CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07211-01 Solicitante: FIDUPREVISORA S.A. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Fiduprevisora S.A. contra el fallo del 9 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas providencias del Tribunal Administrativo de Sucre y de un juez administrativo de Sincelejo que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra el Municipio de San Pedro-Sucre para obtener el pago de lo adeudado en unos contratos de administración de recursos, por la indebida conformación del título ejecutivo.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2021, Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Octavo Administrativo de Sincelejo para que se infirmaran el auto del 10 de julio de 2020 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 14 de julio de 2021, que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que interpuso contra el Municipio de San Pedro para obtener el pago de lo adeudado en unos contratos de administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, por la indebida conformación del título ejecutivo.
Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo, ya que desestimaron el título ejecutivo, pues supuestamente no provenía del ente demandado, en vez de integrar el contradictorio y permitir que el Municipio de San Pedro lo alegara como excepción, si a bien lo tuviere.
Estimó que las autoridades judiciales incurrieron en prejuzgamiento y desconocieron el artículo 253 CPC. El 27 de octubre de 2021 se inadmitió la solicitud, pues la apoderada no aportó poder especial que la facultara para interponer acciones de tutela. Como la solicitante subsanó lo ordenado, el 11 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Sucre, al oponerse al amparo, pidió que se declare improcedente la tutela, ya que su decisión no vulneró los derechos fundamentales alegados.
Adujo que la solicitud pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario. El Juez Octavo Administrativo de Sincelejo guardó silencio. El 9 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitante reiteró los argumentos planteados en el proceso ordinario para reabrir el debate jurídico.
El solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la solicitud y sostuvo que la tutela pretende que la Corporación estudie y califique los defectos de las providencias cuestionadas. El 27 de enero de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 9 de diciembre de 2021, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que el título ejecutivo no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 488 CPC, aplicable por remisión del artículo 267 CCA, ya que, al haberse presentado en copias rubricadas por la demandante, no se acreditó que proviniera del representante legal del ente territorial ejecutado o que aquél lo autorizara o reconociera.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 9 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Fiduprevisora S.A. contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Octavo Administrativo de Sincelejo.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].