CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital, iii) salud, iv) vida digna, v) igualdad y vi) acceso a la administración justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haber resuelto “[…] la acción de reparación que está en el despacho para sentencia desde el 23 de mayo de 2018 […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez radicación 250002336000201400817-01, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la igualdad y de acceso a la administración justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, por el supuesto error judicial en el cual incurrió el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular seguido bajo la radicación núm. 2001-7089, así como, por la dilación en la resolución del asunto. 4.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, el 14 de septiembre de 2017, negando las pretensiones de la demanda. 5. Expresó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que por reparto le correspondió conocer y decidir a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin embargo, a la fecha no ha proferido la respectiva sentencia de segunda instancia. La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez “[…] Por las razones anteriormente expuestas ruego comedidamente a SS. SS. conceder el amparo solicitado, permitiendo que a la mayor brevedad posible se profiera la decisión definitiva en el proceso de la referencia […]”. 7.
Indicó que: “[…] Considero que después de 21 años ya es hora de que se ponga punto final a éste asunto, máxime si se tiene en cuenta que está en tela de juicio la calidad de una decisión judicial que afecta gravemente mis derechos fundamentales, y que la acción de reparación está en el despacho para sentencia desde el 23 de mayo de 2018 […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] La demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, debido a que en el presente asunto no se configura una mora judicial injustificada, toda vez que se han adelantado todas las actuaciones pertinentes tendientes a proferir decisión definitiva de cara al número de procesos que reporta el despacho a cargo del suscrito magistrado. 7.
Para los anteriores efectos, solicito al magistrado conductor del proceso considerar que desde el momento en que el suscrito consejero asumió el cargo en el mes de julio del año 2020, ha sustanciado y proferido 1.529 sentencias, 1.370 autos interlocutorios y 363 autos de otro tipo, reportando índices sobresalientes frente a los promedios históricos de los despachos de la sección tercera, sin considerar, además, que el inventario de procesos para fallo ha pasado de 1.300 procesos para el mes de julio de 2020, a cerca de 450 procesos en el mes de diciembre de 2022. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez 8.
Se anota, además, que sobre el despacho pesa la obligación de proferir los fallos en el mismo orden en que han ingresado para tal efecto, sin que dicho orden pueda alterarse, exceptuando aquellos casos de sentencia anticipada o de prelación legal, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 9. Sobre este último aspecto, cabe precisar que durante el trámite procesal, en autos del 10 de septiembre de 20202 y 20 de enero de 20213, el despacho negó las solicitudes de prelación de fallo formuladas por la parte actora, por cuanto la circunstancia de hecho advertida por el actor no se enmarca en ninguno de los supuestos que permiten alterar el turno para proferir sentencia, previstos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 […]”. 10.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Generalidades de la acción de tutela 13.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud, y a la vida digna invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no haber proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201400817-01. 15.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 17.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20054, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 18. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado5: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce 4 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección6. 20.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 21. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 23.1. Copia del informe de tutela presentado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el presente trámite. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez Solución del caso concreto 24.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por los actores ha sido tramitada. 25. En efecto, el actor pretende que, mediante el ejercicio de la acción de tutela se les proteja sus derechos fundamentales indicados supra, presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no haber proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201400817-01. 26.Ahora bien, la Sala al revisar la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai, evidencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, el 3 de febrero de 2023, siendo debidamente notificada al actor, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta pesos con veinte centavos ($4.379.860,20) a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […]”. 27. En ese sentido, esta Sala considera que, en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, el 3 de febrero de 2023, la cual, fue debidamente notificada al actor. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez 28.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente7: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante8.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado9 […]”. 29. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, el 3 de febrero de 2023, la cual, fue debidamente notificada al actor.
Conclusiones de la Sala 30. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00070-00 Actor: Carlos Alberto Parrado Velásquez