Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05324-01 Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En dicha providencia, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante mensaje de datos enviado el 12 de agosto de 20211, la señora Dubaney Angulo Mosquera, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia de 29 de enero de 2021, dictada por la referida autoridad judicial, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 76001-33-33-002-2013-00257- 012. 1.2. Pretensiones 3.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Con fundamento lo expuesto, con todo comedimiento se solicita al despacho, tutelar los derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, DERECHO A ACCEDER A UNA 1 Se allegó al buzón web de tutelas y habeas corpus destinado por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin. 2 El citado proceso ordinario fue interpuesto por la señora Dubaney Angulo Mosquera contra la Universidad del Pacífico Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ), vulnerados por las entidad accionada, y se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la fecha de notificación de la sentencia, se REVOQUE las sentencia (sic) Sentencia el día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021); y confirma la decisión de primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado N°. 76001-33-33-002-2013- 00257-01. 2.
En su lugar, se ordene a la accionada proferir una nueva sentencia en el proceso de la suscrita DUBANEY ANGULO MOSQUERA, con radicado 76001-33-33-002- 2013-00257-01, en donde se garanticen mis derechos fundamentales antes descriptos y se ordene a la Universidad del Pacífico, ajustar mis salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás prerrogativas laborales, en las mismas condiciones que los docentes de planta, durante mi vinculación laboral con esa entidad, esto es desde el 08 de octubre de 2007, al 07 de agosto de 20123.
(Sic para la cita). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Dubaney Angulo Mosquera laboró como docente con la Universidad del Pacífico desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 7 de marzo de 2013, a través de vinculaciones interrumpidas, en calidad de catedrática y ocasional, cuando existía en la planta de personal, era incorporada de manera permanente. 5.
Señaló que dicha institución no reconoció la totalidad del salario y prestaciones sociales legales vigentes para el régimen especial de los docentes de universidades públicas, de lo cual coligió que prestó servicios de manera personal y bajo continua subordinación y dependencia, por término superior a un año; además, la vinculación no se realizó materialmente como docente ocasional en razón a que superó la vigencia de un año, por lo que evidenció la existencia de un contrato realidad con la citada institución. 6.
Con fundamento en lo dicho, la accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda con el fin de obtener reconocimiento y pago de los referidos conceptos. 7. La primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 29 de enero de 2021, notificada el 19 de febrero siguiente. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La accionante manifestó que, en la providencia judicial que se cuestiona, el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, para lo cual indicó que fue desatendido el artículo 53 de la Constitución Política, la sentencia C-006 de 1996 y la decisión contenciosa proferida por la autoridad accionada en el expediente 76109-3333-002-2013-00260-01, en el que se accedieron a las pretensiones, 3 Plataforma SAMAI, expediente digital, índice 2, escrito denominado “Tutela”, p. 13.
Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo un asunto similar, lo que, a su juicio, implicó ir en contravía de los derechos fundamentales invocados. 1.5.
Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 13. Mediante auto de 17 de agosto de 2021, la magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como parte accionada y; iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, así como a la Universidad del Pacífico (autoridad demandada en el medio de control cuestionado), en calidad de terceros con interés legítimo. 1.5.2.
Intervenciones 14. Remitidos los oficios del caso por correo electrónico y mediante correspondencia certificada, únicamente intervino el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los siguientes términos: 15. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 19 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, al considerar que no se desconoció derecho fundamental alguno, y que lo pretendido por la actora es obtener un nuevo pronunciamiento en un asunto ya decidido. 16.
Además, puso de presente que, si bien se identificó que se incurrió en un defecto sustantivo, no se determinó cual fue la norma desconocida, y que la situación de la accionante obedece a la vinculación de un docente universitario “ocasional”, la cual es permitida a la luz de la Ley 30 de 1992. 1.6. Sentencia de primera instancia 17.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, notificada el 29 de octubre siguiente, decidió declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional. 18. Destacó que, si bien la accionante identificó las causales específicas de procedencia respecto de la providencia enjuiciada, al revisar esta, en ella se le explicó que no procedía el reconocimiento de la relación laboral en los términos pretendidos, esto es, como si se tratara de una docente universitaria de planta, cuando de las pruebas obrantes en el expediente quedó claro que su vinculación fue por hora cátedra y/o de manera ocasional.
Estas situaciones están plenamente regladas en la Ley 30 de 1992. 19. Expuso que el Tribunal accionado determinó, con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable y la integralidad de la realidad fáctica del asunto, que no procedía el reconocimiento del “contrato realidad” pretendido por la accionante dado que su vinculación se dio por hora cátedra y/o de manera ocasional, ni el pago por concepto de prestaciones; argumentos respecto de los Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales no se planteó consideración alguna, salvo el mero inconformismo por no obtener el reconocimiento y pago de derechos prestacionales igual que un docente de planta. 20.
Con fundamento en esto, trajo a colación la decisión proferida en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-3333-002-2013-00260- 01, aludida por la accionante como un asunto similar al suyo pero fallado de manera favorable, según sentencia del 25 de octubre de 2018, para lo cual advirtió que no constituye precedente alguno, pues si bien fue proferida por la misma corporación, la sala de decisión estuvo integrada por magistrados diferentes. 21.
A ello le indicó que, distinto a lo referido por la actora, el resultado de cada controversia, pese a que sea similar, dependerá de su realidad fáctica y probatoria sin que ello implique que todas las decisiones se dicten en el mismo sentido. 1.7. Impugnación 22. Con escrito enviado el 4 de noviembre de 2021, la parte actora impugnó la decisión, para lo cual reiteró la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y con ello la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la corporación accionada en un caso similar al suyo resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.8.
Vinculación en segunda instancia 23. El despacho sustanciador de esta providencia se percató que hubo una inconsistencia en la vinculación de la autoridad judicial en calidad de tercero con interés, toda vez que la encargada de expedir la sentencia en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y no de Bucaramanga. 24.
Por lo anterior, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se dispuso su inclusión en el presente trámite constitucional, otorgándole la posibilidad de, si a bien lo tenía, declarar la nulidad de lo actuado. 25. Sin embargo, surtida la notificación correspondiente, la dependencia en cuestión guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Dubaney Angulo Mosquera contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación4. 2.2.
Legitimación en la causa 27. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 28.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que la señora Dubaney Angulo Mosquera, es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. 30.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 31. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.
Problemas jurídicos 32. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 33.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 4 Reglamento interno de la Corporación. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ¿vulneró los derechos invocados por la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 29 enero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad del Pacífico? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. 36.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 39. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 29 de enero de 2021 emitida por la autoridad demandada comoquiera que, a su juicio, se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente respecto de la sentencia dictada por la misma corporación donde se resolvió favorablemente una situación similar a la suya, trasgrediendo así su derecho fundamental a la igualdad. 40.
Lo anterior, ante la identificación de la garantía constitucional en cita, permite establecer a esta Sección que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 41. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 42.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra sentencia de tutela 43. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Dubaney Angulo Mosquera contra la Universidad del Pacífico. 2.6.3.
Inmediatez 44. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 29 de enero de 2021, notificada el 19 de febrero siguiente, proferida al interior del proceso nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela, radicada el 17 de agosto de 2021, se interpuso dentro de un término razonable. 45. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad 46. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que, en lo atinente al auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que resolvió el recurso de apelación, este era el único que procedía contra la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. 47.
Asimismo, frente a los argumentos del accionante, se advierte que no es procedente, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley, y por otro, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 27013 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.
Caso concreto 48. Comoquiera que la parte actora únicamente reiteró en su escrito de impugnación los reproches concernientes al defecto de desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala centrará su estudio únicamente en estos planteamientos. 49. La señora Dubaney Angulo Mosquera, considera trasgredidas sus garantías constitucionales, principalmente el derecho fundamental a la igualdad, con ocasión a que la autoridad accionada vulneró desconoció su propio precedente en el que, bajo su juicio, en un caso con realidad fáctica similar a la suya, accedió a las pretensiones de la demanda. 50.
En ese sentido, por tratarse de una decisión judicial dictada por una misma corporación, el estudio debe circunscribirse al examen estricto de igualdad, por medio del cual se verifica si la misma autoridad judicial, bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos decidió dos casos de manera diferente14. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 Este último fue modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. 14 En este mismo sentido se pronunció la Sala, entre otras, en las sentencias bajo las ponencias de los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio: 14 de octubre de 2021, exp. 2021-06046-00 y 29 de julio de 2021, rad. 2021-04115-00;
Luis Alberto Álvarez Parra: 5 de agosto de 2021, exp. 2021- 00164-01 y; Rocío Araújo Oñate: 30 de abril de 2020, rad. 2020-00717-00. Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.
Derecho a la igualdad en decisiones judiciales 51. Sea lo primero destacar que esta Sala ya ha hecho pronunciamiento con relación al derecho a la igualdad dentro de las decisiones judiciales15. 52. La Constitución Política en su artículo 13 y la Corte Constitucional, en la sentencia SU-354 de 201716 la cual consolidó y reiteró la línea jurisprudencial de esa Corporación en materia de derecho a la igualdad, arribaron a la conclusión de que este debe entenderse como “aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho”. 53.
Por ello, para determinar la configuración del supuesto en el que se transgrede el referido derecho, deberá: i) establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas; ii) determinarse si esos grupos o situaciones son iguales o desiguales desde un punto de vista fáctico; iii) definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes; y iv) constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación17. 54.
Previo a esto, esta Sección ha considerado que aun cuando se trata de la misma corporación, las distintas salas, secciones y subsecciones, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración, siendo un deber de respeto al que se somete el juez constitucional. 55. Descendiendo al asunto bajo análisis, se tiene que, el 5 de diciembre de 2016, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió comunicación al Consejo Seccional de aquel departamento, en el que indicó: Este Tribunal en Sala Plena de 23 de noviembre de 2016 discutió las mejores prácticas para implementar para el año 2017 encaminadas a mejorar la productividad y eficacia de esta Colegiatura y por unanimidad se acordó solicitarles respetuosamente adoptar las medidas necesarias para autorizar el funcionamiento de la Corporación en Salas Fijas18. 56.
En respuesta a ello, la referida autoridad expidió el Acuerdo CSJVAA74-1 de 12 de enero de 201719, en el que recordó que el Tribunal Administrativo del Valle 15 Al respecto puede consultarse, entre otros, los siguientes fallos dictados en el trámite de tutela: 20 de junio de 2019, radicado No.11001-03-15-000-2019-01665-00. Demandantes: Mario Arboleda Salazar y otros.
Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate; 7 de marzo de 2019, radicado No. 11001- 03-15-000-2018-04742-00. Accionantes: Graciela Pazú Martínez y otros. Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro; 5 de julio de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01836-00. Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bemúdez Bermúdez. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Ver igualmente las Sentencias de la Corte Constitucional C-621 de 2015 y C-816 de 2011. 18 Tomado del considerando del Acuerdo CSJVAA17-1 de 12 de enero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 19 “Por medio del cual se convierten en mixtos algunos despachos de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y se organizan salas de decisión fijas”.
Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca se encuentra conformado por doce despachos judiciales20 y dispuso la creación de “salas fijas de decisión” para el ejercicio de la función jurisdiccional de aquella corporación. 57.
Así las cosas, la decisión cuestionada en esta sede, aquella identificada con radicado No. 76001-33-33-002-2013-00257-01, fue adoptada el 29 de enero de 2021 por la Sala conformada por los magistrados Jhon Erick Chaves Bravo (ponente), Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeño Blume. En contraste, la providencia que alegó la parte actora para ser tenida en cuenta en la presunta configuración de la vulneración al derecho a la igualdad es aquella adiada el 25 de octubre de 2018, expediente No. 76109-33-33-002-2013-00260-01, cuya Sala la integró los magistrados: Patricia Feuillet Palomares (ponente), Luz Elena Sierra Valencia y Óscar Alonso Valero Nisimblat. 58.
En ese sentido, dado que, aun cuando la sentencia que pretende alegar la accionante como desconocida del precedente horizontal fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala de Decisión es distinta de aquella en la que se resolvió su situación particular, lo que permite concluir que no existe una trasgresión a las garantías constitucionales de la señora Dubaney Angulo Mosquera, en especial la atinente a la presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad pues, se itera, las dependencias de la corporación gozan de autonomía judicial, máxime si no existe evidencia –como en el caso concreto– de que exista una línea uniforme sobre presupuestos fácticos y jurídicos similares. 59.
En este orden de ideas, la Sala revocará la declaratoria de improcedencia para en su lugar negar el amparo solicitado por cuanto no se vislumbra la configuración del yerro invocado por la parte actora que amerite la protección de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción promovida por la señora Dubaney Angulo Mosquera, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo por los motivos expuestos en la parte consideraría de la sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, se creó con carácter permanente, un despacho adicional y, con fundamento en el Acuerdo CSJVAA21-8 de 25 de enero de 2021, mantuvo la función jurisdiccional trazada en la disposición aquí señalada.
Demandante: Dubaney Angulo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2021-05324-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.