Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandada: Referencia: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.
Subtema 1: Error jurisdiccional. Subtema 2: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Subtema 3: Antijuricidad del daño no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación — Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con motivo de una investigación adelantada por funcionarios del D.A.S., la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Javier Cesar Ferrer Pinto, a quien sindicó de ser autor de los delitos de concierto para delinquir, en la modalidad de conformar grupos de justicia privada o bandas de sicarios, y de homicidio.
El órgano investigador, luego, acusó al señor Ferrer Pinto de cometer el hecho ilícito de "concierto para conformar grupos de justicia privada o bandas de sicarios". Un juzgado penal de Cúcuta, el 2 de septiembre de 2002, concedió al procesado el beneficio de libertad provisional; y, en providencia posterior, lo absolvió de responsabilidad penal, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Impugnado el fallo por otras personas vinculadas al proceso penal y por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la anterior decisión y, en su lugar, condenó al acusado por el delito que le fue endilgado. Luego, en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del Tribunal y, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor Ferrer Pinto fue injusta y que el procedimiento de la Fiscalía fue irregular, mientras que la parte demandada estima que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley. 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ü) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )".
Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jairo Cesar Ferrer Pinto, quien invoca su condición de víctima directa; Sandra Patricia Blanco Gafaro, quien manifestó que actuaba en nombre propio, en su condición de cónyuge del señor Ferrer Pinto, y en representación de su hijo Cesar David Ferrer Blanco; José Israel Ferrer Villamizar y Alfa María Pinto de Ferrer, quienes informaron que actuaban en este proceso como padres de la víctima directa; y Stella Ferrer Pinto, quien anunció su condición de hermana de la víctima directa, presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa.
Los demandantes pretenden que esta Jurisdicción dicte sentencia en la que declare administrativamente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), por el daño que les fue causado como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ferrer Pinto, en el marco de un proceso penal por los delitos de homicidio y de concierto para delinquir.
La parte actora también protestó que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta haya ordenado la investigación, por separado, de las referidas conductas punibles, bajo la consideración de que es una decisión irregular que desconoce la competencia funcional que la ley le ha atribuido, es decir, invocó el factor de imputación de error jurisdiccional. 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instancia Admitida la demandas, notificado el auto admisorio4, corridos los traslados ordenados en la ley, la Nación — Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda5. Se opuso a las súplicas de la parte actora. Adujo que el ente investigador cumplió con los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ferrer Pinto, por lo que la privación de la libertad no resultaba injusta.
Reclamó que la defensa del procesado no haya promovido el control de legalidad sobre la resolución acusatoria y la decisión que decretó medida restrictiva de la libertad. Por otra parte, indicó que los demandantes no acreditaron la configuración de los perjuicios materiales; y tasaron los perjuicios morales sin satisfacer los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación. La Nación — Rama Judicial también contestó la demanda6.
Invocó las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva" y la "innominada", con fundamento en estas razones: i) no hay medio de prueba que demuestre que la actuación del Juzgado Primero Penal de Cúcuta vulneró el derecho a la libertad del señor Ferrer Pinto, así como tampoco que al acusado se le produjo un daño antijurídico por las actuaciones de la Rama Judicial; ii) la detención preventiva del señor Ferrer Pinto fue una decisión que adoptó la Fiscalía en la etapa de instrucción. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda.
A su turno, el D.A.S. contestó la demanda7, con el objeto de proponer las excepciones: i) "genérica", que hace referencia a lo ordenado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.); y ii) "falta de legitimación por pasiva", bajo la consideración de que no es responsable de los hechos descritos en la demanda, en la medida en que sus actuaciones se desarrollaron en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991.
Luego citó unos apartes de unas sentencias 2 Demanda. Folios 11 a 38, cuaderno 2. 3 Allt0 admisorio de la demanda. Folio 198, cuaderno 2. 4 Diligencias de notificación. Folios 198 y 201 a 203, cuaderno 2. 5 Contestación a la demanda de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 207 a 214 y 249 a 257, cuaderno 2. 6 Contestación a la demanda de la Nación — Rama Judicial.
Folios 225 a 229, cuaderno 2. 7 Contestación a la demanda de la Nación — DAS. Folios 235 a 247, cuaderno 2. 2 a Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el valor probatorio de los informes de policía judicial.
Agotado el periodo probatorio8, el Tribunal corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto8. Así lo hizo la Nación — Fiscalía General de la Nación" y la parte demandante". La Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos" emitió concepto, en el sentido de requerir al juez administrativo que acceda a las pretensiones de los demandantes.
La Nación — Rama Judicial y la Nación — D.A.S. guardaron silencio". El D.A.S. solicitó al juez de primera instancia que reconociera a la Fiscalía General de la Nación como su sucesor procesal en este proceso14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto fechado el 26 de junio de 2014", negó la solicitud de sucesión procesal promovida por el D.A.S. En providencia posterior", la autoridad judicial determinó que dentro del trámite de este proceso la Fiscalía General de la Nación actuará como representante de la Nación, respecto de las actuaciones adelantadas por el D.A.S. y por su propia dependencia. 2.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 26 de noviembre de 201517, en la que declaró probada, de oficio, la excepción de indebida representación de la Nación respecto del D.A.S. (Hoy liquidado) y la Rama Judicial; y encontró administrativamente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación del daño causado a la parte actora con ocasión de la privación de la libertad padecida por Jairo Cesar Ferrer Pinto.
En consecuencia, el juez de primera instancia condenó a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Ferrer Pinto, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente", la suma de $102.137.390, y por concepto de daños inmateriales derivados de la vulneración a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, el monto equivalente a 50 SMLMV; y, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV a favor de los integrantes del colectivo demandante, salvo Luz Stella Ferrer Pinto, a quien se le asignó una indemnización de 50 SMLMV.
El Tribunal consideró que el Estado, por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, causó un daño antijurídico a los demandantes, con ocasión de la aludida privación de la libertad, puesto que no había medios de prueba de los que se pudiera predicar un juicio de responsabilidad penal en contra del señor Ferrer Pinto. Para la tasación de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el juez de primera instancia encontró que los medios de prueba revelaban: i) los honorarios 13 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el periodo de pruebas el 5 de abril de 2011.
Folios 265 y 266, cuaderno 2. 9 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 327, cuaderno 2. 10 Alegatos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación en primera instancia. Folios 329 y 330, cuaderno 2. 11 Alegatos de conclusión de la parte demandante en primera instancia Folios 336 a 367, cuaderno 2. 12 Concepto del Ministerio Público.
Folios 384 a 387, cuaderno 2. 13 Constancia secretarial. Folio 388, cuaderno 2. 14 Solicitud de sucesión procesal. Folios 390 a 392, cuaderno 2. 13 Auto que resolvió la solicitud de sucesión procesal. Folios 397 y 398, cuaderno 2. 16 Auto dictado el 11 de noviembre de 2014. Folios 410 y 411, cuaderno 2. 17 Sentencia de primera instancia. Folios 426 a 446, cuaderno principal. 16 En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se hizo referencia al "lucro cesante" (folio 445 anverso, cuaderno principal); no obstante, de la lectura de la parte motiva del referido fallo (folios 438 a 439, cuaderno principal) se desprende que la condena hizo alusión al concepto de daño emergente, 3 Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros cancelados por los demandantes, para que un abogado representara al procesado en el juicio penal que cursaba en su contra; y ii) la pérdida de la motocicleta que le fue inmovilizada en el trámite del comentado juicio penal, y que no le fue restituida.
En relación con los perjuicios morales, acudió a un parámetro jurisprudencial de unificación definido por esta Corporación el 28 de agosto de 2014 (expediente 36149). Finalmente, concluyó que era procedente una reparación por la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, ya que la privación de la libertad sufrida por el señor Ferrer Pinto afectó el buen nombre y honra de aquel. 2.4.
El recurso de apelación La Nación — Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia19, con la pretensión de que se revoque y que, en su lugar, niegue las súplicas de los actores. El apelante argumentó que inició la investigación en contra de Jairo Cesar Ferrer Pinto, en cumplimiento de un deber constitucional (artículo 250 Superior), y porque el D.A.S. le puso en conocimiento la supuesta comisión de los delitos objeto de instrucción penal.
Asimismo, sostuvo que la detención preventiva impuesta al señor Ferrer Pinto estuvo sustentada en la competencia legal que le asiste, esta es, garantizar la comparecencia de los aparentes infractores de la norma penal. Concluyó, entonces, que sus actuaciones no estuvieron revestidas de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de un error jurisdiccional, ni dieron lugar a una privación injusta de la libertad.
Por otra parte, cuestionó la ausencia de testimonios o de una prueba médico pericial que acredite la configuración de los perjuicios morales. Finalmente, consideró que no podía ser reconocida una indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la afectación que sufrió la víctima directa a su buen nombre y honra, por cuanto no fue pedida en la demanda ni en la solicitud de conciliación prejudicial.
Añadió que la Fiscalía no fue quien publicó las notas periodísticas en las que se informó el juicio penal que cursaba en contra del acusado, por lo que no ve comprometida su responsabilidad respecto de ese punto de la controversia. 2.5. El trámite procesal relevante de segunda instancia Agotado el trámite de conciliación judicial exigido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201029, esta Corporación admitió el recurso de apelación propuesto por la Nación — Fiscalía General de la Nación21; y, en providencia posterior22, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
La Nación — Fiscalía General de la Nación, en sus alegaciones conclusivas23, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y pidió a esta Corporación que, en el evento de colegir el carácter injusto de la medida privativa de la libertad, imponga una condena de manera conjunta con la Nación — Rama Judicial, comoquiera que las decisiones de los jueces de conocimiento tuvieron injerencia en el lapso que permaneció detenido Jairo Cesar Ferrer Pinto.
La parte demandante también alegó de conclusión24. Solicitó a esta Colegiatura que confirme la sentencia de primera instancia dictada en este contencioso, por encontrarse ajustada a derecho. Indicó que tanto el fallo absolutorio del proceso penal como la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia revelan que no debió restringirse la garantía constitucional a la libertad del 19 Recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2016.
Folios 450 a 457, cuaderno principal. 29 El Tribunal de primera instancia declaró fallida la audiencia de conciliación celebrada el 9 de agosto de 2016, por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada. Acta de conciliación. Folio 471, cuaderno principal. 21 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 480, cuaderno principal. 22 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 483, cuaderno principal. 23 ~tos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación en segunda instancia. Folios 485 a 491, cuaderno principal. 24 Alegatos de conclusión de la parte demandante en segunda instancia. Folios 505 y 506, cuaderno principal. 4,1 Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros señor Ferrer Pinto, porque no había elementos probatorios para iniciar un juicio de responsabilidad penal en su contra.
El Ministerio Público guardó silencio2°. La Nación — Fiscalía General de la Nación allegó documento que contenía el poder conferido por ese órgano a la abogada María del Rosario Otálora Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.936.714 y portadora de la tarjeta profesional 87.484, para que actuara en su representación en este proceso26.
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el asunto, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos derivados del acontecer procesal de la administración de justicia, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía27.
A su vez, el ejercicio oportuno de la acción, respecto del daño cuya fuente de origen reside en una medida privativa de la libertad2°, se encuentra acreditado porque: i) el proceso penal que produjo la detención preventiva en contra de Jairo Cesar Ferrer Pinto, culminó con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictada el 23 de agosto de 20072°, en la que casó parcialmente el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; y que, en su lugar, confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal de Cúcuta; ii) la parte demandante solicitó audiencia de conciliación prejudicial el 29 de julio de 20093°, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, tal como está consignado en la certificación del Ministerio Público con fecha del mismo día; y iii) la demanda fue presentada 11 de agosto de 200931.
Ahora, respecto del error jurisdiccional protestado, al tener en cuenta las anteriores datas, la normatividad aplicable y la jurisprudencia de esta Corporación32, es indiscutible que la acción promovida con la pretensión de obtener la reparación de un daño causado como consecuencia de la resolución de acusación dictada el 4 de junio de 2001 por la Fiscalía General de la Nación, fue ejercida de manera inoportuna.
Frente a la legitimación en la causa, Jairo Cesar Ferrer Pinto fue la persona que soportó la privación de su derecho a la libertad, por lo que se encuentra legitimado en 25 Constancia secretarial. Folio 508, cuaderno principal. 26 Copia del poder con anexos. Folios 510 a 521, cuaderno principal. 27 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el articulo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de esa normatividad. 28 Conforme a la jurisprudencia de esta corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de vigencia de acción, de dos años previsto en el artículo 136-8 del C.C.A., inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410). 29 Decisión de la Corte Suprema de Justicia. Folio 153, cuaderno 2. 39 Constanda de audiencia de conciliación prejudicial.
Folio 195, cuaderno 2. 31 Demanda. Folio 38, cuaderno 2. 32 Esta Sección ha sostenido que, en los eventos en los que la parte actora reclame la indemnización de perjuicios por daños derivados en un error jurisdiccional, el plazo bienal que la ley prescribe para intentar en tiempo la acción de reparación directa se debe contar desde el día siguiente a aquel en el que la providencia, objeto de controversia, cobró ejecutoria, en la medida en que corresponde al momento en el que se materializa el daño cuya reparación se pretende y la víctima tiene conocimiento de aquel.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 19 de noviembre de 2021, expediente 52793 acumulado; del 7 de mayo de 2018, expediente 41495; y del 19 de noviembre de 2021, expediente 50564). 5 Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros la causa por activa. Sandra Patricia Blanco Gafaro33, Cesar David Ferrer Blanco" José Israel Ferrer Villamizar35, Alfa María Pinto de Ferrer 36 y Stella Ferrer Pinto" también están legitimados en la causa por activa, al acreditar su relación afectiva o de parentesco con la víctima directa.
Por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, y el órgano llamado a representar a la Nación es el Fiscal General de la Nación o su delegado, toda vez que, para la época de los hechos, le competía la función de adelantar la etapa de investigación en el proceso adelantado en contra de Jairo Cesar Ferrer Pinto y definir la procedencia de la medida de aseguramiento.
Ahora, es del caso recordar que conforme a los artículos 31 de la Constitución Política36 y 357 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)39, a esta Corporación, en su condición de juez de la apelación, le está vedado, en principio y salvo las excepciones establecidas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o en la medida en que expresamente los elimina de la discusión, manifestando su asentimiento en relación con ellos), toda vez que éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.
En el caso objeto de estudio, la Nación — Fiscalía General de la Nación (apelante único) no manifestó su inconformidad, frente a la sentencia de primera instancia, con la decisión de declarar la indebida representación de la Nación en cabeza de la Rama Judicial y del D.A.S., razón por la que, para efectos de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala no abordará el análisis de la representación de la Nación respecto de aquellos órganos, por tratarse de un punto de la controversia ya fenecido en su debate.
