Micelio
15001233300020240001801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-09

Radicación interna: 596 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mauricio Martinez Romero·Demandado: Laura Elena Silva Roldan

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán- concejal de Tunja, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán, concejal de Tunja (Boyacá) periodo constitucional 2024-2027 Tema: Apelación rechazo de la demanda, caducidad.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede esta Sección a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra del auto del 21 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Mauricio Martínez Romero, en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 12 de enero de 2024, en la que solicitó la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró la elección de la señora Laura Elena Silva Roldán como concejal del municipio de Tunja, para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Trámite procesal de primera instancia 2. Con auto del 23 de enero de 2024, el magistrado ponente inadmitió la demanda al considerar, entre otros, que no se aportó copia del formulario E-26 CON, documento que era indispensable para determinar la caducidad como presupuesto procesal para admitir la demanda. 3. La parte demandante dentro de la oportunidad procesal subsanó la demanda. 4.

El 21 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión 2- rechazó la demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán- concejal de Tunja, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.

Lo anterior, dado que la elección de la ciudadana Laura Elena Silva Roldán como concejal del municipio de Tunja, fue declarada el 3 de noviembre de 2023 como consta en el formulario E-26 CON, de allí que el extremo temporal para interponer la demanda trascurrió entre el 7 de noviembre del año que cursó hasta el 11 de enero de 2024; no obstante, la misma fue radicada mediante mensaje de datos del 12 de enero de 2024, esto es, por fuera del término legal. 6.

Respecto de la afirmación contenida en la demanda en la que se indicó que el 30 de noviembre de 2023, los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión a la jornada de protesta convocada por Asonal Judicial, el a quo señaló que en el presente caso no reposa prueba alguna que dé cuenta que en esa data esto hubiese ocurrido, en tanto, no se acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese expedido acuerdo alguno, en virtud de la facultad establecida en el numeral 131 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 7.

Asimismo, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, «las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este», por lo que, si se hubiese acreditado la mencionada protesta, ello no le impedía a la parte actora radicar su escrito inicial. 8.

Finalmente, indicó que no se acreditó que la parte demandante no hubiese podido radicar la demanda de manera virtual dentro del término establecido para ello, en consecuencia, al presentarse el 12 de enero de 2024 se concluye que la misma fue interpuesta cuando había operado la caducidad. 1.3. Impugnación 9. La parte actora, el 29 de febrero de 20242, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, en el que reiteró que el presidente de ASONAL Judicial Seccional Boyacá, certificó que el 30 de noviembre de 2023, los términos se encontraban suspendidos; para soportar su afirmación, aportó la certificación suscrita por este, que da cuenta de dicha circunstancia. 1.6 Trámite de los recursos 10.

Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el tribunal señaló que la decisión mediante la cual se rechazó la demanda, fue notificada por estados, el 26 de febrero de 2024 y el mismo día la secretaría remitió el mensaje de datos al canal digital brindado por la parte actora. 1 Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 2 El Señor(a): MAURICIO MARTÍNEZ ROMERO a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 394587 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 29/02/2024 15:58:33 Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán- concejal de Tunja, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11.

Teniendo en cuenta que el término para interponer el recurso de apelación (sin hacer mención al de reposición) es de 2 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que este vencía el 28 de febrero de 2024 y la parte demandante lo radicó el 29 del mismo mes y año, por lo que dispuso el rechazo de plano por extemporáneo. 12.

Ante esta determinación, la parte actora, el 8 de abril de 20243 presentó recurso de reposición y solicitó se revoque la decisión, teniendo en cuenta que la impugnación fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, ya que la notificación se entiende surtida pasados los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que pidió se reponga la decisión de rechazar el recurso por extemporáneo. 13.

El 29 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el recurso de reposición contra el auto de 22 de marzo de 2024 e indicó que: En este caso, el auto recurrido fue proferido el 22 de marzo de 2024, se notificó por estado el 1° de abril del presente año (Índice 32 SAMAI). De este modo, teniendo en cuenta que los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso, para presentar el recurso de reposición, se empiezan a contar al día siguiente de su notificación, por lo que tuvieron lugar entre el 2, 3 y 4 de abril de 2024.

Así pues, dado que el recurso de reposición fue presentado el 8 de abril de 2024 (índice 34 SAMAI), se concluye que fue interpuesto extemporáneo. 14. Como fundamento de esta nueva decisión, citó el auto proferido por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, el 2 de junio de 20234, en el que se realizó la distinción entre notificación por estado establecida en el artículo 201 del CPACA y la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma, para precisar que solo la segunda de ellas, se entiende realizada, una vez transcurran 2 días hábiles siguientes al envió de la providencia a notificar. 15.

Por lo anterior, indicó que los autos que se notifican por estado no le es aplicable lo dispuesto en el articulo 205 del CPACA y en este sentido, concluyó que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. 16. El 29 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora el 29 de febrero de 2024, contra el auto de 21 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda5. 3 El Señor(a): MAURICIO ROMERO a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 484306 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 08/04/2024 16:43:21.

Se realiza la siguiente gestión: EL DEMANDANTE ALLEGO RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE TUVO POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION 4 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) 5 Es de anotar que en las decisiones antes proferidas no se había resuelto en el recurso de reposición y el tribunal solo decidió respecto del de apelación el cual había sido rechazado de plano, en este sentido las decisiones proferidas con anteriores al auto del 29 de julio de 2024 fueron dejadas sin efecto por el tribunal Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán- concejal de Tunja, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 17.

Sobre el particular, consideró que el auto recurrido fue proferido el 21 de febrero de 2024 y notificado por estados el 26 del mismo mes y año, de allí que los 3 días para interponer el recurso vencieron el 29 de febrero de 2024, fecha en el que la parte actora lo radicó. 18. Ante la determinación de tener como oportunos los recursos presentados, resolvió estudiar de fondo la reposición, para negar su prosperidad6 y en virtud de ello, concedió el de apelación por haberse interpuesto dentro de la oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20217, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1528 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que rechazó la demanda. 2.2.

Cuestión previa 20. Advierte la Sala que, si bien dentro del presente proceso el a quo profirió autos rechazando por extemporáneo la apelación interpuesta por la parte actora, lo cierto es que había omitido pronunciarse respecto del recurso de «reposición y en subsidio de apelación» interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. 21.

El 29 de febrero de 2024, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido el 21 de febrero de 2024 y notificado por estado el 26 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244.3 que señala respecto el termino para interponer el recurso de apelación, lo siguiente: Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición Negrillas propias. 22.

Teniendo en cuenta que el tribunal resolvió el recurso de reposición el 29 de julio de 2024, y la parte actora había interpuesto el recurso de apelación el 26 de 6 Sobre la misma base del auto recurrido, esto es, la falta de pruebas de la suspensión de términos. 7 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 8 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos,, (…).

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán- concejal de Tunja, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co febrero de la misma anualidad, se entiende presentado dentro del término, conforme lo dispuesto en el artículo 244.3 ibidem. 23.

De otra parte, previo a resolver el sub judice, se dispuso oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que certificara «si para el 30 de noviembre de 2023 los términos judiciales se encontraban suspendidos con ocasión del paro judicial adelantado por ASONAL JUDICIAL». 24. Mediante oficio SEC 5039 el secretario general del tribunal certificó: «En atención a su comunicación, informo que para la fecha señalada no hubo suspensión de términos judiciales, menos aún, cuando las sedes electrónicas operaron con total normalidad».

(Resalto fuera de texto) 25. Del citado memorial se corrió traslado a la parte actora por el término de 3 días, la parte guardó silencio. 2.3. Asuntos a tratar 26. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la caducidad en el medio de control de nulidad electoral y (ii) respecto de la suspensión de términos y, iii) el caso concreto, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.4.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 27. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.

(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 28.

Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues 9Índice 00008 de Samai 10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán- concejal de Tunja, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 2.5 Respecto de la suspensión de términos- jurisprudencia-12 29.

El recurso de apelación gira en torno a la caducidad del medio de control. 30. Resulta oportuno13 recordar que con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el legislador determinó una regla general en relación con la forma de contabilizar los términos, al precisar que: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 31. Se debe mencionar que, en consonancia con lo anterior, el Código General del Proceso en el inciso final del artículo 118 dispuso que: En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 32.

Bajo este sentido, cuando una norma utiliza la expresión «días», tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de «días hábiles», por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón. 33.

En este punto, es pertinente indicar que, respecto a la contabilización de los términos por paro judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-432 de 2018, manifestó que es importante verificar el material probatorio en cada caso, a fin de determinar si para la fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial tenía o no acceso al público14 34.

Por su parte la sentencia SU-489 de 2016, indicó que los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios de la administración de justicia carecen de fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho. Por tanto, si se configuran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales, no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes y, constituirá deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización de los términos. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de marzo de 2024, MP: Luis Alberto Álvarez Parra (E), radicado: 50001-23-33-000-2024-00016-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 15 de febrero de 2024, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 19001-23-33-000-2024-00026-01 14 Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán- concejal de Tunja, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 35. En la mencionada sentencia de unificación, el Tribunal Constitucional hizo un recuento de su jurisprudencia sobre la protección del debido proceso y la contabilización de términos en los casos de ceses de actividades judiciales, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado15, en donde concluyó que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad;

(ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes;

(iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) si existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal16.

(resaltado fuera de texto) 36. De lo anterior, se desprende que para establecer los eventos en los que se presentó cese de actividades y estas conllevaron a la suspensión de términos se debe analizar cada caso concreto a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la citada sentencia. 2.6. Caso Concreto. 37.

Encuentra la Sala que se pretende la nulidad de la elección de la señora Laura Elena Silva Roldán como concejal del municipio de Tunja, declarada por la comisión escrutadora el 3 de noviembre de 2023 de acuerdo con el contenido del formulario E-26 CON. 38. El término de 30 días con el que cuenta la parte actora para interponer la demanda de nulidad electoral17, comienza el día hábil siguiente a la declaratoria de la elección, esto es entre el 7 de noviembre de 2023 y el 11 de enero de 2024; sin embargo, fue presentada el 12 del mismo mes y año. 39.

Ahora bien, la parte actora afirmó que la demanda de nulidad electoral fue interpuesta en término, en tanto que el 30 de noviembre de 2023 se suspendieron los términos judiciales con ocasión del paro judicial, hecho que acreditó con una certificación expedida por el presidente de Asonal Judicial. 40. Por su parte, el tribunal indicó que, en el presente caso operó la caducidad y que el cierre de los despachos judiciales no implica que no se le haya permitido radicar la demanda de la referencia, y advirtió que: 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado). 16 Corte Constitucional, sentencia SU489 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Conforme lo dispuesto en el artículo 164 de Ley 1437 de 2011 Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán- concejal de Tunja, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co «no se puede argumentar hoy en día que por un supuesto cierre del palacio de justicia de Tunja por una jornada de protesta convocada por Asonal Judicial, cierre que además en el expediente no está probado, se haya impedido la radicación en término de la demanda electoral de la referencia, la que se advierte la remitió a la oficina de reparto por el canal de atención virtual dispuesto para la radiación de las demandas en la ciudad de Tunja, es decir, el repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose con ello que el actor tiene pleno conocimiento de estos.

Luego, como la demanda de la referencia se radicó el 12 de enero de 2024, se concluye que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibidem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad» 41.

Con base en lo anterior, resulta necesario precisar si se presentó o no suspensión de los términos judiciales, para lo cual se estudiará el caso concreto de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-489 de 2016, que señaló: «es deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización de los términos y así determinar el cumplimiento de la carga procesal.» 42.

Al ser analizados los argumentos presentados por la parte actora, advierte la Sala que, aunque la certificación del presidente de Asonal Judicial Seccional Boyacá indicó que los términos judiciales se encontraban suspendidos, lo cierto es que esta no es una prueba suficiente para establecer el hecho, máxime cuando esta función está asignada al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que fija los días y horas de servicio en los despachos y además expide acuerdos que tienen la virtualidad de suspender los términos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, en su artículo 85, numeral 13 y 2618, situación que no se encontró acreditada dentro del expediente. 43.

En virtud de lo anterior, con el fin de determinar si el tribunal prestó servicio al público se dispuso oficiar a la secretaría del tribunal con el fin de que certificará si se presentó cese de actividades para el 30 de noviembre de 2023, respuesta que fue aportada al expediente el 22 de agosto de la presente anualidad en el que se señaló que para la citada fecha no hubo suspensión de términos. 44.

Ahora bien, dado que los secretarios de los despachos judiciales «tienen la misión de auxiliar al juez en el ejercicio de su función, anotar la fecha de presentación de los escritos y cuidar el transcurso de los términos19» y, según el artículo 115 del Código General del Proceso, les corresponde emitir por solicitud verbal o escrita, certificaciones sobre la existencia de procesos, su estado y la ejecutoria de providencias, sin necesidad de auto, las constancias emitidas son idóneas para acreditar si los términos fueron suspendidos. 18 ARTICULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador,(…) 26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. 19 Decreto 1265 de 1970 Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandada: Laura Elena Silva Roldán- concejal de Tunja, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 45.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala da por acreditado que, para el 30 de noviembre de 2023, los términos judiciales no se encontraban suspendidos, de allí que no se advierte que el demandante tuviese una imposibilidad física para presentar la demanda, por lo que no es posible predicarse como lo afirmó la parte actora que el término para contabilizar la caducidad se corrió un día. 46.

Por lo anterior, el plazo que tenía la parte actora para presentar la demanda era hasta el 11 de enero de 2024; sin embargo, la demanda fue radicada el 12 de enero de la misma anualidad, esto es, fuera del término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, lo que conlleva a la verificación del acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. 47.

Por ello, se confirmará auto apelado que rechazó la demanda de nulidad electoral analizada, conforme con las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído. Por lo expuesto, esta Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de febrero de 2024 por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta por Mauricio Martínez Romero contra el acto de elección de Laura Elena Silva Roldán- concejal de Tunja- para el periodo constitucional 2024-2027 SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»