CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., treita y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander- Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga Asunto: Autoridad competente para conocer queja disciplinaria contra un juez de paz La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 28 de julio de 2017 el señor José Antonio Hernández Vásquez interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander queja disciplinaria en contra del señor Germán León Saavedra en su condición de juez de paz de Bucaramanga, por «presuntamente haberse posesionado en ese cargo, estando inhabilitado para ello, pues estaba vigente una sanción disciplinaria por el término de 12 meses»3. 2.
El 28 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a la Procuraduría General de la Nación para que asumiera el trámite4. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital carpeta D-2022-26972771.pdf.
Folio 14. 4 Expediente digital carpeta D-2022-26972771.pdf. Folio 21. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 3. El 14 de diciembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional5. 5.
Mediante Auto 1891 del 15 agosto de 20236 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida, para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga7. 6. Mediante oficio N° SGCJU-1952-2023 del 04 de septiembre de 20238 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que resolviera el conflicto.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 748 del 17 de noviembre de 2023 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a la Personería de Bucaramanga10, a los señores José Antonio Hernández Vasquez y Germán León Saavedra.11 Según informe secretarial del 24 de noviembre de 202312, dentro del término de fijación, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, presentaron información correspondiente a los datos de contacto de los señores José Antonio Hernández Vásquez y Germán León Saavedra 5 Expediente digital carpeta D-2022-26972771.pdf.
Folio 3. 6 Ibidem. 7 En el Auto se hace referencia a la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga no obstante la entidad que rechaza la competencia, propone el conflicto de competencias y hace remisión a la Corte Constitucional es la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga. 8 Expediente digital carpeta, CJU0003663 CC, archivo 3. 9 Expediente digital, archivo 011. 10 Esta autoridad remitió inicialmente la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sin embargo, el conflicto sólo se trabó entre esta última entidad y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga. 11 Expediente digital, archivo 1100103060002023007730012REPARTOYRADIC20231116144639.pdf. 12 Expediente digital, archivo 16_110010306000202300773001ALDESPACHOPOR20231124130225.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 como interesados en el proceso.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Según consta en informe secretarial del 18 de enero de 2024 la Personería de Bucaramanga igualmente allegó información de contacto de los particulares citados en el numeral anterior. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga13 Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, de la decisión del 14 de diciembre de 2022 se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición respecto de la competencia en este asunto.
Al respecto, afirmó que los artículos 2 y 68 de la Ley 1952 de 2019 atribuyen la competencia de la acción disciplinaria contra particulares a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, tal y como sucede en el presente caso. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Esta autoridad tampoco presentó alegatos, sin embargo, de la decisión del 28 de octubre de 2022, se pueden extraer los argumentos que sustentan el rechazo de competencia en el presente caso.
Manifestó que, en su criterio, a partir de la regla establecida en el artículo 257 A de la Constitución y con la entrada en vigencia de Ley 1952 de 2019, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales «solo les es dable adelantar investigaciones y juicios disciplinarios contra funcionarios y empleados de la rama judicial y de las faltas disciplinarias que cometan los abogados en ejercicio de la profesión».
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 13 Expediente digital, archivo 012. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competenciaadministrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»14 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden 14 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del señor Germán León Saavedra en su condición de juez de paz de Bucaramanga, por presuntamente haberse posesionado en el cargo estando inhabilitado para su ejercicio, en virtud de una sanción disciplinaria que le fuera impuesta y que aparentemente estaba aun vigente, para la fecha de los hechos.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.
Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, esa entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple una función administrativa (la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Bucaramanga) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Así lo ratificó, además, la Corte Constitucional, en este caso concreto, al remitir el conflicto de competencias a la Sala, mediante Auto 1891 del 15 agosto de 2023. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular. Las dos autoridades involucradas en el conflicto -la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander- rechazaron la competencia para continuar con la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que forma parte de la Rama Judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de dho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 15 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario seguido en contra del señor Germán León Saavedra en su condición de juez de paz de Bucaramanga, por presuntamente haberse posesionado en el cargo estando inhabilitado para su ejercicio, en virtud de una sanción disciplinaria que le fuera impuesta y que aparentemente estaba aun vigente para la fecha de los hechos.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander consideró que, a partir de la regla establecida en el artículo 257 A de la Constitución y teniendo en consideración los artículos 2 y 68 de la Ley 1952 de 2019 que atribuyen la competencia de la acción disciplinaria contra particulares a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, esas disposiciones operan para el presente caso y es a esa entidad a la que le compete el conocimiento del asunto de la referencia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander consideró que, con la entrada en vigencia de Ley 1952 de 2019, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales «solo les es dable adelantar investigaciones y juicios disciplinarios contra funcionarios y empleados de la rama judicial y de las faltas disciplinarias que cometan los abogados en ejercicio de la profesión».
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Los jueces de paz ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra los jueces de paz. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los jueces de paz; iv) El régimen disciplinario de los jueces de paz, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019; v) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Los jueces de paz. Reiteración.16 En la Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del Ordenamiento Superior respectivamente.
Se trata de nuevos mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en 16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00199-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales, que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica.
Específicamente, en lo relativo a los Jueces de Paz, el artículo 247 de la Constitución Política estableció: Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Expresamente la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el Capítulo I, Título II, que se ocupa de la estructura general de la administración de justicia y, particularmente de la integración y competencia de la Rama Judicial, establece distintas jurisdicciones, una de ellas, la Jurisdicción de la Paz, constituida por los Jueces de Paz (artículo 11 literal d), modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009), investida de la función jurisdiccional, que se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.
