Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Demandado: DIAN Temas: Renta 2013.
Patrimonio. Costos y deducciones. Prueba. Sanción por inexactitud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que resolvió1: «1.
Declarar la nulidad parcial de la Liquidación oficial de revisión No. 022412017000029 del 1° de agosto de 2017 y la Resolución No. 992232018000032 del 10 de agosto de 2018, actos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de renta presentada por el señor Laureano Díaz por la vigencia 2013. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN que expida una nueva liquidación oficial en la que se tengan en cuenta los criterios fijados en la parte motiva de esta decisión, esto es, atendiendo lo aquí resuelto frente a los servicios de mecánica que pagó el señor Laureano Díaz Otero a los señores Adalberto Beltrán Mendoza ($47.085.000) y Ladislao Urueta ($10.530.000) y la depreciación de bienes relacionados en la declaración de renta del año 2013. 2.
Negar en su totalidad las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Sin costas».
ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2014, Laureano Díaz Otero presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la cual registró el patrimonio bruto en $1.380.776.000, pasivos por $478.429.000, costos y deducciones de $1.232.055.000, renta líquida gravable de $202.837.000 y saldo a favor de $9.594.000. Previo Requerimiento Especial 022382016000056 del 15 de noviembre de 2016 y respuesta al mismo -al que el actor se allanó parcialmente-, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412017000029 del 1.° de junio de 2017, la cual modificó la declaración de renta de la contribuyente para rechazar depreciaciones 1 Expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acumuladas en ejercicios anteriores y adicionarlas al patrimonio bruto, desconocer pasivos, costos y deducciones e imponer sanción por inexactitud en el 100 %.
Una vez interpuesto el recurso de reconsideración, mediante Resolución 9922320180000032 del 10 de octubre de 2018, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó el acto recurrido, para determinar la renta líquida gravable ordinaria en $735.437.000, el impuesto a cargo en $258.743.000, el saldo a pagar por impuesto en $187.146.000 y la sanción por inexactitud en $184.151.000, y un total a pagar de $371.297.000.
DEMANDA Laureano Díaz Otero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por: i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412017000029 del 1° de agosto de 2017 proferido por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la DIAN y; ii) la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 992232018000032 del 10 de agosto de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se supriman las obligaciones fiscales contenidas en dichos actos administrativos, declarando mi poderdante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por concepto de impuesto de renta del año gravable 2013. 3.
Así mismo, solicito se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos del proceso». El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 107, 683 y 771-2, inciso 3, del Estatuto Tributario; • Artículo 2.° del Decreto 1001 de 1997 y, • Artículo 3.° del Decreto 3050 de 1997. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente2: Los actos acusados incurrieron en violación al debido proceso, falsa motivación y expedición irregular, al desconocer las pruebas aportadas para soportar las expensas declaradas, y al no pronunciarse sobre el rechazo de pasivos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. También vulneraron el derecho de contradicción del actor y le impidieron acogerse a los beneficios para la reducción de la sanción. Como el actor es propietario de vehículos de transporte colectivo afiliados a COOTRANTICO, debió incurrir en la compra de combustible y los gastos de despacho necesarios desarrollar su actividad.
COOTRANTICO vende el combustible y, como distribuidor minorista, no está obligado a expedir facturas o documentos equivalentes, y los soportes aportados cumplen los requisitos para su aceptación. También procede la deducción por la compra de repuestos para vehículos y servicios de reparación, 2 Aunque los actos acusados desconocieron pasivos y rechazaron otras deducciones, estas no fueron cuestionadas por la actora.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 realizados por terceros sometidos al régimen simple de tributación que, si bien no están obligados a facturar, expidieron documentos equivalentes válidos.
De igual manera, se debe reconocer la depreciación acumulada por «deducciones declaradas que se encuentran en firme3», que no fue fundamentada por la DIAN, quien se limitó a citar las normas sobre el deber de llevar la contabilidad en debida forma y las consecuencias de no hacerlo, y a señalar que no se evidenció el método de depreciación utilizado, desconociendo el de depreciación en línea recta aplicado.
La sanción por inexactitud es improcedente, en tanto las deducciones declaradas son reales y están debidamente soportadas. Si en gracia de discusión se reconoce la improcedencia de las deducciones, tampoco procede la sanción, pues existe diferencia de criterio sobre la idoneidad de las certificaciones para demostrar los gastos, a lo cual se sum a que el actor no quiso defraudar al fisco ni actuó de forma dolosa.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los actos demandados son acordes a la normativa aplicable, no se configuraron la falsa motivación y la expedición irregular alegadas, ni se vulneró el debido proceso. En el recurso de reconsideración no se cuestionó la glosa de pasivos, y el actor tampoco explicó las razones por las que no pudo acogerse a la reducción de la sanción. La Administración explicó que las certificaciones emitidas por COOTRANTICO no eran el soporte idóneo de las deducciones solicitadas por compra de combustible, pues ese proveedor está obligado a expedir factura.
Además, como el actor es responsable del régimen común, el soporte fiscal de costos y deducciones por compras al régimen simplificado, es el documento de que trata el artículo 3.° del Decreto 522 de 2003. Los gastos por depreciación sobre los activos del demandante no fueron debidamente registrados en la contabilidad y no podían aceptarse.
Al ser solicitados los soportes que los sustentaban, el actor no los aportó. Este incluyó en el renglón 30 -Patrimonio Bruto- la suma de $1.380.776.000 y la DIAN le adicionó $2.436.500.000, correspondientes a la depreciación acumulada de sus vehículos, que no fue soportada contablemente, pese a que se requirieron los soportes en visitas de verificación y cruces de información. Pese a que el demandante en sede administrativa no cuestionó la sanción por inexactitud, hay lugar a su imposición por la inclusión de deducciones sin soporte.
No se configuró diferencia de criterios, ante la indebida aplicación del derecho o desconocimiento del mismo. TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 8 de febrero de 2019, que dispuso notificar a las partes. Aportada la contestación, se resolvieron las etapas para dictar sentencia, se decretaron como pruebas las documentales presentadas y el litigio se fijó en determinar 3 Afirmación que no fue explicada por el contribuyente.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la legalidad de los actos acusados. Ejecutoriada la providencia se corrió traslado a las partes para alegar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico anuló parcialmente los actos acusados, sin condenar en costas, por las siguientes razones: No procede la deducción por pagos de gasolina y gastos de despacho a COOTRANTICO, pues el proveedor no expidió las facturas con las formalidades de ley, y el actor no aportó facturas por las compras de repuestos que dice haber adquirido para reparar los vehículos de su propiedad.
Sin embargo, los servicios de mecánica prestados por Adalberto Beltrán y Ladislao Urueta eran deducibles, al cumplir los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Procede la depreciación acumulada desconocida por la DIAN, la cual fue adicionada al patrimonio del actor pues, en un principio, la expensa se rechazó porque no había documento que probara la labor adelantada por el contribuyente, pero posteriormente se advirtió que los documentos aportados no evidenciaban el método de depreciación en línea recta e incumplían lo previsto en la norma aplicable, sin indicarla.
Al determinarse un valor que aumentó la base del impuesto, la DIAN debía acreditarlo. Procede la sanción por inexactitud, ante la inclusión de gastos por compra de combustibles y repuestos sin soporte, de los que se derivó un menor impuesto a cargo. Ante el reconocimiento de algunos rubros se declara la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN expedir una nueva liquidación de revisión. RECURSO DE APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: La DIAN adujo que las deducciones registradas por el contribuyente no se rechazaron por incumplir los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, sino por no contar con soportes idóneos para su reconocimiento, conforme al artículo 771-2 del ET.
Los actos acusados precisaron las normas desatendidas por el actor al determinar la depreciación de los bienes, para efectos de fijar la renta del periodo, e indicaron que a este le fueron requeridos los soportes contables de la depreciación, pero no los aportó. El actor manifestó que el a quo no valoró las pruebas y omitió pronunciarse respecto de los argumentos y supuestos de hecho sobre: i) las deducciones por $273.034.000 por compra de combustibles utilizados en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, a través de unos vehículos afiliados a COOTRANTICO, directamente asociados a la actividad productora de renta; ii) las deducciones por servicio y compra de repuestos a proveedores del régimen simplificado por $ 209.066.000; iii) la inclusión injustificada de rentas gravables de $1.124.731.000, por concepto de la presunción de ingresos por consignaciones en cuentas bancarias establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario y, iv) el rechazo de las deudas registradas en el renglón 31, por $359.701.000.
