Micelio
41001233300020140032101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-31

Radicación interna: 3041 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Senen Alejandro Bernier Ovalle·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 28 de julio de dos mil veintidos (2022) Radicado: 41001-23-33-000-2014-00321-01 N° Interno: 3041-2019 Demandante: Senén Alejandro Bernier Ovalle Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Huila, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, el 23 de mayo de 2014,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2013- 024293/JEFAT-GADFI29.3 del 22 de octubre de 2013, por el cual la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Departamento de Policía Huila- Sección de Sanidad-Huila, le negó la existencia de una relación laboral. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca la existencia del vínculo laboral en el periodo 23 de marzo de 2006 y al 30 de junio de 2012; y como consecuencia se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que: i.Reconozca y pague de manera indexada, las prestaciones sociales: cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, y demás derechos laborales e indemnización por despido injusto. ii.

De cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176, 177 y 178 del C.C.A.» iii. Pague las costas procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la Policía Nacional-Región número 2 del Departamento del Huila-Seccional de Sanidad y el señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, suscribieron contratos de prestación de servicios, con el objeto de que Bernier Ovalle, realizara labores como médico general, en la institución prestadora de servicios de la salud de la Policía Nacional del Municipio de Garzón-Huila. ii.

Que en la actividad contratada, nunca existió autonomía e independencia, sino que se ejecutó de manera directa, subordinada, dependiente en cumplimiento de órdenes y jornadas de trabajo, horarios, impuestas por el Coordinador; la Policía Nacional nunca canceló prestaciones sociales. iii. Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 25, 53 de la Constitución Política; 25, 27, 48-29 de la Ley 734 de 2002; 32- 3 Ley 80 de 1993; 17, 19, 44 Ley 790 de 2002; 48 Ley 734 de 2002; 45 y 58 Decreto 1042 de 1978 y 5º, 8º, 24, 25, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978. y arguyó que el acto demandado incurrió en falsa motivación, desviación de poder y contrarió las normas constitucionales y legales laborales, por violación directa, aplicación indebida y falta de aplicación; del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ante la existencia de un vínculo laboral disfrazado.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional: Propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido. Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i. En criterio de la demandada, el demandante, Senén Alejandro Bernier Ovalle, nunca mantuvo una relación laboral, ni subordinación con la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sino contratos de prestación de servicios al amparo del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, con coordinación, de actividades, y para el desarrollo de labores profesionales médicas que no podían cumplirse por el personal de planta de la Seccional de Sanidad de Huila ya que requerían conocimientos especializados, existiendo autonomía e independencia. El contratado conocía la naturaleza del contrato. ii.

Aseveró que, la Policía Nacional-Seccional de Sanidad Huila, obró de acuerdo al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en ningún caso se constituyó relación laboral, ni se generó derecho a prestaciones sociales, ni calidad de empleado público. No se configuraron los elementos constitutivos de la relación laboral. iii. Invocó en su defensa, los artículos 122 de la Constitución Política, 32-3 Ley 80 de 1993, las sentencias C-154-97 de la Corte Constitucional y del 19 de febrero de 2009, 4 de mayo y 8 de septiembre ambas de 2001[2], del Consejo de Estado.

La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 25 de enero de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [Oficios-2013- 024293/JEFAT-GADFI29.3 de 22-10-13], y condenó a la demandada. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2013-024293/JEFAT-GADFI 29.3 de octubre 22 de 2013, mediante el cual la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, negó al demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado en dicha institución.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Senén Alejandro Bernier Ovalle y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional desde el 22 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al demandante, Senén Alejandro Bernier Ovalle, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales causadas en el tiempo que se dio la relación laboral aquí declarada (vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y demás tomando como base para liquidarlas, el salario que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente o los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, si aquel es inferior.

CUARTO. ORDENAR a la entidad demandada tomar el ingreso base de cotización pensional a efectos de determinar, mes a mes, si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones y EPS correspondiente, la suma faltante por concepto de aportes a pensión y salud sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

QUINTO. ORDENAR que las sumas que resulten a favor del demandante sean ajustadas o actualizadas conforme se señaló en la parte motiva de la presente decisión, aplicando la fórmula allí indicada.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la demandada a favor del demandante, las que se liquidarán por Secretaría.

OCTAVO. ORDENAR que en firme la presente decisión se archive el expediente una vez se efectuadas las anotaciones de rigor.» 6. El Tribunal Administrativo del Huila, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado y condenar a la E.S.E. demandada, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i. Se refirió a los artículos 53 y 122 de la Constitución Política; 32-3 de la Ley 80 de 1993, a las sentencias C-154-97 de la Corte Constitucional y 29 de septiembre de 2005, 26 de enero, 1º y 29 de marzo de 2012, 21 de abril de 2016[3] del Consejo de Estado, y advirtió que son requisitos de la esencia del contrato de prestación de servicios: a) de orden subjetivo-sólo para personas naturales, b) funcional-actividades relacionadas con el funcionamiento de la administración o requieran conocimientos especializados, c) estructural-no los puede cumplir el personal de planta d) temporal-el tiempo indispensable, transitorio e) autonomía e independencia. En tanto son propias del contrato de trabajo a) la prestación personal del servicio, b) la remuneración c) la subordinación. ii.