Si bien podría objetarse que los jueces de paz por ser particulares y ejercer ad honorem su cargo no podrían ser calificados de funcionarios judiciales, - razón por la cual no les serían aplicables las normas en mención-, lo cierto es que atendiendo a la naturaleza de la función ejercida, que es jurisdiccional, y a la calidad atribuida, que es la de juez, así como a la índole de sus decisiones, que son fallos, a la Sala no le cabe duda que en ellos milita tal condición. Calidad que para otros efectos les reconoce el artículo 74 de la Ley 270 al regular la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, cuando dispone: Artículo 74.
Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior. Además, el artículo 125 ibidem señala que por la naturaleza de sus funciones «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial, sin contraprestación y sin la exigencia de requisitos profesionales.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 Así, mediante la Ley 497 de 1999 se implementaron los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. En la exposición de motivos de dicha ley se los visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado a mejorar la administración de justicia en nuestro país. Allí se entendió que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho de todos, también constituye un imperativo político en cuanto hace relación a la capacidad para regular los conflictos sociales, ya que resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, nos abre un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como clave central de la convivencia ciudadana del nuevo país. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra los jueces de paz17. En diferentes fallos la jurisdicción disciplinaria18 sostuvo ejerció competencia para adelantar actuaciones disciplinarias contra jueces de paz y reconsideración conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1997 que señala: Articulo 34.
Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.
Y, en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que establecía lo siguiente: Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Adicionalmente, el artículo 216 de Ley 734 expresaba: Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00059-00(2336). 18 Ver: Consejo Superior de la Judicatura.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 11 de febrero de 2009. Rad. 20080014 y sentencia del 24 de mayo de 2017. Rad 201300333. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 Además de lo anterior la jurisprudencia constitucional ha precisado que los jueces de paz al momento de dirimir con autoridad los conflictos de su competencia son realmente agentes del Estado que están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto también son susceptibles de cometer conductas reprochables.19 En suma, los jueces de paz y reconsideración como titulares de precisas funciones judiciales en el evento de incurrir en faltas previstas por el ordenamiento jurídico, como las disciplinarias, estaban sometidos a las sanciones que de acuerdo con sus competencias pudieran imponer las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. 5.3.
El régimen disciplinario de los jueces de paz con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209420.
El nuevo código recogió el régimen disciplinario aplicable a los jueces de paz que había incorporado el artículo 216 de la Ley 734 de 2002 en el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 donde se indicó que la competencia para disciplinarlos, -que en la norma previa, se había atribuido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura-, ahora corresponde las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial como a continuación se cita: CAPITULO VIII REGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ ARTÍCULO 256.
Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen. Corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los conjueces que actúan ante los 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996. 20 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunal Contencioso Administrativo, Las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Como se observa, el artículo 256 trasladó de forma expresa la competencia para investigar y sancionar a los jueces de paz y reconsideración a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y mantuvo como marco normativo para dicho trámite la Ley 497 de 1999. 5.4 Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los jueces de paz.21 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]22 21 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 22 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades23, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.
La Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales tienen competencia disciplinaria en relación con los jueces de paz, pues como antes se explicó, si bien se trata de particulares, atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de la función ejercida, a la calidad de juez que les fue atribuida y a que sus decisiones son fallos, a la Sala no le cabe duda que de estas características se desprende la competencia de la la Comisión de Disciplina Judicial para disciplinarlos.
Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales) dentro de la cual se encuentran los jueces de paz; ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.
Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 23 Entre otras, la Decisión del 21 de junio de 2023 rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00067-00, y la Decisión del 10 de octubre de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00444-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 Adicionalmente, como ya se indicó, expresamente la Ley 1952 de 2019 en el artículo 256 le atribuyó a las comisiones seccionales de disciplina judicial, juzgar disciplinariamente en primera instancia a los jueces de paz. 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, es la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario seguido en contra del señor Germán León Saavedra en su condición de juez de paz de Bucaramanga, por presuntamente haberse posesionado en el cargo, estando inhabilitado para su ejercicio, en virtud de una sanción disciplinaria que le fuera impuesta y que aparentemente estaba aun vigente para la fecha de los hechos.
De conformidad con lo estudiado por la Sala, los jueces de paz hacen parte de la Rama Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, literal d de la Ley 270 de 1996. Lo anterior por cuanto, a pesar de tratarse de particulares que ejercen su cargo Ad Honorem, los jueces de paz, en atención a la naturaleza de la función que ejercen, los fallos que profieren y a su calidad de jueces, es palmario que les aplica lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, por la naturaleza de sus funciones, establece el artículo 125 ibidem que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial.
En razón a lo anterior, los jueces de paz están sometidos a la regla de competencia establecida en el artículo 257 A de la Constitución que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Adiconalmente, como ya se indicó, expresamente la Ley 1952 de 2019 en el artículo 256 le atribuyó a las comisiones seccionales de disciplina judicial, juzgar disciplinariamente en primera instancia a los jueces de paz.
En esa medida, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para conocer de las actuaciones disciplinarias en este caso concreto. Conforme a todo lo expuesto, la Sala Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para tramitar el proceso disciplinario seguido en contra del señor Germán León Saavedra en su condición de juez de paz de Bucaramanga, por presuntamente haberse posesionado en el cargo estando inhabilitado para su ejercicio en virtud de una sanción disciplinaria que le fuera impuesta y que aparentemente estaba aun vigente para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, a la Personería de Bucaramanga, a los señores José Antonio Hernández Vasquez y Germán León Saavedra.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala Radicación: 11001-03-06-000-2023-00773-00 CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021