También omitió pronunciarse sobre las modificaciones a la declaración de renta efectuadas y controvertidas con la demanda. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, la decisión impugnada carece de motivación, pues no indicó las razones fácticas y jurídicas que soportaron negar la mayoría de las pretensiones; si bien la sentencia es parcialmente favorable, no precisa el valor reconocido por concepto de depreciación del periodo y la depreciación acumulada que había sido tenida en cuenta al momento de determinar el patrimonio bruto -Renglón 30 de la declaración privada-.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La DIAN pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones, el demandante no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, presentada por Laureano Díaz Otero.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se debe determinar si se violó el debido proceso y se configuró falsa motivación y expedición irregular en los actos acusados, en lo referente al «desconocimiento de la depreciación acumulada y la consecuente adición al patrimonio bruto», y al «desconocimiento de las deducciones por compra de combustible, pagos de repuestos y servicios de mecánica», y si hay lugar a imponer la sanción por inexactitud.
La Sala no se pronunciará respecto del rechazo de los pasivos, porque este cargo no fue sustentando en sede administrativa. Si bien el demandante alega que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se pronunció sobre los pasivos rechazados, lo que a su juicio vulneró el debido proceso, al verificar el escrito de ese recurso se advierte que nada indicó frente a esa glosa, con lo cual, la Administración no podía pronunciarse respecto de un argumento que no fue aducido.
Tampoco se pronunciará sobre la determinación de la renta gravable especial del artículo 755-3 del ET, que se dejó sin efectos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Adición al patrimonio bruto El actor alega que procede la depreciación acumulada por $2.436.500.000, pues «corresponde a deducciones declaradas que se encuentran en firme».
Adujo que el desconocimiento de la depreciación acumulada y la consecuente adición al patrimonio bruto no fueron fundamentadas por la DIAN, quien se limitó a citar normas sobre la contabilidad llevada en debida forma y las consecuencias de no hacerlo, y a decir que no se advirtió el método de depreciación utilizado, aspecto respaldado por el Tribunal.
Por su parte, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, la DIAN sostuvo que la actora no soportó contablemente la depreciación efectuada, pese a ser requerido, y que los actos acusados precisaron las normas desatendidas por el actor. Se advierte que el contribuyente, en el renglón 30 de patrimonio bruto, registró la suma de $1.380.776.000, los cuales, de acuerdo con la información presentada corresponden a los siguientes rubros: Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONCEPTO VR FISCAL VR DECLARADO CORRIENTES 508.276.000 Caja 5.250.000 Banco 185.140.000 Cuentas de ahorro 2.508.000 Certificados de depósito 52.281.000 Acciones en sociedades 136.000.000 Cuentas por cobrar 120.497.000 inventarios 6.600.000 PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO 3.308.000.000 Casa en Santander 42.000.000 Terreno en Barranquilla 147.000.000 Terreno en Cesar 40.000.000 Apartamento en Bucaramanga 60.000.000 Casas Barranquilla 120.000.000 Apartamento Barranquilla 120.000.000 Apartamento Barranquilla 45.000.000 Finca en Santander 100.000.000 Flota buses y busetas 2.595.000.000 Camioneta F150 40.000.000 DEPRECIACIÓN ACUMULADA 2.436.500.000 TOTAL PATRIMONIO BRUTO 1.380.776.000 En la respuesta al requerimiento especial el contribuyente pidió que se realizara una inspección contable, a lo que la DIAN respondió que, si bien su práctica era discrecional, el actor, con la respuesta a dicho requerimiento, pudo allegar la información documental de los bienes depreciados, y los soportes del método utilizado para la depreciación registrada, así como las pruebas contables respectivas, pero no lo hizo4.
La Sala ha precisado que «la depreciación de los bienes usados en actividades productoras de renta la causa el desgaste o deterioro normal por el uso de un bien o por obsolescencia, y atiende a la necesidad de reconocer racionalmente y en forma sistemática el costo del activo utilizado en la actividad productora de renta. Por lo tanto, los activos destinados al negocio o actividad rentable son objeto de la depreciación durante la vida útil de esos bienes5».
Son bienes depreciables las propiedades, planta y equipo tangibles con excepción de los terrenos e importaciones en curso y la maquinaria en montaje. El valor de las propiedades, planta y equipo con vida útil limitada debe distribuirse con un registro sistemático de la depreciación durante su vida útil o el periodo estimado en que dichos activos generen ingresos, y deberá tenerse en cuenta que el costo ajustado por inflación es la base para la depreciación y cuando sea significativo de ese monto se debe restar el valor residual técnicamente determinado.
Ahora bien, al ser la depreciación un reconocimiento racional y sistemático del costo de los bienes, distribuido durante su vida útil estimada, esta debe efectuarse conforme con unos criterios de tiempo y productividad y, para el efecto, se utiliza alguno de los siguientes métodos: el método de línea recta, suma de dígitos de los años, saldos decrecientes o cualquier otro de reconocido valor técnico que debe revelarse en las normas contables.
El método seleccionado debe establecer una relación adecuada entre los costos expirados de los bienes y los ingresos correspondientes. A su turno, el artículo 4.° del Decreto 3019 de 1989, prevé que para la procedencia de la depreciación sobre el costo de bienes ajustados, ésta debe registrarse en el Estado de Pérdidas y Ganancias, por lo menos por un valor igual al solicitado fiscalmente, y además se debe registrar en los estados financieros, por separado, el valor del bien 4 Folio 15 LOR. 5 Sentencia del 30 de septiembre de 2010, Exp. 17097, CP.
William Giraldo Giraldo. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones acumuladas, las cuales también son objeto de ajuste de acuerdo con el porcentaje anual aplicable.
De acuerdo con el libro de inventario y balances (cuaderno 3 de antecedentes), en la contabilidad del actor está registrado en la cuenta 154005 de propiedad, planta y equipo, el valor de sus propiedades. También en la cuenta 1592 de depreciación acumulada se encuentra el registro de la depreciación de los vehículos de propiedad del actor, en un rubro de $2.218.207.000, al que se sumó la depreciación acumulada de ocho edificaciones (apartamentos y casas) en cuantía de $218.293.000, para un total registrado de los $2.436.500.000 discutidos.
También obra la relación de vehículos e inmuebles del demandante, con su valor unitario6, que coincide con el contabilizado, y los documentos de propiedad de estos. Se advierte que la depreciación acumulada también fue registrada en el balance general, en el estado de ganancia o pérdida y en el libro diario oficial, y si bien el valor registrado en este último difiere del registrado en el libro de inventario y balances y en el balance general, los demás soportes contables registran la suma de $2.436.500.000 por concepto de depreciaciones, y así lo corroboran los comprobantes de contabilidad 3001 a 30127, de los cuales se evidencia la depreciación por el método de línea recta.
De ahí que no sea cierto que el actor no aportó los soportes contables de la depreciación, como alegó la demandada. En consecuencia, por las razones expuestas, la Sala confirmará el reconocimiento hecho por el tribunal, con lo cual no prospera el recurso de apelación interpuesto por la DIAN. Costos y deducciones La actora declaró en el renglón de costos y deducciones $1.232.055.000, de los cuales la DIAN desconoció $532.600.000, discriminados así: i) $50.500.000 por concepto de depreciación; ii) $7.676.000 por pago de GMF; iii) $11.299.000 por gastos agropecuarios; iv) $209.066.000 por compra de repuestos y servicios de mecánica; v) $39.806.000 por gastos personales y, vi) $273.034.000, por compras de combustible y despachos, pagados a COOTRANTICO.
También adicionó costos por enajenación de inmuebles por $476.481.000. De estos valores, los únicos cuestionados con la demanda corresponden a expensas por compra de repuestos y servicios de mecánica $209.066.000 y compras de combustible y despachos $273.034.000, rechazados por la Administración porque no se soportaron debidamente. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del ET señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario.
No obstante, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración logra probar la inexistencia de las transacciones, aun 6 Folio 73 CA1. 7 Folios 1163 a 1186 CA6. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados.
En cuanto a las deducciones por $273.034.000, estas corresponden a compra de combustible y despachos a la cooperativa COOTRANTICO, las cuales fueron rechazadas por no soportarse en las exigidas por el artículo 771-2 del ET. En sede administrativa se aportaron documentos equivalentes por la compra de combustible a la Cooperativa de Transportadores del Atlántico COOTRANTICO; no obstante, dicha cooperativa registra en su RUT la responsabilidad «16 – Obligación de facturar por ingresos bienes», con lo cual el documento soporte de la transacción debe ser la factura con el lleno de los requisitos legales, y no documentos equivalentes, pues estos reemplazan de manera general a las facturas en las transacciones comerciales realizadas con los no obligados a facturar o con aquellos inscritos en lo que se denominaba régimen simple de tributación, ahora no obligados a facturar.
En consecuencia, no prospera el recurso de apelación del demandante. Respecto del rechazo de $209.066.000 de gastos por servicios y compra de repuestos, estos corresponden a pagos a los siguientes proveedores: En el informe final de visita al contribuyente8 se advirtió que «[E]l contribuyente aportó como soportes del costo o deducción, certificación expedida por los proveedores, los cuales no constituyen documento idóneo, adicionalmente los proveedores Yesyd Bossa Cédula N°19.614.155, Cicerón de Arco Cédula N° 72.222.686, Luis Carlos Santamaría Cédula N° 72.056.073, Jesús Uriel Torres Cédula N° 8.532.054 y Wilfrido Arroyo Bastidas Cédula N° 8.531.412 no se encuentran inscritos en el RUT.
Por consiguiente, los soportes de dichos pagos de servicios y compras de repuestos por valor de $209.066.000 no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del E.T. para ser aceptados como documento soporte de dichos costos y deducciones, por lo cual se rechaza la deducción por este concepto en la suma de $209.066.000». El a quo accedió parcialmente a la glosa y reconoció los gastos de mecánica pagados a Adalberto Beltrán Pedroza ($47.085.000) y a Ladislao Urueta por ($10.530.000), porque «la DIAN consideró que no cumplían los requisitos de proporcionalidad y necesidad con la actividad productora de renta del actor; pero en el recurso de reconsideración la entidad fiscalizadora omitió emitir un pronunciamiento en específico sobre este reparo por parte del demandante, quien tiene como actividad de carácter económica el transporte de pasajeros, lo cual, en sentir de esta Corporación cumple los criterios unificados por la Sección Cuarta9 para efectos de ser deducibles de renta […]».
Se subraya. 8 Informe Final. 9 CFR sentencia de 26 de noviembre de 2020. Exp. 21329. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, en la liquidación de revisión se rechazó la expensa, porque los soportes no acreditaban los requisitos del inciso 3.° del artículo 771-2 del ET10 y, en relación con los proveedores Adalberto Beltrán Pedroza y Ladislao Urueta Suárez, se encontró que, además de la ausencia de soportes idóneos que respaldaran la operación, las actividades económicas desarrolladas por estos no guardaban relación con los servicios de mecánica y compra de repuestos que el actor alegó le prestaron, argumento que no se desvirtuó. De acuerdo con el artículo 3.° del Decreto 522 de 200311, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, debía expedir a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos: a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios; b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono; c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; d) Fecha de la operación; e) Concepto; f) Valor de la operación; g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación. En el expediente se encontraron «Certificaciones de costos y deducciones»12 expedidas por Adalberto Beltrán Pedroza, Héctor Rafael De Ávila, Eduardo Orellano Carpintero y Rodolfo Rafael Robles Echeverría, quienes certifican haber vendido repuestos o prestado servicios de reparación al demandante, por $47.085.000, $20.820.000, $10.115.000 y $7.251.000, respectivamente; sin embargo, tales certificaciones no están soportadas, ni cumplen los requisitos del artículo 3.° del Decreto 522 de 2003.
Por ejemplo, una de las mencionadas certificaciones señala: Para la Sala, las certificaciones con las que se pretenden acreditar las expensas discutidas no cumplen los requisitos legales para su aceptación, con lo cual no procede el reconocimiento de pagos efectuados a Adalberto Beltrán Pedroza, Héctor Rafael De Ávila y Rodolfo Rafael Robles Echeverría. 10 «Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca». 11 Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.40 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del Decreto 1625 de 2016. 12 Folios 103-110 anexos demanda. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, respecto del prestador de servicios Eduardo Orellano Carpintero, obran en el expediente documentos equivalentes que acreditan los pagos a dicho proveedor, por servicios de pintura, en cuantía de $3.542.250, los cuales contienen nombre y razón social del proveedor, documento de identificación, consecutivo, concepto y valor, con lo cual procede el reconocimiento del valor soportado: También se encontraron soportes similares de pagos al proveedor Héctor Dávila por servicios eléctricos, en cuantía de $10.402.00013 y facturas expedidas por Embragues Barranquilla al actor, en las cuales se acreditan pagos por diversos servicios -arreglo prensa, cepillada prensa, arreglo balineras, cepillada volante, empaste, reconstrucción abanico, entre otros-, en cuantía de $533.00014, cuyo reconocimiento también procede.
En consecuencia, la Sala acepta expensas por $14.477.250, correspondientes a pagos realizados a Eduardo Orellano Carpintero, Héctor Dávila y Embragues Barranquilla, pues de los demás enlistados en el cuadro obrante a folio 9, no se encontró soporte de pago por servicios prestados o por compra de repuestos. Corolario de lo anterior, procede la sanción por inexactitud impuesta en los términos del artículo 647 del ET, que establece su procedencia, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos o deducciones sin soporte, de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, el demandante incluyó costos y deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. 13 Folios 1325-1334. 14 Folios 1369-1375. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo anterior, la Sala modificará el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral 1 de la sentencia apelada, para reconocer las depreciaciones registradas en $2.436.500.000 y las expensas soportadas por $14.477.250 y, en lo demás, la confirmará. Para ello, se practica la siguiente liquidación: Conceptos Declaración inicial Liquidación DIAN Liquidación CE TOTAL PATRIMONIO BRUTO 1.380.776.000 3.817.276.000 1.380.776.000 DEUDAS 478.429.000 138.099.000 138.099.000 TOTAL PATRIMONIO LÌQUIDO 902.347.000 3.679.177.000 1.242.677.000 TOTAL INGRESOS NETOS 1.457.181.000 1.457.181.000 1.457.181.000 TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES 1.232.055.000 699.455.000 713.932.000 Renta líquida del ejercicio $ 225.126.000 $ 757.726.000 $ 743.249.000 RENTA LÍQUIDA $ 225.126.000 $ 757.726.000 $ 743.249.000 POR PAGOS LABORALES (25%) Y PENSIONES $ 22.289.000 $ 22.289.000 $ 22.289.000 TOTAL RENTAS EXENTAS $ 22.289.000 $ 22.289.000 $ 22.289.000 Renta líquida gravable 202.837.000 $ 735.437.000 $ 720.960.000 Ganancia ocasional gravable 312.144.000 312.144.000 312.144.000 Impuesto de renta líquida gravable 51.771.000 227.529.000 180.240.000 Impuesto ganancias ocasionales 31.214.000 31.214.000 31.214.000 TOTAL IMPUESTO A CARGO $ 82.985.000 $ 258.743.000 $ 211.454.000 SALDO A FAVOR SIN SOL DEV O COMP $ 45.706.000 $ 45.706.000 $ 45.706.000 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE $ 25.891.000 $ 25.891.000 $ 25.891.000 ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE $ 0 $ 0 $ 0 Saldo a pagar por impuesto $ 11.388.000 $ 187.146.000 $ 139.857.000 Sanciones $ 8.393.000 $ 184.151.000 $ 136.862.000 TOTAL SALDO A PAGAR $ 19.781.000 $ 371.297.000 $ 276.719.000 TOTAL SALDO A FAVOR $0 $0 $0 SANCIÓN POR INEXACTITUD Impuesto sobre la renta determinado $180.240.000 (-) Impuesto neto de renta declarado $51.771.000 Base cálculo sanción $128.469.000 Porcentaje aplicable 100 % $128.469.000 (+) Sanciones declaradas $8.393.000 Total renglón sanciones $136.862.000 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso15, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 15 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicación: 08001-23-33-000-2018-01117-01(28101) Demandante: LAUREANO DÍAZ OTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. En su lugar, se dispone: «1.
DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 022412017000029 del 1.° de agosto de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y de su modificatoria, la Resolución 992232018000032 del 10 de agosto de 2018, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración de renta presentada por Laureano Díaz Otero por la vigencia 2013.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Laureano Díaz Otero está obligado a sufragar por concepto de impuesto de renta del año 2013, la suma $276.719.000, conforme con la liquidación contenida en la parte motiva de esta sentencia». 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto parcial