Que en el contexto de contratos de prestación de servicios, de demostrarse la subordinación, permanencia de la actividad y que la labor sea inherente a la entidad; se configura el denominado contrato realidad. Cuando la relación laboral se oculta a través de contratos de prestación de servicios o por intermediarios laborales; debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que por eso implique conferir la condición de empleado público al «contratista» iii.

Examinó el acervo probatorio, arrimado al proceso, los cargos de ilegalidad endilgado al acto demandado; y encontró configurada una verdadera relación laboral y desvirtuada las características del contrato de prestación de servicios y adujo que: «las funciones desempeñadas por el actor no eran de carácter temporal o transitoria», se dio para actividades misionales y permanentes del Departamento de Policía Huila, relacionadas con la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional; los contratos tuvieron continuidad secuencial y se prologaron por más de 6 años; el demandante siempre prestó personalmente el servicio, no por interpuesta persona, no de manera autónoma e independiente, recibió honorarios mensuales. iv.

Concluyó que, el acto administrativo demandado resulta violatorio de las normas invocadas en la demanda, y precisó que «no se acoge el argumento de defensa de inexistencia del derecho». La apelación 7. La parte demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, apeló la sentencia del 25 enero de 2019 y solicitó su revocatoria. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i. Afirmó que no comparte los argumentos esbozados por el A-quo; porque no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral; el médico Senén Alejandro Vernier Ovalle, de manera voluntaria y libre aceptó, suscribir los términos y cláusulas de los contratos y eran de su «pleno conocimiento».

La actividad desarrollada, la realizó como contratista no como empleado público, recibió honorarios profesionales no salario, no estuvo sujeto a órdenes laborales, subordinación o dependencia, sino a coordinación contractual. ii. Que el contrato de prestación de servicios es una figura legal prevista en la Ley 80 de 1993, y con fundamento en esa norma la Policía Nacional, se encuentra facultada para suscribir contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. iii.

Aseveró que la relación contractual, entre la Policía Nacional y el médico Senén Bernier, fue intermitente, comprendió el lapso de 22 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012; se adecuó a las Ley 80 de 1993, 1150 de 2007, la resolución 0015 del 11 de enero de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional, la sentencia C-094-03, de la Corte Constitucional y jurisprudencia del Consejo de Estado; y para atener funciones que no podían cumplirse con el personal de planta, por cuanto la entidad no contaba con suficiente para garantizar la atención integral y la cobertura en el subsistema de salud de la Policía Nacional. iv.

Que existe una obligación inaplazable del objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, fijado en el artículo 2º de la Ley 352 de 1997 y el artículo 5º del Decreto 1795 de 2000, que consiste en prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares; por esa razón y al no existir personar de planta disponible para su cobertura permanente, durante las 24 horas del día, era necesario acudir la modalidad contractual prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. v. Aseguró que no existe prueba diferente a las declaraciones recepcionadas, que permitan otorgarle certeza a las mismas.

En criterio del apelante no es admisible aceptar que un agente de policía, que determinaba la cantidad de pacientes a atender y los turnos; que no ostentaba ningún cargo directivo u operativo en la institución, tuviera la facultad de emitir órdenes e instrucciones para prestar el servicio de salud. El cumplimiento de horarios se constituye en una actividad coordinada en el quehacer diario en el cumplimiento de la prestación del servicio de salud a sus afiliados; quienes cumplen una misión constitucional especial definida en el artículo 218 de la Constitución Política. vi.

Concluyó que pese a que las actividades desarrolladas por «el actor pueden ser de aquellas intrínsecas a la función del servicio de salud sanidad de la Policía Nacional, ello no implica per se la existencia de subordinación». Reiteró que las prueba arrimadas al proceso, sólo demuestran los elementos relacionados con la prestación del servicio y la remuneración, no se advierte que la labor de médico general fuera desempeñada por empleados de planta y el Tribunal olvidó realizar estudio de la prescripción aplicable en el contrato realidad.

Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8. De la parte demandada-apelante: guardó silencio y de ese hecho la Secretaría de la Sección, dejó constancia en el folio 338 del expediente. 9. La parte demandante: solicitó se confirme la sentencia apelada y arguyó que: i.En materia laboral se aplica el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, y en consecuencia ese principio prevalece sobre «cualquier acuerdo escrito entre las partes».

A su turno, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, establece los elementos esenciales del contrato de trabajo. ii. Que la situación del señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, como lo indicó la sentencia de primera instancia, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normatividad laboral para reclamar, los derechos laborales impetrados.

La prueba recabada y entre esta la testimonial, fueron idóneas para demostrar la existencia del contrato laboral. Intervención del Ministerio Público 10. El Representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto y así se dejó constancia secretarial en el expediente[4]. Trámite procesal 11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 10 de septiembre de 2014, admitió la demanda contra la Nació- Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

El 9 de julio de 2015, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem. Fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si existió una relación laboral entre las partes y deben pagarse al demandantes las prestaciones sociales derivadas del mismo, más la indemnización por supresión del cargo.