Cabe precisar al apelante que la presentación de los alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para ampliar los cargos expuestos en su escrito de impugnación. 3.1. Problemas jurídicos En atención a los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Nación — Fiscalía General de la Nación, constitutivos del marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala resolverá este problema jurídico: " En el expediente está la copia del registro civil de matrimonio entre Sandra Patricia Blanco Gafaro y Jairo Cesar Ferrer Pinto, con número indicativo serial 1898811 y fecha de registro el 23 de febrero de 2000.
Folio 40, cuaderno 2. 34 En el expediente se encuentra la copia del registro civil de nacimiento de Cesar David Ferrer Blanco, identificado con el indicativo serial 30426570 y con fecha de inscripción el 19 de octubre de 2000 ante la Notaría Segunda de Cúcuta. En este documento quedó consignado que los padres del señor Ferrer Blanco son Jairo Cesar Ferrer Pinto y Sandra Patricia Blanco Gafaro.
Folio 41, cuaderno 2. " En el expediente se encuentra copia del registro civil de nacimiento Julio Cesar Ferrer Pinto, fechado el 9 de abril de 1970 aunque no registra un número de indicativo serial. En ese documento, está registrado que los padres del señor Ferrer Pinto son Alba María Pinto y José Israel Ferrer V. Folio 39, cuaderno 2.
Esta circunstancia es constatada en a copia del registro civil de matrimonio entre Sandra Patricia Blanco Gafaro y Jairo Cesar Ferrer Pinto (ver folio 40, cuaderno 2). 36 'bid. 37 En el plenario se encuentra copia de la certificación expedida por el Notario Segundo Principal del circuito de Cúcuta el 18 de febrero de 1974, en la que hace constar que en el libro de registro civil de nacimiento, correspondiente al año 1971, Folio 231 del libro número 136, está la inscripción del registro civil de nacimiento de Stella Ferrer Pinto y el reporte de que los padres de aquella son José Israel Ferrer Villamizar y Alfa María Pinto de Ferrer (ver folio 42, cuaderno 2), es decir, los mismos padres de Jairo Cesar Ferrer Pinto ( ver folio 39, cuaderno 2). 3B "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". 39 "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( )". Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros ¿La detención preventiva impuesta a Jairo Cesar Ferrer Pinto por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, el 18 de julio de 2000, en el trámite de la investigación penal iniciada por la comisión de los delitos de homicidio y de concierto para delinquir, en la modalidad de conformación de grupos de justicia privada o de bandas de sicarios, constituye un daño antijurídico por contrariar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad? En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección responderá el siguiente interrogante: ¿El daño antijurídico derivado de la imposición de la medida de detención preventiva en contra de Jairo Cesar Ferrer Pinto resulta imputable a la Nación — Fiscalía General de la Nación? Finalmente, en caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, corresponderá estudiar la prueba atinente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior, sin examinar la condena impuesta en primera instancia por concepto de daño emergente, dado que no fue motivo de protesta en el recurso de apelación objeto de estudio, y, por ende, en atención a lo ordenado en el artículo 357 del C.P.C., no constituye un aspecto que deba ser debatido en la alzada. 3.2.
Hechos probados relevantes para la resolución de los problemas jurídicos enunciados Las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos4°. 3.2.1.
La Coordinación Operativa y de Investigaciones del D.A.S., Seccional Norte de Santander, el 7 de febrero de 200041, remitió a la Fiscalía Coordinadora de Estructura de apoyo el Oficio número 005 DAD.CO.FASE, en el que informó que, tras labores de investigaciones, pudo establecer que en el inmueble ubicado en la calle 23 número 18 B-24 del barrio José Antonio Galán de la ciudad de Cúcuta, se localizaba un sujeto N.N. identificado bajo el alias "El Patrón", quien al parecer era el líder de una banda criminal dedicada a actividades ilícitas; y que en aquella vivienda se encontraba instalado el abonado telefónico 5826258.
Por lo anterior, solicitó que se le permita la interceptación y monitoreo de aquella línea telefónica por un lapso de 30 días, a fin de encontrar indicios de posibles actividades delincuenciales. 3.2.2. En audiencia ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, Estructura de apoyo, celebrada el 8 de febrero de 200042, el funcionario del D.A.S. que rindió el anterior informe de policía judicial, Jack Musikka Beltrán, ratificó el contenido de aquel documento e informó cada una de las labores de investigación adelantadas respecto del mencionado líder de la banda delincuencial y del predio situado en la calle 23 número 18 B-24. 4° El artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en este caso, prescribe que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
En ese orden, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta4°, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.
Respecto a su alcance, los documentos públicos y privados, de conformidad con el artículo 244 del CGP, emanados por las partes o terceros, aportados en original o en copia, se presumirán auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 41 Oficio número 005.DAS.CO.FASE. Folio 1, cuaderno 17. 42 Declaración del funcionario del DAS. que rindió el informe de policía judicial.
Folios 2 y 3, cuaderno 17. 7 Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros 3.2.3. El Fiscal Coordinador de la Estructura de Apoyo, Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, con resolución emitida el 9 de febrero de 2000, decretó la interceptación del abonado telefónico 5826258, instalado en la calle 23 número 18 B-24 del barrio José Antonio Galán, por un lapso de 30 días. 3.2.4.
La Coordinación Operativa y de Investigaciones del D.A.S., Seccional Norte de Santander, en el informe número 018 DAS.CO.FASE del 10 de marzo de 200044, comunicó los primeros resultados obtenidos de las interceptaciones telefónicas, esto es, la conformación de un grupo de personas, principalmente jóvenes, dedicadas a actividades ilícitas como atraco a mano armada a entidades crediticias y clientes, hurto a mano armada de automotores, sicariato y, al parecer, tráfico de estupefacientes hacia Venezuela.
Además, que algunos integrantes del colectivo criminal estaban detenidos en la cárcel Modelo de Cúcuta, lugar desde donde disponían la autoría intelectual de algunos delitos. Por otra parte, puso de presente el asesinato de uno de sus integrantes, identificado bajo el alias "Robocop", ocurrido el 24 de febrero de 2000, y de otras muertes como consecuencia de guerras entre bandas.
Finalmente, requirió la prórroga del plazo para interceptar el abonado telefónico 5826258, con el propósito de recolectar más información. 3.2.5. El Fiscal, el 13 de marzo de 2000, 46 decretó la prórroga de la interceptación al abonado telefónico ya mencionado, por un término de 60 días. 3.2.6. La comentada coordinación de la Secciona! del Norte de Santander del D.A.S., el 2 de mayo de 200046, emitió el informe número 020 DAS.SNS.CO.FASE, en el que puso en conocimiento la identificación de los integrantes de la banda criminal a la que se le hizo seguimiento, conocida como "la banda de Galán" o "Banda Yargel", entre ellos, Jairo Cesar Ferrer Pinto;
Jhon Jairo Casadiego Castillo, recluido en la Cárcel Modelo de Cúcuta; y Yargel Casadiego Castillo, quien es el líder que responde a los alias "Yar", "Yargel", "Patrón" o "Señor". 3.2.7. El 5 de mayo de 2000, el D.A.S. pidió una nueva prórroga de la interceptación al abonado telefónico ya referido, y la autorización para interceptar otros abonados (5823602 y 5822479); peticiones que la Fiscalía accedió ese mismo día47. 3.2.8.
Los investigadores del D.A.S., en el Oficio número 060 del 25 de mayo de 200048, establecieron que de las interceptaciones a los abonados telefónicos se podía extraer que la banda criminal participó en la comisión de estos delitos: porte ilegal de armas; lesiones personales a menores de edad; y homicidio de Juan Gildardo López Velásquez, alias "Negro Peligro", ocurrido el 18 de mayo de 2000 en la cárcel modelo de Cúcuta. 3.2.9.
La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, Estructura de apoyo, el 24 de junio de 200046, ordenó la captura de Jairo Cesar Ferrer Pinto, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, porte ilegal de armas e infracción a la Ley 30 de 1986. 3.2.10. La Fiscalía, el 24 de junio de 2000, expidió el formato de registro de órdenes de captura, respecto del señor Ferrer Pinto". 43 Resolución del 9 de febrero de 2000.
Folios 6 a 8, cuaderno 17. " Informe número 018 DAS.CO.FASE. Folios 12 a 14, cuaderno 17. 45 Resolución del 13 de marzo de 2000. Folios 15 a 17, cuaderno 17. 46 Oficio número 083 DAS.SNS.CO.FASE. Folios 1 a 312, cuaderno 16 47 Resolución del 5 de mayo de 2000. Folios 317 a 320, cuaderno 16. 48 Informe número 060 DAS.CO.FASE. Folios 332 a 375, cuaderno 16. 49 Oficios de orden de captura.
Folios 686 a 688, cuaderno 14. 5° Formato de registro de órdenes de captura. Folio 781, cuaderno 14. 8 is Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros 3.2.11. La Unidad Investigativa de Policía Judicial del D.A.S., Seccional Norte de Santander, informó al Fiscal Coordinador que, el 29 de junio de 2000 a las 7:00 a.m., efectuó la captura del señor Ferrer Pinto; diligencia que, además, contó la inmovilización de una motocicleta de propiedad del aprehendido51. 3.4.12.
Jairo Cesar Ferrer Pinto rindió indagación el 4 de julio de 200052. 3.4.13. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, el 13 de julio de 2000, expidió la boleta de encarcelación número 010 del señor Ferrer Pinto, con el objeto de ordenarle a la Penitenciaria Nacional Modelo de Cúcuta que mantuviera retenido al capturado en sus instalaciones. 3.2.14.
La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, por medio de resolución dictada el 18 de julio de 2000, definió la situación jurídica, entre otros, de Jairo Cesar Ferrer Pinto, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por la conducta punible de "concierto para conformar grupos de justicia privada o bandas de sicarios en concurso con el delito de homicidio"64.
Al día siguiente, la misma fiscalía expidió la boleta de detención número 037 del sindicado55. 3.2.15. La misma Fiscalía Delegada, el 4 de junio de 200156, dictó resolución de acusación contra el señor Ferrer Pinto, por el delito de "concierto para conformar grupos de justicia privada o bandas de sicarios". En cuanto al delito de homicidio, ordenó que se compulsaran las copias pertinentes, "para que se siga investigando, por ese hecho, en la fiscalía secciona! Unidad de Vida, por ser allí en donde se debía investigar ese delito, atendiendo al fenómeno de la ruptura de la unidad procesar". 3.2.16.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dictó providencia el 2 de septiembre de 200258, en la que concedió a Jairo Cesar Ferrer Pinto el beneficio de libertad provisional. Ese mismo día, el centro de servicios administrativos del referido juzgado emitió la orden de libertad número 017 del procesado". 3.2.17. El mismo juzgado penal de Cúcuta, el 20 de mayo de 20036°, absolvió de responsabilidad penal a Jairo Cesar Ferrer Pinto, en aplicación del principio in dubio pro reo61; pero condenó a otros sujetos procesados. 3.2.18.
Impugnado el fallo por tres de las personas condenadas", así como por el Ministerio Público", la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de 51 Informe número 891.DAS.SNDS.UIPJ. Folios 812 y 813, cuaderno 14. 52 Acta de indagación. Folios 1029 a 1035, cuaderno 13. " Boleta de encarcelación. Folio 1244, cuaderno 13. 54 Resolución de medida de aseguramiento.
Folios 1298 a 1335, cuaderno 12. SS Boleta de detención. Folio 1342, cuaderno 12. 56 Resolución de acusación. Folios 262 a 345, cuaderno 12. 57 Resolución de acusación. Folio 133, cuaderno 2. " Providencia del juzgado penal. Folios 255 a 258, cuaderno 7. 59 Orden de libertad. Folio 265, cuaderno 7. 6° Sentencia absolutoria de primera instancia. Folios 91 a 124, cuaderno 6. 61 "C..) No asi para JAIRO CESAR FERRER PINTO, de quien hemos de decir que efectivamente el recaudo probatorio allegado en su contra es muy endémico, no constituye un coeficiente probatorio necesario para soportar una condena en su contra, fueron más de tres meses de seguimiento a este grupo de personas y fueron sendas las llamadas interceptadas, sin embargo en muy pocas interviene FERRER PINTO y aunque se refiere a una negociación no se observa sea sobre droga o arreglo, para el pago de algún delito y aunque reconoció haber entablado conversación no se pudo establecer la veracidad de su dicho por cuanto la prueba fonoespectográfica quedó como dijimos en el limbo".
Sentencia absolutoria de primera instancia. Folio 112, cuaderno 6. 62 Recursos de apelación interpuestos por condenados. Folios 160 a 208, cuaderno 6. 63 Recurso de apelación del Ministerio Público. Folios 213 a 231, cuaderno 6. También ver Decisión de la Corte Suprema de Justicia. Folio 155, cuaderno 2. 9 Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros Cúcuta, con providencia proferida el 27 de enero de 200664, revocó la decisión absolutoria a favor del señor Ferrer Pinto; y, en su lugar, lo condenó como coautor, en el delito de "concierto para conformar grupos de justicia privada o de bandas de sicarios".
En consecuencia, ordenó que se libre orden de captura en su contra. 3.2.19. Jairo Cesar Ferrer Pinto interpuso recurso extraordinario de casación penal contra la anterior decisión". La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 200766, casó el fallo impugnado, solo en lo que respecta a la condena impuesta a Jairo Cesar Ferrer Pinto; y, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria dictada el 20 de mayo de 2003.
Esa Corporación encontró, conforme al artículo 204 de la Ley 600 de 200067, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta desbordó su competencia funcional", al dictar una decisión condenatoria en contra del señor Ferrer Pinto, puesto que quienes impugnaron la sentencia de primera instancia, no habían manifestado alguna inconformidad en relación con la responsabilidad penal del procesado". 3.3.
Consideraciones relativas al primer problema jurídico: la prueba del daño y de su antijuridicidad La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, establece que el Estado tiene la obligación de responder "patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: (i) el daño antijurídico" y (ii) la imputabilidad al Estado, que se centra en constatar si el menoscabo es atribuible a la acción u omisión de la parte demandada. Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra en el plano jurídico, que se verifica en función de la carga obligacional del órgano demandadon.
Con relación al primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo".
En los eventos en los que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud de las facultades de investigación de los delitos que están en cabeza del Estado, a través de la imposición de la medida de detención preventiva y excepcional, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales"".
Por consiguiente, tal como ha sostenido la Corte 64 Providencia del Tribunal Superior de Cúcuta. Folios 224 a 252, cuaderno 4. 65 Demanda de casación penal. Folios 307 a 324, cuaderno 4. 66 Decisión de la Corte Suprema de Justicia. Folios 153 a 168, cuaderno 2. 67 "Artículo 204. Competencia del superior. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. II Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido". 59 Decisión de la Corte Suprema de Justicia. Folio 165, cuaderno 2. 69 "En este caso, si bien otros procesados impugnaron el fallo adverso a sus intereses anhelando una sentencia absolutoria, con igual propósito lo hizo el representante del Ministerio Público ante el juzgado buscando que Osma Ricardo Guerrero Granados corriera con la misma suerte de Ferrer Pinto ( ).
Aunque el Ministerio Público apeló la decisión de primer grado, lo hizo con el exclusivo propósito de buscar la absolución de Osma Ricardo Guerrero Granados". Decisión de la Corte Suprema de Justicia. Folios 163 y 164, cuaderno 2. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, expediente 29195. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 73 Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1997. Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente 10 Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros Constitucional, el estudio del daño en materia de privación injusta de la libertad "impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad"74.
En cuanto a los presupuestos elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención esté precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
Ahora, en lo relativo a los demás elementos (razonabilidad y necesidad), la Corte Constitucional precisó que su determinación implica necesariamente "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"75.
Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional.
De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que, en lo que atañe al principio de razonabilidad está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal)76.
En el caso bajo estudio, las pruebas allegadas revelan que Jairo Cesar Ferrer Pinto fue capturado el 29 de junio de 2000 y el 18 de julio del mismo año un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que se mantuvo hasta el 20 de mayo de 2003, 77 cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dictó sentencia absolutoria.
A esto hay que sumarle otro escenario de restricción del derecho a la libertad del señor Ferrer Pinto que, por cuenta desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". 74 Corte Constitucional, sentencia •SU-072 del 5 de julio de 2018, reiterada en los mismos términos en la sentencia T-342 del 4 de octubre de 2022. 75 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. "En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada yto juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso". 76 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia. Sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).
"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a L9 definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.
Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza". 77 Sentencia absolutoria de primera instancia. Folios 91 a 124, cuaderno 6. 11 • Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros del fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta, que se mantuvo hasta la decisión en sede de casación".
Así, se encuentra acreditado que el señor Ferrer Pinto soportó medidas restrictivas del bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, excepcional y preventiva, que generaron padecimiento a él y a sus seres queridosn, por lo que honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado.
Ahora, para el juzgamiento de la juridicidad de la medida de aseguramiento ha de tomarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
La Ley 600 de 2000 (norma procedimental vigente para la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al proceso penal), en sus artículos 356 y 357, establecía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, que procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso fuera posible establecer al menos dos indicios graves de la participación del sindicado en la comisión del delito, cuya pena de prisión era de cuatro años o más. De igual manera, el artículo 355 efusdem prescribía que la finalidad de la medida de aseguramiento era garantizar la comparecencia del procesado al juicio y la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que podría emprender para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. Bajo el marco constitucional y legal referido, la Sala debe establecer si la medida privativa de la libertad impuesta en contra de Jairo Cesar Ferrer Pinto fue razonable y legal en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio exigido en la Ley 600 de 2000; para luego verificar su carácter necesario y proporcional, según lo preceptuado en el artículo 355 ejusdem.
Traídas estas nociones al caso baja estudio, para definir la procedencia de la detención preventiva en contra la víctima directa, la Fiscalía General de la Nación valoró estos medios de prueba: i) las interceptaciones a unos abonados telefónicos, que permitieron establecer que Jairo Cesar Ferrer Pinto, identificado con el alias "Guiya", y otros integrantes de la banda criminal fueron encargados de acudir a la cárcel Modelo de Cúcuta, para, con la complicidad de un guardia de seguridad, hacer entrega de una suma de dinero que había sido acordada para cometer el homicidio de Juan Gildardo López Velásquez, alias "Negro Peligro", ocurrido el 18 de mayo de 2000 en las instalaciones del citado reclusorio, como represalia por supuestamente haber asesinado el señor López Velásquez a una persona reconocida con el alias de "Robocop", otro miembro del mentado colectivo delictivo8°; 11) el acta de levantamiento de cadáver de Juan Gildardo López Velásquez, que contiene las condiciones en las que acaeció su deceso81; iii) la indagación del señor Ferrer Pinto, en la que este reveló que el apodo con el que era reconocido por las personas cercanas a él era "Guiya"82; y iv) las declaraciones de los funcionarios del D.A.S.83 que rindieron los informes de la investigación previa adelantada, en las que dieron cuenta de los pormenores del grupo al margen de la ley que pertenecía el sindicado, como el tipo de actividades delictivas ejecutadas, su estructura y su modus operandi. 76 Decisión de la Corte Suprema de Justicia. Folios 153 a 168, cuaderno 2. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. 88 Resolución que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Folios 72 y 73, cuaderno 2. 81 Ibid. Folio 73, cuaderno 2. e2 'bid. Folio 60, cuaderno 2. ee 'bid. Folios Ma 58, cuaderno 2. 12 Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros Con todos estos elementos probatorios, apreciados de manera integral, el Fiscal pudo colegir, a partir de una inferencia lógica, que el señor Ferrer Pinto posiblemente era un integrante de la banda criminal, bajo el alias de "Guiya", y, además, que habría cumplido un encargo en la operación que involucró el homicidio de uno de los reclusos de la cárcel modelo; lo que, a juicio de esta Sala, resulta válido y suficiente para encontrar satisfecho el estándar probatorio exigido para decretar la medida de aseguramiento, pues había indicios suficientes para inferir que el señor Cesar Ferrer Pinto podía estar comprometido en las conductas punibles endilgadas para esa etapa del proceso.
Cabe destacar que los informes rendidos por los funcionarios del D.A.S., sin tenerse como prueba para la imposición de la medida de aseguramiento", constituyeron un criterio orientador de la investigación, a efectos de definir la situación jurídica del sindicado. En ese sentido, la medida privativa de la libertad impuesta a Jairo Cesar Ferrer Pinto estuvo basada en la inferencia que hizo el fiscal a partir de pruebas válidas y eficaces que daban cuenta, hasta ese momento, de la posible comisión de los delitos objeto de la instrucción penal, y que, además, revelaba sucesos que permitieron al fiscal, a través de un razonamiento lógico y basado, no solo en la experiencia sino en el deber legal que pesaba sobre los sindicados, inferir la probable participación en las conductas investigadas.
Como elemento adicional, hay que destacar que la investigación a la que la Fiscalía vinculó a Jairo Cesar Ferrer Pinto, cursó, para el momento de definir la medida de aseguramiento, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, cuya sanción superaba los cuatro años de pena de prisión", según lo prescrito en los artículos 186, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 199786, y 323, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 199387, del Decreto Número 100 de 1980 (Código Penal vigente para la época de los hechos objeto de la demanda).
Las anteriores circunstancias no sólo abonan la legalidad y la razonabilidad de la detención, sino la necesidad que había de su imposición para impedir la fuga del procesado; evitar que pudiera continuar con la actividad ilícita que estuviera ejecutando, por representar un grave peligro para la convivencia de la comunidad; y garantizar la comparecencia al juicio, dada la gravedad y naturaleza jurídica de los hechos punibles investigados.
Además, el tiempo en que el señor Ferrer Pinto estuvo detenido como consecuencia de la captura efectuada y de la medida de aseguramiento impuesta (dos años, diez meses y veinte días), no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión que define la ley para quien incurra en los delitos de homicidio y de 84 Al punto, ha de decirse que, en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y con lo prescrito en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta corporación entiende que la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, "por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal".
Aquellos informes 'pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes". Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 17 de julio de 2020, expediente 59875; del 24 de octubre de 2013, expediente 25822; y del 27 de junio de 2017, expediente 39127. 85 Ley 600 de 2000.
"Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. ( )". 88 Ley 365 de 1997. "Artículo 80. El artículo 186 del Código Penal quedará así: Artículo 186. concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando o el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. (Negrilla fuera del texto). 87 "Artículo 29. Sobre el homicidio. El artículo 323 del Decreto ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así: Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25)a cuarenta (40) años".
(Negrilla fuera del texto). 13 Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros concierto para delinquir", bajo la modalidad de conformación de grupos de justicia privada o bandas de sicarios; por lo que la medida resultaba proporcional. Visto lo anterior, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Jairo Cesar Ferrer Pinto, fue observante de los principios de razonabilidad, necesidad y de proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un daño material, un menoscabo a la libertad física de aquel, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, no predica de antijuridicidad.
Por ende, ausente de prueba, como se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuese reparado, no hay lugar a avanzar a juicio de imputación, por lo que esta Subsección revocará la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda dirigidas a reclamar el carácter injusto de una privación de la libertad, con fundamento en los motivos aquí expuestos.
IV. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. V. PODER APORTADO POR LA APELANTE En atención al memorial visible en los folios 510 a 521 del cuaderno principal., por cumplir los requisitos previstos en el artículo 65 del C.P.C.89, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., la Sala reconocerá personería a la abogada María del Rosario Otálora Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.936.714 y portadora de la tarjeta profesional 87.484, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación — Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la parte actora, respecto del cargo que protesta la configuración de un error jurisdiccional; y NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, encaminadas a reclamar el carácter injusto de la privación de la libertad sufrida por Jairo Cesar Ferrer Pinto.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: RECONÓZCASE personería a la abogada María del Rosario Otálora Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.936.714 y portadora de la tarjeta profesional 87.484, como apoderada judicial de la Nación — Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido. 88 Cfr. Citas 85-86. 89 "Articulo 65.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda". 14 • Radicado: 54001-23-31-000-2009-00248-01 (57868) Demandante: Jairo Cesar Ferrer Pinto y otros CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase Presidente QUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMOSÁNCH2tUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15 #1. Rad. 45.655-19 #2 y Rad. 50.668- 20. Magistrado 15