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25000232500020110075801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2012-07-09

Radicación interna: 1584-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Rodulfo Pardo Acosta·Demandado: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2011 00758 01 (1584-12) Demandante: Rodulfo Pardo Acosta Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reliquidación de la pensión de vejez.

Tope pensional. Prescripción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda-Subsección C―, que accedió a las pretensiones de la demanda. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Rodulfo Pardo Acosta, actuando en nombre propio, dada su condición de abogado en ejercicio, presentó demanda con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones, expedidas por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE: i) PAP 051100 del 29 de abril de 2011, por medio de la cual se reliquidó su pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2006, por prescripción trienal, limitando su valor a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales; y ii) UGM 000332 del 28 de junio de 2011, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a Cajanal reliquidar y pagar la pensión de vejez aplicando en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, en una suma igual al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios (marzo de 2003 a abril de 2004), sin limitación alguna y con efectos fiscales a partir del 1.° de mayo de 2004, incluyendo el 75% de los factores mensuales y anuales devengados; ii) condenar a la accionada a pagar la suma que resulte, ajustada al valor, en los términos del artículo 178 del C.C.A.; los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor y los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.; vi) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 ibidem; y vii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) El señor Rodulfo Pardo Acosta prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1.° de septiembre de 1967 hasta el 30 de abril de 2004, fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia al cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ii) Una vez cumplió los requisitos de ley, la entidad demanda reconoció pensión de jubilación, a partir del 2 de julio de 2003, a partir del 1.° de mayo de 2004, conforme a las Resoluciones números 27206 del 31 de diciembre de 2003, 2798 del 31 de marzo de 2004, 11532 del 4 de junio de 2004 y 41834 del 5 de diciembre de 2005. iii) Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le reconoció la bonificación por compensación, orden que fue cumplida por la entidad, por medio de la Resolución 3391 del 28 de agosto de 2009. iv) El 18 de septiembre de 2009 presentó petición a Buen Futuro con el fin de que se reliquidara la pensión, teniendo en cuenta la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. v) El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución PAP 051100 del 29 de abril de 2011, ordenó reliquidar la pensión de vejez en la suma de $ 8.950.000, limitando su monto a 25 salarios mínimos legales, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2004, pero con efectos fiscales desde el 18 de septiembre de 2006, por prescripción trienal.

Adicionalmente, calculó equivocadamente el valor de la base de la pensión de vejez y negó la indexación de la primera mesada. vi) Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por medio de la Resolución UGM 000332 del 28 de junio de 2011, confirmándola en todas sus partes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 5, 13, 29, 53, 58, 83, 150 y 228 de la Constitución Política; 5, regla primera, de la Ley 57 de 1887, 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 6 del Decreto Ley 546 de 1971; 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985; 2, literal a) y 4 de la Ley 4.ª de 1992; 36, inciso 2, de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 797 de 2003; y 12 del Código Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Cuando un funcionario de la Rama Judicial es beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, en su integridad. De manera que los beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse con fundamento en el artículo 6 del mencionado decreto.

En consecuencia, como él cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma, la pensión debe liquidarse en los términos allí previstos. ii) El citado artículo establece que el valor mensual de la pensión de vejez será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicio, sin que en esta norma se consagre alguna limitación a dicho porcentaje.

Y si bien el Decreto 546 de 1971 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003, este tampoco hace referencia, en parte alguna, a la imposición de límites en el monto de las pensiones del régimen especial de la rama judicial. iii) Por otra parte, la entidad tomó como fecha para contar la prescripción la de solicitud de reliquidación de la pensión, sin tener en cuenta que el derecho que dio lugar a la variación de los factores salariales lo adquirió por virtud de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, la cual cobró ejecutoria el 4 de abril de 2008.

Antes de esta fecha no tenía derecho a reclamar el reajuste de la pensión con la inclusión de la bonificación por compensación, que el citado fallo ordenó reconocerle, porque estaba en discusión ante la autoridad jurisdiccional competente. Así las cosas, comoquiera que presentó la respectiva reclamación el 18 de septiembre de 2009, cuando solo había transcurrido un lapso de un año, cuatro meses y 14 días, no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de Cajanal EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa: i) No hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, puesto que fue expedido conforme a derecho, toda vez que el Decreto 546 de 1971 no contempla, en ninguno de sus apartes, la excepción de los topes para el reconocimiento de la pensión, pues de ser así lo habría señalado expresamente. ii) Respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, se configuró el fenómeno de la prescripción trienal establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. iii) La sanción por mora en el pago de las mesadas pensionales se impone cuando se presenta retardo en el pago de la pensión, esto es de las sumas a que tiene derecho el pensionado, pero no en el retardo en el reconocimiento de la prestación. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido; falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; caducidad de la acción; prescripción y genérica. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda-Subsección C― mediante sentencia C 22 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: i) Es claro que el actor es beneficiario del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6 consagró para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, y 55 años de edad para hombres y 50 años para mujeres. ii) Comoquiera que el señor Pardo Acosta se halla dentro de las circunstancias previstas en la norma especial y en el régimen de transición, su pensión de jubilación debía reconocerse y liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, sin límite en la cuantía. Ello, por cuanto los beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 no están sometidos a los topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, no solo por tratarse de una norma posterior, cuya aplicación desnaturaliza el régimen y desconoce el principio de inescindibilidad, sino porque ninguna disposición anterior restringe el monto a liquidar y bajo esa regla especial el actor adquirió el derecho. iii) En relación con el monto de la pensión, en virtud de las normas especiales que lo cobijan, tiene derecho a que se liquide en el 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios, anterior al retiro, comprendido entre el 30 de abril de 2003 y el 30 de abril de 2004, incluyendo la totalidad de los factores devengados, previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. iv) Por otra parte, en cuanto a la prescripción trienal, se tiene que al demandante se le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución 0027206 del 31 de diciembre de 2003, reliquidada por medio de las Resoluciones 11532 del 4 de junio de 2004 y 41837 del 5 de diciembre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Posteriormente, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007, ejecutoriada el 4 de abril de 2008, condenó a la Nación —Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial― a reconocer y pagar la bonificación por compensación al demandante, en los términos establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

El 18 de septiembre de 2009, el actor solicitó reliquidar la pensión de jubilación conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, con la cual se dio origen a los actos demandados y se interrumpió la prescripción hasta el 18 de septiembre de 2006. Sin embargo, el actor podía haber demandado, desde el comienzo, ante el juez natural de la causa, los primeros actos que resolvieron sus reclamaciones iniciales.

Como ello no ocurrió, y solamente acudió ante el juez constitucional, generó un paso de tiempo que corre en su contra por la inacción oportuna para reclamar la aplicación integral del régimen que le beneficia. No obstante, se advierte que por orden legítima del juez constitucional viene percibiendo la pensión desde el momento de su causación. Con fundamento en lo expuesto, el a quo decidió i) declarar probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 18 de septiembre de 2006; ii) declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demanda; iii) declarar la nulidad de las resoluciones acusadas; iv) condenar a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación del señor Pardo Acosta, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin límite en la cuantía pensional, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), a partir del 1.° de mayo de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2006 por prescripción trienal, sin perjuicio del descuento de aportes sobre los factores que no se le descontaron, sumas que deberán ser actualizadas con los índices de inflación publicados por el DANE; y v) denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. El demandante pidió modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de disponer que la reliquidación ordenada surte efectos fiscales a partir del 1.° de mayo de 2004, por no haber operado la prescripción; y revocar el numeral sexto para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar los ajustes anuales de valor conforme al índice de precios al consumidor y los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. Sustentó su petición en las siguientes razones: i) El Tribunal cometió un error al interpretar los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, pues no tuvo en cuenta que el término de la prescripción trienal, conforme a estos, se contabiliza desde que el derecho se hace exigible y no desde la fecha de presentación de la solicitud de reliquidación de las mesadas pensionales hacia atrás. En este sentido, la exigibilidad del derecho a la reliquidación de su pensión, con la variación del salario ordenada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, surgió una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a dicho fallo, por medio de la Resolución 3391 del 28 de agosto de 2009. ii) El Tribunal de primera instancia negó el pago de los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, con el argumento de que la indexación ordenada compensa la mora en la que incurrió la demandada por el incumplimiento en la reliquidación de la pensión de jubilación. No obstante, no se comparte dicho razonamiento porque el artículo 177 del C. C. A., en parte alguna, hace la distinción entre el no pago de los ajustes y el no pago de las mesadas, como lo afirma el Tribunal de primera instancia. iii) La ley 100 de 1993 consagró el derecho al reajuste anual de las mesadas pensionales de vejez, de invalidez o de jubilación y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, con el objeto de mantener su poder adquisitivo constante.

Este reajuste debe hacerse de oficio el 1.° de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del IPC. 1.4.2. Cajanal, hoy UGPP, por medio de apoderado, pidió revocar la sentencia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes consideraciones: i) El Decreto 314 de 1994 limitó el ingreso base de cotización al sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, a 20 salarios mínimos y fijó el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida en el mismo tope.

Posteriormente, el Decreto 510 de 2013 fijó como límite en el monto pensional 25 salarios mínimos legales vigentes, sin que de su aplicación se haya exceptuado ningún régimen pensional. ii) En cuanto a la prescripción de las mesadas, se encuentra que el demandante elevó solicitud de reliquidación de la pensión el 15 de febrero de 2005 y solo hasta el 18 de septiembre de 2009 presentó una nueva petición correspondiente a la reliquidación por nuevos factores salariales.

Es decir, que trascurrieron más de tres años, los cuales no pueden ser interrumpidos con el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, toda vez que esta providencia tiene efectos interpartes y van dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En consecuencia, en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. iii) Por otra parte, no es procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada, toda vez que en el momento de liquidar la prestación se aplica el IPC desde que se adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento. iv) Finalmente, en relación con los intereses moratorios pretendidos, debe tenerse en cuenta que dicha obligación fue establecida únicamente en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no para efectos del reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes Consideraciones 2.1. Asunto previo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y Cajanal, hoy UGPP, presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 2.2. El problema jurídico Conforme a la sentencia de primera instancia, en consonancia con los argumentos expresados por las partes en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Rodulfo Pardo Acosta i) tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide al amparo del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el salario mensual más alto devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales; ii) si se debe aplicar el tope de 25 smlmv a la mesada pensional que devenga; iii) si es procedente el pago de intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) si se configuró la prescripción de las mesadas pensionales. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Postura unificada frente al ibl de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 En el caso de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el régimen pensional aplicable antes de la Ley 100 de 1993 era el contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6 dispuso que, aquellos servidores que llegaran a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, o 50 años para las mujeres, y cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, de los, cuales por lo menos 10 lo hubiesen sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

En lo que hace referencia a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que adquieren el derecho a la pensión bajo este régimen pensional, la Sección Segunda profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] Respecto de los factores de liquidación, la Sala precisó que eran los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, esto es: i) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial. ii) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar; los fiscales ante el Tribunal de Distrito; y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito y por el Decreto 1102 de 2012 para los agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. iii) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. iv) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1. v) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.2. Topes pensionales El artículo 2 de la Ley 4 de 1976 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual. A su turno, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 smlvm. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 smlvm. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente: […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).

La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones». El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.

Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.

(Resalta la Sala). Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.3.3.

Intereses moratorios por el pago inoportuno de pensiones Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política garantizan el derecho irrenunciable a la seguridad social y el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Por su parte, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de las pensiones, en los siguientes términos: Artículo 141.

Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, declaró exequibles las expresiones «a partir del 1º de enero de 1994» y «de que trata esta ley», contenidas en la citada norma, con fundamento en las siguientes consideraciones: Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. […] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.

En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. […] Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994. […] En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.

De acuerdo con el anterior criterio, los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las pensiones tienen como finalidad conminar a los fondos de pensiones a atender de manera oportuna sus obligaciones en aras de salvaguardar a los pensionados y mantener el poder adquisitivo de las mesadas, pues es la fuente única o principal de ingresos para ellos y sus familias, es decir, que la intención del legislador fue promover la subsistencia de dicho grupo poblacional y protegerlo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte.

Igualmente, esta corporación ha precisado que «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».

Así las cosas, los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación y tampoco cuando el monto del derecho se encuentra en discusión. 2.3.4.

Prescripción En materia administrativa laboral, la prescripción se halla especialmente regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», que establece lo siguiente: Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual dispuso en el en el numeral 1.° del artículo 102 que «Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

A su vez, el numeral 2.° advirtió que «El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». (Resaltado de la sala). De esta manera, el servidor público cuenta con el término específico de tres años computados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si se requiere, so pena de que este prescriba y ya no pueda ejercerlo.

El reclamo presentado por escrito ante la entidad interrumpe el término prescriptivo. Dicha interrupción procede por una sola vez y por un tiempo igual (3 años), tal como lo establecen las normas citadas. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditados los siguientes: i) El señor Rodulfo Pardo Acosta nació el 2 de julio de 1948. ii) Laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1.° de septiembre de 1967 hasta el 30 de abril de 2004, para un total de 13.200 días, equivalentes a 1886 semanas.

El último cargo desempeñado fue el de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. iii) El 31 de diciembre de 2003, mediante la Resolución 0027206, el subdirector general de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

Sin embargo, la liquidación se efectuó con el 75 % del promedio de lo devengado, calculado con el salario promedio de 9 años 3 meses y 9 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 10 de julio de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. iv) El 31 de marzo de 2004, por medio de la Resolución 2798, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica resolvió en forma negativa el recurso de apelación. v) El 26 de abril de 2004, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, en sede de tutela, ordenó a Cajanal liquidar y pagar la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, en un monto igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. vi) El 4 de junio de 2004, por medio de la Resolución 11532, Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela referido reliquidó la pensión del demandante, elevando la cuantía a $ 6.812.950, a partir del 1.° de mayo de 2004. vii) El 5 de diciembre de 2005, mediante la Resolución 41837, Cajanal reliquidó la prestación, por nuevos tiempos de servicio, elevando la mesada a $ 7.065.520, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2004. viii) El 14 de septiembre de 2007, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la Nación —Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial― al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios al demandante, en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, desde el 1.° de enero de 1999 hasta cuando finalizó el vínculo laboral. ix) El 28 de agosto de 2009, por medio de la Resolución 3391, el director ejecutivo de Administración Judicial dio cumplimiento a dicha decisión. x) El 18 de septiembre de 2009, el actor le solicitó a Cajanal reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta que por sentencia se ordenó ajustar el monto de la bonificación por compensación y este nuevo valor debía repercutir en la mesada.

Ante esta petición la entidad guardó silencio. xi) El 26 de enero de 2011, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito, en sede de tutela, ordenó al liquidador de Cajanal y al representante legal de Buen Futuro pronunciarse sobre la petición, en el sentido de reliquidar la pensión de acuerdo a la constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. xii) El 29 de abril de 2011, mediante la Resolución PAP 051100, el liquidador de Cajanal EICE reliquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta el incremento de la bonificación por compensación. Esta operación arrojó una suma de $10.669.889, que se ajustó al tope de 25 smlmv, esto es, $8.950.000.

Además, se aplicó la prescripción frente a las mesadas causadas antes del 18 de septiembre de 2006. Esta decisión fue notificada el 16 de mayo de 2011. xiii) El 28 de junio de 2011, por medio de la Resolución UGM 000332, el liquidador resolvió el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución PAP 51100 del 29 de abril de 2011.

Esta decisión se notificó el 5 de julio de 2011. xiv) De acuerdo con la constancia expedida por el Director Administrativo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Rodulfo Pardo Acosta, entre el 1.° de enero de 1999 y el 30 de abril de 2004, devengó: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente asunto no es objeto de controversia la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta el señor Rodulfo Pardo Acosta, debido a que nació el 2 de julio de 1948, lo que significa que en la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años.

Tampoco se discute que consolidó el derecho pensional el 2 de julio de 2003, cuando cumplió 55 años. Los 20 de servicio los completó el 1.° de septiembre de 1987. Ahora bien, Cajanal, mediante la Resolución PAP 051100 del 29 de abril de 2011, reliquidó la pensión del demandante de conformidad con el régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público, es decir, con el 75% del promedio de la asignación más elevada en el último año de servicio.

No obstante, debido a que el citado decreto en parte alguna establece la posibilidad de imponer límite a la cuantía de la pensión allí regulada, Cajanal estaba facultada para acudir al régimen general en materia de topes, precisamente, porque la disposición especial no regló dicho aspecto. En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados.

En ese orden, el tope pensional fijado en la Resolución PAP 051100 del 29 de abril de 2011 no quebrantó los principios de inescindibilidad y de favorabilidad, en los términos alegados por el actor, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.

Con tal finalidad, el legislador previó los topes pensionales en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, así como en el Acto Legislativo 1 de 2005. A su vez, mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativa para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: 36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.

Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976.

En suma, aunque el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, ello no impide acudir a la normativa general, como lo hizo la entidad accionada. Respecto de los factores salariales que deben conformar el IBL pensional del demandante, Cajanal, en las resoluciones acusadas, tuvo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, certificados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo ordenado por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito en la sentencia del 14 de septiembre de 2007, a saber: asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima especial de servicios.

Por su parte, la sentencia de primera instancia ordenó reliquidar la pensión del demandante en los mismos términos y con el promedio de los mismos factores, conforme a la referida certificación de salarios. Así las cosas, si bien el a quo ordenó incluir en la base pensional las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, las cuales, según la sentencia de unificación, no deben ser incluidas en la liquidación, dado que no constituyen factor salarial, no resulta procedente revocar dicha determinación, pues ello disminuiría la cuantía de la prestación que se le ha venido pagando al demandante, lo cual le reportaría un perjuicio.

Así las cosas, con la decisión que se adoptará se mantendrá incólume el derecho pensional y, en consecuncia, seguirá devengando su mesada en idénticos términos en que lo ha venido haciendo. Por otra parte, el a quo consideró que en el presente caso operó la prescripción, tal como lo determinó la entidad en el acto que reliquidó la pensión del demandante con la inclusión de la bonificación por compensación. Esta decisión fue rebatida por el demandante en el recurso de apelación, pues alega que antes de proferirse el mencionado fallo la obligación no se había hecho exigible.

Al respecto, la Sala encuentra razonables los argumentos del actor, toda vez que los actos que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial-Dirección Administrativa de Administración Judicial, con el fin de que se le ajustara el valor pagado por concepto de bonificación por compensación, fueron expedidos el 10 de febrero de 2004 y el 12 de abril de 2004, cuando aún se encontraba vinculado laboralmente.

Dicho proceso culminó con sentencia favorable a sus pretensiones el 14 de septiembre de 2007, que causó ejecutoria el 4 de abril de 2008, según lo certificó el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito, y fue cumplida por la Resolución 3391 del 28 de agosto de 2009, expedida por el director ejecutivo de Administración Judicial. Es decir, que a partir del momento en que culminó el proceso que promovió el demandante para obtener el ajuste de la bonificación por compensación, pudo tener certeza del derecho y de la exigibilidad de la reliquidación pensional con base en el nuevo valor asignado a ese factor.

En este orden, la petición que radicó el interesado el 18 de septiembre de 2009 ante Buen Futuro para que se incrementara la prestación debe estimarse oportuna, pues no transcurrieron más de tres años entre la ejecutoria del fallo que ajustó dicho emolumento y la solicitud que elevó ante la administración para que se incrementara su mesada pensional.

Por consiguiente, la sentencia debe revocarse en este aspecto. Finalmente, la Sala estima que no es viable el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende el demandante, por cuanto estos se deben pagar cuando exista el reconocimiento legal de la prestación y la administradora encargada de efectuar el pago no haya realizado los desembolsos correspondientes a su derecho, esto es, que se encuentre en mora en el pago de la mesada pensional, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia en cuanto denegó tal pretensión. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe revocarse parcialmente la decisión apelada, en cuanto inaplicó el tope pensional de 25 smlmv y declaró probada la prescripción trienal.

Se confirmará en lo demás. 4. De la condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en el presente caso no se encuentra acreditada tal conducta, por lo cual no hay lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar totalmente el numeral primero y parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda-Subsección C― dentro del proceso de la referencia. En su lugar, los numerales tercero y cuarto quedarán así: Tercero. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 051100 del 29 de abril de 2011 y UGM 000332 del 28 de junio de 2011, mediante las cuales se reliquidó la pensión del demandante en tanto declararon la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 18 de septiembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.

En lo demás, los actos demandados permanecen incólumes. Cuarto. Como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp, pagará en forma indexada al señor Rodulfo Pardo Acosta el retroactivo derivado de la reliquidación pensional ordenada en la Resolución PAP 051100 del 29 de abril de 2011, causado entre el 1.° de mayo de 2004 y el 18 de septiembre de 2006.

Se aclara que el tope pensional previsto en dicho acto se encuentra ajustado a derecho. Los valores adeudados por este concepto serán ajustados con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de diferencias en las mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.