Micelio
11001032400020190046800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-10-24

Radicación interna: 923 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ricardo Tanco Umaña·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Clap Studios S.A.S. y Foodplus Gmbh.

Tema: Registro como marca de un signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP” para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, promovida en contra de las Resoluciones 10867 de 16 de febrero de 20181 y 5985 de 12 de abril de 20192, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP” para identificar servicios en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Ricardo Tanco Umaña. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. El señor Ricardo Tanco Umaña, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución Nº 10867 del 16 de febrero de 2018, expedida por la SIC, "Por la cual se niega un registro", en particular de la marca CLAP -CLOSE THE GAP (sic). b. Resolución № 5985 del 12 de abril de 2019, expedida por la SIC, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", en el sentido de confirmar la negación de la solicitud del registro de la marca CLAP - CLOSE THE GAP 1 Folios 49 a 57 “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 58 a 74 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 46 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (sic), en los términos previstos en la Resolución № 10867 del 16 de febrero de 2018.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, registrar a nombre del señor RICARDO TANCO UMAÑA, la marca mixta CLAP CLOSE THE GAP solicitada mediante el radicado SD2017/0000020, para identificar los siguientes productos y servicios correspondientes a la CLASE 41 de la Clasificación de Niza: Academias [educación]; asesoramiento y orientación profesional [asesoramiento en materia de educación y formación]; celebración de conferencias educativas; consultoría en educación, formación y formación complementaria, así como en esparcimiento prestada por centros de atención telefónica y líneas de asistencia telefónica; consultoría en formación, formación complementaria y educación; consultoría en materia de educación; cursos de educación a distancia; difusión de material educativo; educación; educación complementaria; educación, enseñanza y formación; impartición de cursos educativos; impartición de cursos de instrucción, educación y formación para jóvenes y adultos; información sobre educación; información sobre educación o actividades recreativas suministrada en línea desde una base de datos informática o internet, o mediante programas de radio y televisión; información sobre educación y actividades recreativas; información sobre servicios recreativos y educativos prestados en línea desde bases de datos informáticas o internet; organización de actividades educativas; organización de actos educativos, recreativos, deportivos y culturales; organización de actos educativos y recreativos para profesionales y ejecutivos; organización de concursos [actividades educativas o recreativas]; organización de concursos educativos o recreativos; organización de congresos y conferencias con fines culturales y educativos; organización de exposiciones, convenciones y conferencias con fines culturales o educativos; organización de exposiciones con fines culturales o educativos; organización de exposiciones con fines educativos; organización, producción y presentación de actos con fines educativos, culturales y recreativos; organización y celebración de conferencias, convenciones, exposiciones educativas, clases, charlas, seminarios y talleres de formación; organización y celebración de conferencias, convenciones y exposiciones con fines culturales o educativos; organización y celebración de conferencias y exposiciones con fines culturales o educativos; organización y celebración de reuniones sobre temas educativos; organización y celebración de seminarios, talleres [educación], congresos, coloquios, cursos de formación a distancia y exposiciones con fines culturales; organización y dirección de foros presenciales educativos; orientación profesional [asesoramiento sobre educación o formación]; orientación profesional en materia de educación y formación; preparación y gestión de concursos [educativos o recreativos]; publicación de guías educativas y de formación; puesta a disposición de pruebas y exámenes educativos; servicios de consultoría en materia de educación y entretenimiento prestados mediante centros de atención telefónica y líneas de asistencia telefónica; servicios de consultoría en materia de educación y formación; servicios de consultoría relacionados con la educación y formación de personal directivo y no directivo; servicios de educación para adultos; servicios de educación, formación y entretenimiento; servicios de educación y formación; servicios de educación 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio y de formación en materia de deportes; servicios de educación y formación en materia de gestión de negocios; servicios educación y de formación en materia de juegos; servicios de educación y formación en materia de salud y seguridad laboral; servicios de educación y formación profesional; servicios educativos y recreativos; servicios de enseñanza y educación; servicios de juegos prestados en línea a través de redes informáticas con fines recreativos y de educación complementaria; suministro de información en línea sobre educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales; suministro de información en línea sobre esparcimiento o educación; suministro de información sobre educación física en sitios web en línea; suministro de información sobre educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales.

TERCERA: Que también, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, registrar a nombre del señor RICARDO TANCO UMAÑA, la marca mixta CLAP CLOSE THE GAP solicitada mediante el radicado SD2017/0000020, para identificar los siguientes productos y servicios correspondientes a la CLASE 42 de la Clasificación de Niza: Alojamiento de contenidos recreativos y educativos multimedia para terceros; desarrollo de hardware y software; desarrollo de software de juegos informáticos; desarrollo de software de programas informáticos y juegos informáticos; desarrollo de soluciones de aplicaciones de software; diseño, actualización y alquiler de software; diseño, desarrollo, mantenimiento y actualización de software; diseño, desarrollo y programación de software; diseño, mantenimiento, alquiler y actualización de software; diseño de páginas principales, software y sitios web; diseño, programación y mantenimiento de software; diseño de software de juegos informáticos; diseño y desarrollo de hardware y software para la conversión de datos y contenidos multimedia desde y hacia diferentes protocolos; programación de software para plataformas de internet; programación de software para portales, salas de charlas, líneas de charla y foros de internet; puesta a disposición temporal de aplicaciones de software no descargable accesibles por un sitio web; puesta a disposición temporal de aplicaciones y herramientas de software en línea; puesta a disposición temporal de software de gestión comercial no descargable; puesta a disposición temporal de software en línea no descargable; puesta a disposición temporal de software no descargable que permita compartir contenidos y comentarios multimedia entre usuarios; puesta a disposición de uso temporal de software en línea; puesta a disposición de uso temporal de software no descargable en línea para crear sitios web; puesta a disposición de uso temporal de software no descargable para permitir a los proveedores de contenidos el seguimiento de contenidos multimedia; software como servicio [saas].

CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A QUINTA: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.CA., se condene en costas a la parte demandada. […]” (mayúsculas y negrilla del original). 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.1.

Los hechos de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Ricardo Tanco Umaña solicitó, el 2 de enero de 2017, el registro como marca del signo mixto “CLAP – CLOSE THE GAP” para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 4.

Añadió que la solicitud indicada supra se publicó en la Gaceta de Propiedad sin que se presentara oposición por parte de terceros. 5. Sostuvo que mediante Resolución 10867 de 16 de febrero de 2018, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro del solicitado signo, por considerar que era similarmente confundible con las marcas mixtas: i) “CLAP STUDIOS” en clase 41, con registro 459224, cuyo titular es Clap Studios S.A.S.; y ii) “GLOBAL G.A.P.” para clase 42, con registro 362653, a nombre de Foodplus Gmbh. 6.

Puso de presente que, contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 5985 de 12 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la Resolución 10867. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación5 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada: i) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 literal a) y 151; y ii) la Ley 1437 de 2011, artículos 40, 42 y 70.

I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP” para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que era confundible con las marcas mixtas “CLAP STUDIOS” en clase 41, y “GLOBAL G.A.P.” para la clase 42, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 literal a) y 151, así como le Ley 1437 de 2011, artículos 40, 42 y 70. 4Folios 5 a 16 C pp. 5 Folios 16 a 44 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 9.

Argumentó que “[…] la expresión CLAP, en el contexto del signo solicitado, es un juego de palabras; resultado de juntar, en una sola expresión, las dos primeras letras de la expresión “close” y las dos últimas letras de la expresión “gap”, juego que se explica en el mismo signo pues a continuación de la palabra “CLAP” se inserta la expresión “CLOSE THE GAP”, la cual a su vez consiste en un anglicismo que traducido al español significa “cerrar la brecha”, mientras que, dicho elemento ideológico no se encuentra en la marca CLAP STUDIOS, toda vez que, la misma podría ser interpretada como el “aplauso”, al cual son merecedores los productos de cine y televisión que se identifican con dicho signo distintivo […]”.

Asimismo, comentó que “[…] en el caso de la marca GLOBAL G.A.P., la expresión G.A.P. consiste en una sigla, cuyo significado es GOOD AGRICULTURAL PRACTICES o en español Buenas Prácticas de Agricultura. Por lo tanto, desde el punto de vista conceptual, el signo CLAP CLOSE THE GAP tiene un nivel y contenido evocativo que no comparte con las otras dos marcas, esta es una diferencia fundamental que de entrada impide cualquier grado de confusión […]”. 10.

Explicó que, en el signo solicitado predomina el elemento gráfico, por lo que no hay lugar a confusión respecto de las marcas previamente registradas. 11. Sostuvo que no existe conexidad competitiva entre los servicios reivindicados en tanto que “[…] al compararla con la marca CLAP STUDIOS se encuentra que la primera, está enfocada a productos o servicios del área de educación y formación, especialmente formación virtual, mientras que, la segunda, está enfocada fundamentalmente a los servicios de entretenimiento y cultura, particularmente la producción y postproducción de contenidos audiovisuales.

Por su parte, al comparar la marca solicitada con la marca GLOBAL G.A.P., se encuentra que GLOBAL G.A.P. distingue servicios enfocados o relacionados con la “agricultura, silvicultura, alimentos para animales y cultivo”. Es decir, tiene un marco especializado, el cual no es objeto de interferencia en el mercado con la marca CLAP CLOSE THE GAP […]”. 12.

Afirmó, teniendo en cuenta lo anterior, que los consumidores a los cuales están dirigidos los servicios son diferentes, a su vez dichos servicios no son intercambiables, por lo que no existe riesgo de confusión o asociación. 13. Adujo que la SIC no siguió los parámetros fijados por la jurisprudencia y por la misma entidad para el cotejo de marcas en pro a determinar el riesgo de confusión, en la medida que: i) no se siguió la regla según la cual la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario; ii) en la comparación se debe emplear el método de cotejo sucesivo; y iii) quien realiza el análisis debe colocarse en el lugar del presunto comprador y tener en cuenta la naturaleza de los productos. 14.

Indicó que la SIC apreció erradamente la realidad fáctica al señalar, sin prueba alguna, que las marcas en conflicto se publicitan y promocionan a través de los 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mismos canales y medios de publicidad, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a ello, violó los artículos 40 y 70 ibidem, en tanto que se negó a analizar las pruebas aportadas en el trámite administrativo. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio6 15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que, con la expedición de las resoluciones acusadas no se incurrió en desconocimiento de las disposiciones legales vigentes aplicables. 16.

En cuanto al análisis de confundibilidad manifestó que los signos distintivos cotejados son semejantes comoquiera que el solicitado reproduce parcialmente los previos, esto es, “CLAP” / “CLAP CLOSE THE GAP” / “GAP”. Ello, sin que los elementos adicionales “STUDIOS” y “GLOBAL” los hagan disímiles. 17. Explicó que existe conexidad competitiva entre los servicios amparados comoquiera que “[…] al comparar los servicios del signo solicitado y los de la marca CLAP STUDIOS se observa que estos incluyen la organización de eventos educativos y de entretenimiento.

De otra parte, al comparar los servicios del signo solicitado y los de la marca GLOBAL G.A.P. se puede concluir que, dentro de los primeros, especialmente en los servicios de diseño y desarrollo de software, se incluyen los segundos. De manera que, la limitación que incluye el signo registrado, al ser una especie del género que pretende registrar el demandante, crea riesgo de confusión, pues pretende registrar los mismos productos.

Aspecto diferente si en su solicitud hubiese incluido igualmente una limitación que desligara por completo unos productos de otros […]”. II.2. Contestaciones de las sociedades Clap Studios S.A.S. y Foodplus Gmbh. 18. Las sociedades Clap Studios S.A.S. y Foodplus Gmbh, terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificadas7 en debida forma del auto admisorio, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. El señor Ricardo Tanco Umaña, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de octubre de 20198 en contra de las Resoluciones 10867 de 16 de febrero de 2018 y 5985 de 12 de abril de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 6 Índice 20 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 7 Folios 267 vto. y 268 C pp. 8 Folio 1 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 20.

Mediante auto de 13 de marzo de 20209 se inadmitió la demanda y esta fue corregida. Así, por auto de 3 de noviembre de 202010, admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes de las sociedades Clap Studios S.A.S. y Foodplus Gmbh. El 18 de diciembre de 202011 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21.

A través de providencia de14 de mayo de 202112 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 15 de octubre de 202113. 22. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes y se fijó el litigio. Asimismo, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 23.

Mediante auto de 11 de noviembre de 202114 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 48-IP-2022 de 15 de diciembre de 202215, dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 151.

En ese sentido, dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede 9 Folio 243 C pp. 10 Folio 269 C pp. 11 Folio 269 C pp. 12 Folio 271 C pp. 13 Índice 30 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 14 Folios 272 a 275 C pp. 15 Índice 43 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 3.

Signos conformados por palabras en idioma extranjero […] 3.2 Cuando un signo esté conformado por palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común de los consumidores, podría ser considerado como un signo de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marca, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 134 de la Decisión 486, y tomando en consideración las prohibiciones absolutas y relativas establecidas en los Artículos 135 y 136 de la referida Decisión. […] 4.

Signos conformados por denominaciones descriptivas […] 4.3 Los signos conformados exclusivamente por denominaciones descriptivas al estar combinadas con otras, puedan generar signos completamente distintivos. El titular de una marca no puede impedir que las expresiones descriptivas puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas descriptivas, se deben excluir del cotejo de la marca. […] 5. Marcas evocativas […] 5.2 Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. […] 6.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 6.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 25.

Mediante auto de 13 de marzo de 202316 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26. En el término para alegar de conclusión, las partes demandante17 y demandada18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Adicionalmente, los terceros con interés directo en el resultado del proceso guardaron silencio. 27. El Ministerio Público rindió concepto19 en el que consideró que los signos cotejados son similarmente confundibles en tanto que se reproducen las expresiones “CLAP” y “GAP”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 10867 de 16 de febrero de 2018 y 5985 de 12 de abril de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP” para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 30.

La Sala deberá analizar si entre el signo y las marcas mixtas i) “CLAP STUDIOS” en clase 41, con registro 459.224, cuyo titular es Clap Studios S.A.S.; y ii) “GLOBAL G.A.P.” para clase 42, con registro 362.653, a nombre de Foodplus Gmbh, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de 16 Índice 45 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Índice 53 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Índice 51 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 19 Índice 50 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio lo dispuesto en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000.

Asimismo, si la SIC desconoció lo previsto en los artículos 40, 42 y 72 de la Ley 1437 de 2011. 31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 10867 de 16 de febrero de 201821 y 5985 de 12 de abril de 201922, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP” para identificar servicios en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Ricardo Tanco Umaña. IV.4.

Análisis del caso concreto De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 33. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP” para identificar servicios en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 34.

La parte demandante argumentó que los actos administrativos acusados son nulos en tanto que el signo solicitado no era similarmente confundible con las marcas previamente registradas “GLOBAL G.A.P.” y “CLAP STUDIOS”, desconociendo lo dispuesto en los artículos 136, literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000. 35. Asimismo, indico que la SIC apreció erradamente la realidad fáctica al señalar que las marcas en conflicto se publicitan y promocionan a través de los mismos canales y medios de publicidad, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a ello, violó los artículos 40 y 70 ibidem, en tanto que se negó a analizar las pruebas aportadas en el trámite administrativo. 36. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 48-IP-2022 de 15 de diciembre de 202223, dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000. 37.

Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 21 Folios 49 a 57 “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 22 Folios 58 a 74 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 23 Índice 43 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. 38. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante24 (mixto) Clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por los terceros con interés directo en el resultado del proceso25 (mixto) Certificado 459224 Titular Clap Studios S.A.S. Clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 24 Folio 66 C pp. 25 Folios 66 y 67 C pp. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (mixto) Certificado 362653 Titular Foodplus Gmbh.

Clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 39. Como en el presente caso se van a cotejar unos signos denominativos mixtos es necesario establecer el elemento que predomina en su conjunto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 40.

En efecto, de la revisión de las marcas mixtas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 41.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 42.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”26. 43.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en las marcas mixtas el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos fonéticos, ortográficos y conceptuales de las marcas en conflicto. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 44. En consecuencia, y de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 45.

Sobre el particular, la Sala advierte que las denominaciones “C” y “THE” en clases 41 y 42, “STUDIOS” en clase 41 y “GLOBAL” en clase 42, resultan ser de uso común tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados27: “C” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “C.D.T.” AMC NETWORKS ARGENTINA S.C.A. 41 248.843 “C.R.A.F.T.” L'OREAL 41 262.200 “C.C. PORTAL CINECO WWW.CINECOLOMBIA.COM LA TAQUILLA EN INTERNET” CINE COLOMBIA S.A.S. 41 273.205 “L C C” L C C INTERNATIONAL, INC. 42 238.513 “F & C FERNANDEZ & CIA. S.A.” FERNANDEZ Y CIA S.A. 42 13.812 “C” VALLECILLA B. Y VALLECILLA M. Y CIA S.C.A CARVAL DE COLOMBIA 42 248.860 “THE” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “INSPIRE THE NEXT” KABUSHIKI KAISHA HITACHI SEISAKUSHO (HITACHI, LTD.) 41 231.133 27 Consulta realizada el 2 de febrero de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “THE JOURNEY INSIDE” INTEL CORPORATION 41 230.769 “THE REN & STIMPY SHOW” VIACOM INTERNATIONAL INC. 41 243.228 “THE SPORTS CAFÉ” SERGIO ALVARO CRUSOE 42 13.795 “GET IN THE ZONE” AUTOZONE PARTS, INC. 42 257.394 “THE SHAMROCK PUB” THE PUB S.A.S. 42 258.955 “STUDIOS” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “PIPELINE STUDIOS” PIPELINE STUDIOS LTD. 41 438.960 “ROCKSTAR STUDIOS” TAKE-TWO INTERACTIVE SOFTWARE, INC. 41 458.035 “GOODGAME STUDIOS” ALTIGI GMBH 41 486.317 “GLOBAL” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “INTRAMED GLOBAL” MARKETING & RESEARCH S.A. 42 251.839 “TAXAND GLOBAL ALLIANCE” TAXAND, ECONOMIC INTEREST GROUPING 42 371.152 “GLOBAL NETWORKS SOLUTIONS” GLOBAL NETWORKS SOLUTIONS S.A.S. 42 357.716 46.

Asimismo, de la revisión en el sistema de información SIPI de la SIC no se advierte que las denominaciones “CLAP”, “CLOSE” y “GAP” sean de uso común para clases 41 y 42 del nomenclátor internacional. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 47.

Ahora bien, en cuanto a la expresión “STUDIOS”, se observa que, en idioma inglés significa “estudio, academia”28. En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202429, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. […].

(Proceso 16-IP-98, ya citado) […]” (negrilla fuera de texto). 48. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]”.

(negrilla fuera del texto). 49. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común, descriptivas o genéricas en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 50.

Es así como la Sala observa que, en este caso, aunque la palabra “STUDIOS” se encuentra escrita en inglés, es claro que la misma sirve de raíz equivalente30 a su traducción al castellano “ESTUDIO”, razón por la cual, debe tratarse como si fuese una expresión local. 51. Al lado de ello, la Sala considera que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos 28 Consultado el 5 de febrero de 2026 en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/studio. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024. Rad.: 2016-00126-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica31. 52.

En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello por lo que el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 53.

Sobre lo anterior, la Sala advierte que la expresión “STUDIOS”, es considerada como un término descriptivo para los servicios de la clase 41, reivindicados en el mercado colombiano por parte de “CLAP STUDIOS”. Ello comoquiera que, se emplea para informar su procedencia, a saber, el lugar mediante el cual se prestan los servicios, estos son, entre otros, estudios de sonido, servicios de entretenimiento y desarrollo de proyectos audiovisuales. 54.

Las marcas descriptivas, al igual que las de uso común, no son susceptibles de apropiación exclusiva porque cualquier competidor en el sector debería poder utilizarlas para describir productos o servicios con características similares. 55. En consecuencia, la Sala concluye que deben excluirse del cotejo marcario las expresiones “C”, “THE”, “STUDIOS” y “GLOBAL”, por ser respectivamente de uso común y una de ellas descriptiva, en el contexto de los servicios de las clases 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Ello teniendo en cuenta que su exclusión no reduce los signos al punto de hacer imposible su cotejo, ni los fracciona. 56. De esta forma, con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo “CLAP CLOSE GAP” y las marcas en controversia “CLAP” y “G.A.P.”, es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor32: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial 344-IP-2022. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 57.

Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 58.

Así pues, corresponde abordar el análisis de los signos distintivos confrontados respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de estos, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado C L A P C L O S E G A P 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 15 Marcas previamente registradas C L A P 1 2 3 4 G. A. P. 1 2 3 4 5 6 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 59.

Desde el punto de vista ortográfico, el análisis del signo solicitado “CLAP CLOSE GAP” debe efectuarse de manera autónoma frente a cada una de las marcas previamente registradas, atendiendo a la estructura visual del conjunto, a la disposición de sus elementos y a la percepción que de ellos tiene el consumidor medio. Así el examen de confundibilidad debe realizarse de manera independiente frente a cada una de ellas, esto es: i) el cotejo entre “CLAP CLOSE GAP” y la marca “CLAP”, y ii) el cotejo entre “CLAP CLOSE GAP” y la marca “G.A.P.”. 60.

En primer lugar, al comparar el signo solicitado con la marca previamente registrada “CLAP”, se observa que aquel reproduce de forma íntegra y sin alteraciones dicha expresión, la cual se mantiene claramente identificable dentro del conjunto marcario. 61. La Sala destaca que esta reproducción íntegra de la expresión “CLAP” no se diluye por la adición de los términos “CLOSE GAP”, toda vez que estos no son los que le dan su identidad y autónoma dentro del conjunto.

Desde una perspectiva estrictamente ortográfica, “CLAP” permanece intacta, sin alteraciones en su secuencia de letras, longitud o composición. 62. A ello se suma que la expresión “CLAP” se ubica al inicio del signo solicitado, posición que, conforme a las reglas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene especial relevancia en la percepción visual, en tanto es el primer elemento que se lee y se fija en la mente del consumidor.

En consecuencia, el consumidor identifica de manera inmediata la coincidencia ortográfica entre ambos signos, sin que el resto del conjunto introduzca una variación visual suficiente para diluir la similitud. 63. Adicionalmente, la Sala advierte que el conjunto “CLAP CLOSE GAP” incorpora la expresión “GAP”, la cual presenta una semejanza relevante con “CLAP”, al tratarse en ambos casos de palabras breves, de estructura simple y continua, con coincidencia parcial en su secuencia de letras, esto es, en la terminación “A–P”, y con una disposición visual similar, lo que refuerza la percepción de continuidad dentro del signo. 64.

En este contexto, la inclusión del término “CLOSE” no introduce una alteración ni una configuración autónoma que permita dotar al conjunto de distintividad propia. Por el contrario, se trata de una palabra en la cual no recae la fuerza distintiva, sino que cumple una función meramente accesoria desde el punto de vista ortográfico, al no modificar la estructura visual dominante del signo ni eliminar la reproducción íntegra de “CLAP” ni la semejanza que se genera con la expresión “GAP”. 65.

Así, desde el análisis ortográfico, el signo solicitado se percibe como un conjunto construido a partir de una expresión claramente reproducida y de otra semejante, sin que el término adicional “CLOSE” aporte una diferenciación visual suficiente que permita al consumidor identificar una configuración nueva y claramente distinta. 66.

En segundo lugar, al efectuar el cotejo ortográfico del signo solicitado frente a la marca “G.A.P.”, se advierte igualmente la reproducción íntegra del elemento “GAP”, 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sin que la supresión de los puntos que acompañan constituya una modificación ortográfica sustancial. 67.

En efecto, dicha variación gráfica resulta irrelevante desde la perspectiva del consumidor, en la medida en que no altera la secuencia de letras, ni la percepción visual del término. 68. Ahora, desde el punto de vista de la estructura, la expresión “GAP” aparece claramente reconocible dentro del signo “CLAP CLOSE GAP”, aun cuando no ocupe la posición inicial.

La inclusión de la palabra “CLAP” como elemento previo no impide que el consumidor identifique sin dificultad la coincidencia ortográfica con la marca “G.A.P.”, lo que evidencia que el signo solicitado no logra diluir la similitud. 69. A ello se suma que, como ya se expuso en el cotejo anterior, la expresión “GAP” presenta una semejanza ortográfica relevante con “CLAP”, al tratarse de palabras breves, de estructura simple y con coincidencia parcial en su secuencia de letras. 70.

De igual forma, la incorporación del término “CLOSE” no introduce una expresión con fuerza distintiva que modifique la percepción ortográfica del signo, pues cumple una función meramente accesoria o de enlace dentro del signo solicitado. 71. Aunado a lo anterior y como se explicará en el acápite de riesgo de asociación, la circunstancia de que el signo solicitado configure formalmente una nueva denominación a partir de dos marcas previamente registradas y pertenecientes a titulares distintos, haría que el consumidor medio razonablemente entienda el signo como el resultado de una alianza, colaboración o vinculación empresarial entre los titulares de las marcas. 72.

En cuanto al análisis fonético, la Sala observa que la pronunciación del signo solicitado “CLAP CLOSE GAP” tiene una similitud con las marcas previamente registradas “CLAP” y “G.A.P.”. Ciertamente, frente a cada uno de los cotejos, el signo reproduce íntegramente uno de los elementos denominativos y, adicionalmente, incorpora otro término que resulta fonéticamente semejante, de modo que, en su conjunto, se genera una impresión sonora cercana a la de las marcas previamente registradas. 73.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal semejanza: CLAP CLOSE GAP – CLAP – CLAP CLOSE GAP – CLAP – CLAP CLOSE GAP CLAP CLOSE GAP – CLAP – CLAP CLOSE GAP – CLAP – CLAP CLOSE GAP CLAP CLOSE GAP – CLAP – CLAP CLOSE GAP – CLAP – CLAP CLOSE GAP CLAP CLOSE GAP – G.A.P. – CLAP CLOSE GAP – G.A.P. – CLAP CLOSE GAP CLAP CLOSE GAP – G.A.P. – CLAP CLOSE GAP – G.A.P. – CLAP CLOSE GAP CLAP CLOSE GAP – G.A.P. – CLAP CLOSE GAP – G.A.P. – CLAP CLOSE GAP 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 74.

Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala constata que la sonoridad entre los signos comparados es similar, al punto de no percibirse diferencias sustanciales cuando se pronuncian en voz alta. Al respecto, se observa que, las marcas “CLAP” y “G.A.P”. se pronuncian de forma corta y seca. 75. La Sala destaca que, aun cuando la marca “G.A.P.” se presenta gráficamente con puntos entre sus letras, estos no se reproducen en la pronunciación, de modo que el término se articula de forma continua como “GAP”. 76.

Así, al pronunciar el signo solicitado “CLAP CLOSE GAP”, se advierte que los sonidos de “CLAP” y “GAP” se destacan dentro del conjunto y concentran la atención auditiva del consumidor, generando una impresión sonora próxima tanto frente a la marca “CLAP” como frente a la marca “G.A.P.”, consideradas de manera independiente. 77. Por su parte, el término “CLOSE” presenta una sonoridad más fluida y menos marcada, lo que le confiere un menor impacto fonético y una reducida capacidad de recordación, sin introducir una variación suficiente que permita concluir que entre los signos existe diferencia desde este aspecto. 78.

De otra parte, en lo atinente a la similitud ideológica o conceptual, la parte demandante adujo que las marcas cotejadas no son semejantes desde este aspecto porque “[…] la expresión CLAP, en el contexto del signo solicitado, es un juego de palabras; resultado de juntar, en una sola expresión, las dos primeras letras de la expresión “close” y las dos últimas letras de la expresión “gap”, juego que se explica en el mismo signo pues a continuación de la palabra “CLAP” se inserta la expresión “CLOSE THE GAP”, la cual a su vez consiste en un anglicismo que traducido al español significa “cerrar la brecha”, mientras que, dicho elemento ideológico no se encuentra en la marca CLAP STUDIOS, toda vez que, la misma podría ser interpretada como el “aplauso”, al cual son merecedores los productos de cine y televisión que se identifican con dicho signo distintivo.

Ahora, en el caso de la marca GLOBAL G.A.P., la expresión G.A.P. consiste en una sigla, cuyo significado es GOOD AGRICULTURAL PRACTICES o en español Buenas Prácticas de Agricultura […]”. 79. Sobre el particular, la Sala pone de presente que los signos en conflicto contienen expresiones que se encuentran en idioma extranjero y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202333, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 80. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.

(negrilla fuera del texto). 81. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 82.

Se observa que, los signos distintivos cotejados contienen las siguientes expresiones: 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 83. “CLAP” que en idioma inglés significa “aplaudir”34. Al respecto, se considera que no sirve de raíz equivalente a la expresión en español, ni es fonéticamente semejante.

Asimismo, su significado no es conocido por el consumidor medio colombiano y, por lo tanto, se considera como de fantasía. 84. “CLOSE” que traduce “cerrar” 35. En cuanto a esta palabra, se considera que tampoco debe ser tratada como una expresión local en tanto que no es fonéticamente semejante a su traducción y sirve de raíz equivalente y tampoco se encuentra demostrado dentro del plenario su conocimiento generalizado por el consumidor. 85.

Y, “GAP” que corresponde a “hueco” 36, cuya traducción tampoco se considera de conocimiento del consumidor promedio en Colombia, circunstancias que tampoco fue demostrada en el plenario. Cabe señalar que si bien es cierto que la parte demandante señaló que dicha expresión es un acrónimo, también lo es que no se encuentra acreditado que dicha abreviatura sea reconocida o asociada conceptualmente por el público relevante con una expresión determinada, de modo que tampoco desde esta perspectiva se configura un significado conceptual comparable entre los signos enfrentados. 86.

Teniendo en cuenta lo anterior la Sala considera que, en su conjunto, el signo y las marcas, al contener elementos de fantasía, corresponden a una elaboración propia del ingenio e imaginación de sus autores Por esta razón, no es posible realizar una comparación desde este enfoque37. 87. De esta manera, teniendo en cuenta la similitud en la composición de “CLAP CLOSE GAP” y “CLAP” y “G.A.P.”, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. 88.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre el signo y la marca previamente registrada a favor del tercero. 89. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de asociación entre los consumidores. 90.

La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 34 Consultado el 5 de febrero de 2026 en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/clap. 35 Consultado el 5 de febrero de 2026 en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/close. 36 Consultado el 5 de febrero de 2026 en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/gap. 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 91. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201838 se refirió a los criterios de conexidad competitiva en los siguientes términos: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 92. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 93.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 94. En el caso sub examine, el signo “C CLAP CLOSE THE GAP” fue solicitado para distinguir servicios de las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: Clase 41: “[…] Academias [educación]; asesoramiento y orientación profesional [asesoramiento en materia de educación y formación]; celebración de conferencias educativas; consultoría en educación, formación y formación complementaria, así como en esparcimiento prestada por centros de atención telefónica y líneas de asistencia telefónica; consultoría en formación, formación complementaria y educación; consultoría en materia de educación; cursos de educación a distancia; difusión de material educativo; educación; educación complementaria; educación, enseñanza y formación; impartición de cursos educativos; impartición de cursos de instrucción, educación y formación para jóvenes y adultos; información sobre educación; información sobre educación o actividades recreativas suministrada en línea desde una base de datos informática o internet, o mediante programas de radio y televisión; información sobre educación y actividades recreativas; información sobre servicios recreativos y educativos prestados en línea desde bases de datos informáticas o internet; organización de actividades educativas; organización de actos educativos, recreativos, deportivos y culturales; organización de actos educativos y recreativos para profesionales y ejecutivos; organización de concursos [actividades educativas o recreativas]; organización de concursos educativos o recreativos; organización de congresos y conferencias con fines culturales y educativos; organización de exposiciones, convenciones y conferencias con fines culturales o educativos; organización de exposiciones con fines culturales o educativos; organización de exposiciones con fines educativos; organización, producción y presentación de actos con fines educativos, culturales y recreativos; organización y celebración de conferencias, convenciones, exposiciones educativas, clases, charlas, seminarios y talleres de formación; organización y celebración de conferencias, convenciones y exposiciones con fines culturales o educativos; organización y celebración de conferencias y exposiciones con fines culturales o educativos; organización y celebración de reuniones sobre temas educativos; organización y celebración de seminarios, talleres [educación], congresos, coloquios, cursos de formación a distancia y exposiciones con fines culturales; organización y dirección de foros presenciales educativos; orientación profesional [asesoramiento sobre educación o formación]; orientación profesional en materia de educación y formación; preparación y gestión de concursos [educativos o recreativos]; publicación de guías educativas y de formación; puesta a disposición de pruebas y exámenes educativos; servicios de consultoría en materia de educación y entretenimiento prestados mediante centros de atención telefónica y líneas de asistencia telefónica; servicios de consultoría en materia de educación y formación; servicios de consultoría relacionados con la educación y formación de personal directivo y no directivo; 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio servicios de educación para adultos; servicios de educación, formación y entretenimiento; servicios de educación y formación; servicios de educación y de formación en materia de deportes; servicios de educación y formación en materia de gestión de negocios; servicios educación y de formación en materia de juegos; servicios de educación y formación en materia de salud y seguridad laboral; servicios de educación y formación profesional; servicios educativos y recreativos; servicios de enseñanza y educación; servicios de juegos prestados en línea a través de redes informáticas con fines recreativos y de educación complementaria; suministro de información en línea sobre educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales; suministro de información en línea sobre esparcimiento o educación; suministro de información sobre educación física en sitios web en línea; suministro de información sobre educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales […]”.

Clase 42: “[…] Alojamiento de contenidos recreativos y educativos multimedia para terceros; desarrollo de hardware y software; desarrollo de software de juegos informáticos; desarrollo de software de programas informáticos y juegos informáticos; desarrollo de soluciones de aplicaciones de software; diseño, actualización y alquiler de software; diseño, desarrollo, mantenimiento y actualización de software; diseño, desarrollo y programación de software; diseño, mantenimiento, alquiler y actualización de software; diseño de páginas principales, software y sitios web; diseño, programación y mantenimiento de software; diseño de software de juegos informáticos; diseño y desarrollo de hardware y software para la conversión de datos y contenidos multimedia desde y hacia diferentes protocolos; programación de software para plataformas de internet; programación de software para portales, salas de charlas, líneas de charla y foros de internet; puesta a disposición temporal de aplicaciones de software no descargable accesibles por un sitio web; puesta a disposición temporal de aplicaciones y herramientas de software en línea; puesta a disposición temporal de software de gestión comercial no descargable; puesta a disposición temporal de software en línea no descargable; puesta a disposición temporal de software no descargable que permita compartir contenidos y comentarios multimedia entre usuarios; puesta a disposición de uso temporal de software en línea; puesta a disposición de uso temporal de software no descargable en línea para crear sitios web; puesta a disposición de uso temporal de software no descargable para permitir a los proveedores de contenidos el seguimiento de contenidos multimedia; software como servicio [saas] […]”. 95.

Por su parte, las marcas previamente registradas reivindican los siguientes servicios: “GLOBAL G.A.P.”. Clase 42. “[…] servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis y de investigación industrial; diseño y desarrollo de soporte físico (hardware) y soporte lógico (software) de computador, certificación de sistemas de gestión de calidad, realización de peritajes técnicos y científicos, todo lo anterior en conexión con los productos y servicios directamente relacionados a la agricultura, acuicultura, silvicultura, alimentos para animales y cultivos […]”.

“CLAP STUDIOS”. Clase 41. “[…] Estudios de sonido, fotografía y video; producción y postproducción de audio, sonido y video; producción de contenidos para radio, web, televisión y películas y otros formatos conocidos y por conocer; grabación, edición y procesamiento de audio/sonido y 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio video/imágenes para múltiples formatos; creación, producción y manipulación de composiciones y grabaciones de música; asesorías, soporte y consultorías; campañas publicitarias audiovisuales, locuciones y narraciones; diseño sonoro; grabación; manejo de personal técnico y artístico; producción y/o distribución de contenidos audio-visuales; presentaciones de medios audio-visuales en lugares públicos y privados; coproducciones; traducciones; efectos audiovisuales; servicios de entretenimiento, educación, mercadeo y publicidad; gestión y desarrollo de proyectos audiovisuales; desarrollo y comercialización de guiones”, comprendidos en la clase 41 de; la Clasificación Internacional de Niza […]”. 96.

Al comparar los servicios indicados supra, la Sala observa que se cumplen los criterios sustanciales de conexidad competitiva, particularmente por su intercambiabilidad, complementariedad y por la posibilidad razonable de provenir de un mismo origen empresarial. 97. En cuanto al criterio de sustituibilidad, la Sala advierte que se configura en el presente caso, pues: i) los servicios de consultoría en educación y cursos de educación (clase 41) pueden ser adquiridos por el consumidor en reemplazo de servicios de educación (clase 41); y ii) los servicios de desarrollo de hardware y software (clase 42) pueden ser sustituidos por los de diseño y desarrollo de soporte físico (hardware) y soporte lógico (software) (clase 42), dado que satisfacen finalidades idénticas, por lo que un consumidor podrá incurrir en error al momento de advertir dichos servicios en el mercado, identificados bajo las marcas cotejadas. 98.

Ahora, los servicios tales como organización de actividades educativas y actos recreativos y culturales (clase 41) mantienen una relación de complementariedad evidente con los de entretenimiento y producción de contenido para radio web, televisión y películas (clase 41), en la medida en que estos se utilizan de manera conjunta para promover el aprendizaje, la cultura, el arte y la participación social de manera presencial o comunitaria.

Ello difundiendo los contenidos educativos, culturales y recreativos a un público más amplio, de forma masiva, y a través de los medios. 99. Aunado a ello, los servicios de certificación de sistemas de gestión de calidad, así como los de análisis e investigación industrial (Clase 42), se usan de forma complementaria con los de educación y formación en materia de salud y seguridad laboral (clase 41) y programación y mantenimiento de software (clase 42), en tanto que, de esta forma, dentro del sistema organizacional: i) se garantiza que los procesos cumplan los estándares y funcionen de forma eficaz; ii) se obtengan los datos, estudios y diagnósticos para mejorar los procesos, productos y seguridad; iii) el personal conozca y aplique correctamente los estándares de calidad, seguridad y normas; y iv) se automaticen los sistemas de gestión, plataformas de capacitación, control de calidad y análisis de datos. 100.

A lo anterior se suma que estos servicios comparten canales de comercialización y de publicidad semejantes, tales como tiendas especializadas en software y hardware (clase 42); e instituciones o academias educativas y de formación (clase 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 41), lo que genera en el consumidor la percepción de que provienen de un mismo origen empresarial o, al menos, de empresas vinculadas. 101.

Finalmente, en términos de razonabilidad, la Sala encuentra que entre los conjuntos de servicios existe una asociación natural en la mente del consumidor, aumentando el riesgo de asociación. Ello, en tanto que, la similitud en los servicios de las clases 41 y 42, y su finalidad de formación, educación y servicios de software y tecnología; aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que las marcas cotejadas son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas. 102.

Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los servicios de dichas clases provienen del mismo empresario, dado que, además de referirse a los servicios indicados supra, los signos distintivos presentan una estructura idéntica parcialmente. Ello, donde el signo reproduce las marcas, como se concluyó con antelación. Esta circunstancia dificulta que incluso un consumidor informado pueda distinguir que los servicios de la marca solicitada no se relacionan directamente con los de las marcas previamente registradas, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión en el mercado. 103.

A lo anterior se suma que el signo solicitado no se limita a presentar coincidencias parciales con las marcas previamente registradas, sino que se estructura a partir de la combinación identificable de ambos signos distintivos, circunstancia que intensifica el riesgo de asociación. 104. En efecto, al integrar dentro de un mismo conjunto elementos denominativos que el consumidor reconoce como pertenecientes a marcas previamente registradas, el signo proyecta la idea de una vinculación empresarial, alianza o estrategia conjunta entre sus titulares, más que la de un origen autónomo e independiente.

Esta forma de configuración marcaria, basada en la integración de signos claramente identificables, no resulta procedente con la función esencial de la marca como indicador del origen empresarial, y refuerza la probabilidad de que el público pueda conectar los servicios amparados por el signo solicitado a un mismo empresario o a empresas económicamente relacionadas. 105.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201539, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”.

(Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 106.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales40: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 107. Así pues y teniendo en cuenta que existe riesgo de confusión entre el signo y las marcas analizadas, conexión competitiva entre los servicios que pretenden amparar y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo previsto en el artículo 151 ibidem.

De la vulneración de los artículos 40, 42 y 70 de la Ley 1437 de 2011 108. La Sala advierte que la parte demandante indicó, en el escrito de demanda, que la SIC apreció erradamente la realidad fáctica al señalar, sin prueba alguna, que las marcas en conflicto se publicitan y promocionan a través de los mismos canales y medios de publicidad, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437.

Aunado a ello, violó los artículos 40 y 70 ibidem, en tanto que se negó a analizar las pruebas aportadas en el trámite administrativo, en la medida que estaba acreditado que, como es que se publicitan sus servicios en el mercado, demostrando así que los canales de comercialización son distintos a aquellos utilizados por las marcas previas. 40 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 109. Al respecto, la Sección considera que, por un lado, el estudio de registrabilidad del signo distintivo se realiza con fundamento en los servicios que pretende amparar, esto es, de conformidad con la solicitud de registro, y no respecto del uso que esté haciendo un empresario en el mercado, pues ello correspondería a un proceso autónomo e independiente.

Y, por el otro, atendiendo a la intercambiabilidad y complementariedad entre los servicios, tal como se concluyó en acápite supra, se advierte que, en efecto, los servicios comparten canales de publicidad y comercialización. Ello pues, se reitera, que los servicios de educación se prestan a través de instituciones educativas y de formación; y los servicios de desarrollo y soporte de software, en tiendas especializadas en tecnología, razón por la cual las disposiciones mencionadas no se encuentran quebrantadas.

IV.5. Conclusión 110. Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de la SIC de negar el registro del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP” para identificar servicios en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, del análisis integral del expediente se acreditó la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en los artículos 151 ibidem, toda vez que el signo solicitado genera riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación con las marcas previamente registradas.

Al lado de ello, tampoco se encuentra acreditada la violación de lo previsto en los artículos 40, 42 y 70 de la Ley 1437. 111. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 30 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00 Demandante: Ricardo Tanco Umaña Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.