A partir de lo anterior…¿Es nulo el oficio No.S-2013-024293/JEFAT del 22 de octubre de 2013 proferido por la demandada, por infringir las normas superiores en que debió fundarse, dado que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 23 de marzo de 2006 y 30 de junio de 2012, asistiéndole al actor el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales que dejó de percibir más la indemnización por supresión del cargo?».

Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, de oficio y testimoniales. 12. El 13 de agosto y 17 de septiembre de 2015, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas y corrió traslado a las partes para presentar alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar. Mediante fallo del 25 de enero de 2019, decidió el fondo del asunto.

El 9 de mayo de 2019, realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación. 13. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 1 de agosto de 2019, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 22 de noviembre del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

Presentación del caso y problema jurídico 15. Los documentos obrantes en el proceso, dan cuenta que el señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, prestó sus servicios de médico en la Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Departamento de Policía Huila-Seccional de Sanidad- Huila-Municipio de Garzón, en el lapso del 22 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012, por medio contratos de prestación acumulando un tiempo de 5 años, 11 meses, 29 días. 16.

El señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, el 7 de octubre de 2013, [dentro de los 3 años siguientes al 30 de junio 2012- en esta final fecha finiquito último contrato], solicitó al Departamento de Policía Huila; la cancelación de las prestaciones sociales y los correspondientes intereses; por el lapso comprendido del 22 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012, por haberse desempeñado como médico de la Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Huila[5]. 17.

El Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Seccional de Sanidad-Huila, mediante oficio S-2013-024293/JEFAT-GADFI 29.3 del 22 de octubre de 2013; negó la solicitud arguyendo la improcedencia de prestaciones sociales, en contratos de prestación de servicios. 18. El señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en oficio S-2013-024293/JEFAT-GADFI 29.3 del 22 de octubre de 2013, y adujo en síntesis, que el acto demandado incurrió en falta de aplicación; del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ante la existencia de un vínculo laboral disfrazado.

La parte demandada, arguyó que obró conforme a ley, no se configuran los elementos constitutivos de la relación laboral. 19. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 25 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó a la demandada, incluyendo costas procesales; porque encontró configurada una verdadera relación laboral y desvirtuada las características del contrato de prestación de servicios. 20.

La parte demandada-Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: apeló la sentencia del 25 de enero de 2019, y arguyó, en síntesis que en este caso no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral; no existe prueba suficiente, no hubo subordinación o dependencia, sino a coordinación contractual, el Tribunal olvidó realizar estudio de la prescripción. 21.

De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿sí existe mérito para declarar la existencia de la relación laboral entre La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, como concluyó el A-quo en la sentencia apelada? o ¿sí por el contrario, no existe prueba suficiente, no hubo subordinación o dependencia y el Tribunal olvidó declarar la prescripción, como lo considera el apelante? 22.

Para efectos de resolver los planteamientos, la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Naturaleza jurídica, objeto de la demanda-Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ii. Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional breves connotaciones iii. Del empleo de médico iv. Contrato de trabajo-Características. v.Contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, vi.

Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad vii. Caso concreto. Hechos probados. viii. conclusiones. ix. Decisión. 23. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[6].También las reglas legales y jurisprudenciales que prohíben la designación de personal, por contrato de prestación de servicios para actividades misionales y permanentes de la administración pública.

Asimismo, las que prevén que los derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el sub examine se confirmará parcialmente la sentencia apelada, revocando y modificando en lo pertinente la parte resolutiva, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes.

Solución a los problemas jurídicos Naturaleza jurídica y objeto de la demanda-Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional 24.El Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional; ramo de Defensa Nacional, el que está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, órgano rector[7], las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos descentralizados, adscritos o vinculados a ese Ministerio.

La Policía Nacional como parte integrante del Ministerio de Defensa, en su estructura interna central, entre sus órganos, comprende: i. La Dirección General; ii. Dirección Sanidad, iii. Dirección de Bienestar Social iv. Los Departamentos de Policía[8]; v. Las Policías Metropolitanas. Asimismo en la estructura interna de la Dirección de sanidad incluye unidades desconcentradas-seccionales de sanidad[9] [artículo 216 C.P; artículo 38 de la Ley 489 de 1998;

Decreto Ley 2335 de 1971; Decretos 2158 de 1997; 1932 de 1999;1874 de 2021; 113 de 2022 resolución 03523 del 25 de noviembre de 2009] 25. Ahora bien, la Policía Nacional, al tenor del artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana.

Asimismo, en si estructura interna cuenta con organismos que tienen como misión prestar servicios integrales de salud a sus afiliados; como se evidencia en el apartado siguiente. Sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional breves connotaciones 26.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental].

También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. El servicio de salud de organizará en forma descentralizada por niveles de atención. Mediante la Ley 100 de 1993, en términos generales, el legislador creó el sistema de seguridad social integral. 27. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico Colombiano, en vigencia d Constitución Política de 1886[10], y actualmente en virtud de los artículos 216 y 217 de la Carta Magna, y 248-6 y 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentran excluidos del régimen general de seguridad social en salud y gozan de uno especial.

En este sentido, el legislador, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto-Ley 1795 de 2000[11]. 28. De conformidad con el artículo 1º de la Ley 352 de 1997[12]; el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejercito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 29.A su vez el artículo 2 ibídem, señaló que: El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios[13] y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.

El Decreto Ley 1795 de 2000, define la Sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. De la profesión de médico 30.Ley 35 de 1929, reglamentó el ejercicio de la Profesión de Medicina en Colombia: y de conformidad con la Ley 23 de 1981[14], La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre [ser humano] y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico- social, racial, político y religioso.

El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. La norma estipula: «Artículo 12. El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.

Parágrafo. Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si fuere posible, por acuerdo en junta médica. Artículo 33. Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 42. El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.» 31. Ahora bien, mediante el Decreto 118 de 1998, el Gobierno Nacional, creó en la planta de personal de empleados públicos de la Policía Nacional, unos cargos entre estos, el empleo de médico policial y médico especialista policial.

Por el Decreto 092 de 2007, el Gobierno Nacional, modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa[15], en el artículo 7º incluye el Nivel Profesional, y precisa que «Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales».

A su turno el Decreto 2727 de 2010 por el cual se ajustó la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, incluyó en la planta global el empleo de servidor misional][16] en sanidad policial. 32.La resolución 385 del 20 de mayo de 2011[17],[consultable en el sitio web de la Policía Nacional], por medio de la cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, deroga la resolución 3591 del 30 de septiembre de 2005 y adopta el Manual específico de funciones y requisitos para los empleos de los funcionarios públicos civiles no uniformados de la dirección de sanidad.

En ese manual incluye el empleo denominado «servidor misional en sanidad policial» nivel asesor, código 2.2; grados 25, 21, 18,16, 14, 12, 10, 09, 08, ciudad de ubicación: «donde se ubique el empleo». No especifica jefe inmediato. Titulo. Profesional en medicina. Le radica funciones tales como: i.Brindar atención profesional de calidad a los usuarios de las unidades de sanidad policial ii.

Atender y valorar a los pacientes en consulta y emitir diagnóstico de acuerdo a la sintomatología o exámenes practicados. iii. Trazar el plan de tratamiento del paciente, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución dado aplicabilidad a los principios de calidad para la prestación del servicio. iv. Diligenciar los registros y demás formatos clínicos que soporten y garanticen la oportunidad de la información para la atención integral de los diferentes niveles de complejidad. v. Atender las urgencias que se presenten y requieran intervención oportuna. vi.Preparar y presentar informes de gestión y estadísticas correspondientes a las actividades desarrolladas de acuerdo a la periodicidad y lineamientos establecidos. vii.

Promover y mejorar la administración de los recursos puestos a disposición para la prestación del servicio de salud. 33.La Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que «La autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos».[18] 34.

De manera que, de manera que los miembros de la fuerzas armadas y la Policía gozan de un régimen especial de servicio de salud, así, la Policía Nacional, internamente presta esos servicios [de salud] a sus afiliados, y para ese propósito cuenta con la División de Sanidad y Seccionales de Sanidad y en la planta de personal incluye empleos que denomina servidor misional en sanidad policial.[19] Contrato de trabajo 35.

En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 36. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 37.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[20]. 38. En la sentencia C-154 de 1997, señaló que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes, y que para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.»[21] [negrilla fuera del texto] 39.La misma Alta Corporación, también ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[22] Del contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. 40. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 41.

La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:  … 3.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 42.

Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que « (…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública…» Asimismo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002[23], prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos»; y la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 43.

Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i.El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.[de prestación de servicios]. iii.

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 44. La Corte Constitucional, en las sentencias las C-614 de 2009 y C-171 de 2012, sentó la tesis, en el sentido que «no es procedente la designación de personal en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing (sic) para el desempeño de funciones permanentes de la administración pública».

En la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)».

La misma Alta Corporación, en la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración; se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 45.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[24] ii.En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[25]. 46.La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[26] [negrilla fuera del texto] 47.De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral.

Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 48. En relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»[27] al demandante y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que persona obtenga la condición de empleado público. 49.

La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó las siguientes reglas: « […] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior… El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. … "Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al" reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación·de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho. … «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de·nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el…-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.» 50.La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 51.En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[28], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[29] 52.

El Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre del mismo año, precisó: (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.

(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»[30] 53.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[31] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.

La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[32]. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[33] 54.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 55.

Adicionalmente, respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de la sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[34], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.

Caso concreto-Hechos probados. 56. Revisado el acervo obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i. El señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, el 7 de octubre de 2013, mediante derecho de petición solicitó al Comandante del Departamento de Policía Huila: La cancelación de las prestaciones sociales y los correspondientes intereses; por el lapso del 22 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012, durante el cual se desempeñó como médico general de la Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Seccional de Sanidad-Huila[35]- Distrito de Garzón. El último contrato de prestación de servicios [contrato 85-7-20005-10-06-11], finiquitó el 30 de junio de 2012. ii.El Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Seccional de Sanidad-Huila, mediante oficio S-2013-024293/JEFAT-GADFI 29.3 del 22 de octubre de 2013; negó la solicitud con el argumento que «no es viable el reconocimiento de la cancelación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que entre usted y la Seccional de Sanidad Huila, se suscribieron contratos de prestación de servicios los cuales no generan relación laboral ni prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

De igual manera y en los mismos términos se da respuesta a la solicitud de intereses de prestaciones sociales»[36] iii. Reposa en el cuaderno 2 del expediente, folios contentivos del registro presupuestal desde el 28 de marzo de 2006 a 6 de julio de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Seccional de Sanidad-Huila, que indica como acreedor Senén Bernier Ovalle, concepto contratos administrativos, «Prestación servicios profesionales como médico general en Garzón-Huila»«honorarios F.E.PER NATURAL» iv.

Mediante oficio 0435/COSEC-DIGAR.29 del 13 de julio de 2015, el agente José Vicente Osorio Corredor-Secretario Distrito Garzón y Facilitador Médico Nivel I, informó al Jefe Seccional de Sanidad-Departamento de Policía Huila, que el señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, médico general, prestó sus servicios contratado por la Seccional de Sanidad, por contratos de prestación de servicios, para la atención de pacientes de la Policía Nacional «circunscriptos en este jurisdicción» y que: «citado funcionario prestaba sus servicios como médico general y atendía las consultas a los pacientes de la Policía en el consultorio ubicado en el Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional.

Atención básica de Garzón ESPAB SAGAR ubicado en…barrio mercedes de Garzón, junto al Comando del distrito de Policía Garzón, el cual laboraba dentro de los parámetros fijados en cada uno de los contratos acordados entre el contratista y el contratante; quien personalmente estableció su horario laboral debido a que tenía otras ocupaciones o contratos con otra entidad diferente a la Policía Nacional. 2.

Como mecanismo para la identificación y atención de los pacientes se utilizaba el respectivo carnet de identificación policial el cual era requisito indispensable para que la auxiliar de enfermería asignara citas médicas y verificar la asistencia y atención de cada uno de los usuarios afiliados a la institución Militar. Para la atención de los pacientes se estableció una agenda diaria, en donde se programaba tres pacientes por hora (20 minutos por cada usuario), atendiendo 6 horas al día con un promedio de 15 o 18 pacientes diarios; no se realizaban otra clase de procedimientos diferente a la consulta por medicina general, ya que por malla de pertinencia se realizaban remisiones al segundo nivel de acuerdo a su competencia.»[37] v.Asimismo, el agente José Vicente Osorio Corredor, en calidad de jefe de personal y Secretario Distrito Garzón, el 28 de mayo de 2012, certificó que el señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, desempeñó funciones como médico general del Tercer Distrito, devengando «salario mensual»[38]. vi.

Mediante oficio 023926 SECSA-JEFAT 22 del 22 de septiembre de 2015, la jefatura Seccional Sanidad Huila(E), informó al Tribunal Administrativo del Huila, que: «…de acuerdo a la información reportada por el Agente José Vicente Osorio Corredor, Secretario de Distrito Garzón y Facilitador Médico Nivel I, Espab garzón, comunica que el Doctor Senén Alejandro Bernier Ovalle desde el mes de marzo de 2006 hasta el 31 de junio de 2012, suscribió contratos de prestación de servicios como médico general, pues al inicio de cada contrato se realizó la socialización de sus turnos acordando con el contratista de manera verbal que el horario sería de lunes a viernes de 07:00 a 8:00 en el ESOAB SAGAR posteriormente de 14:00 a 19:000horas, para un total de 6 horas diarias y los días sábados cada 15 días laborando 4 horas para ajustar el total de 143 horas al mes, esto debido, a que el señor Bernier Ovalle tenía otro compromiso laboral con Sanitas en hora de las 8:00 a 13:00 horas todos los días.

Es importante anotar, que los turnos de agendamiento se realizaron a través del Sistema SISAP de la Policía Nacional, una vez fue instalado el establecimiento de sanidad de Garzón Huila.(se anexa cuadro de citas y consultas desde el año 2009 a 2011)»[39] vii.Militan en el expediente, certificaciones expedidas por la Policía Nacional- Coordinación de Proceso de Contratación Seccional Sanidad-Huila, el Jefe de personal, el Secretario de Distrito de Garzón, el Jefe Seccional Sanidad-Huila [40] y copia de los contratos de prestación de servicios[41] suscritos entre la Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Seccional de Sanidad-Huila con esa prueba documental, la Sala elabora la siguiente relación, a saber: |Policía Nacional de | |Colombia-Regional número | |dos-Departamento de Policía | |Huila | | |Contratación|Objeto |Periodo- |interrupc| |# |Contrato de | |comprendido –D-M-A|ión | | |prestación | |Tiempo |Respecto | | |servicios-C.| | |al | | |P.S. | | |contrato | | | | | |anterior-| | | | | |días | | | | | |hábiles | |1 |41-7-20057-0|Servicios |22-03-06 a | | | |6 del |profesio |22-09-06 | | | |06-03-06 |Médico | | | | | |general | | | |2 |41-7-20183-0|“ |25-09-06 a |0 | | |6 | |31-12-06 | | | |Adición |“ |48 días [01-01-07 |0 | | |001-01-01-07| |a 18-02-07] | | |3 |41-7-20040-0|“ |02-03-07 a |9 | | |7 01-03-07 | |17-12-07 | | | |Adición |“ |3 meses y 15 días |0 | | |001-18-12-07| |[18-12-07 a | | | | | |03-04-07] | | |4 |41-7-20073-0|“ |04-04-08 a |0 | | |8 de | |03-10-08 | | | |03-04-08- | | | | |5 |41-7-20201-0|“ |03-10-08 a |0 | | |8 de | |29-09-09 | | | |02-10-08 | | | | |6 |41-7-20137-0|“ |01-10-09 a |1 | | |9 | |30-06-10 | | |7 |41-7-20106-0|“ |09-07-10 a |5 | | |9 de | |26-10-10 | | | |09-07-10 y | | | | | |adición | | | | |8 |41-7-20229-1|“ |02-11-10 a |3 | | |0 de | |10-06-11 | | | |28-10-10 | | | | |9 |85-7-20005-1|“ |16-08-11 a |23 | | |0-06-11 | |30-06-12 | | |Total tiempo serv 2.189 días | |equivalente a 5 años, 11 meses, | |29 días | Así, de los contratos relacionados en precedencia, se evidencia que la señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, prestó sus servicios labores como médico, en la Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Seccional de Sanidad- Huila, en el lapso del 22 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012, por medio contratos de prestación acumulando un tiempo de 5 años, 11 meses, 29 días.

Entre los contratos en algunas oportunidades se presentaron interrupciones inferiores a 30 días hábiles. Vale decir, se evidencia vocación de permanencia y una unidad negocial, a la Luz de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[42], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021. viii. En los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Departamento de Policía Huila-Regional de Sanidad-Huila y el señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, se observa que se invocó como fundamento de derecho los artículos 15, 16, 17, 24-1 Literal d), 32-3 Ley 80 de 1993; 2-4 literal h) de la Ley 1150 de 2007: 13 del Decreto 2170 de 2002, 81 del Decreto 066 de 2008 y entre las razones de hecho, anotó:«a)Que es deber del Comando del Departamento de Policía Huila, promover y mantener la salud integral de los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional, con talento humano calificado, infraestructura y tecnología adecuada. b) Que dentro de la planta de personal de la Entidad no existe el suficiente personal para satisfacer la totalidad de requerimientos necesarios para cumplir la citada misión de prestación del servicio de salud c)Que la vida integridad personal y la salud, constituyen derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios del SSMP y que corresponde al Comando del Departamento de Policía Huila preservar por mandato constitucional y legal. d)…» Siguiendo con la revisión de contratos de prestación de servicios, se advierte que se estipularon cláusulas, tales como: «el contratante se obliga a pagar el valor del presente contrato al contratista en contados que se pagaran por mensualidades vencidas a razón de…».

Igualmente se pactó: «[…]CLÁUSULA SEGUNDA.OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. El contratista se obliga 1) realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (acuerdo 002 de 2001 CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. 2) contribuir con el desarrollo de establecimiento de sanidad militar donde preste sus servicios, revisando y mejorando, los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios 3) Recibir al paciente que acuda al servicio, preparándolo y colaborando para la ejecución de acciones diagnósticas a que haya lugar, con diligencia, respeto y cordialidad. 4.) preparar los insumos vendajes y demás elementos necesarios, para los pacientes que requieran los procedimientos5) suministrar información y recomendaciones especiales a pacientes. 6)…7)…8) colaborar con los entes de control…9) Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes.10)…14) emitir conceptos que se requieran …23.

Es obligación del CONTRATISTA cumplir con sus obligaciones frente al sistema de seguridad social integral en los términos del artículo 50 de la ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003 y Ley 828 de 2003, lo cual constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados. …CLÁSULA SÉPTIMA.CONTROL EN LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO.

El CONTRATANTE supervisará y controlará la debida ejecución del presente contrato por parte del contratista a través de del Comandante del Tercer Distrito de Policía Garzón, pudiendo hacer todas las observaciones o indicaciones que considere pertinentes quedando obligado el CONTRATISTA a atenderlas ….CLÁUSULA DÉCIMA.SÉPTIMA.-NO CONSTITUCIÓN DE RELACIÓN LABORAL: En virtud a lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, el presente contrato en ningún caso, genera relación laboral ni derecho a prestaciones sociales.

En consecuencia se deja plena constancia que el contratista conoce su naturaleza de “CONTRATO ADMINISTRATIVO” CLÁUSULA[…]» ix.En primera instancia, el 23 de agosto de 2017, se recepcionaron los testimonios de las personas que se relacionan a continuación: |declarante |afirmación | |Luperly Sierra Vargas |-Relación con el señor Senén | |Beneficiaria del sistema de|Alejandro Bernier Ovalle en calidad | |salud de salud de la |de médico paciente, al redor de 5 | |policía. |años, siempre la atendió el señor | | |Bernier, fue frecuente porque era el| | |médico de «mi esposo-agente y mis | | |dos hijos», la atención en la | | |Estación de Policía, atendía en la | | |mañana, en la tarde 2pm- a 7pm, los | | |sábados.

El jefe era como «Osorio | | |que era el que decía que hacer» | |Gustavo Castillo |Distinguió al médico Senén Bernier, | |Guevara-pensionado de la |cuando era policial activo, | |Policía Nacional |comandante de guardia o de la Sala | | |de radio, como en el 2006, el señor | | |Senén prestaba sus servicios como | | |médico en la Estación de Policía de | | |Garzón, la Policía le asignó un | | |consultorio, el horario era de 7am a| | |8 a.m. y 2 a7pm de lunes a viernes, | | |y los sábados 8am a 12m, cada 15 | | |días,«yo verificaba el ingreso y | | |salida», el horario servido quedaba | | |registrado en la minuta de guardia» | | |«atendía personal activo, | | |pensionados y beneficiarios» «jefe | | |inmediato era el agente José Vicente| | |Osorio Corredor, era el que llevaba | | |todo lo de salud, programaba las | | |horas de trabajo del señor Senén.», | | |si tenía algún percance informaba al| | |agente Osorio, si necesitaba permiso| | |lo solicitaba al agente Osorio, | | |cuando entraba o salía informaba al | | |comandante de guardia. | |Edwin Chaves Guevara. |«me desempeñé como comandante de | |Pensionado de la Policía |guardia».

Relación-médico paciente. | |Nacional |El médico Senén Bernier, ejercía | | |como médico general de la Estación | | |de Policía de Garzón, horario de 7am| | |a 8am y de 2pm a 7pm, los sábados | | |«intercalados» de 8am-a12pm; | | |permaneció de 2006 a 2012, atendía | | |medicina general, urgencias, y | | |algunos procedimientos pequeños | | |«extracción de uñas, verrugas, | | |suturas»; jefe era José Vicente | | |Osorio Corredor que era el | | |facilitador médico, era el que | | |manejaba el servicio médico de la | | |Policía en la Estación, cuadro de | | |turnos, horario, cantidad de | | |pacientes, le daba órdenes «por | | |ejemplo le decía atienda estos dos | | |pacientes más que llegaron, ese | | |proceder era constante, indisponía | | |al médico» Los equipos eran de la | | |Policía, pero él médico «llevaba | | |unos personales, por que los de la | | |Policía estaban obsoletos.» El | | |médico Senén siempre estuvo | | |prestando servicios, para ausentarse| | |tenía que contar con el agente | | |Osorio.

El médico Senén «me atendió | | |incluso en mis vacaciones» | Conclusión. 57.De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente y la situación fáctica, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i.Existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y el Senén Alejandro Bernier Ovalle, en periodo comprendido del 22 de marzo de 2006 a 30 de junio de 2012, como concluyó el A-quo; toda vez que los contratos suscritos entre Dirección de Sanidad-Departamento de Policía Huila-Regional de Sanidad-Huila y el señor Senén Alejandro Bernier Ovalle; configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad; se prolongaron en el tiempo [5 años, 11 meses, 29 días]; se contrató para labores propias de la misión institucional del Área de sanidad de la Policía Nacional, y funciones carácter permanentes de la institución y de empleos de planta denominado «servidor misional en sanidad policial».

Adicionalmente, tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades misionales y permanentes de la administración pública. Y si bien las labores contratadas, en este caso, labores de médico, involucra, la aplicación de los conocimientos propios de la carrera profesional, sin embargo, per se, no implica independencia y autonomía operativa, pues de conformidad con la prueba testimonial y documental obrante en el proceso; el señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, cumplía el objeto contractual en las instalaciones del establecimiento de sanidad de Garzón Huila, con sujeción a horario y con turnos de agentamiento a «través del Sistema SISAP de la Policía Nacional».

Los deponentes, Luperly Sierra Vargas, Edwin Chaves Guevara, Gustavo Castillo Guevara coincidieron en afirmar que el señor Senén Alejandro Berner Ovalle, cumplía horario de lunes a viernes de 7am a 8pm y 2pm a 7pm y los sábados de 8 am a 12m, cada quince días, lo que confirma la prueba documental, entre esta, el oficio 0435/COSEC-DIGAR.29 del 13 de julio de 2015, que indica que el señor Berner Ovalle cumplía 143 horas mensuales de servicio.

Asimismo los deponentes coinciden en afirmar que el señor Senén Alejandro Berner Ovalle, recibía órdenes y pedía permiso para ausentarse al agente José Vicente Osorio Corredor, lo que para la Sala resulta coherente habida cuenta que conforme a los documentos visibles en los folios 87 y 101 del expediente, el señor agente José Vicente Osorio Corredor, fungió como Jefe de Personal-Facilitar Médico I y Secretario de Distrito Judicial Garzón. Asimismo, de conformidad al texto de los contratos, se pactó que el valor de los mismos [contratos],«se pagaran por mensualidades».

En las condiciones descritas la coordinación se tornó en subordinación. Luego en el sub examine y ante lo anterior, la coordinación, excepcionalidad, independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. Así sin hesitación alguna el contrato realidad se presentó, tal como quedó demostrado, no sólo de la prueba testimonial recepcionada, sino de la documental, y de su análisis integral con los apartados anteriores. ii.En el caso concreto, entre los contratos suscritos entre suscrito la Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Seccional de Sanidad-Huila, y el señor Berneir Ovalle, en algunas oportunidades se presentaron interrupciones inferiores a 30 días hábiles.

Con todo, se evidencia vocación de permanencia y una unidad negocial, a la luz de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[43], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021. Adicionalmente, el último contrato de prestación de servicios finiquitó el 30 de junio de 2012 y la reclamación de las prestaciones sociales ocurrió el 7 de octubre de 2013.

Esto es, oportunamente. En consecuencia, no operó la prescripción, por lo fue acertada la decisión del A-quo. Así las cosas las razones que sostienen la apelación se derrumban. iii. En cuanto a la condena en costas, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia[44], no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos. iv De manera que, no existe mérito para revocar la sentencia apelada, pero si para modificarla en lo pertinente, y se ajustara a la situación fáctica y los parámetros de la sentencia de unificación, SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.

III.DECISIÓN 58. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala revocara en numeral séptimo y modificará el tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de enero de 2019, en cuanto al restablecimiento y se ajustarán, a la situación fáctica y la sentencia de unificación SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016, luego quedarán como sigue la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, deberá: i. reconocer y pagar al señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [servidor misional en sanidad policial] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción al tiempo contratado y servido en el periodo comprendido del 22 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012. ii.

Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo [servidor misional en sanidad policial] conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados y tiempo servido, [del 22 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012] y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional, a: i. RECONOCER y PAGAR al señor Senén Alejandro Bernier Ovalle, con C.C.12.552.901 las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [servidor misional en sanidad policial], vinculada laboralmente a la planta de la E.S.E, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al tiempo[45] contratado y servido en el periodo comprendido del 22 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012. ii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, en el periodo comprendido del 22 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012.

TERCERO. REVOCAR, el numeral 7º de la parte motiva de la providencia del 25 de enero de 2019.

CUARTO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] Radicado 15678 y 16062 [3] Radicados 50001-23-31-000-2005-10496-02(1146-10); 50001-23-31-000-20005- 10518-02(1094-10);17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10); 50001-23-31-000- 2005-10496-02 (1146-10); 050012331000-20050090201(3147-2014); 50001-23-31- 000-2005-10518-02(1094-10) [4] Folio 338 del expediente. [5] Folio 117 cuaderno 1. [6] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [7] Decreto ley 2335 de 1971.ARTÍCULO 2.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Es el organismo de la rama ejecutiva del Poder Público encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, [8] Decreto 2158 de 1997.Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas Artículo 14. Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas. Para efectos del servicio policial, en los departamentos, áreas metropolitanas y distritos en que políticamente se divida el territorio nacional, el Director General de la Policía Nacional determinará los departamentos de Policía, policías metropolitanas y distritos que se requieran.

Parágrafo. Los Comandantes de Departamento y de Policías metropolitanas representan al Director General de la Policía Nacional en la jurisdicción a que pertenecen y dependen orgánicamente del Director Operativo.  [9]

ARTÍCULO

28. ESTRUCTURA DE LAS SECCIONALES DE SANIDAD. Para el cumplimiento de su misión las seccionales de sanidad contarán con la siguiente estructura: [10] Decreto 1842 de 1907 y 1556 de 1932, [11] Sentencia T-299/19 [12] por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [13] Artículo 19.Afiliados.

Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:  a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:  1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.  3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional. 4.

Los soldados voluntarios.  5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.  7.

Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP.  8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias medicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP;  b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:  1.

Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente. 2.

Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Parágrafo 1º. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios del SSMP No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo.

Parágrafo 2º. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP serán objeto de los beneficios y deberes consagrados en las normas vigentes. La prestación de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedara a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo anterior sin perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios de salud y- repita posteriormente contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que este afiliado el respectivo estudiante.

Parágrafo 3º. El personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirá por ésta en materia de salud.  [14] Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. [15] Artículo 3°.Sector defensa. Para los efectos previstos en el presente decreto, se entiende que el Sector Defensa, está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. [16] Resolución 1095 de 2009 de la Policía Nacional-Dirección de Sanidad. [17] https://www.policia.gov.co/sites/default/files/manual-de-funciones- planta-de-personal-no-uniformado.pdf [18] Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09), 10 de febrero de 2011 [19] Resolución 385 del 20 de mayo de 2011, Resolución 1095 de 2009 de la Policía Nacional-Dirección de Sanidad. [20] Sentencia T-188/17 [21] C-154 de 1997 [22] Sentencia T-388/20 [23] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [24] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [25] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [26] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [27] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [28] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [29] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [30] ibídem [31] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [32] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [33] 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [34] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [35] Folio 117 cuaderno 1. [36] Folio 119 expediente [37] Folio 88 cdno 2. [38] Folio 101 cdno 2 [39] Folio. 359 expediente.

Anexó folios contentivos de «archivo SISAP citas desde enero de 2009 a diciembre de 2011. [40]Expedidas por la Policía Nacional- Coordinación de Proceso de Contratación Seccional Sanidad-Huila-//Jefe de personal y Secretario de Distrito de Garzón.//Jefe Seccional Sanidad-Huila. [41] Folios 13 67; 69 a 80; 83 a 100; 101; 105; cdno 1; 81; 87 cdno 2 [42] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [43] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [44] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [45] Artículo 197 C.S.T.Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.