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25000233700020190024701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-02

Radicación interna: 27378 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Garcia Perez Medica Y Compañia S A S·Demandado: Secretaria Distrital De Hacienda

Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2019-00247-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía SAS Demandado: Secretaría de Hacienda de Bogotá Asunto: resuelve recurso de reposición El Despacho resuelve el recurso de reposición presentado por García Pérez Médica y Compañía S.A.S. contra el auto del 5 de mayo de 2023, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

ANTECEDENTES El 5 de abril de 2019, García Pérez Médica y Compañía S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución DDI 041019 de 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Secretaría Distrital de Haciendo de Bogotá rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución del ICA de los periodos 5 y 6 de 2010, 1 a 6 de 2011 y 1 a 3 de 2012.

La demandante también solicitó la nulidad de la Resolución DDI 058933 de 2 de noviembre de 2018, que confirmó el rechazó de la solicitud de devolución. El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en la que declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho ordenó estarse a lo resuelto por esa misma corporación en el numeral 2º de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dictada dentro del proceso con radicado 25000- 23-37-000-2018-00074-00.

El 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó a las partes la sentencia, y el 29 de septiembre de 2021, la Secretaría de Hacienda Distrital interpuso recurso de apelación. El 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y ordenó la remisión del expediente a esta corporación. La providencia fue confirmada en auto de 16 de diciembre de 20221.

El 5 de mayo de 2023, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Hacienda Distrital en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. El auto fue notificado por estado el 12 de mayo de 20232.

El 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial de García Pérez Médica y Compañía S.A.S interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido el 5 de mayo de 2023, a través del cual este despacho admitió la apelación contra la sentencia de primera instancia. A juicio del recurrente la alzada planteada por la Secretaría de Hacienda Distrital no contiene un reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, por tanto, esta corporación, atendiendo lo previsto en el artículo 242 del CPACA y 318 del CGP debió abstenerse de admitirla.

El traslado del recurso de reposición se surtió entre el 23 y el 25 de mayo de 2023. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2023, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Hacienda Distrital contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.

El recurso de reposición es procedente3, en razón a que fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA4. 3. La demandante señaló que el recurso de apelación presentado por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá no cumplió con el requisito de suficiencia en su argumentación, aspecto que se procederá a estudiar. 1 García Pérez Médica y Compañía S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra del auto de 18 de febrero 2022, que concedió el recurso de apelación, por considerar que la Secretaría de Hacienda Distrital radicó el escrito de apelación contra la sentencia de forma extemporánea.

El 16 de diciembre de 2022, el A quo confirmó su decisión; explicó que la notificación de la sentencia de primera instancia ocurrió el 13 de septiembre de 2021, por tanto, en aplicación del art. 205 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, el término de 10 días para interponer y sustentar el recurso de apelación inició el 16 de septiembre de 2021 y feneció el 29 de septiembre, fecha en la cual la Secretaría de Hacienda Distrital radicó el recurso de reposición. 2 Índice 11 de SAMAI 3 El artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 4 El demandante presentó el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, bajo la siguiente contabilización: el auto recurrido fue notificado el 12 de mayo de 2023, el término para recurrir vencía el 17 de mayo de 2023, y el recurso fue radicado y sustento el 16 de mayo de 2023.

Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El artículo 247 del CPACA establece que el recurso de apelación “deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia…”; a su vez, el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. dispone que “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso …, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión… Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. 5.

El apelante tiene la carga de censurar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que encontró sustento la decisión adoptada por el juez de primera instancia. La obligación impuesta al recurrente no puede ni debe entenderse cumplida con “la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación”5.

Lo anterior es así, por cuanto las tesis planteadas por los extremos de la litis al inicio del debate fueron objeto de análisis por el a quo, de este modo, la segunda instancia únicamente se ocupará de estudiar aquellas críticas que el apelante esgrimió contra la decisión objeto del recurso, en concordancia con el artículo 320 del C.G.P. 6.

En el caso concreto, el apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá en el escrito de impugnación contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021 se limita a reproducir los argumentos presentados en la contestación de la demanda, sin efectuar una crítica específica ni fundamentar de manera concreta las razones que sustentan su inconformidad con la decisión apelada.

De tal manera que, en lugar de controvertir aspectos particulares de los fundamentos y de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apelante restringe su intervención a refutar nuevamente los cargos presentados en la demanda. 7. Para dotar de contenido la anterior afirmación, se indicará en paralelo6 los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia y el escrito del recurso de apelación, así: Contestación de la demanda Argumentos de la sentencia de primera instancia de 9 de septiembre de 2021 Recurso de apelación. “V. pronunciamientos sobre los cargos de la demanda. i) Si como lo indica la demandante la Administración vulneró el principio de legalidad y del debido proceso de la demandante al no reconocer de manera efectiva el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del E.T;

(ii) si hay Cargos que prosperaron. “(i) Frente a la presunta vulneración del principio de legalidad y debido proceso, por parte de la administración al no reconocer de manera efectiva el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del E.T” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. M.P José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 2 de junio de 2023.

Exp. 60273 6 Los apartes en negrilla corresponden a los argumentos que fueron planteados en la contestación de la demanda y replicados en el escrito de apelación. Por su parte, los subrayados corresponden a los únicos argumentos nuevos del recurso de alzada. Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inicio afirmando que las actuaciones realizadas por la Dirección Distrital de Impuestos, en el presente asunto se encuentran sujetas a la Constitución y a la Ley.

Por ello no se puede dar paso a la tesis expuesta por el accionante, ya que las decisiones que dieron origen a los actos demandados y los mismos actos, se encuentran fundados en una realidad fáctica que nos lleva al convencimiento del origen legal y constitucional que realizó la administración. En este caso, la Administración de Impuestos, dentro del proceso de fiscalización, atendió de manera estricta todos los procedimientos, demostró la verdad real, estableciendo la situación fiscal del contribuyente, para proferir los actos administrativos que son objeto de censura en la demanda.

Ahora bien, es de suma importancia señalar que las decisiones que toma la Administración Tributaria, deben estar fundadas con arreglo a los principios que orientan las actuaciones administrativas, en especial aquellos del debido proceso, de la buena fe, la función administrativa de la contradicción, y primordialmente deben basarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente.

Para este caso, se hace necesario traer a colación el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual ordena que las decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos, deban fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente. (…) Ahora bien, frente al silencio administrativo positivo alegado por el apoderado del contribuyente y supuestamente desconocido por la administración, este no está llamado a prosperar.

Puesto que la Oficina de Recursos de la Subdirección Jurídico Tributaria, mediante resolución DDI026841 del 31 de marzo de 2017, confirmó la decisión de RECHAZO emitida por la Oficina de Cuentas Corrientes y lugar a la devolución solicitada. De esta manera, encuentra la Sala que al haberse configurado el silencio administrativo al emitirse de manera extemporánea respuesta por parte de la Administración, lo procedente era que esta accediera a las pretensiones de la demandante, conforme lo expuso en su recurso de reconsideración radicado el 02 de mayo de 2016, el cual contenía la siguiente solicitud: (…) No obstante, la Administración adujó que toda vez que el silencio administrativo positivo ocurrió en torno al recurso de reconsideración contra la decisión que rechazó dar trámite a la petición de devolución del pago de lo no debido, lo que a su juicio procedía era realizar un nuevo estudio sobre la misma.

Bajo ese entendido, la Sala advierte que, el actuar de la Administración fue errado al auto habilitarse nuevamente para estudiar la procedencia de la solicitud de devolución, cuando lo procedente era, una vez reconocido el fenómeno del silencio administrativo positivo, revocar la Resolución nº.DDI006626 de 25 de febrero de 2016 por medio de la cual se rechazó la solicitud presentada, y en consecuencia ordenar devolver a GARPER MÉDICA S.A.S la suma de $111.228.000 por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5,6 de 2010, 2011 y los bimestres 1,2,3 del año 2012 con sus correspondientes intereses.

De esta manera, resulta claro para esta Sala de decisión que la Administración al proferir los actos administrativos que se demandan, desconoció el debido proceso de la sociedad demandante, al no reconocer Para iniciar, es importante resaltar que las actuaciones realizadas por la Dirección Distrital de Impuestos en el presente asunto, se encuentran sujetas a la Constitución y a la Ley.

Esto debido a que las decisiones que dieron origen a los actos demandados y los mismos actos, se encuentran fundados en una realidad fáctica que nos lleva al convencimiento del origen legal y constitucional que realizó la administración. En este caso, la Administración de Impuestos, dentro del proceso de fiscalización, atendió de manera estricta todos los procedimientos, demostró la verdad real, estableciendo la situación fiscal del contribuyente, para proferir la respectiva Liquidación Oficial de Revisión y resolver el recurso de reconsideración. Es de suma importancia señalar que las decisiones que toma la Administración Tributaria, deben estar fundadas con arreglo a los principios que orientan las actuaciones administrativas, en especial aquellos del debido proceso, de la buena fe, la función administrativa de la contradicción, y primordialmente deben basarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente.

Para este caso, se hace necesario traer a colación el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual ordena que las decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos, deban fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente. Ahora bien, frente al silencio administrativo positivo alegado por el apoderado del contribuyente y supuestamente desconocido por la administración, este no está llamado a prosperar.

Puesto que la Oficina de Recursos de la Subdirección Jurídico Tributaria, mediante resolución DDI026841 del 31 de marzo de 2017, confirmó la decisión de RECHAZO emitida por la Oficina de Cuentas Corrientes y Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes.

Así mismo, al ser esta notificada por fuera del término legal, se reconoció el silencio administrativo positivo a través de la Resolución DDIO40668 del 21/09/2017. Así las cosas, rechazar una solicitud de devolución implica que no será objeto de estudio a profundidad por darse alguna causal que impida este análisis, bien sea por decir, la falta de oportunidad en la presentación de la solicitud, el existir un pronunciamiento previo al respecto u otra de las causales contempladas en la ley.

No obstante lo anterior, al haber ocurrido el silencio administrativo y la configuración del acto presunto al no haberse notificado de manera oportuna, la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de rechazo, se produce un acto presunto, el cual no tiene connotación y alcance distinto a tramitar; es decir, lo opuesto a rechazar, en consideración al silencio administrativo ocurrido por la Oficina de Recursos Tributarios, procede a declararlo conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, dando de esta forma firmeza a la decisión presunta para lo cual profirió (sic) la Resolución No. DDID40668 y/o 2017EE162879 del 21 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide una solicitud de silencio administrativo positivo" reconociendo la ocurrencia del silencio administrativo positivo y ordenando; …” Como consecuencia de la orden impartida por la Oficina de Recursos Tributarios la Oficina de Cuentas Corrientes, profiere la Resolución No. DDI041019 y/o 2017EE165700 del 27 de septiembre de 2017 mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de Recursos Resolución DDI040668 y/o Cordis 2017EE162879.

En concordancia con ello, la mencionada dependencia, dio estudio y trámite de manera efectiva el silencio administrativo positivo, pues comoquiera que aunque reconoció la ocurrencia del fenómeno mediante la Resolución nº.DDI-040668 de 21 de septiembre de 2017, lo cierto es que no ordenó la devolución de los valores pagados por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, tal y como se había solicita en el recurso interpuesto.

(…) Ahora con relación a los actos demandados en el presente medio de control, la Sala se permite indicar que: (…) de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que después de la expedición de los actos administrativos Resolución nº. n°.DDI041019 de 27 de septiembre de 2017 y Resolución nº.DDI058933 de 02 de noviembre de 2018, sobrevino la ausencia de obligatoriedad de su ejecución por la desaparición de los fundamentos de derecho necesarios para la vigencia del acto jurídico, como fue la nulidad del artículo 3 de la Resolución nº.DDI040668 de 21 de septiembre de 2017 declara nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De esta manera, en el momento en el cual se declara la nulidad de un acto administrativo en el que se fundamenta otro, se produce la extinción y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo y en ese sentido el acto administrativo que emana de aquel declarado nulo pierde su capacidad de producir efectos jurídicos, no puede ser aplicado y muchos menos oponible.

Bajo ese entendido, la Sala encuentra que las resoluciones Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes. Así mismo, al ser esta notificada por fuera del término legal, se reconoció el silencio administrativo positivo a través de la Resolución DDIO40668 del 21/09/2017. Así las cosas, rechazar una solicitud de devolución implica que no será objeto de estudio a profundidad por darse alguna causal que impida este análisis, bien sea por decir, la falta de oportunidad en la presentación de la solicitud, el existir un pronunciamiento previo al respecto u otra de las causales contempladas en la ley.

No obstante lo anterior, al haber ocurrido el silencio administrativo y la configuración del acto presunto al no haberse notificado de manera oportuna, la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de rechazo, se produce un acto presunto, el cual no tiene connotación y alcance distinto a tramitar; es decir, lo opuesto a rechazar.

En consideración al silencio administrativo ocurrido por la Oficina de Recursos Tributarios, procede a declararlo conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, dando de esta forma firmeza a la decisión presunta para lo cual profirió la Resolución No. DDID40668 y/o 2017EE162879 del 21 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide una solicitud de silencio administrativo positivo" reconociendo la ocurrencia del silencio administrativo positivo y ordenando; …” Como consecuencia de la orden impartida por la Oficina de Recursos Tributarios la Oficina de Cuentas Corrientes, profiere la Resolución No. DDI041019 y/o 2017EE165700 del 27 de septiembre de 2017 mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de Recursos Resolución DDI040668 y/o Cordis 2017EE162879.

En concordancia con ello, la mencionada dependencia, dio estudio y trámite Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la solicitud de DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN efectuada mediante el escrito con No. 2015ER137682 del 7 de diciembre de 2015, determinado, según se evidencia de la lectura del acto, que se trata de una reiteración de una solicitud anterior ya decidida y en firme, resolviendo en consecuencia en el artículo primero “RECHAZAR” en forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación por el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, periodos 5 y 6 de 2010, del 1 al 6 de 2011 y del 1 al 3 de 2012 solicitados mediante radicado No. 2015ER137682 de fecha 07/12/2015.

Vale la pena precisar que el silencio administrativo positivo nunca puede revivir situaciones jurídicas en firme, ya consolidadas, y discutidas en una instancia previa respecto de las cuales el contribuyente pudo ejercer las correspondientes acciones contenciosas y no lo hizo, actuaciones que no puede pretender suplirse con recursos improcedentes, acciones de tutela, para obtener una respuesta positiva a una situación o petición que le fue negada y que se encuentra en firme.

EI abuso del derecho y de los mecanismos legales de impugnación es una conducta reprochable, temeraria y sancionable para los abogados, en los términos de la Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 16. Déjese de presente que con el presente estudio del caso ya van siete instancias de estudio de la solicitud, sin tener en cuenta la acción de tutela también instaurada por el contribuyente ante el juzgado cincuenta y uno (51) civil municipal con radicado No. 110014003-051- 2017-01407-00, dando como resultado negarla por improcedente, y confirmando su decisión en su segunda instancia. Finalmente, el apoderado de la sociedad GARCÍA PEREZ MEDICA Y COMPAÑIA SAS, no puede pretender reabrir un proceso de discusión en sede administrativa que ya se encuentra concluido, so pretexto de su inconformidad con que aquí se demanda carentes de fuerza ejecutoria en tanto que no tiene la capacidad de producir los efectos jurídicos en ellas consignadas. … Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que el procedimiento adelantado por Secretaría de Hacienda de Bogotá en que se rechazó definitivamente la solicitud de devolución presentada por la actora y su respectiva respuesta al recurso de reconsideración que confirma la anterior, encuentran sustento en un acto administrativo que fue declarado nulo, por lo que se predica de estos la perdida fuerza ejecutoria y por lo tanto devienen inoponibles y sin capacidad de producir efectos jurídicos. a la solicitud de DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN efectuada mediante el escrito con No. 2015ER137682 del 7 de diciembre de 2015, determinado, según se evidencia de la lectura del acto, que se trata de una reiteración de una solicitud anterior ya decidida y en firme, resolviendo en consecuencia en el artículo primero RECHAZAR en forma definitiva la solicitud de devolución y/o. compensación por el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, periodos 5 y 6 de 2010, del 1 al 6 de 2011 y del 1 al 3 de 2012 solicitados mediante radicado No. 2015ER137682 de fecha 07/12/2015.

Vale la pena precisar, que el silencio administrativo positivo nunca puede revivir situaciones jurídicas en firme ya consolidadas, y discutidas en una instancia previa respecto de las cuales el contribuyente pudo ejercer las correspondientes acciones contenciosas y no lo hizo, actuaciones que no puede pretender suplirse con recursos improcedentes, acciones de tutela, para obtener una respuesta positiva a una situación o petición que le fue negada y que se encuentra en firme.

EI abuso del derecho y de los mecanismos legales de impugnación es una conducta reprochable, temeraria y sancionable para los abogados, en los términos de la Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 16. Además, se resalta que con el presente estudio del caso, ya van siete instancias de estudio de la solicitud, sin tener en cuenta la acción de tutela también instaurada por el contribuyente ante el juzgado 51 civil municipal con radicado No. 110014003-051- 2017-01407-00, dando como resultado negarla por improcedente, y confirmando su decisión en su segunda instancia. Finalmente, el apoderado de la sociedad GARCÍA PEREZ MEDICA Y COMPAÑIA SAS, no puede pretender reabrir un proceso de discusión en sede administrativa que ya se encuentra concluido, so pretexto de su inconformidad con lo resuelto en aquella oportunidad, pues para ello existen otros medios Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo resuelto en aquella oportunidad, pues para ello existen otros medios de defensa, como los que se pueden ejercer haciendo uso de la vía jurisdiccional.

Mucho menos, el apoderado puede alegar para revivir una discusión administrativa que se encuentra en firme una modificación al objeto social de la sociedad contribuyente, posterior al momento de la decisión, argumentos que ni siquiera podrían aplicarse al caso concreto ya que, por ejemplo, los ingresos obtenidos por la sociedad y que hoy se intentan categorizar como excluidos del ICA, fueron obtenidos en vigencia de otro Certificado de Existencia y Representación Legal y en el que la sociedad tenía unas descripciones en su objeto social diferentes a las que actualmente se reflejan en el renovado Certificado de Existencia, sin que tampoco se hubiese aportado la prueba de la contabilidad, medio idóneo para evidenciar que los ingresos correspondientes a los periodos solicitados en devolución efectivamente fueron derivados de la actividad excluida del impuesto, sino que por el contrario se redujeron a aportar un certificado de revisor fiscal en el que se afirma que GARCÍA PEREZ MEDICA SAS durante los periodos cuya devolución se solicita, percibió ingresos por la prestación de servicios de salud sin especificar su monto, ni que la totalidad de lo pagado por ICA correspondiente a estos ingresos.

Es por lo anterior que la Oficina de Recursos encontró improcedente la nueva etapa de discusión que pretendía abrir el apoderado del contribuyente, en tanto que resultaba obvio, que se estaban exponiendo en esencia, los mismos argumentos presentados con anterioridad y en relación con el mismo objeto de discusión (solicitud de devolución por pago de la no debido - períodos de ICA coincidentes), derivando de ello como resulta lógico, un pronunciamiento de rechazo por parte de la oficina de Cuenta Corrientes. el cual valga decirlo, no creaba, modificaba o extinguía algún derecho a la sociedad de defensa, como los que se pueden ejercer haciendo uso de la vía jurisdiccional.

Mucho menos, puede alegar para revivir una discusión administrativa que se encuentra en firme -una modificación al objeto social de la sociedad contribuyente-, posterior al momento de la decisión. Argumentos que ni siquiera podrían aplicarse al caso concreto, ya que - por ejemplo- los ingresos obtenidos por la sociedad y que hoy se intentan categorizar como excluidos del ICA, fueron obtenidos en vigencia de otro Certificado de Existencia y Representación Legal en el que la sociedad tenía unas descripciones en su objeto social diferentes a las que actualmente se reflejan en el renovado Certificado de Existencia; adicionalmente, sin que tampoco se hubiese aportado la prueba de la contabilidad, (que es el medio idóneo para evidenciar que los ingresos correspondientes a los periodos solicitados en devolución) donde conste que efectivamente fueron derivados de la actividad excluida del impuesto.

Se redujeron a aportar un certificado de revisor fiscal en el que se afirma que GARCÍA PEREZ MEDICA SAS durante los periodos cuya devolución se solicita, percibió ingresos por la prestación de servicios de salud, sin especificar su monto, ni la totalidad de lo pagado por ICA correspondiente a estos ingresos. Es por lo anterior que la Oficina de Recursos encontró improcedente la nueva etapa de discusión que pretendía abrir el apoderado del contribuyente, en tanto que resultaba obvio, que se estaban exponiendo en esencia, los mismos argumentos presentados con anterioridad y en relación con el mismo objeto de discusión (solicitud de devolución por pago de la no debido - períodos de ICA coincidentes), derivando de ello como resulta lógico, un pronunciamiento de rechazo por parte de la oficina de Cuenta Corrientes, el cual -valga decirlo-, no creaba, modificaba o extinguía algún derecho a la sociedad contribuyente, es decir, dicho acto Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuyente, es decir, dicho acto de rechazo no constituía una NUEVA manifestación de la voluntad de la Administración, pues simplemente se le estaba recordando al apoderado que esta petición ya fue analizada y fallada en otra oportunidad, por lo que constituía una decisión en firme y con presunción de legalidad.

Así las cosas y entrando al tema bajo estudio, es de resaltar que la solicitud de devolución presentada por el contribuyente el día 07 de diciembre de 2015 mediante Radicado 2015ER137682, por pago de lo no debido de los bimestres 5, 6 del año 2010, bimestres 1 al 6 del año 2011, y bimestres 1, 2 y 3 del año 2012, ya había sido objeto de estudio y previamente resuelto por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, mediante Resolución No. DDI047679 del 17/10/2013 y DDI042879 del 24/07/2014, en razón a que dicha solicitud (2013ER79858 del 05/08/2013) pretendía la devolución por conceptos de impuestos de industria y comercio de los bimestres 1, 3, 4, 6 del año 2002; 1, 2, 3, 4, 5, 6 de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y los bimestres 1,2 y 3 del año 2012.

La administración al resolver la primera solicitud de devolución (2013ER79858 del 05/08/2013), giró en torno a establecer cuál de las siguientes situaciones se presentaba en el caso y conforme a lo resultante, determinar el procedimiento a seguir; (…) Por “pago en exceso” se entiende un pago de más que puede o no ser consecuencia de una declaración tributaria, así lo expresa el Consejo de Estado en la Sentencia 17869 del 23/09/2010, M.P Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia “no siempre los pagos de más devienen de una declaración, También ha dicho el Consejo de Estado que se configuran “pagos en exceso” o “(…) cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las de rechazo no constituía una NUEVA manifestación de la voluntad de la Administración, pues simplemente se le estaba recordando al apoderado que esta petición ya fue analizada y fallada en otra oportunidad, por lo que constituía una decisión en firme y con presunción de legalidad (ii) Respecto a si hay lugar a la devolución solicitada.

Frente a este punto, es de resaltar que la solicitud de devolución presentada por el contribuyente el día 07 de diciembre de 2015 mediante Radicado 2015ER137682, por pago de lo no debido de los bimestres 5, 6 del año 2010, bimestres 1 al 6 del año 2011, y bimestres 1, 2 y 3 del año 2012, ya había sido objeto de estudio y previamente resuelto por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, mediante Resolución No. DDI047679 del 17/10/2013 y DDI042879 del 24/07/2014, en razón a que dicha solicitud (2013ER79858 del 05/08/2013) pretendía la devolución por conceptos de impuestos de industria y comercio de los bimestres 1, 3, 4, 6 del año 2002; 1, 2, 3, 4, 5, 6 de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y los bimestres 1,2 y 3 del año 2012.

La administración al resolver la primera solicitud de devolución (2013ER79858 del 05/08/2013), giró en torno a establecer cuál de las siguientes situaciones se presentaba en el caso y conforme a lo resultante, determinar el procedimiento a seguir; (…) Por “pago en exceso” se entiende un pago de más que puede o no ser consecuencia de una declaración tributaria, así lo expresa el Consejo de Estado en la Sentencia 17869 del 23/09/2010, M.P Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia “no siempre los pagos de más devienen de una declaración, También ha dicho el Consejo de Estado que se configuran “pagos en exceso” o “(…) cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente (…)" Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que corresponden legalmente (…)" (Sentencia 16142 del 20 de agosto de 2009) A su turno, respecto del "pago de lo no debido", la citada Corporación Judicial, en el mismo proveído, expresó que se da cuando: "(…) el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido pero desapareció del mundo jurídico (…) “Entonces, se presentaría pago de lo no debido cuando se hayan efectuado pagos con cargo a impuestos no administrados por la DIB, o a los administrados por ella, cuando el pago se ha efectuado sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.

Tal es el caso de los pagos efectuados por los sujetos beneficiarios de los tratamientos preferenciales de exención o no sujeción o exclusión y las declaraciones presentadas por no obligados (artículo 34-1 del Decreto 807 de 1993), que establece que las declaraciones presentadas por no obligados no producen efecto legal alguno).

Por lo tanto, para que un pago en materia de impuestos se pueda catalogar como de lo no debido, se requiere: 1. Haber realizado el pago. 2. Ausencia de causa legal para pagar. 3. Error de hecho o de derecho de quien hizo el pago y 4. Ausencia de obligación que permite a la administración retener lo pagado. (…) Ahora bien, si por circunstancias posteriores a Ia declaración, hicieron creer al contribuyente que pagó por el impuesto un monto superior al que debió haber efectuado, el contribuyente debió corregir su declaración conforme a los procedimientos señalados en las normas que regulan la materia.

Es decir, debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, artículo 589 del E.T. y artículo 8 de la ley 383 de 1997. En consecuencia, para el caso en estudio, no se siguió el procedimiento para corregir las Sentencia 16142 del 20 de agosto de 2009. A su turno, respecto del "pago de lo no debido", la citada Corporación Judicial, en el mismo proveído, expresó que se da cuando: "(…) el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido pero desapareció del mundo jurídico (…)” Entonces, se presentaría pago de lo no debido cuando se hayan efectuado pagos con cargo a impuestos no administrados por la DIB, o a los administrados por ella, cuando el pago se ha efectuado sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.

Tal es el caso de los pagos efectuados por los sujetos beneficiarios de los tratamientos preferenciales de exención o no sujeción o exclusión y las declaraciones presentadas por no obligados (artículo 34-1 del Decreto 807 de 1993), que establece que las declaraciones presentadas por no obligados no producen efecto legal alguno).

Por lo tanto, para que un pago en materia de impuestos se pueda catalogar como de lo no debido, se requiere: 1. Haber realizado el pago. 2. Ausencia de causa legal para pagar. 3. Error de hecho o de derecho de quien hizo el pago y 4. Ausencia de obligación que permite a la administración retener lo pagado. (…) Ahora bien, si por circunstancias posteriores a Ia declaración, hicieron creer al contribuyente que pagó por el impuesto un monto superior al que debió haber efectuado, el contribuyente debió corregir su declaración conforme a los procedimientos señalados en las normas que regulan la materia.

Es decir, debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, artículo 589 del E.T. y artículo 8 de la ley 383 de 1997. En consecuencia, para el caso en estudio, no se siguió el procedimiento para corregir las declaraciones, liquidando un menor Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones, liquidando un menor impuesto a cargo, razón por la cual no se configuró un saldo a favor.

Como el contribuyente no siguió este procedimiento y no se generó saldo a favor susceptible de devolución, la administración por intermedio de Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB, negó la devolución incoada.

Contra estos actos los contribuyentes tienen la oportunidad de interponer principalmente el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto oficial, según lo previsto en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993. Ahora bien, la solicitud de devolución 2013ER79858 del 05/08/2013 presentada por el contribuyente, fue objeto de análisis y respuesta (Resolución DDI047679 del 17/10/2013), y de discusión y fallo en Sede Administrativa (Resolución DDI042879 del 24/07/2014), acto administrativo frente al cual la sociedad demandante tenía la posibilidad de llevar a cabo las acciones judiciales a su alcance, sin que estas hubieran sido ejercidas, agotándose en consecuencia, tanto la vía administrativa como la contenciosa para impugnar la decisión que negó la devolución. No obstante lo anterior, la sociedad contribuyente presentó nueva solicitud de devolución (2015ER137682 del 7 de diciembre de 2015), sobre los impuestos y períodos que ya fueron objeto de pronunciamiento y discusión, frente a lo cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes rechaza mediante resolución DDI006626 del 25/02/2016 la solicitud efectuada, por haber ya una decisión en firme.

El problema jurídico que se planteó en esta segunda oportunidad la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones, consistió en determinar si es posible estudiar impuesto a cargo, razón por la cual no se configuró un saldo a favor. Como el contribuyente no siguió este procedimiento y no se generó saldo a favor susceptible de devolución, la administración por intermedio de Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB, negó la devolución incoada.

Contra estos actos los contribuyentes tienen la oportunidad de interponer principalmente el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto oficial, según lo previsto en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993. Ahora bien, la solicitud de devolución 2013ER79858 del 05/08/2013 presentada por el contribuyente, fue objeto de análisis y respuesta (Resolución DDI047679 del 17/10/2013), y de discusión y fallo en Sede Administrativa (Resolución DDI042879 del 24/07/2014), acto administrativo frente al cual la sociedad demandante tenía la posibilidad de llevar a cabo las acciones judiciales a su alcance, sin que estas hubieran sido ejercidas, agotándose en consecuencia, tanto la vía administrativa como la contenciosa para impugnar la decisión que negó la devolución. No obstante lo anterior, la sociedad contribuyente presentó nueva solicitud de devolución (2015ER137682 del 7 de diciembre de 2015), sobre los impuestos y períodos que ya fueron objeto de pronunciamiento y discusión, frente a lo cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes rechaza mediante resolución DDI006626 del 25/02/2016 la solicitud efectuada, por haber ya una decisión en firme.

El problema jurídico que se planteó en esta segunda oportunidad la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones, consistió en determinar si es posible estudiar nuevamente una Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente una solicitud de devolución, que ya fue objeto de pronunciamiento de fondo, a través de un acto administrativo que adquirió firmeza y se encuentra ejecutoriado, en tanto se surtió su discusión en sede administrativa dentro de la oportunidad legal.

Decisión frente a la cual, la sociedad contribuyente interpone recurso de reconsideración mediante el radicado No. 2016ER38343 del 2 de mayo de 2016. El pronunciamiento de la Oficina de Recursos como es debido, tuvo en cuenta los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado de la sociedad contribuyente, que se encontraban dirigidos a atacar la legalidad de la resolución recurrida (DDI006626 del 25/02/2016), mediante la cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, RECHAZÓ dar trámite a la solicitud de DEVOLUCIÓN y/o COMPENSACIÓN efectuada, por ser esta y no otra, la que el contribuyente se encontraba discutiendo. solicitud de devolución, que ya fue objeto de pronunciamiento de fondo, a través de un acto administrativo que adquirió firmeza y se encuentra ejecutoriado, en tanto se surtió su discusión en sede administrativa dentro de la oportunidad legal.

El estudio de legalidad concluyó que no era viable analizar nuevamente lo ya resuelto y en firme; razón por la cual en consecuencia RECHAZÓ dar trámite a la solicitud de DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN efectuada. Decisión frente a la cual, la sociedad contribuyente interpone recurso de reconsideración mediante el radicado No. 2016ER38343 del 2 de mayo de 2016.

El pronunciamiento de la Oficina de Recursos como es debido, tuvo en cuenta los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado de la sociedad contribuyente, que se encontraban dirigidos a atacar la legalidad de la resolución recurrida (DDI006626 del 25/02/2016), mediante la cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, RECHAZÓ dar trámite a la solicitud de DEVOLUCIÓN y/o COMPENSACIÓN efectuada, por ser esta y no otra, la que el contribuyente se encontraba discutiendo.

Lo anterior, toda vez que el acto administrativo impugnado, tuvo como decisión únicamente el RECHAZO de la solicitud de devolución por existir pronunciamiento previo en firme al respecto, sobre los mismos periodos de ICA pagados, sin hacer referencia de manera alguna el acto a asuntos de fondo respecto de la devolución solicitada.

(subrayas fuera del texto original) 8. La comparación es ilustrativa y deja en evidencia que la Secretaría de Hacienda Distrital transcribió el contenido de la contestación de la demanda al escrito de impugnación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, manifestó las razones por las cuales no acogió los argumentos expuestos por la entidad accionada, respecto de los efectos del silencio administrativo positivo por ella decretado, sin embargo, dicho extremo procesal al interponer la alzada Expediente: 25000-23-37-000-2019-0047-01 (27378) Demandante: García Pérez Médica y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nada dijo de la tesis expuesta y, por el contrario, calcó lo expuesto en la contestación de la demanda. 9.

En conclusión, el escrito de apelación presentado por la accionada no constituye una censura a la sentencia de primera instancia y, por el contrario, corresponde a una reproducción del escrito de contestación de la demanda. Ante ello, la Sala Unitaria considera que el recurso carece de una adecuada sustentación, requisito exigido por el artículo 247 del CPACA en concordancia con el artículo 322 del C.G.P. 10.

El recurso no cumplió con los requisitos de la ley para su admisión, por tanto, resulta forzoso su rechazo y en consecuencia la revocatoria de la providencia de 5 de mayo de 2023. En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. Revocar el auto proferido el 5 de mayo de 2023, que admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, 2.

Rechazar el recurso de apelación presentado por la Secretaría de Hacienda Distrital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Devolver el asunto al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN