con excepción de la 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter;
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 12 obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío- Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por MARÍA ORFENERY SÁNCHEZ OCAMPO en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la demandante, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- NO CONDENAR en costas.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3133-2020 Demandante: María Orfenery Sánchez Ocampo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación 13 Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente NESTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA