1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06672-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06672-00 Accionante: Carlos Abel Buitrago González Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de segunda instancia que revocó decisión de primera y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ausencia del título de recaudo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Abel Buitrago González, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión.
ANTECEDENTES El señor Carlos Abel Buitrago González, mediante apoderado, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión.
HECHOS Manifestó el señor Carlos Abel que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto bajo el radicado 52001-33-33-008-2012-00179-00. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06672-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el 6 de diciembre de 2013 la juez Sandra Lucia Ojeda Insuasty profirió sentencia de primera instancia, donde accedió a las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue aclarada a través del auto del 24 de enero de 2014.
El 6 de marzo de 2014 el señor Buitrago González radicó cuenta de cobro núm. 2014016038 ante CASUR, entidad que emitió la Resolución núm. 3879 del 10 de junio del mismo año, donde omitió realizar la reliquidación de la prestación como lo ordenó la sentencia condenatoria. Ante el incumplimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el accionante presentó proceso ejecutivo.
El 17 de junio de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto profirió sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por CASUR, por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, magistrada Ponente Sandra Lucía Ojeda Insuasty, quien el 16 de marzo de 2023 manifestó a la Sala impedimento con base en la causal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso; el cual fue declarado infundado y el 24 del mismo mes y año se profirió fallo de segunda instancia. El señor Carlos considera que la autoridad judicial accionada viola sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues al declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, bajo la causal 2.° del artículo 141 del CGP desconoce que las normas adjetivas son de orden público y de obligatorio acatamiento.
PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia núm. D003-26-2023 del 24 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, se le ordene a este emitir un nuevo fallo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06672-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1.° de noviembre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación del accionado y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, como tercero interesado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La magistrada Sandra Lucia Ojeda Insuasty del Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe donde señaló que el 16 de marzo de 2023 formuló impedimento, el cual se declaró infundado el 21 del mismo mes y año; no obstante, este se notificó con posterioridad a la providencia que resolvió el recurso de apelación, “pese a que la misma había sido revisada y suscrita con anterioridad”.
Adicionalmente; precisó que “aunque la irregularidad se presentó es inocua y no causó daño alguno. Es más, los argumentos dirigidos a que el impedimento sí debía aceptarse no son de recibo alguno. En ese sentido, de emitir sentencia de tutela favorable al actor por la irregularidad presentada, el resultado sería el mismo, es decir que, se surtiría de nuevo el trámite del impedimento, la sala no lo aceptaría- frente a lo cual, el actor no tiene recurso-, y el fallo se emitiría nuevamente, actuando la suscrita como ponente”.
POSICIÓN DEL VINCULADO La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR presentó informe donde solicitó que se niegue el amparo invocado, dado que la decisión de segunda instancia fue emitida en equidad y justicia y no transgrede derecho fundamental alguno. Adicionalmente, expuso que, la entidad en aras de proteger el principio de favorabilidad mantuvo la asignación de retiro con el sueldo básico de intendente, pues reconocer la asignación de acuerdo con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, desmejoraría sustancialmente la asignación, por cuanto las partidas y 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06672-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sueldo básico de este cargo son superiores. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto.
I) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06672-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06672-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Caso concreto El señor Carlos Abel Buitrago González, argumentó que la violación de sus derechos fundamentales se configura cuando la autoridad judicial accionada mediante el auto del 21 de marzo de 2023 declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, bajo la causal 2.° del artículo 141 del CGP3 y, posteriormente, esta conforma la Sala que emitió el fallo de segunda instancia del 24 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, a esta Subsección le corresponde analizar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. Se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Ahora, si bien el accionante instaura la acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia del 24 de marzo de 2023, lo cierto es que su argumentación recae sobre el auto del 21 del mismo mes y año, donde se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar el argumento que utilizó la autoridad judicial accionada en el auto del 21 de marzo de 2023 para declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty.
Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de 3 “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06672-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión adujo que no había lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, ya que la funcionaria actuó en un proceso diferente al que ahora se tramita, pues la sentencia que esta profirió fue dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la providencia que es objeto de discusión se emitió en un proceso ejecutivo, por lo cual no se configura el requisito de “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”.
Así las cosas, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño no transgrede los derechos alegados, pues para el Tribunal no se configura la causal 2.° del artículo 141 del CGP, dado que la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo en una instancia anterior, sino que tan solo profirió condena, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que sirvió de base para la ejecución, situación que no altera la imparcialidad de la funcionaria en las decisiones judiciales.
Sumado a lo expuesto, se aprecia que el señor Carlos Abel Buitrago González no especificó ni sustentó el defecto en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada; pues si bien afirmó que desconoció normas de orden público, lo cierto es que no señaló cuales fueron ni en qué consistió tal desconocimiento. En ese entendido, se avizora que la accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y motivó su decisión en el marco jurídico aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente.
Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en ningún defecto y, por ello no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06672-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Carlos Abel Buitrago González, mediante apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC