CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No. Interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario El 10 de noviembre de 20151, el señor Conrado de Jesús Alcaraz y otros2, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por el atentado terrorista perpetrado en Quibdó el 25 de febrero de 2014, en el cual resultó herido el primero de los mencionados, entre otras personas.
Mediante sentencia del 15 de octubre de 20193, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que la accionada estuviera al tanto de un posible acto terrorista y, de conformidad con el material probatorio, el daño fue ocasionado por terceros ajenos al Estado. La anterior decisión fue apelada por la parte actora4 y el recurso lo decidió de manera desfavorable el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 1 Folios 1 a 22 del cuaderno 1. 2 La parte demandante está conformada por las siguientes personas: Conrado de Jesús Alcaraz;
Luz Marina Alcaraz Giraldo; Fabiola Martínez Flórez; Ever Alonso Osorio Alcaraz; Edilma Rosa Alcaraz; Luis Fernando Alcaraz; José Hernando Alcaraz; Rubyn Aladino Alcaraz; Maribeth de Jesús Alcaraz Martínez y Yaniber Alcaraz Martínez. 3 Folios 704 a 716 del cuaderno 3. 4 Folios 720 a 736 del cuaderno 3. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 19 de marzo de 20215, en la que se concluyó que no se cumplían los criterios establecidos por esta Corporación en la sentencia de unificación del 20 de junio de 20176, en relación con la declaración de responsabilidad estatal por actos terroristas, bien sea bajo el título de imputación de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional7. 2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2.1. El 7 de abril de 20218, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida por el Tribunal ad quem, por considerar que desconoció “la línea jurisprudencial sobre los regímenes de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros”9, en virtud de la cual las pretensiones planteadas en el sub lite tenían vocación de prosperidad.
A juicio del accionante, el Tribunal incurrió en una contradicción, porque sostuvo que no se aportaron elementos que dieran cuenta de la posibilidad de la demandada de prever el ataque terrorista; sin embargo, luego, relacionó una denuncia por el delito de extorsión que presentó el propietario del local comercial en el que se instaló el artefacto explosivo.
El recurrente manifestó que en el sub júdice sí se configuró una falla en el servicio, por cuanto, de conformidad con el material probatorio, se demostró que “el atentado terrorista fue advertido con mucho tiempo de antelación a la demandada, incluyendo los móviles del mismo y la condición de víctimas civiles dentro del marco del conflicto armado interno”10.
Finalmente, como fundamento de su recurso, el demandante invocó diversos fallos proferidos por el Consejo de Estado, los cuales se identificarán en la parte considerativa de esta providencia. 5 Folios 773 a 787 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 18.860. 7 La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 5 de abril de 2021.
Folios 788 a 792 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 793 a 807 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Reverso del folio 797 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Reverso del folio 796 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 2.2.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue concedido por el Tribunal el 11 de noviembre de 202111, el expediente fue remitido de forma física a esta Corporación el 3 de diciembre siguiente12 e ingresó al despacho el 20 de enero del año en curso13. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –7 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202114, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia El despacho es competente para pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado en el asunto de la referencia por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 de la Ley 1437 de 201115. 3. Caso concreto 3.1.
Requisitos del recurso De conformidad con el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener: i) la designación de las partes; ii) la 11 Folio 809 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 816 y 817 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Índice 2 de Samai. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 15 Artículo 259.
Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. Artículo 265. Admisión del recurso. (Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021) Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido (…) (se subraya y destaca).
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado que se estima contrariada16.
En cuanto al último de los supuestos enunciados, el parágrafo 265 ejusdem señala que “el recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”. Lo anterior impone que los supuestos fácticos y jurídicos del caso planteados en sede del recurso extraordinario deben ser similares a los tratados en la sentencia de unificación invocada; además, es necesario que la postura jurisprudencial no se hubiera modificado o evolucionado por una posición distinta o más específica17.
El despacho advierte que en el sub lite se cumplen los requisitos formales, pero no el relacionado con la invocación de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuyo alcance se determinará en el siguiente acápite. 3.2. Sentencias de unificación del Consejo de Estado De conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación jurisprudencial corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Además, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
En lo relacionado con las providencias expedidas al amparo del Decreto 01 de 1984, se precisa que tal normativa no estableció qué tipo de providencias deben ser catalogadas como fallos de unificación; sin embargo, la jurisprudencia de esta 16 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2021, exp: 67.205.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 Corporación ha identificado como tales aquellas decisiones en las que el Consejo de Estado adoptó una postura interpretativa frente a un punto de derecho18.
El despacho precisa que el hecho de que en la Ley 1437 de 2011 se hubiese consagrado la definición legal de la sentencia de unificación no significa que la facultad para proferir tales providencias por parte del Consejo de Estado hubiese surgido con la entrada en vigor de dicho estatuto, pues tal facultad es inherente a su condición de tribunal supremo de lo contencioso administrativo19.
Así las cosas, Las sentencias de unificación corresponden a las dictadas tanto con antelación como luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, pues, como se explicó, la función de unificación del Consejo de Estado no surgió a partir de la vigencia de la referida normativa20. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de agosto de 2013, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp: 2012-00532.
Reiterado por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, exp: 65.737. 19 En relación con la facultad de unificación del Consejo de Estado al amparo de las normas contenidas en el CCA, la Corte Constitucional, en la sentencia C-104 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo: “Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico? La respuesta es clara.
Mediante la unificación de la jurisprudencia. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia (…).
Por otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable. Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos: 1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora así en la realización de la justicia material art. 2° CP-. 2) Procurar exactitud. 3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los jueces -art- 83 CP-. 4) Unificar la interpretación razonable y disminuye la arbitrariedad. 5) Permitir estabilidad. 6) Otorgar seguridad jurídica materialmente justa. 7) Llenar el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales.
El recurso de casación -arts. 365 CPC, 218 CPP y 86 CPT- y la súplica -art. 130 CCA-, bien que distintos, se establecieron con el mismo objetivo: unificar la jurisprudencia”. 20 En síntesis, es importante destacar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado no nace con la Ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella.
Si bien esta ley reforzó su ejercicio a través de los mecanismos que se analizarán más adelante, la función de unificación es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga al Consejo de Estado el artículo 237-1 de la Constitución Política, tal como ya lo hacía la Carta de 1886. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, primera edición, imprenta nacional, página 22.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 3.3. Sentencias de unificación invocadas en el sub lite Aclarado lo anterior, el despacho se pronunciará frente a las providencias que los recurrentes invocaron en sede del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y que, según ellos, fueron desconocidas por el Tribunal ad quem el 19 de marzo de 2021.
Tales providencias corresponden a las siguientes: No. Corporación Fecha de la providencia Número de radicación Magistrado ponente 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 23 de mayo de 2018 54001-23-31-000- 2004-01127-01 Stella Conto Díaz del Castillo 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 16 de agosto de 2018 25000-23-26-000- 2005-00451-01 Stella Conto Díaz del Castillo 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 30 de marzo de 2017 25000-23-41-000- 2014-01449-01 (AG) Ramiro Pazos Guerrero 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 7 de mayo de 2018 63001-23-31-000- 2003-00463-01 Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Consejo de Estado, Sección Primera 14 de abril de 2016 25000-23-24-000- 2005-01438-01 Guillermo Vargas Ayala 6 Consejo de Estado, Sección Tercera 6 de junio de 2013 05001-23-31-000- 1997-01432-01 Enrique Gil Botero El despacho advierte que los fallos relacionados en los numerales 1 a 4 del cuadro precedente no corresponden a sentencias de unificación jurisprudencial, en tanto no fueron proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o alguna Sección en pleno, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se hubiera requerido sentar jurisprudencia. La providencia relacionada en el numeral 5, la dictada por la Sección Primera de esta Corporación el 14 de abril de 201621, expediente 25000-23-24-000-2005- 01438-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala, no es de unificación22 y, con todo, el tema 21 Relacionada en el numeral 5 del cuadro precedente. 22 La providencia no se dictó con el fin de unificar jurisprudencia, sino que obedeció al hecho de que dicha Sección no se encuentra dividida en Subsecciones La Ley 1285 de 22 de enero de 2009 modificó la Ley 270 de 1996, por lo que en su artículo 9 definió la composición del Consejo de Estado, autoridad judicial cuya Sección Primera se compondría de 4 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7 tratado no tiene relación con el sub lite, pues lo que se discutió en tal oportunidad fue la legalidad de unos actos administrativos particulares que negaron unas licencias de construcción y de urbanismo23.
En cuanto a la sentencia de unificación proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 05001-23-31-000- 1997-01432-01, M.P. Enrique Gil Botero, se advierte que para la fecha en la que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el fallo de segunda instancia -19 de marzo de 2021- tal providencia ya no correspondía al criterio jurisprudencial vigente, pues fue sustituido por el fallo dictado el 20 de junio de 2017, expediente 25000-23-26- 000-1995-00595-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Providencia que para la fecha del fallo cuestionado y en la actualidad constituye la decisión de unificación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas24, tan es así que fue con fundamento en dicha providencia que el Tribunal decidió el caso, dado que señaló de manera expresa que las pretensiones debían negarse, porque no se cumplían los supuestos establecidos en esa especifica tesis de unificación. Al respecto, es oportuno precisar que los criterios de unificación frente a la responsabilidad patrimonial por actos terroristas han evolucionado en el último tiempo25, así: magistrados, lo cual también se dispuso en el Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 -compilado mediante Acuerdo 080 de 2019- expedido por esta Corporación. 23 En aquella oportunidad la Sección Primera planteó el problema jurídico a resolver: “Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación advierte la Sala que los problemas jurídicos consisten en dilucidar los siguientes aspectos: (i) definir si el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (en adelante DAPD) está legitimado en la causa por pasiva, (ii) determinar si era necesario que el predio estuviese conformado por vías vehiculares, (iii) definir si existe o no impacto urbanístico, (iv) precisar si la negativa de conceder la licencia redundó en la vulneración del derecho a la igualdad, (v) establecer si las condiciones del proceso de concertación fueron variadas en relación con las decisiones que se censuran y por ende, hubo desconocimiento del derecho a la igualdad y confianza legítima y (vi) determinar si es posible acceder a las pretensiones de la demanda habida cuenta de que el predio actualmente cumple con las condiciones de conformación de vías vehiculares”. 24 Si bien en el texto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2017, exp. 18.860, no se expuso de manera expresa que esa decisión era de unificación, lo cierto es que sí lo es, por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011., incluso, así lo dejó consignado el consejero Guillermo Sánchez Luque dentro de la aclaración de voto que él redactó respecto del aludido fallo, en los siguientes términos: El pleno de la Sección asumió el conocimiento del asunto por importancia jurídica, trascendencia social y por la necesidad de unificar la aplicación de los diferentes títulos de imputación empleados para el estudio de las demandas de reparación directa por los perjuicios causados con ocasión de atentados terroristas. 25 Sobre la modificación de los criterios de unificación frente a la responsabilidad estatal por actos terroristas, ver las siguientes providencias dictadas por la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) auto del 23 de agosto de 2021, exp. 66.456 y ii) auto de 16 de diciembre de 2021, exp: 67.750.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8 Fecha Consejero Ponente Criterio 6 de junio de 2013 Enrique Gil Botero Se determinó que la responsabilidad estatal por actos terroristas se analizaría bajo el título de imputación de falla en el servicio y, excepcionalmente, por daño especial o riesgo excepcional. 20 de junio de 2017 Ramiro Pazos Guerrero La Sección estableció criterios de aplicación para cada uno de los títulos de imputación referidos en la sentencia de 6 de junio de 2013.
En el presente caso, el Tribunal ad quem profirió la sentencia cuestionada el 19 de marzo de 2021, fecha para la cual ya se había proferido el fallo de 20 de junio de 2017, providencia que, como se advirtió, en la actualidad constituye la decisión de unificación en materia de responsabilidad patrimonial por actos terroristas. Lo anterior tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir de cada una de las providencias mencionadas -la citada por el recurrente y el criterio de unificación vigente-, la Corporación analizó lo concerniente a la responsabilidad estatal por actos terroristas desde diferentes ópticas y consecuencias, porque, como se explicó, en el fallo de 20 de junio de 2017 no solo reconoció la procedencia de la responsabilidad estatal bajo los títulos de imputación de falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial, sino que también se determinaron criterios a tener en cuenta para aplicarlos26.
En suma, se reitera, cuando el Tribunal Administrativo del Chocó dictó la providencia objeto de controversia, la sentencia de unificación del 6 de junio de 2013, expediente 26.011, ya había sido sustituida por otro fallo de unificación que se ocupó del mismo tema, el del 20 de junio de 2017, aplicable, incluso, a procesos anteriores a él, pues, como lo ha indicado esta Corporación, por regla general, el cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos, por ende, se aplica a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa27. 26 En la sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, la Sección Tercera, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia proferida sobre el tema, estableció que la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros bajo el título de falla en el servicio opera cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población blanco del ataque no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC).
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 9 3.4. Conclusión En virtud del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, se reitera, “el recurso se rechazará de plano (…) cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”.
Así las cosas, no bastaba con que la parte recurrente invocara una sentencia de unificación, sino que tal providencia debía ser aplicable al caso28, condición que no se cumple en el sub examine, pues en el recurso extraordinario se citó como fundamento un fallo de unificación que no era vinculante para el ad quem, dado que ya se había proferido otro que lo sustituyó y fue ese el que se tuvo en cuenta para definir el litigio.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2021, se sujetó al criterio de unificación vigente, sin que resulte procedente lo pretendido por el recurrente, en el sentido de que se aplique la tesis anterior y que fue reemplazada, precisamente, por el fallo que tomó en consideración la corporación citada.
Aunado a ello, la parte actora indicó que con el escrito inicial se allegó la denuncia radicada ante las autoridades por el delito de extorsión, elemento que, a juicio de los accionantes, permite concluir que la demandada podía prever el ataque terrorista y a pesar de ello, no adelantó gestión alguna. Como consecuencia, lo que realmente pretende la parte demandante es que el material probatorio sea nuevamente analizado, con el fin de que se concluya que en el presente caso sí se configuró una falla en el servicio y, por ende, se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Al respecto, se advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una instancia adicional, a través de la cual resulte procedente una nueva valoración probatoria a efectos de que esta Corporación coincida con el raciocinio de las partes. El mismo criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante, exp: 2000-02513-01.
Recientemente, este criterio fue reiterado por la Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941. 28 Al respecto, consultar las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) Subsección A, auto del 16 diciembre de 2021, exp. 67.750; ii) Subsección A, auto de 28 de mayo de 2021, exp: 66.456 y iii) Sala Plena, sentencia de 3 de octubre de 2018, exp: 59.840.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10 Esta Subsección se ha pronunciado sobre la improcedencia del recurso extraordinario de la referencia cuando, pese a que se fundamenta en un supuesto desconocimiento de una sentencia de unificación, en realidad lo que se busca es cuestionar la forma como se sustentó probatoria y jurídicamente la providencia objeto de controversia, así29: De acuerdo con lo anterior, se advierte que el alegato del recurrente no se fundamenta en el desconocimiento de la sentencia de unificación que puso de presente, sino en su inconformidad con las resultas del proceso, concretamente, por el análisis de responsabilidad que efectuó el tribunal que conoció del proceso ordinario en segunda instancia, pese a que éste aparece debidamente motivado en la providencia cuestionada y, además, guarda consonancia con la postura asumida por esta Corporación a partir de la sentencia de 6 de agosto de 2020.
Tal propósito no resulta viable en sede del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto su carácter extraordinario impide que sea empleado para controvertir la apreciación del juez o como una tercera instancia (se destaca). En las condiciones analizadas, el despacho considera que el recurso extraordinario interpuesto i) por una parte relacionó sentencias que no son de unificación30 y ii) la única que cumplía tal característica no era aplicable al sub lite, porque cuando el Tribunal Administrativo del Chocó dictó la providencia objeto de controversia, el criterio jurisprudencial unificado contenido en el fallo del 6 de junio de 2013, expediente 26.011, no se encontraba vigente.
Por lo anterior, se aplicará el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de rechazar de plano el recurso interpuesto. 4. Costas En virtud del parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en los eventos en los que se rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procederá la condena en costas: Artículo 265.
Admisión del recurso. (Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021) Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de agosto de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 66.807.
Igualmente consultar la providencia proferida el 1° de julio de 2021, por la Sección Segunda, Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, exp: 6386-19. 30 En concreto, las relacionadas en las casillas 1 a 5 del cuadro visible en las páginas 5 y 6 de esta providencia. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11 (…) Parágrafo.
El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso (se destaca). Como se explicó, la parte actora invocó varias sentencias que no son de unificación jurisprudencial y la única que cumple tal característica no es aplicable al sub lite, dado que la tesis allí adoptada fue sustituida por un criterio de unificación posterior, situación que se encuadra en el supuesto consagrado en la norma citada, lo que implica el rechazo de plano del recurso y la consecuente condena en costas a los accionantes31.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el cual establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 smlmv.
La fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, incluso, en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se señala en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP32. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que la representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos 31 En la exposición de motivos de la Ley 07 de 2019 -por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción- el Congreso de la República manifestó la finalidad de reformar el artículo 265 de la Ley 1437 en los siguientes términos: ii.
Fortalecer las causales para su rechazo de plano con el fin de que no se abuse de este recurso (se destaca). 32 A cuyo tenor: “3. La liquidación incluirá (…) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 12 adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
En el sub lite la Policía Nacional desde la primera instancia del proceso de reparación directa ha estado representada por un apoderado, incluido el presente trámite, en la medida en que el término para su formulación es breve y se dictó una providencia en la que se concedió y ordenó remitir el recurso a esta corporación, situación de la que se deduce que ha tenido que realizar funciones de vigilancia del proceso33 con ocasión del escrito presentado por los accionantes34.
Por lo anterior, se fijarán las agencias en derecho en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia y a cargo de la parte recurrente, suma que se reconocerá en favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De acuerdo con el artículo 366 del CGP, las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de primera instancia, a partir de las sumas definidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de marzo de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente en favor de la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán por la secretaría del juzgado de primera instancia. 33 Sobre la fijación de agencias en derecho por la vigilancia del proceso, ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección A: i) auto de 30 de julio de 2021, exp: 66.941; ii) auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y iii) auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193. 34 Así mismo, sobre la fijación de agencias en derecho cuando se rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de agosto de 2021, exp: 67.205.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00002-00 No interno: 67.893 Actor: Conrado de Jesús Alcaraz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 13 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y COMUNICAR lo decidido al Tribunal Administrativo del Chocó.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. JCMA/PR