Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.1 Auto __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.
I. Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva2 1. Álvaro Moreno Moreno presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago contra la entidad demandada por los siguientes valores: «[…] por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS PESOS ( $ 148.555.032 ) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A que confirmo parcialmente la providencia de fecha 22 de noviembre de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 727 01 demandante ALVARO MORENO MORENO, demandado DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2016 fecha de retiro del servicio.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 148.555.032 entre el 16 de junio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión» [sic]. 1 En adelante UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2 Folio 1 a 19. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno 2.
Como hechos narró [entre otras cosas] lo siguiente: 2.1. Álvaro Moreno Moreno presentó demanda contra la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 19843, para obtener la nulidad del Oficio 20093330452591 del 30 de noviembre de 2009, la Resolución 120 del 5 de febrero de 2010, proferidas por la Secretaría de Gobierno Distrital; y los Oficios OAJ – 2009 -1892 del 16 de diciembre de 2009 y OJA – 2010 – 0414 del 18 de febrero de 2010, dictados por la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y nocturnos, y las diferencias generadas por la inclusión de estos en factores salariales y prestacionales percibidos desde el 25 de noviembre de 2006 ante la Secretaría de Gobierno Distrital, y a partir del 1 de enero de 2007 en adelante ante la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2.
En sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad demandada a: «SEGUNDO: […] reconocer y pagar [a] […] ALVARO MORENO MORENO el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas, nocturnas, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laborados a partir del 26 de noviembre de 2006, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.
A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.
TERCERO: […] reconocer y pagar al […] ALVARO MORENO MORENO la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgos y vacaciones, etc) causadas a partir del 26 de noviembre de 2006.
CUARTO: […] reconocer y pagar al […] ALVARO MORENO MORENO la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 26 de noviembre de 2006.» [sic] 2.3. Asimismo, la providencia ordenó el cumplimiento de la condena de acuerdo con los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo4. 2.4. Mediante sentencia del 22 de abril de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia del 22 de 3 Proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00727-00[01]. 4 En adelante CCA. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno noviembre de 2012.
La providencia dispuso modificar el ordinal segundo, el cual quedó de la siguiente forma: «SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor ÁLVARO MORENO MORENO, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios – si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el actor, desde el 26 de noviembre de 2006, por efectos del fenómeno de la prescripción, en la forma señalada en la parte motiva de ésta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone..” De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.» [sic] 2.5.
También adicionó el siguiente ordinal a la sentencia del 22 de noviembre de 2012: «inaplicar al caso concreto, el inciso 3° del artículo 4° del Acuerdo 3 de 1999, "Por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleo del Concejo, la contraloría, la personería y la administración central del distrito capital y se dictan otras disposiciones", conforme a lo señalado en precedencia.» [sic] 2.6.
La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2015. 2.7. Presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 7 de diciembre de 2015. 2.8. Mediante la Resolución 458 del 5 de agosto de 2015 la entidad dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo y, en consecuencia, la Subdirección de Gestión Humana debía realizar la reliquidación de conformidad con lo ordenado en la referida sentencia y en caso de que obtuvieran diferencias a favor del ejecutante por intermedio de la Subdirección de Gestión Corporativa – Presupuesto se debían adelantar los trámites para el pago. 2.9.
Mediante el Oficio 2015IE13069 del 28 de octubre de 20155 la Subdirección de Gestión Humana indicó que, realizado el balance entre la liquidación y lo pagado por la entidad demandada, se obtuvo un valor negativo de $8.585.318. 5 Folio 111. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno 2.10.
En contra de esta decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Ambos medios de impugnación fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones 024 y 087 del 2016, respectivamente. 2.11. Posteriormente, la entidad ejecutada emitió la Resolución 1383 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual reconoció $51.764.734 a favor del ejecutante6. 1.2.
Mandamiento de pago7 y contestación de la demanda8 3. En auto del 12 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo, de conformidad con la solicitud de ejecución, aunque descontó del capital $51.764.734 correspondiente al abono efectuado por la entidad ejecutada. En concreto se resolvió: «1. La suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($86.043.646.) MCTE, por concepto de capital generado entre el 26 de noviembre de 2006 y el 15 de junio de 2016 fecha del retiro del actor. 2.
Por la indexación de los valores adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia liquidada mes a mes entre el 26 de noviembre de 2006 y el 16 de junio de 2015. 3. Por los intereses moratorios causados sobre el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los cuales correrán entre el 17 de junio 2015 y hasta cuando se realice el pago de la obligación. Y los intereses moratorios sobre los valores adeudados generados mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se satisfaga la obligación.». 4.
La UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, compensación y la denominada «inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora». 1.3. Sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución9 5. En sentencia del 9 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de compensación y parcialmente probada la de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad ejecutada por: «a) Los intereses liquidados sobre los dos pagos parciales, cada uno respecto de las diferencias mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha del pago parcial. 6 Folio 203 a 220. 7 Samai Tribunales, índice 5. 8 Folio 234 a 237. 9 Samai Tribunales, índice 34. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno b) De las sumas adeudadas se descontarán las que indebidamente se liquidaron como indexación a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.». 6.
Como fundamento de la decisión sostuvo lo siguiente: 6.1. En el expediente se encontraban probados 2 pagos, el primero de $51.764.734 [reconocido por la Resolución 1383 del 18 de noviembre de 2019] y el segundo por $83.530.505, realizado el 13 de octubre de 2021 a través de depósito judicial constituido a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 y ordenado mediante la Resolución 1023 de 2021.
Ambos pagos fueron admitidos por la parte ejecutante; sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que persistía la deuda por capital e intereses moratorios. 6.2. El mandamiento ejecutivo fue librado con base en la liquidación aportada por el ejecutante y los documentos que la soportaban; no obstante, la entidad ejecutada aportó una liquidación como anexo del pago ordenado en la Resolución 1023 de 2021.
En dicho acto administrativo se reconocieron los siguientes valores: «1. Por horas extras y demás conceptos laborales allí relacionados la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($99.880.182). 2. Por cesantías indexadas, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($10.129.881). 3.
Por intereses a las cesantías indexadas la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (41.2215.586). 4. Por otras prestaciones sociales indexadas (primas, salario, vacaciones) la suma de VEINTICUATRO MIILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($24.069.590). Que atendiendo a que la entidad realizó un pago a favor de la parte demandante por la suma de $51.764.734 conforme a lo citado en párrafos anteriores, este valor debe ser descontado del total de la liquidación actualizada, de modo que, el valor a ser cancelado corresponde a OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($83.530.505)». 6.3.
Con el objetivo de revisar las liquidaciones presentadas por el ejecutante en la demanda y por la entidad en la Resolución 1023 de 2021, el a quo tomó como ejemplo el balance de las partes para abril de 2014, en este la ejecutada aplicó el recargo del 35% a 84 horas, mientras que el ejecutante pretendió el reajuste de 144 horas. Al respecto, el a quo estimó que la liquidación de la ejecutada era acertada, comoquiera que las horas compensadas no podían pagarse al tiempo como recargo. 10 Folio 270 a 271. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno 6.4.
Al momento de liquidar la condena procedía el reconocimiento de las primeras 50 horas suplementarias como horas extras diurnas y nocturnas. A su vez, las horas adicionales a las 240 horas se debían reconocer como descansos compensatorios, es decir, la hora al 100% sobre el cual descontaba lo pagado de forma incorrecta con un recargo del 35%. 6.5.
Resultaba más beneficiosa para el ejecutante la liquidación realizada por la ejecutada porque los recargos del 35% solo aplicaban dentro de la jornada ordinaria, mientras que las horas que sobrepasaron la jornada legal y las 50 horas extras fueron reconocidas como compensatorios «a razón de 1 día por cada 8 horas extras» y «un compensatorio equivale al 100% del valor de la hora ordinaria». 6.6.
Idéntica situación se presentaba con los recargos del 200% y 235%, pues «en casos como el sub lite donde el Consejo de estado ordenó el reconocimiento de compensatorios por exceso de horas, no pueden reajustarse más allá de la jornada máxima legal y las cincuenta horas extras, pues el tiempo restante se reconoce como compensatorio que no puede ser al tiempo objeto de recargos nocturnos o festivos.» [sic]. 6.7.
En ese hilo argumentativo, se demostró que la ejecutada había pagado el capital. 6.8. La compensación no se configuraba en el sub examine porque no tuvieron lugar deudas reciprocas entre deudor y acreedor, sino que la sentencia base de recaudo dispuso que se descontara al ejecutante lo liquidado y pagado incorrectamente por trabajo suplementario, lo cual no establecía que el ejecutante se convirtiera en deudor de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 6.9.
La sentencia base de recaudo fue dictada en concreto porque estableció los parámetros para que la entidad demandada liquidara lo adeudado; en consecuencia, no eran de recibo los argumentos de la entidad ejecutada con los cuales sustentó la excepción «no obligación de intereses de mora». 6.10. Se adeudaban intereses moratorios al ejecutante en relación con los 2 pagos parciales. 6.11.
En la liquidación presentada por la entidad ejecutada, se actualizaron los valores posteriores a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo [16 de junio de 2015] hasta el retiro del servicio [junio de 2016], pero solamente se debían indexar las sumas adeudadas hasta la ejecutoria, en razón a que las posteriores se estarían depreciando, además de que únicamente causaban intereses moratorios. 6.12.
En la liquidación del crédito las partes debían incluir «los intereses debidos sobre los pagos parciales, pero descontando lo que erróneamente se calculó por indexación posterior a la ejecutoria del título ejecutivo. Igualmente tendr[ían] en cuenta que el capital 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno ser[ía] variable y se recompon[ía] mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y junio de 2016 cuando el actor se retiró del servicio». 6.13.
En el ordenamiento jurídico colombiano no existía un régimen objetivo de responsabilidad sobre las costas procesales, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en tanto era una barrera para el acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se advirtió una defensa «aceptable» de la entidad ejecutada, por lo que no procedía la condena en costas. 7.
La sentencia del 9 de marzo de 2023 fue notificada a las partes el 24 de abril siguiente11, sin que las partes interpusieran recursos. 1.4. Liquidación del crédito 8. La parte ejecutante aportó su liquidación del crédito el 10 de mayo de 2023. Para tal efecto anotó lo siguiente: 8.1. El capital sin indexar a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo era de $137.808.380, valor sobre el cual descontó el abono de 51.764.734 [ordenado mediante la Resolución 1383 de 2019]. 8.2.
El mandamiento ejecutivo dispuso el pago del capital sin indexación por $86.043.646 y la indexación de la condena desde el 26 de noviembre de 2006 al 17 de junio de 2015 correspondió a $10.741,652 para un total actualizado de $96.785.298. Sin embargo, también se indexaron las diferencias de capital causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, de manera que obtuvo un capital de $148.550.032. 8.3.
El abono de $83.530.505 [depósito judicial] fue imputado al capital indexado a la ejecutoria de la sentencia [$96.785.298], así que persistió un saldo de capital de $13.254.793. 8.4. Para el cálculo de los intereses moratorios consideró, en primer lugar, un capital de $148.550.032 [el cual incluía la indexación posterior a la ejecutoria] que abarcó desde el 17 de junio de 2015 al 8 de diciembre de 2019, de modo que obtuvo la suma de $177.936.039,09; en segundo lugar, utilizó un capital de $96.785.298 para el periodo del 19 de diciembre de 2019 al 13 de octubre de 2021, lo que produjo la cifra de $41.919.035,44. 8.5.
Además, debían calcularse los intereses moratorios con el saldo de capital de $13.254.793 para el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 2021 y el 10 de mayo de 2023 [presentación de la liquidación], en consecuencia, se debían 11 Samai Tribunales, índice 38. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno $6.140.820,22.
Por consiguiente, el valor adeudado correspondía a $239.250.687.75. 1.5. Auto que modificó la liquidación del crédito y trámite posterior12 9. En auto del 20 de mayo de 2025, el a quo modificó de oficio la liquidación del crédito e improbó las presentadas por el ejecutante. Por lo anterior, se ordenó el pago por la suma de $151.888.509,15. 10.
Como razones para adoptar la anterior decisión adujo lo siguiente: 10.1. La sentencia estimó que el capital estaba satisfecho por los pagos de $51.764.734 y $83.530.505 realizados por la entidad ejecutada, por lo tanto, la orden de seguir con la ejecución se limitó a los intereses causados en cada periodo. 10.2. El ejecutante formuló la liquidación del crédito por $239.250.687,75 compuesto por: «-Capital $13.254.793 -- Intereses sobre un capital de $13.254.793, entre el 14 de octubre de 2021 y el 10 de mayo de 2023 fecha de liquidación por $6.140.820,22. - Intereses sobre un capital de $149.550.532, entre la ejecutoria y el 8 de diciembre de 2019 por $177.936.039.09 - Intereses sobre un capital de $96.785.298, entre el 9 de diciembre de 2019 y el 13 de octubre de 2021 por $41.919.035,44» [sic]. 10.3.
En atención a que en la sentencia se declaró que el capital se encontraba pagado, debía improbarse la liquidación formulada por el ejecutante. 10.4. Por su parte, la liquidación que presentó la entidad ejecutada [como memorial el 22 de septiembre de 2021] fue correcta, salvo la indexación de las sumas causadas luego de la ejecutoria de la sentencia. 10.5.
En consecuencia, la suma que se debió por horas extras fue de $96.580.067,14 y por prestaciones $30.882.983 para un total de $127.463.050,14 correspondiente al capital indexado. 10.6. En relación con los intereses moratorios se advirtió que (i) la entidad ejecutada pagó $51.764.734 por la Resolución 383 de 18 de noviembre de 2019, y $83.530.505 por depósito judicial el 13 de octubre de 2021, sumas que se imputaron 12 Samai Tribunales, índice 45. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno a capital;
(ii) procedía la liquidación de conformidad con el artículo 177 del CCA, porque así lo señaló el titulo ejecutivo; y (iii) «las únicas sumas que causan intereses son las existentes a la ejecutoria de la sentencia, y tercera el capital causado con posterioridad a esa fecha se liquida y paga, pero sin indexar ni generar intereses». 10.7.
Con base en esas precisiones, se debían liquidar los intereses moratorios sobre el capital indexado a la ejecutoria de la sentencia así: 10.7.1. El capital base de liquidación fue $112.383.785,67 al cual se imputó en octubre de 2019 el pago de $51.764.734,00, así: 10.7.2. Sobre el saldo de $60.619.051,67 desde noviembre de 2019 se generaron intereses moratorios hasta octubre de 2021 cuando se realizó el referido depósito judicial de $83.530.505 que se imputó de la siguiente forma: 10.8.
A partir de la mencionada liquidación, se dispuso que la suma adeudada por intereses era de $151.888.509,15. 1.6. Recurso de apelación13 11. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 11.1. El a quo calculó las horas extras diurnas ordinarias con un porcentaje del 25% y las horas extras nocturnas ordinarias sobre el 75%; sin embargo, de acuerdo con el Decreto Ley 1042 de 1978 estos conceptos debían liquidarse sobre el 125% y 13 Samai Tribunales, índice 52. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno 175%, respectivamente; en consecuencia, se afectó liquidación de las horas extras y de los intereses moratorios. 11.2.
Los intereses moratorios fueron liquidados desde junio de 2015 a octubre de 2019 sobre $112.383.785,67, y a partir de noviembre de 2019 hasta octubre de 2021 respecto de un saldo insoluto de $60.619.051,67. No obstante, en los folios 10 y 11 del auto recurrido se estableció que el capital indexado correspondía a $127.463.050,14. 11.3.
Se desconocieron los intereses causados sobre capital insoluto en el periodo laborado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2016 [retiro del servicio]. 1.7. Concesión del recurso de apelación14 12. En auto del 10 de junio de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en el efecto diferido.
II. Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso 13. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva», disposición aplicable al caso concreto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA15.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se apoyó en la efectuada de oficio, es decir que se cumplen con los requisitos de procedencia de la apelación. 14. Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, ya que el auto apelado se notificó por estado el 22 de mayo de 2025, por lo que el término de ejecutoria corrió durante los días 23, 26 y 27 de ese mes; y el recurso se presentó el 22 de mayo de 2025. 2.2.
Competencia 14 Samai Tribunales, índice 54. 15 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]». Se resalta. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno 15.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja. Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito. 16.
Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previó que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [ ]».
En consecuencia, procede el despacho a resolver el recurso presentado por el ejecutante. 2.3. Problemas jurídicos 17. En atención a lo planteado en el recurso de apelación, el despacho delimita los problemas jurídicos con los siguientes interrogantes: 17.1. ¿En la etapa de la liquidación del crédito el ejecutante puede controvertir los valores por concepto de las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, los cuales integraron el capital que en la sentencia ejecutiva se estimó como pagado? 17.2.
¿Los intereses moratorios fueron calculados sobre un capital base diferente del determinado en el auto del 20 de mayo de 2025? 17.3. ¿La liquidación de intereses moratorios desconoció la variación del capital entre la ejecutoria de la sentencia base de recaudo y el retiro del servicio del ejecutante? 18. Para resolver el anterior planteamiento, el despacho abordará, primero, el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo y la liquidación del crédito; y, segundo, resolverá el caso concreto. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la liquidación del crédito 19. El artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».
El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente: 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno 19.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 19.2.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 20.
La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables.
De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [ ] respectivo mandamiento de pago»16. 21. Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor»17. Igualmente, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que la liquidación del crédito «es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos ordenados por el mandamiento de pago»18.
También ha señalado lo que se transcribe a continuación19: «La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución. Entonces, los intereses aplicables a la 16 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 17Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2015-06054-02(0626-19). 18 Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2015- 00690-01 (64781). 19 Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, radicación 27001-23-31-000-2003-00431-01 (28994). 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno liquidación del crédito serán los mismos que se dispusieron en el mandamiento de pago.
Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva.
Particularmente, el ejecutante debió recurrir el auto mediante el cual el Tribunal libró mandamiento de pago, pues si no estaba de acuerdo con la tasa de interés fijada en dicha providencia, pudo haberla impugnado, con el fin de que se atendiera su solicitud de aplicar otros intereses, como son los previstos en el contrato; pero como no lo hizo, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en la orden de intimación al pago.» [se resalta]. 22.
Igualmente, esta Sección, al pronunciarse sobre la liquidación del crédito y su procedencia, ha puntualizado que deberá ser aprobada «luego de verificar su correspondencia que ordenó seguir adelante la ejecución»20. 23. En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y su objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Primer problema jurídico: controversia sobre el valor del capital 24. El ejecutante adujo que en el auto recurrido las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias fueron liquidadas con porcentajes del 25% y 75%, respectivamente; como ejemplos de ello expuso el balance realizado por el a quo para marzo y abril de 2007.
No obstante, debieron aplicarse los porcentajes del 125% y 175% previstos en el Decreto Ley 1042 de 1978 para estos conceptos. En consecuencia, el menor porcentaje utilizado afectó el cómputo del capital. 25. Pues bien, se advierte que mediante la sentencia del 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió el pago del capital.
Para tal efecto, contrastó la liquidación aportada en la demanda21 con la utilizada como soporte de la Resolución 1023 de 202122 y encontró que los parámetros del balance de la entidad eran acertados, en particular se enfocó en el número de horas que debían 20 Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicación 25000-23-42-000- 2017-00001-02 (0234-2022). 21 Folio 128 a 131. 22 Folio 254 a 255. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno estimarse para el recargo del 35%, pero respecto de las horas extras diurnas23 y nocturnas ordinarias24 señaló lo siguiente: «[…] En este aspecto se encuentra que es correcta la liquidación de la ejecutada, pues las horas compensadas no pueden al tiempo pagarse como recargo, por lo cual lo procedente- a la hora de liquidar la condena es reconocer las primeras 50 horas suplementarias como horas extras diurnas y nocturnas que no se han pagado a ningún título, ya que originalmente la ejecutada contaba como jornada ordinaria 240 horas, y no 190» [se destaca]. 26.
En atención a que el capital calculado por la ejecutada correspondió a $135.295.239 [de acuerdo con la Resolución 1023 de 2021], el a quo consideró que este valor había sido pagado a través de los abonos de $51.764.734 y $83.530.505. 27. Por su parte, la entidad ejecutada calculó las horas extras diurnas y nocturnas [HED y HEN] en la referida resolución con base en el incremento del 25% o 75% [según correspondiera] sobre el valor de la hora de la asignación básica, cuyo resultado multiplicó por el número de horas extras diurnas o nocturnas ordinaras laboradas en el mes.
Dicho de otro modo, el valor de estos conceptos equivalía al 125% y 175% [respectivamente] de la hora de asignación básica, tal como puede observase en abril de 2014, el cual fue tomado por el a quo para ilustrar la liquidación de la entidad ejecutada y que en esta oportunidad se retoma con idéntico fin: 27.1. Costo de las HED y HEN25: Asignación básica Costo hora básica [asignación básica mensual / 190] Costo HED [(hora básica x 25%) + hora básica] Costo HEN [(hora básica x 75%) + hora básica] Abril de 2014 $1.504.941 $7.921 $9.901 $13.861 27.2.
El valor de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas: Costo HED [(hora básica x 25%) + hora básica] Costo HEN [(hora básica x 75%) + hora básica] Cantidad de HED trabajadas Cantidad de HEN trabajadas Valor de HED laborada [Costo HED x HED trabajadas] Valor de HEN laborada [Costo HED x HED trabajadas] 23 En adelante HED. 24 En adelante HEN. 25 Los valores registrados en la tabla no incluyeron los decimales, porque la entidad ejecutada los insertó de esa forma. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno Abril de 2014 $9.901 $13.861 12 6 $118.811 $83.168 27.3.
Lo anterior también puede expresarse de la siguiente forma: HED = (Costo hora básica x HED trabajadas) x 125%; y HEN = (Costo hora básica x HEN trabajadas) x 175%. 28. Así pues, en la aludida resolución se obedeció el porcentaje de recargo establecido para los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978 y debe reiterarse que en la sentencia del 9 de marzo de 2023 se acogió esta liquidación para la determinación de las horas extras diurnas y nocturnas [entre otras] y que esta decisión no fue objeto de apelación. 29.
Por medio del auto recurrido, el a quo estimó que la liquidación del crédito formulada por la parte ejecutante no podía ser aprobada porque se incluyó una suma correspondiente a capital; sin embargo este había sido declarado como pagado en la sentencia ejecutiva. Asimismo, señaló que «[l]a liquidación aportada por la ejecutada en septiembre de 2021 [era] correcta, a excepción del error en que incurrió al indexar sumas causadas a posterioridad de la ejecutoriada de la sentencia.» [sic]. 30.
En consecuencia, el a quo procedió a exponer la liquidación que consideró correcta y calculó el valor de las HED y HEN con apoyo en el 25% y 75% [respectivamente] de la hora básica multiplicada por la cantidad de HED y HEN trabajadas en cada mes, lo cual puede expresarse así: HED = (costo hora básica x 25%) x HED trabajadas; y HEN = (costo hora básica x 25%) x HEN trabajadas. 31.
En ese orden de ideas, se observa que si bien es cierto que en la providencia recurrida se pretendió explicar que la liquidación allegada por la parte ejecutada era acertada, no es menos cierto que la tabla por medio de la cual exhibió el cálculo de las HED y HEN no reprodujo los lineamientos utilizados por la ejecutada para estos conceptos, por lo tanto, no siguió lo dispuesto en la sentencia del 9 de marzo de 2023, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 32.
Ahora bien, como se indicó en precedencia, la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto agota las oportunidades de defensa del ejecutado, limitando las actuaciones judiciales subsiguientes a la satisfacción plena del crédito a favor del acreedor. A efectos de lo anterior, la etapa de liquidación del crédito se circunscribe a concretar el valor económico de la obligación, es decir, corresponde a esta, básicamente, hacer las operaciones aritméticas ordenadas en el mandamiento ejecutivo y en la orden de seguir adelante con la ejecución, con el fin de determinar el valor del capital [si es del caso] y de los intereses causados hasta la fecha en que se adopte la decisión. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno 33.
En este sentido, se advierte que el ejecutante no podía pretender que en la etapa de liquidación del crédito se reabriera el debate en torno al monto del capital y su pago, comoquiera que –se reitera– la sentencia ejecutiva consideró que este había sido pagado, de acuerdo con la liquidación efectuada por la parte demandada; por consiguiente, el objeto de aquella se encontraba limitado a determinar los intereses moratorios, en tanto fueron el concepto ordenado para seguir adelante con la ejecución. 34.
En ese hilo argumentativo, tampoco procede que el recurso de apelación contra el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito sea empleado para controvertir la interpretación de los porcentajes o montos aplicables a los conceptos que comprendían el capital, tales como las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, en virtud del carácter de cosa juzgada que obra en el expediente sobre estos. 35.
De modo que, el ejecutante no controvirtió oportunamente la decisión del a quo en relación con la demostración del pago del capital, pese a que tuvo a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para plantear su inconformidad sobre el monto de este concepto y su correspondiente satisfacción. 2.5.2.
Segundo y tercer problema jurídico: liquidación de intereses moratorios 36. El recurrente sostuvo que el cómputo de los intereses moratorios no tuvo en cuenta que el capital se incrementaba entre la ejecutoria de la sentencia base de recaudo y el retiro del servicio. Además, el capital base de liquidación fue de $112.383.785,67, a pesar de que el a quo había fijado el capital indexado en $127.463.050,14. 37.
Al respecto, se precisa que la indexación es entendida como un método por el cual «se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice»26 y permite traer una suma a valor presente o actualizarla a una fecha específica; así lo ha comprendido esta Corporación27: «3.7. No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban un valor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se profirió el acto que lesionó a los demandantes.». 38.
Igualmente, ha señalado que, con la indexación, se busca que el restablecimiento «represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente 26 Banco de la República. Enlace de consulta: http://surl.li/prjrk 27 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 2284.13. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno al perjuicio recibido»28. 39.
Por su parte, los intereses moratorios son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida29»30. En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación. Así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»31 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»32. 40.
Además, conllevan la actualización «indirecta de los montos adeudados»33, de ahí que sean incompatibles con la indexación. Sobre este punto, la Corte Constitucional34 ha señalado que «[t]anto la indexación (o corrección monetaria) como los intereses constituyen formas de resarcir la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda debido al transcurso del tiempo.
La tasa de interés incluye el componente inflacionario». A su vez: «La indexación consiste en actualizar las [sumas] que no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de esta manera remediar la depreciación. Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir los perjuicios ocasionados por el pago tardío de la prestación. Ambos conceptos resultan incompatibles, ya que los intereses involucran un ingrediente revaluatorio». 41.
También es del caso precisar que si la norma prevé que desde la ejecutoria hasta la fecha del pago se generan los intereses moratorios y entre este y aquella se generan sumas periódicas en favor del acreedor, debe comprenderse que el incumplimiento de la obligación se extendió hasta que se desembolsaron las sumas adeudadas por concepto de capital, razón por la cual sobre aquellas causadas después [de la ejecutoria] también deben calcularse, máxime si el artículo 431 del CGP prevé que, cuando se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento». 42.
Ahora bien, en el caso concreto, el mandamiento ejecutivo dispuso el pago por concepto de indexación desde el 26 de noviembre de 2006 hasta el 16 de junio de 2015 [ejecutoria de la sentencia base de recaudo]; así como de los intereses 28 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2004, expediente 1998-0159. 29 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;
HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 30 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 31 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 32 Ibidem. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023. 34 Ibidem. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno moratorios desde el 17 de junio de 2015 a «la fecha en que se pag[ara] lo adeudado», calculados sobre (i) el capital indexado que se adeudara a la ejecutoria y (ii) las diferencias de capital causadas con posterioridad a la ejecutoria. 43.
Por su parte, la sentencia del 9 de marzo de 2023 anotó que en la liquidación allegada por la entidad ejecutada las sumas causadas con posterioridad al 16 de junio de 2015 habían sido indexadas a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, por lo que su valor real había sido desactualizado y ello no resultaba procedente. 44. En consecuencia, la indexación aplicaba sobre lo adeudado a la ejecutoria, mientras que los intereses moratorios se liquidaban «sobre los pagos parciales, pero descontando lo que erróneamente se calculó por indexación posterior a la ejecutoria del título ejecutivo.
Igualmente tendr[ían] en cuenta que el capital será variable y se recompone mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y junio de 2016 cuando el actor se retiró del servicio». 45. En virtud de ello, el despacho advierte que la sentencia ejecutiva señaló los parámetros de liquidación de los intereses moratorios al haber determinado el capital que debía tenerse en cuenta, al igual que los extremos temporales de la indexación y los intereses. 46.
No obstante, en el auto recurrido se calcularon los intereses sobre un capital base de $112.383.785,67, cuya composición no fue explicada y no concordaba con la indexación del capital a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo [en los términos que fue expuesto en ese auto]. Tampoco tuvo en cuenta que la sentencia ejecutiva dispuso que el capital variaba desde la ejecutoria [16 de junio de 2015] hasta el retiro del servicio [junio de 2016], tal como lo ordenó la sentencia ejecutiva. 47.
En esas condiciones, se estima que el a quo no siguió las disposiciones de la sentencia ejecutiva, de manera que se revocará el ordinal primero del auto del 20 de mayo de 2025 para en su lugar ordenar un nuevo estudio de la liquidación del crédito formulada por la parte ejecutante y que, de encontrarse necesario, se practique de oficio una nueva liquidación del crédito por concepto de intereses moratorios con base en el capital indexado a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo [de acuerdo con lo señalado por la sentencia ejecutiva] y a partir del día siguiente el capital será incrementado hasta el retiro del servicio [junio de 2016]. 48.
No sobra añadir que, con el objetivo de liquidar el capital, el a quo deberá tener en cuenta que la sentencia ejecutiva adoptó el balance presentado por la entidad ejecutada para este concepto, por lo tanto, deberá prestar especial atención a las tasas de las HED como HEN y evitar que el capital causado luego de la ejecutoria sea objeto de indexación e intereses moratorios, pues son incompatibles como supra se explicó. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-00043-01 (1880-2025) Demandante: Álvaro Moreno Moreno En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Revocar el auto dictado el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito. En su lugar, se dispone: ordenar que el a quo realice un nuevo estudio de la liquidación del crédito formulada por la parte ejecutante y, de encontrarlo necesario, practique de oficio las operaciones aritméticas que atiendan a las instrucciones impartidas en la sentencia ejecutiva del 9 de marzo de 2023 para establecer el valor de la suma adeudada por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO