Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00068-00 Demandante: JOSÉ LUIS CHECA CHECA Demandado: JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ, DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, periodo 2024-2027 Tema: Delegación, irregularidades en la convocatoria y citación a sesiones ordinarias del consejo directivo.
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO- para el periodo 2024-2027 y II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 20241, el ciudadano José Luis Checa Checa, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño- CORPONARIÑO, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023. 1.2.
Hechos 2. Relató que el 21 de mayo de 2009, se aprobó el Acuerdo 002 por medio del cual se modificaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, los que se encontraban, inicialmente, en la Resolución 1486 del 4 de diciembre de 1995. 3. Refirió que el gobernador del departamento de Nariño, por el Acuerdo 036 del 24 de febrero de 2020, delegó en el señor Juan Pablo Llanos la representación de la entidad territorial ante el consejo directivo de CORPONARIÑO. 4.
Comentó que el consejo directivo de CORPONARIÑO profirió el Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, mediante el cual reglamentó el proceso de 1 De acuerdo con la actuación SAMAI número 3, donde se puede evidenciar que la demanda fue radica el 5 de febrero de 2024. Además, el acto de elección del 29 de noviembre de 2023, fue publicado en esa misma fecha en la página web de la entidad y el 30 siguiente en el diario oficial, de conformidad con lo informado por CORPONARIÑO. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección del director general para el periodo 2024-2027.
Posteriormente, el 2 de octubre de la misma anualidad, publicó la convocatoria para que los interesados se inscribieran y participaran en el proceso eleccionario. 5. Iniciado el trámite eleccionario, el 10 de octubre de 2023 el comité evaluador procedió a la apertura del arca triclave donde se encontraban depositadas las hojas de vida de los participantes con sus respectivos soportes, ello con la finalidad de emprender su estudio y evaluación. 6.
El 11 de octubre de 2023, la gobernadora (E) del departamento de Nariño expidió la Resolución 204, con el propósito de delegar en el secretario de Agricultura, la representación con voz, pero sin voto ante el consejo directivo de CORPONARIÑO. 7. El comité evaluador el 13 de octubre de 2023, profirió el «informe de verificación de requisitos del proceso de elección del director de COPORNARIÑO periodo 2024- 2027», el cual fue suscrito por el señor Édgar Mauricio Ortiz Botina, como delegado de la Gobernación de Nariño, a pesar de que quien ostentaba esa calidad era el señor Juan Pablo Llanos. 8.
Señaló además que dicha circunstancia, esto es, que el señor Édgar Mauricio Ortiz Botina hubiera fungido como presidente del consejo directivo de CORPONARIÑO, en representación de la gobernación, en lugar del señor Juan Pablo Llanos, constituye un delito de falsedad ideológica de documento público que será puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 9.
Adicionalmente comentó que el apoderado judicial del sindicato de trabajadores de CORPONARIÑO formuló acción de tutela contra el consejo directivo por cuanto, a su juicio, se había concretado una afectación a la participación equitativa de las mujeres. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto al admitir la demanda de tutela, decretó la suspensión provisional solicitada, decisión que fue notificada a la entidad el 18 de octubre de 2023, quien en esa misma fecha le dio cumplimiento, para lo cual publicó en su página web un aviso de suspensión temporal de la convocatoria. 11.
El 31 de octubre de 2023, el juez constitucional declaró la improcedencia del amparo y, además, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, por lo que el 2 de noviembre de la señalada anualidad, se enteró2 a los participantes de la reanudación del proceso eleccionario. 12. Como consecuencia de lo anterior, en sesión extraordinaria del 9 de noviembre de 2023, el consejo directivo de CORPONARIÑO expidió y difundió el Acuerdo 014, por el cual se modificó el Acuerdo 011 de 26 de septiembre de 2023, en lo que hace al cronograma inicialmente plasmado. 13.
El 29 de noviembre de 2023, el consejo directivo de la entidad profirió el Acuerdo 015, mediante el cual se designó al director general de CORPONARIÑO. 2 Por medio de los correos electrónicos enviados directamente a estos y la publicación en la página web de la entidad. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3 Concepto de la violación 14.
Como fundamento de lo anterior, señaló que el acto demandado incurrió en la causal de nulidad de la expedición irregular, contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, bajo las razones que se expondrán a continuación: 1.3.1 Delegación de funciones 15. Señaló que el 24 de febrero de 2020 por medio de Resolución 036, el gobernador de Nariño delegó en el señor Juan Pablo Llanos, la representación del ente territorial ante el consejo directivo de CORPONARIÑO; no obstante, del informe de verificación de requisitos en donde se analizó la hoja de vida de cada uno de los aspirantes del proceso eleccionario, se observa que fue suscrito por el señor Édgar Mauricio Ortiz Botina, quien adujo tener la calidad de presidente del corporativo y representante de la citada gobernación, cuando este último no intervino en ninguna de las etapas del proceso de escogencia del director de la corporación. 1.3.2 Vicios en el trámite 16.
Indicó que la forma en que está previsto el trámite del proceso eleccionario para escoger al director de CORPONARIÑO, atiende a criterios subjetivos, en la medida en que una vez se agotada la presentación de la propuesta de gestión por parte de los aspirantes3 se realiza la designación, sin que exista una oportunidad previa para que los participantes del proceso puedan formular alguna reclamación, en caso de que no sean escogidos para el cargo que se pretende proveer. 17.
Reprochó en este punto, que el Acuerdo 011 de 2023 tampoco contempló una metodología para la calificación de la presentación de la propuesta de que trata el artículo 14 de la convocatoria. 18. Señaló que resultaba desproporcionado que los aspirantes solamente contaran con 5 minutos para la presentación de la propuesta de gestión, cuando en la misma deben tratar aspectos de tipo administrativo, financiero, ambiental y fiscal.
Además, afirmó que no se contempló un espacio para que el consejo directivo formule preguntas sobre la correspondiente presentación. 19. Advirtió que en la convocatoria no se estipuló tampoco un criterio que permita definir un eventual empate en la votación para la escogencia del candidato a director de CORPONARIÑO, en especial cuando los miembros asistentes del consejo directivo a la sesión electoral sea un número par. 20.
Adujo que exigir que la presentación de la propuesta de gestión sea de manera presencial desconoce la implementación de medios tecnológicos en el proceso de escogencia del director de CORPONARIÑO, en la medida en que una aspirante que se encuentre por fuera de la ciudad de Pasto, lugar de la sede de la corporación, no podría presentarse al proceso electoral. 21.
Puso de presente que la presentación de la hoja de vida no puede ser tenida como un criterio de selección en el trámite de la elección, sino como un requisito 3 Contemplada en el artículo 14 del reglamento electoral. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de admisión, teniendo en cuenta que para el actor la convocatoria no contempló una oportunidad para poder subsanar los soportes del citado documento o presentar soportes adicionales. 22.
Explicó que lo señalado se traduce en el desconocimiento al debido proceso (artículo 29 superior) y el acceso a la función pública (artículo 40.7 Superior). 23. Finalmente, reprochó que las citaciones a las sesiones extraordinarias del consejo superior de CORPORNARIÑO del 27 y 29 de noviembre de 2023 no fueron publicadas en la página web de la entidad y además tampoco realizadas con la antelación suficiente según lo consagran los estatutos.
De esa manera, estima que no pudo adelantarse un proceso electoral justo y razonable, debido a que los miembros del citado ente corporativo no tuvieron la oportunidad de informarse y prepararse para su adecuada deliberación. 1.4 Medida cautelar 24. Por las mismas razones, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.5 Trámite procesal 25.
Mediante auto del 26 de febrero de 2024, se corrió traslado de la petición cautelar al demandado, al consejo directivo de CORPONARIÑO y al Ministerio Público. En ese lapso intervinieron: 26. El demandado, mediante apoderado solicitó el saneamiento del proceso, en donde argumentó: 27. Que de acuerdo con los artículos 180.5 y 207 de la Ley 1437 de 2011 los jueces tienen facultades amplias para sanear las actuaciones adelantadas en un proceso judicial, cuya finalidad es advertir y enmendar causales de nulidad u otros vicios que constituyan irregularidades procesales, atribuciones que también encuentran sustento en los artículos 11 y 42 del CGP. 28.
Con base en lo anterior solicitó que se revocara, corrigiera o se sustrajera el auto del 26 de febrero de 2024, mediante el cual se dispuso el traslado de la solicitud de suspensión. 29. Para sustentar su petición explicó que la demanda había sido presentada por fuera del término de caducidad de 30 días previsto para el medio de control de nulidad electoral, según lo normado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 30.
En esa medida, explicó que el acto demandado fue expedido en «audiencia pública» el 29 de noviembre de 2023, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente, esto es el 30 del mismo mes y año por lo que el actor contaba hasta el 2 de febrero de 2024 para interponer el medio de control, y solo lo hizo hasta el 5 siguiente a las 4:52 p.m. 31.
Explicó que rechazar la demanda en este instante procesal favorece la economía procesal y evita un desgaste innecesario a la administración de justicia. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
De otra parte, presentó en una data posterior, el pronunciamiento del traslado de la cautelar, el cual es extemporáneo y por ello no será tenido en cuenta4. 33. La Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO- por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar. Sobre el primer aspecto demandado, referente a la actuación del representante de la Gobernación de Nariño en el consejo directivo de la entidad, señaló que no era procedente, para lo cual explicó que si bien el ente territorial había delegado esa función en el señor Juan Pablo Llanos, por Resolución 038 del 24 de febrero de 2020, de forma posterior lo hizo en el señor Édgar Mauricio Ortiz Botina, por la Resolución 204 del 11 de octubre de 2023. 34.
En ese orden de ideas, indicó que en este último quedó la facultad de participar, intervenir y suscribir el informe de verificación de requisitos de los aspirantes al cargo de director de CORPONARIÑO. Así mismo, explicó que había sido revocada tácitamente la delegación efectuada inicialmente al señor Juan Pablo Llanos, además que esta figura no es indefinida y que por el contrario es de carácter temporal y puede ser reasumida por el titular en cualquier momento5. 35.
Sobre el segundo aspecto cuestionado, atinente a los vacíos de la convocatoria, indicó que el citado acto es proferido por el principio de autonomía conferido por el legislador a las corporaciones autónomas regionales y que dentro de éste se fijan las reglas, procedimientos, cronograma y las condiciones que permiten el acceso al cargo y que además es de obligatorio cumplimiento6. 36.
Añadió que según la jurisprudencia de la Sección Quinta7, el consejo directivo tiene la competencia y autonomía para designar al director general y las normas que regulan la materia no imponen un diseño o metodología de calificación de la propuesta del programa de gestión, pues esto solamente constituye un criterio adicional para que la citada autoridad elija a un participante en la dignidad que hoy se controvierte. 37.
De acuerdo con ello, señaló que los vicios que se reprochan respecto de la etapa de presentación de la propuesta de gestión no afectan el proceso eleccionario, pues reiteró que dicho componente no tenía contemplada una calificación, además porque su implementación está amparada en la autonomía del consejo directivo de la entidad. 38.
Explicó que no era necesario prever una etapa de reclamaciones para quien no fue seleccionado en el cargo de director de la corporación, pues eso riñe con el componente subjetivo que tiene el proceso eleccionario y además desbordaría lo inicialmente regulado en la convocatoria; no obstante, señaló que el Acuerdo 11 de 2023 contempló una fase de interposición y respuesta de solicitudes. 4 El memorial del 6 de marzo de 2024, es extemporáneo teniendo en cuenta que el auto del 26 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual se corrió el traslado a las partes fue notificado por estado del 27 siguiente, según consta en la actuación SAMAI 15, por lo que el término previsto para tal fin trascurrió entre el 28 de febrero de 2024 y el 5 de marzo del mismo año (actuación SAMAI 16) 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 de agosto de 2013. Rad 11001-03-28-000-2012-00043-00. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta M.P. Alberto Yepes Barreiro 28 de enero de 2016 Rad. 11001-03-28-000-2015-00031-00. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta M.P. Rocío Araújo Oñate. 09 de septiembre de 2020.
Rad. 11001-03-28-000-2019-00086-00 Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Además, explicó que el término corto para la presentación de la propuesta de gestión resultaba válido, pues señaló que este componente no otorgaba ningún puntaje, sino que servía como criterio adicional para la escogencia. Así mismo señaló que no encuentra ilegalidad, en que se estableciera que la presentación fuera presencial, pues lo que se buscaba garantizar era la inmediación y el conocimiento directo del aspirante. 40.
La agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20218, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 42.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 43.
Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y;
(III) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 44. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. 8 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA9.
(III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 45. Según los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra de la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional del Nariño – CORPONARIÑO- para el periodo 2024-2027, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 46.
Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el Acuerdo 015, por medio del cual se efectuó la señalada designación, fue calendado del 29 de noviembre de 2023, cuya publicación en la página web de la entidad se efectuó en la misma fecha y en el diario oficial el 30 siguiente. 47. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su publicación que en este caso fue en dos medios, esto es, en la página web y en el diario oficial, por lo que se tomará esta última dado que con ella se dio el enteramiento a la comunidad en general conforme se encuentra establecido en el mismo acto electoral. 48.
Por ello, partiendo de la mencionada data, contaba hasta el 5 de febrero de 202410 para el ejercicio en tiempo del medio de control, y como la demanda se presentó en esta fecha se tiene como oportuna (ver supra. párr.1). 49. En este punto, es pertinente indicar que el demandado solicitó como medida de saneamiento que se declarara la caducidad, toda vez que la designación cuestionada se realizó en audiencia pública del 29 de noviembre de 2023, por lo que el término para presentar la demanda comenzaría a contabilizarse a partir del día siguiente, por ello el demandante tenía hasta el 2 de febrero para presentar su escrito inicial. 50.
Para resolver el planteamiento propuesto, se debe recordar que, mediante aviso del 20 de noviembre de 2023, el consejo directivo de CORPONARIÑO, dispuso que en sesión ordinaria del 29 siguiente se elegiría al director de la entidad. 51. En esa medida, para claridad del demandado, se advierte que la designación cuestionada se realizó en una sesión ordinaria del órgano elector en donde solamente podían intervenir los miembros del colegiado, quienes en la respectiva sesión expidieron el Acuerdo 015 del 29 de noviembre del 2023, acto en el que se consignó el nombramiento debatido, documento que a su vez en su artículo 4 contempló que debía ser publicado «en el diario oficial y en la página web de CORPONARIÑO». 9 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 10 Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de la vacancia judicial, comprendido del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Corresponde ahora precisar que la sesión ordinaria, es diferente a una audiencia pública, pues se recuerda que en la primera solamente participan los miembros del colegiado, mientras que en la segunda habilita para que la comunidad en general pueda asistir a ésta. Al respecto, la Sección ha señalado: «En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;
(ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma»11. 53.
Por manera que, al no ser catalogada la sesión eleccionaria como una audiencia pública, no se predica la contabilización del término de caducidad a partir del día siguiente a su celebración, sino que aquella, se contabiliza luego de la publicación del acto electoral. Además, se recuerda que la presente elección es de aquellas que en cuanto a su publicación se rigen a la luz de lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 54.
Así las cosas, al encontrarse acreditado el requisito de oportunidad, la Sala analizará los demás aspectos formales. 2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 55. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 56.
En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, por medio del cual se designó al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional del Nariño – CORPONARIÑO- para el periodo 2024-2027, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada12. 57.
De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada13. También se evidencia que el actor aportó copia del acto demandado. 58. En cuanto al concepto de la violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad de expedición irregular consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, al 11 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Decisión del 19 de marzo de 2015. Expediente No.2014-00133-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 En este aspecto se precisa que la parte accionada es el elegido, esto es el señor JOSÉ Andrés Díaz Rodríguez. 13 «PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD, del Acuerdo Nro. 015 expedido por Corponariño e día 29 de noviembre del año 2023, por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional d Nariño para el período Institucional de primero de enero del 2024 al 31 de diciembre del 2027». «SEGUNDA: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO, a realizar nuevamente el proceso electoral para la elección y designación del Director General de la Entidad».
Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que el proceso eleccionario intervino un delegado de la Gobernación de Nariño no habilitado para ello y por cuanto la convocatoria adoleció de varias irregularidades, a saber: 59. i) la designación se realizó acudiendo a criterios subjetivos, sin contemplar oportunidad para reclamaciones; ii) no estipuló una metodología para la calificación de la propuesta de gestión, el tiempo para su presentación fue desproporcionado, no otorgó oportunidad para preguntas, exigir su presentación presencial de ésta desconocía la libre concurrencia; iii) la presentación de la hoja de vida no podía ser un criterio de selección sino requisito de admisión; vi) la citación a la sesión del 27 y 29 de noviembre no fue publicada en la página web de la entidad con la anticipación suficiente. 60.
Finalmente, como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.
Identificación del acto susceptible de control judicial 61. También se verifica que el acto controvertido en la presente actuación, a saber, el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene la designación del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional del Nariño – CORPONARIÑO- para el periodo 2024-2027. 2.2.4.
Conclusión 62. Conforme a lo dicho, la demanda presentada por el señor José Luis Checa Checa atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. De las medidas cautelares 63. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 64.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: «Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 65.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda14. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio15. 66.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)» 67. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su 14 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 15 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma16. 68.
Al respecto, la doctrina ha destacado17 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie18. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar19. 69.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 70. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1.
Caso concreto 71. Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de CORPONARIÑO para el periodo 2024-2027, en consideración a la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado. 72. Por lo anterior, se propone como metodología de estudio, el análisis de cada reproche presentado en la demanda y, en caso de concretarse alguna irregularidad, se determinará su incidencia y si esta es suficiente para suspender los efectos del acto demandado.
A continuación, se analizarán los cargos de la petición cautelar, a saber: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 17 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 19 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.1.
Delegación en la representación del gobernador de Nariño ante el consejo directivo 73. En este aspecto el demandante aseguró que la Gobernación de Nariño mediante Resolución 036 de 24 de febrero de 2020, delegó su participación ante el consejo directivo de CORPONARIÑO en Juan Pablo Llanos; no obstante, se observó que, en el trámite del proceso eleccionario, específicamente en el informe de verificación de requisitos participó Édgar Mauricio Ortiz Botina en representación de la entidad territorial ante el señalado colegiado. 74.
Sobre este aspecto, incumbe señalar que de acuerdo con el artículo 21 de los estatutos de la entidad, el consejo directivo de CORPONARIÑO está conformado entre otros, por «el gobernador del departamento de Nariño o su delegado, quien lo presidirá». 75. De acuerdo con ello, en el plenario reposa la Resolución 036 del 24 de febrero de 2024, en la que el gobernador del departamento de Nariño delegó en el señor Juan Pablo Llanos Rúales la representación de la entidad territorial en la asamblea corporativa y en el consejo directivo de CORPONARIÑO. 76.
De otra parte, se observa de las documentales que por medio del Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, se reglamentó el proceso de elección del director general de CORPONARIÑO para el periodo 2024-2027, documento que fue suscrito por el señor Llanos Rúales en su calidad de presidente y delegado del gobernador de Nariño. 77. Quien, además suscribió el aviso de la convocatoria pública y el acta de apertura del arca triclave que contenía las hojas de vida de los aspirantes al cargo antes indicado, documentos que datan del 2 y 10 de octubre respectivamente. 78.
Adicionalmente, obra en el expediente copia de la Resolución 204 del 11 de octubre de 2023, mediante el cual la gobernadora (E) de Nariño de forma posterior, delegó en el secretario de Agricultura del departamento, señor Édgar Mauricio Ortiz Botina, la asistencia y representación de la entidad territorial con voz y con voto ante el consejo directivo de COPORNARIÑO, quien actuó a partir de ello, en la etapa de elaboración del informe de verificación de requisitos de los aspirantes al cargo de director hasta la designación. 79.
En este instante resulta relevante indicar que el artículo 920 la Ley 489 de 1998 contempló la figura jurídica de la delegación, como aquella facultad con la que cuentan las autoridades administrativas para trasferir mediante un acto administrativo funciones que les son propias a sus colaboradores u otras autoridades con funciones afines o complementarias. 20 ARTÍCULO 9o.
DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
Además, se precisa que a la luz de la norma antes señalada esta institución jurídico administrativa goza de ciertas características, a saber: (i) se transfiere el ejercicio de funciones propias, (ii) el titular de la función puede reasumirla en cualquier tiempo, (iii) debe recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor, (iv) puede hacerse respecto de entidades públicas, (v) requiere de una autorización legal, (vi) debe constar por escrito, (vii) debe especificar las funciones que se transfieren, y (viii) no puede ser intemporal, debe otorgarse por tiempo determinado (Arts. 9º,10º y 11º, Ley 489 de 1998)21. 81.
De las anteriores glosas y en atención a lo discurrido hasta el momento la Sala no advierte en esta etapa del proceso alguna irregularidad en la participación del señor Édgar Mauricio Ortiz Botina en el proceso de elección del director de CORPONARIÑO. Lo anterior es así, toda vez que previo a su actuación existió un acto de delegación que lo habilitó para representar a la Gobernación de Nariño ante el consejo directivo y presidir el mismo. 82.
En ese orden, también se evidencia en esta etapa del proceso que el titular de la atribución, esto es, el gobernador del departamento de Nariño, dio por finalizada la el primer acto de delegación efectuada en Juan Pablo Llanos y procedió posteriormente a instituirla en favor del señor Ortiz Botina, pues como pudo apreciarse de lo desarrollado por la Ley 489 de 1998, quien tiene la titularidad de la función puede reasumirla22 en cualquier momento y a su vez también la posibilidad de transferirla en uno de sus colaboradores. 83.
Ahora bien, si el actor considera que en este caso se incurrió una falsedad ideológica en documento público, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para que estudie la presunta configuración del señalado delito. 84. Por lo anterior, la Sala no observa en este instante procesal alguna irregularidad. 2.3.1.2. Sobre las irregularidades de la convocatoria pública (Acuerdo 011 de 26 de septiembre de 2023) 85.
En este aspecto el demandante cuestionó que el Acuerdo 011 de 2023, no contempló un espacio en el que los aspirantes que no resultaran escogidos pudieran presentan reclamaciones, por lo que según su forma de ver las cosas la selección del director atendió a criterios subjetivos. 86. Adicionalmente, reprochó que tampoco consagró una metodología para calificar la propuesta de gestión de qué trata el artículo 14 de la citada regulación. Añadió que resultaba desproporcionado que los aspirantes solo contaran con 5 minutos para la presentación de esta, a pesar de los puntos que se tenían que tratar. 21 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Sentencia del 1 de diciembre de 2017. Radicación número: 20001-23-33-003-2017-00107-01(PI). M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Auto del 19 de marzo de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000- 2020-00025-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. sentencia del 12 de agosto de 2013.
Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00043-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Si bien en el presente asunto en este momento procesal no se tienen constancia de que el titular en efecto reasumió la atribución, ello se entiende del nuevo poder conferido. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
Finalmente, refirió que no se abrió un espacio para preguntas y que exigir la presentación presencialidad de la propuesta de gestión coartaba el principio de la libre concurrencia y la falta de un criterio dirimir una eventual votación que conlleve a un empate en los participantes. 88. Para resolver este planteamiento, es necesario comenzar por hacer referencia a que el constituyente dio facultades al legislador para expedir leyes, y específicamente en el artículo 150.7, determinó que mediante éstas podían establecer la estructura de la administración nacional y entre otros aspectos «reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía». 89.
En vista de que la Constitución de 1991 confirió autonomía a las señaladas autoridades dedicadas a la protección del medio ambiente, los recursos naturales y el desarrollo sostenible, el legislador en cumplimiento de su función desarrolló el tema mediante la Ley 99 de 1993, que en su artículo 23 reforzó la mencionada prerrogativa (autonomía) para lo cual señaló que se trataba de instituciones «dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica». 90.
En virtud de la señalada autonomía, las corporaciones autónomas regionales, pueden, entre otros aspectos, establecer la forma en la que se debe elegir al director general, es decir, fijar la condiciones, el procedimiento, etapas y los términos del proceso de elección, con apego a la constitución y la ley23. 91. En ese orden, las corporaciones autónomas regionales mediante su consejo directivo profieren un acto administrativo de carácter general, que comúnmente se conoce como «convocatoria», el cual contiene el marco del proceso de elección del director general en donde se estipulan los métodos de divulgación de ésta, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, fases, pruebas, plazos, mecanismos de notificación e impugnación de las decisiones adoptas, lo que asegura la participación igualitaria y equitativa de todos aquellos que se encuentren en condiciones de optar por el cargo. 92.
Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado el carácter vinculante y la naturaleza de la convocatoria, al indicar que se erige como «una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que el incumplimiento de las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública»24. 93.
Así las cosas, resulta relevante destacar que la entidad y las personas que se postulan al proceso de elección, quedan amparados por la convocatoria como norma rectora de éste. Sobre el particular esta Sección25 ha sostenido lo siguiente: 23 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de 2020.
Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00091-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 24 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, MP Jorge Iván Palacio. Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000- 2019-00091-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015.M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03- 28-000-2014-00128-00 Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La convocatoria pública es un acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual desde el principio y de manera expresa se especifican ciertas reglas y condiciones de participación. En efecto, los términos en los que se convoca a la ciudadanía a participar en el proceso de selección, generan deberes y derechos recíprocos tanto para los interesados, como para la entidad pública que está llevando a cabo el respectivo procedimiento, razón por la cual dichas condiciones no solo permean y son transversales a toda la actuación administrativa, sino que además vinculan a la administración. Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados.
Y es que no podía de ser de otra forma, pues solo si se acepta que las convocatorias son vinculantes se puede garantizar el debido proceso administrativo, la igualdad, el acceso equitativo a los cargos públicos y la seguridad de las actuaciones de la administración». (Se destaca) 94. De conformidad con lo reseñado, la convocatoria pública se erige como el acto por medio del cual se regula el proceso de elección y que además es vinculante para la entidad que lo desarrolla y los aspirantes que optan por acceder al cargo. 95.
De otra parte, incumbe aclarar que de conformidad con la Ley 99 de 1993 en sus artículos 27. j)26 y 2827, contempla la facultad de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales para designar a su director general, al respecto esta Sala28 ha indicado que: «Lo dicho hasta el momento evidencia que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es un cargo de carrera administrativa sino de período fijo, para cuya designación el Consejo Directivo de la entidad goza de discrecionalidad.
Esta distinción tiene importantes implicaciones a la hora de determinar la forma como se accede al mismo, puesto que, si bien es el legislador la autoridad competente para definir la forma de acceder a esas dignidades, en la actualidad no se cuenta con ninguna disposición jurídica, de rango legal, que establezca el deber de hacer un concurso de méritos.
Ese vacío no impide que tales Corporaciones, bajo el régimen de autonomía que las gobierna, acudan al criterio del mérito para implementar mecanismos enderezados a procurar la elección del director general, el cual debe armonizar en todo caso con las previsiones legales sobre el particular, es decir, debe respetar, entre otras cosas, lo contemplado en los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993, en cuanto asignan al consejo directivo la atribución de elegir al director general, con discrecionalidad».
(Se destaca). 26 ARTÍCULO
27. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación. 27 ARTÍCULO
28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de marzo de 2014.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2013-00026-00. Actor: Norbey Castro Gil. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
En este punto, es procedente reiterar que mediante el Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, se reglamentó el «procedimiento de selección y elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2027», y se fijaron las directrices del proceso de elección, de conformidad con las facultades establecidas en la ley y en virtud de su autonomía y discrecionalidad. 97.
Además, se debe agregar que esta designación encuentra sustento en los estatutos de la entidad, contemplados en el Acuerdo 002 del 21 de mayo de 2009, normativa que contiene algunas pautas para la designación del director de la entidad, como por ejemplo, los mecanismos para controvertir decisiones, en donde se refiere en su artículo 51 que indica que «el proceso y acto de nombramiento del director general, no está sujeto a notificaciones, recursos y a las normas del Código Contencioso Administrativo, por corresponder a una facultad de libre designación y nombramiento por parte del Consejo Directivo». 98.
De conformidad con lo reseñado, en la convocatoria se estipuló el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los interesados en el proceso eleccionario, para lo cual se contempló una etapa de reclamaciones, donde los aspirantes al proceso eleccionario pudieran controvertir el informe preliminar de evaluación de requisitos elaborado como el respectivo comité, cuyo tenor es el siguiente: «ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. DE LAS RECLAMACIONES. – los interesados podrán hacer reclamaciones frente al informe preliminar de evaluación, mediante documento escrito y presentado físicamente en la secretaría de la oficina jurídica de CORPONARIÑO en la ciudad de Pasto, en su condición de secretaria técnica del consejo directivo, dentro de la fecha prevista en el cronograma del proceso». 99.
De la disposición referida, es pertinente concluir que si bien luego de la escogencia del director, no existe una etapa para presentar alguna reclamación por los aspirantes no escogidos, lo cierto es que dentro del desarrollo del proceso de selección se instituyó la posibilidad de cuestionar el resultado del análisis de las hojas de vida de los aspirantes y proponer sus motivos de inconformidad al respecto, en garantía del debido proceso. 100.
De otra parte, no resulta de recibo el reproche del demandante atiente a establecer una etapa de reclamaciones luego de la designación del director de la entidad, en la medida en que una vez se expida el acto de elección correspondiente ya no es revocable, por lo que carecería de sentido contemplar dicho espacio en el proceso eleccionario, aunado al hecho de que ni siquiera es objeto de recursos. 101.
Adicionalmente, se advierte que la etapa que extraña el demandado no fue prevista en la convocatoria pública como norma reguladora de éste y resulta vinculante a la entidad que elaboró el proceso eleccionario como a los participantes, además se reitera que esta se expidió en uso de la autonomía reconocida en los artículos 150.7 Superior y 23 de la Ley 99 de 1993.
En ese orden de ideas, en esta instancia primigenia del proceso, no se observa la vulneración solicitada por el actor. 102. De otro lado, los reproches atinentes a cuestionar la ausencia de metodología de calificación de la propuesta de gestión, el término de 5 minutos Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su presentación, la forma presencial de realizarlo y la inexistencia de un criterio de desempate, no evidencia para la Sala alguna irregularidad para la prosperidad del cargo. 103.
Lo anterior es así, por cuanto se reitera el carácter vinculante de la convocatoria que estipuló en su artículo 14 la forma en que debería presentarse la propuesta de gestión de los aspirantes antes el consejo directivo de la entidad, que además indicó que «la propuesta señalada, en el evento de realizarse, no constituirá prueba de selección ni tendrá puntaje alguno». 104.
Adicionalmente, respecto de la exigencia de la presencialidad para la presentación de la propuesta de gestión, a esta etapa del proceso tampoco se observa alguna irregularidad en la medida en que la misma convocatoria en el parágrafo primero del artículo catorce, señaló que «la presentación que realicen los candidatos debe ser presencial y se hará en orden de inscripción». 105.
Así mismo, resulta necesario precisar que la presentación de la propuesta de gestión surge como una etapa accesoria dentro del proceso eleccionario que tiene la entidad suficiente para eventualmente generar una vulneración el trámite de la designación y que además así quedó estipulado en la convocatoria que una regla común para los participantes y CORPONARIÑO. 106.
En ese sentido, de lo discurrido no se advierte alguna irregularidad, máxime cuando esta etapa ni siquiera otorga puntaje a los participantes, ello quiere decir que de presentarse o no la propuesta de gestión, carece de valor dentro de los parámetros para la escogencia del director de la corporación. 107. Al respecto, se advierte que por los motivos indicados el actor como apoderado de Ricardo Andrés Mora Goyes, participante del proceso eleccionario, inició acción de tutela el 9 de noviembre de 2023, la cual fue declarada improcedente por decisión del 20 siguiente. 2.3.1.3.
Sobre la presentación de la hoja de vida como criterio de selección. 108. En este punto de la controversia el actor indica que la presentación de la hoja de vida no podía ser considerada como un criterio de selección, sino como un requisito de admisión, en la medida en que la convocatoria no contempló la oportunidad de subsanación de ésta, lo que desconoce el debido proceso y el acceso a la función pública. 109.
Al respecto, debe comenzar por reiterarse que la convocatoria pública determinó cuáles eran los requisitos, condiciones, fases y cronograma, para la elección del director de la corporación, con el propósito de asegurar la participación de todas las personas interesadas en ocupar dicho cargo, en condiciones de igualdad y transparencia. 110.
Así las cosas, las reglas allí señaladas son de obligatorio cumplimiento, en tanto vinculan a la administración como a los aspirantes que se postularon al cargo de director general y que aceptaron voluntariamente someterse a sus referidas a las exigencias, fases, plazos y condiciones, las cuales no se pueden Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alterar, so pena de vulnerar el debido proceso y la confianza legítima de los aspirantes29. 111.
En ese sentido, incumbe indicar que el Acuerdo 011 de 2023, por el cual se estableció la convocatoria pública para el proceso de selección del director de CORPONARIÑO, señaló en su artículo 6, que con la inscripción de los aspirantes, debían aportar la hoja de vida con sus respectivos soportes, con el propósito de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, de la siguiente forma: «Las inscripciones deberán ser realizadas personalmente o mediante poder debidamente constituido, para tales efectos deberán presentar sus hojas de vida con sus respectivos soportes en la oficina jurídica de la Corporación» (subrayado fuera de texto) 112.
Así mismo, se consagró en la señalada disposición, que las hojas de vida junto con documentos anexos, se depositarían en una urna, con el propósito de evitar la alteración del número de inscritos, como la posibilidad de allegar nuevos documentos, por fuera de la etapa de inscripción, de la siguiente manera: «previo al momento de la recepción de las hojas de vida la comisión facultada por el consejo directivo suscribirá un acta que dé constancia que la urna se encuentra vacía y que el libro de registro no cuenta con ninguna anotación» (subrayado fuera de texto) 113.
La claridad referida a los documentos anexos a la hoja de vida fue previamente advertida en las reglas de la convocatoria al señalar que en el «formato de registro de inscripción», se dejaría constancia del número de folios, como signo de transparencia y objetividad del proceso, así: «PARÁGRAFO SEGUNDO: la secretaría técnica del consejo directivo, ante quien se efectúa las inscripciones, deberá disponer para tal fin, de un formato de registro con numeración continua, en el que se registre el nombre del candidato, el número de folios de la hoja de vida presentada, la fecha y hora de la inscripción realizada con la correspondiente hoja de vida». 114.
Seguidamente, el comité delegado para la verificación, solamente podía tener como requisitos acreditados aquellos aportados por los participantes al momento de la inscripción y que no se podía alegar documentos faltantes en etapa posterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la convocatoria, el cual señala que: «La verificación de dichos requisitos deberá realizarse con base en la documentación aportada por parte de los candidatos en el momento de su inscripción, sin que exista posibilidad alguna de anexar documentos o certificaciones adicionales con posterioridad al momento de la inscripción».
(Subrayado fuera de texto). 115. En consideración a lo narrado anteriormente para la Sala no se observa alguna irregularidad que haga necesario la intervención del juez electoral en esta 29 “La convocatoria es norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, es decir, es ley para las partes.
Así, la convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda sentencia 25 de abril de 2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Rad. 11001-03-25-000-2015-01053-00(4603-15) Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia procesal, pues estas circunstancias fueron previamente advertidas en la convocatoria en varios artículos, por lo que los aspirantes que decidieron libremente postularse al proceso eleccionario aceptaron dicha regulación y debía ser respetada, en esa medida se reitera resultaba ser vinculante para ellos. 116.
En ese orden de ideas, la hoja de vida y sus soportes debían ser aportados en el momento establecido para ello y no en otro, además de que su presentación era de suma importancia, pues a partir de ella el consejo directico de la entidad iba a realizar el análisis de idoneidad de los aspirantes y también constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, lo cuales son habilitantes para participar al proceso eleccionario, en ese sentido la Sala no observa la configuración de alguna irregularidad. 2.3.1.4.
Sobre la citación a las sesiones del 27 y 29 de noviembre de 2023. 117. En este aspecto, el demandante indicó que las sesiones del 27 y 29 de noviembre de 2023, no fueron publicadas en la página web de la entidad, y que tampoco se realizaron con la anterioridad prevista en los estatutos, por lo que no se pudo adelantar un proceso eleccionario justo y razonable en la medida en que los miembros del consejo superior no tuvieron la oportunidad de informarse y prepararse para deliberar. 118.
En este punto es necesario hacer alusión al artículo 35 de los estatutos en donde dispone que el consejo directivo de CORPONARIÑO sesionará de manera ordinaria o extraordinaria. A renglón seguido, exponen en su artículo 36 que «el consejo directivo se reunirá al menos una vez cada dos (2) meses previa convocatoria realizada por el presidente del consejo directivo, por el director general, por el ministro de ambiente, vivienda y desarrollo territorial o por la mayoría de sus miembros, con una antelación no inferior a (10) días días calendario». 119.
Además, el artículo 37 señala sobre las sesiones extraordinarias que, «podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el presidente del consejo, el director general, por tres (3) miembros del consejo directivo, por el ministro de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, con antelación no inferior a cinco (5) días calendario». 120.
De acuerdo con lo señalado, es pertinente indicar cuál era el propósito de las sesiones invocada por el demandante la del 27 de noviembre del 2023, donde el consejo directivo debía presentar «informe a reclamaciones y respuestas a las mismas; Presentación informe final y conformación de lista de aspirantes que cumplen con los requisitos, envío de respuestas a reclamaciones.
Publicación (sic) lista definitiva de aspirantes que cumplan con los requisitos y (sic) Citación a presentación de propuesta, fijando la hora, fecha y lugar (sic)». Por su parte la del 29 del mismo mes y año tenía como propósito «la presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y elección de Director (a) General». 121. Se destaca que las anteriores reuniones ordinarias fueron citadas por medio del «AVISO DE REANUDACIÓN DE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR (A) GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO- CORPONARIÑO, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 01 DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027», del 20 de noviembre de 2023, que además ordenó a «la Secretaría Técnica del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, comunicar las reuniones antes previstas a los correos electrónicos Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrados en la Corporación o por el medio más expedito, e igualmente comunicar a cada uno de los aspirantes a los correos electrónicos registrados en sus hojas de vida». 122.
Para entender lo anterior resulta necesario recordar que el Acuerdo 011 de 26 de septiembre de 2023, mediante el cual se reguló el proceso de elección del director de CORPONARIÑO, para el periodo 2024-2027, donde contenía un anexo que hacía parte integran de éste, documento en el que se señaló que las sesiones referidas por el demandante, inicialmente estaban previstas para realizarse el 20 y 24 de octubre respectivamente y que ello fue comunicado mediante aviso del 2 de octubre de 2023. 123.
En consonancia con lo anterior, el 18 de octubre del 2023 el consejo directivo suspendió el trámite del proceso de elección inicialmente previsto, por cuanto el Juzgado Primero Civil Municipal mediante auto de la misma fecha ordenó suspender la elección cuestionada, debido a una acción de tutela propuesta por el señor Germán Bautista Patiño, decisión que fue levantada mediante providencia del 31 de octubre de 2023. 124.
En ese sentido el consejo superior procedió a reanudar el proceso de elección por aviso del 2 de noviembre de 2023 y en cuanto a las sesiones invocadas por el demandante fueron reprogramadas para el 20 y 22 de noviembre respectivamente. 125. Además, el 9 de noviembre siguiente, el ahora demandante interpuso acción de tutela contra la convocatoria, por lo que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, en auto del 10 siguiente ordenó suspender nuevamente el proceso de elección. 126.
Seguidamente, la señalada autoridad judicial por medio de fallo del 20 de noviembre de 2023 declaró improcedente la acción constitucional y levantó la medida de suspensión del proceso eleccionario. 127. En ese sentido, el consejo directivo de la entidad finalmente mediante aviso del 20 de noviembre de 2023, reanudó por segunda vez el proceso eleccionario estableciendo como fecha para la presentación de lista definitiva de aspirantes y sesión electoral, para el 27 y 29 de noviembre respectivamente. 128.
De acuerdo con lo anterior, se realizó un recuento de las circunstancias relevantes que rodearon el trámite del proceso de elección y que además impidieron que se realizara el proceso de elección en cumplimiento de los términos inicialmente previstos en la convocatoria, en especial las dos sesiones ordinarias que refirió el demandante. 129.
Al respecto incumbe señalar que el artículo 2 del Acuerdo 011 de 2023, estableció como mecanismo de publicidad que «todos los actos, decisiones, convocatorias y citaciones que correspondan realizar en el desarrollo del proceso de elección del director (a) general serán publicadas de manera oficial a través de la página web de la corporación». 130.
Sin embargo, a esta instancia del proceso no se cuenta con pruebas que permitan dilucidar si, en efecto, el aviso de convocatoria de las sesiones del 27 y 29 de noviembre de 2023, fue publicado en la página web de la entidad. En todo Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, se recuerda el referido documento en su tenor literal refirió que debía comunicarse a través de los correos electrónicos o el medio más expedito a los miembros del consejo superior y cada uno de los aspirantes, lo que en esta etapa inicial del proceso denota el cumplimiento de un deber legal y es poner en conocimiento de los interesados las decisiones que se adopten en el marco del proceso de elección. 131.
Ahora bien, se recuerda que las señaladas reuniones se trataban de sesiones ordinarias del consejo directivo, por lo que debían ser convocadas con una antelación no inferior a 10 días calendario, en ese sentido, si se tiene en cuenta que éstas fueron citadas por medio de aviso del 20 noviembre de 2023, en principio no se respectó el parámetro previsto en el artículo 36 de los estatutos. 132.
No obstante, aún con la configuración de esta inconsistencia, es del caso tener presente que, en criterio reiterado y pacífico de esta Sala, ha determinado que «el juicio de legalidad del acto de elección (…), supone, también, que debe estar acreditada la incidencia directa y trascendental del plazo omitido con el resultado de la elección, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que lo reviste»30.
De ahí que sea necesario «analizar si el vicio en comento cuenta con la entidad suficiente para afectar la elección contenida en el acto demandado»31 133. En efecto, para esta Sala es importante que «la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo»32, por lo que se requiere que la «anomalía fracture ciertamente su juridicidad, afectando, por ejemplo, su resultado o derechos fundamentales de electores, candidatos y/o comunidad en general, según sea el caso»33. 134.
A propósito del alcance de la irregularidad sustancial, conviene traer a colación la definición del concepto desarrollado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado34, donde precisó que «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» (Negrillas de la Sala). 135.
De lo anterior es claro que no cualquier inconsistencia de orden jurídico amerita suspender el acto de elección demandado, comoquiera que no basta con que la situación de ilegalidad se presente únicamente desde una perspectiva formal, sino que debe revestir de la suficiente trascendencia que de no haber ocurrido otro sería el resultado de la elección. 30 Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.
Sentencia del 22 de abril de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020- 00055-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00002-00; 11001-03-28-000- 2022-00003-00; y 11001-03-28-000-2022-00006-00 M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. 32 Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.
Sentencia de 23 de marzo de 2017. Rad: 25000-23-41-000- 2016- 00219-01. M.P Rocío Araújo Oñate. 33 Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 11 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000- 2021- 00038-00. M.P Rocío Araújo Oñate 34 Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 11 de abril de 2019.
Rad. 05001- 23-33-000-2014-02189-01(1171-18) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136.
En el presente caso, se precisa que según el artículo 21 del Acuerdo 002 de 2009 (estatutos), el consejo directivo de la entidad está compuesto por 13 miembros a saber «a. El gobernador del departamento de Nariño o su delegado, quien lo presidirá, b. un (1) representante del presidente de la República, un (1) representante el ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, d. cuatro (4) alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la corporación, e. dos (2) representantes del sector privado, f) dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, g un (1) representante de los pueblos indígenas, h. un (1) representante de las comunidades afrocolombianas». 137.
En ese orden de ideas, para le reunión electoral del 29 de noviembre de 2023, según consta en el audio de dicha sesión, asistieron 12 de los 13 miembros que conforman el consejo directivo de CORPONARIÑO. En ese sentido, incumbe destacar que en los casos en los que se ha controvertido la elección del director general de una corporación autónoma regional por la ausencia de convocatoria o de conocimiento previo de la reanudación de la sesión de elección, la Sala ha hecho prevalecer la conformación del cuórum deliberatorio y decisorio como parámetro principal para desvirtuar la sustancialidad de la irregularidad, de la siguiente manera35: «Ahora bien, frente a los reparos relativos a la falta de publicación del cronograma para efectos de conocer la fecha en que se continuaría el proceso de elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Sala advierte que, la elección por ese solo hecho no puede verse afectada.
Ello por cuanto que, para el momento que se tomó la determinación de reanudar el proceso eleccionario y acabar con la interinidad que se venía presentado, había cuórum deliberatorio y decisorio (asistieron 12 miembros del Consejo Directivo y el demandado fue elegido con 8 votos). Una vez resueltas las recusaciones por la Procuraduría General de la Nación, el consejo directivo tenía la facultad de continuar con el trámite y llevar a cabo la elección (…) Aunque no se advierte una publicación del cronograma no se evidencia que esa irregularidad haya tenido incidencia en la elección dado que los asistentes a la reunión asintieron sobre la posibilidad de continuar con el proceso.
(…). Asimismo, la parte actora alega que la sesión en la que se eligió al demandado no había sido convocada con tal fin. Sin embargo, se insiste, en la sesión en que se eligió al demandado había cuórum tanto deliberatorio como decisorio, razón por la cual, el consejo directivo de pleno derecho podía tomar las determinaciones correspondientes, entre ellas la elección que, además, había sido suspendida mientras se tramitaban las recusaciones presentadas.
Una vez aquellas fueron resueltas, podían proceder con la elección». (Negrillas de la Sala) 138. Postura reiterada en decisiones recientes de la Sala donde, a propósito de la procedencia de la suspensión provisional del acto de designación, no había lugar a proceder en ese sentido, por cuanto la decisión contó con el quorum deliberatorio y decisorio36, así: «En este contexto, al encontrarse probadas, en este caso, las irregularidades en el trámite de la elección del director general de CODECHOCÓ, resulta indispensable verificar si tales irregularidades tienen la envergadura para afectar de forma directa el sentido de la decisión y que tenga mérito para acceder a la medida cautelar.
La Sala resalta a continuación dos razones por las cuales la elección demandada debe ser provisionalmente preservada: 35 Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2021- 00078-00; 11001-03-28-000- 2021-00077-00; 11001-03-28-000-2021-00076-00 (acumulados) M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 36 Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta Auto de 8 de febrero de 2024.
Rad. 11001-03-28-000-2023- 00128-00 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se conformó el quórum de deliberación y de decisión en el consejo directivo de CODECHOCÓ para elegir al nuevo director general.
La ausencia de modificación del cronograma, el desconocimiento del trámite de las sesiones extraordinarias y de los actos propios, y la vulneración de los principios de participación y publicidad no tiene incidencia directa para alterar el resultado electoral obtenido por el señor Arnold Alexánder Rincón López. En efecto, se aportó con la demanda el contenido del Acta 008 del consejo directivo extraordinario del 14 de noviembre de 2023 ─rad- S.G-120-01.34- 2023─, la cual consignó que nueve (9) consejeros integrantes del consejo directivo estaban presentes y que cinco (5) se reportaron ausentes, por lo que concluyó que había quórum para elegir al director general de CODECHOCÓ: (…) Vista el acta, se configuró tanto el quórum para deliberar como para decidir; es decir, por una parte, el número mínimo de miembros del consejo directivo ─la presencia de la mitad más uno─ presentes en el recinto que les permitió entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de su atención, y por otra, el decisorio, que corresponde al número mínimo de miembros del consejo directivo que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquel pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio.
(…) En segundo lugar, la mayoría absoluta de los integrantes del consejo directivo que estuvieron presentes eligieron al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de CODECHOCÓ: (…) Por lo tanto, se reitera que las irregularidades puestas en evidencia no disponen de la incidencia suficiente para modificar el resultado de la elección cuestionada, si se toma en cuenta que el universo inicial de votos era 14 ─de los cuales se sustrajeron 5 que no asistieron─ y la elección de la demandada fue mayoritaria ─8 de los 14─ y, por tanto, la no comparecencia de los otros cinco (5) consejeros no impidió la decantación del resultado final».
(Negrillas de la Sala) 139. Por consiguiente, si bien la sesión donde tuvo lugar la elección cuestionada no se convocó en los términos que disponen los estatutos de CORPONARIÑO, la misma no se revela sustancial, comoquiera que no tuvo incidencia en el resultado de la designación, pues esta contó con la mayoría estatutaria para la adopción de decisiones. 2.3.
Sobre las personerías jurídicas para actuar 140. En el presente asunto se observa que la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz identificada con cédula de ciudadanía No. 30.731.294 y tarjeta profesional 59769, aportó poder para actuar en representación de la gobernación de Nariño, se le reconocerá personería jurídica para actuar a la señalada profesional del derecho, para actuar el nombre de su poderdante. 141.
En el presente asunto se observa que el abogado Juan Carlos Delgado Patiño identificado con cédula de ciudadanía No. 12.749.883 y tarjeta profesional 145918, aportó poder para actuar en representación del demandado, se le reconocerá personería jurídica para actuar al señalado profesional del derecho, para representar los intereses de la citada parte procesal. 142.
En el presente asunto se observa que la abogada Karen Yohana Bolaños Lagos identificada con cédula de ciudadanía No. 59.311.691 y tarjeta profesional 195509, aportó poder para actuar en representación de la Corporación Autónoma Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regional de Nariño, se le reconocerá personería jurídica para actuar a la señalada profesional del derecho, para actuar el nombre de la entidad indicada.
Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor José Luis Checa Checa, contra el acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO - para el período 2024–2027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor José Andrés Díaz Rodríguez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO -, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase al representante del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO -, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023 mediante el cual se designó al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO - para el período 2024–2027. Demandante: José Luis Checa Checa Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Rad: 11001-03-28-000-2024-00068-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCER: RECONOCER personería para actuar a los abogados Ruth Amalfy Ramírez Muñoz identificada con cédula ciudadanía No. 30.731.294 y tarjeta profesional 59769, Juan Carlos Delgado Patiño identificado con cédula de ciudadanía No. 12.749.883 y tarjeta profesional 145918 y Karen Yohana Bolaños Lagos identificada con cédula de ciudadanía No. 59.311.691 y tarjeta profesional 195509.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx