CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio Demandados: Presidencia de la República y otros1 Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso y iii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José E. Mosquera Berrio contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República – Secretaría Jurídica, la Nación – Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República – Secretaría Jurídica, la Nación – Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, i) el Presidente, al no resolver la petición de 26 de julio de 2023, que le fue remitida por competencia el 31 de julio de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de justicia, sobre la “[…] crisis de ingobernabilidad del Chocó […]”; ii) la Presidencia, al “[…] no esperar el pronunciamiento directo del Presidente de la República […] como superior Jerárquico que determinan los artículos 303 y 304 de la Carta Política, sino que traslada dicha solicitud al señor Ministro de Interior […] se ha dedicado a trasladar las responsabilidades al ministerio del Interior, pero no ejerce una vigilancia administrativa de seguimiento de los procesos administrativo como superior jerárquico para que se resuelva la crisis de ingobernabilidad del Chocó […]”; iii) el Ministerio del interior, al no resolver la petición mencionada supra que le fue traslada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al resolver de manera negativa la petición relacionada con la expedición de una “[…] certificación de los registros de ingresos y salidas de aquellas dependencias y copia de los videos de registros de ingresos y salidas del gobernador del Chocó […] entre el 2 y el 15 de mayo de 2023 y con que funcionarios se reunieron o visitaron […]”; y iv) la Procuraduría, al no resolver la petición de 25 de mayo de 2023, sobre “[…] Su intervención urgente para que el ministro del Interior […] la jefe de la oficina Jurídica de dicha cartera […] y el gobernador del Chocó […] acaten y respeten la orden judicial […] Y de paso se les investigue disciplinariamente sus conductas como funcionarios públicos […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 3. Indicó que, “[…] el 25 de mayo de 2023 solicito a la Procuradora General de la Nación […] Su intervención urgente para que el ministro del Interior, […], la jefe de la oficina Jurídica de dicha cartera […] y el gobernador del Chocó […], acaten y respeten la orden judicial proferida por el magistrado […] Y de paso se les investigue disciplinariamente sus conductas como funcionarios públicos.
Hasta la fecha no he recibido ningún tipo de respuesta […]”. 4. Mencionó que, “[…] el día 29 de mayo de 2023, solicite al ministro del Interior o al funcionario o funcionaria responsables de los registros de visitas a las oficinas del Ministerio del Interior una certificación de los registros de ingresos y salidas de aquellas dependencias y copia de los videos de registros de ingresos y salidas del gobernador del Chocó, Ariel Palacios Calderón, entre el 2 y el 15 de mayo de 2023 y con que funcionarios se reunieron o visitaron […] En la respuesta de la Oficina Jurídica me negaron dicha petición con el falaz argumento que se trata de un caso privado.
Se olvidaron que el señor Palacios Calderón es un funcionario público, así tenga suspendidas sus funciones públicas por una orden judicial. Igualmente desconocieron que dicha petición la formulé en función que (sic) soy periodista […]”. 5. Expresó que, “[…] El 26 de julio del 2023, mediante un derecho de petición a la magistrada de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia […] solicite su intervención en calidad de magistrada de Conocimiento dentro del juicio que se adelante contra ARIEL PALACIOS CALDERON, dado que el 27 de abril de 2023, teniendo una orden judicial vigente se toma la gobernación por las vías de hecho.
Desacatando la orden judicial del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá […] con radicación 110016000102202000144 del auto del 22 febrero del 2023, mediante el cual ordenó su libertad por vencimiento de términos, pero no ordenó su reintegro al cargo […]”. 6. Sostuvo que, “[…] El 31 de julio del 2023, la Honorable la Magistrada de la de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia […] profirió un auto en respuesta a mi petición, mediante el cual […] traslada al señor Presidente de la República […] la petición que presente (sic) el 26 de julio del 2023 […]”. 7.
Manifestó que, “[…] Mediante oficio 123-00143229/GFPU14000000 del 02 de agosto del 2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República no espera 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio el pronunciamiento directo del Presidente de la República […] como superior Jerárquico que determinan los artículos 303 y 304 de la Carta Política, sino que traslada dicha solicitud al señor Ministro de Interior […]”. 8.
Afirmó que, “[…] mediante oficio del 31 de julio de 2023 solicite (sic) al ministro de Justicia y del Derecho, […] su intervención para que el ministerio del Interior acata las órdenes judicial en el caso del gobernador suspendido del Chocó, Ariel Palacios Calderón […] La Oficina jurídica del Ministerio de Justicia, mediante oficio MJD-OF123-0028869-GAA-10400 del 8 de agosto del 2023, me informa […] que por competencia había traslado (sic) mi petición a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al ministerio del Interior […]”. 9.
Señaló que, “[…] el 01 de agosto del 2023, el Senador Inti Raúl Asprilla Reyes, traslada mi petición sobre la crisis política del Chocó al ministro del Interior […]”. 10. Sostuvo que, “[…] el 10 de agosto de agosto de 2023, mediante oficio MJD- OFI23-00148556/ GFPU14000000, la Dirección Jurídica de la Presidencia de la República, traslada la petición del ministerio de Justicia al ministro del Interior […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Suplico sean tutelados los derechos fundamentales de petición que se ha fundamentado que solicitarle al gobierno resolver el problema acatando la orden judicial de un juez penal. Es claro, que hasta la fecha el gobierno la ha dado una respuesta de fondo que ponga fin a la crisis de los dos gobernadores. Igualmente suplico sean tutelado los derechos fundamentales de acceso a la información pública, a la transparencia, el debido proceso, la dignidad humana y los demás que su señoría considere en virtud de los poderes extra y ultra petita.
SEGUNDO: Solicito se les ordene a las entidades accionadas, responder de fondo la petición de trasladado por competencia que mediante oficio 1441 del 01 de agosto del 2023, la Secretaria de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia traslada al señor Presidente de la República GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, la petición del 26 de julio del 2023 al correo […] y 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio que fueran enviadas al señor Ministro del interior.
Tal y como se expone en los hechos.
TERCERO: Suplico su señoría sean vinculados como tercero con interés a la gobernación del Chocó, la gobernadora encargada Farlin Perea Rentería, el señor Ariel Palacios Calderón, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que sustancio el expediente 11001-60001-02-2020-00144-00, donde se adoptó la medida de separación temporal del cargo del señor gobernador Ariel Palacios Calderón, aplicando el procedente del Consejo de Estado frente a la libertad por vencimiento de término del servidor público.
CUARTO: Suplico su señoría que en virtud de los poderes extra y ultra petita de que si dentro del presente asunto se evidencian irregularidades por parte del Gobierno Nacional “Presidencia de la Republica y Ministerio de Interior” se adopten todas las medidas necesarias para preservar el estado social de derecho, el principio de legalidad y el respeto de las decisiones judiciales.
QUINTO: Por tratarse de un asunto de interés general de la comunidad chocoana solicito que en el marco de la ley de transparencia y acceso a la información pública que el señor presidente y ministro den a conocer sus decisiones [ ]”.2 (Resaltado por la Sala) 12. Como fundamento de su solicitud señaló que: “[…]
DECIMO: el día 29 de mayo de 2023, solicite al ministro del Interior o al funcionario o funcionaria responsables de los registros de visitas a las oficinas del Ministerio del Interior una certificación de los registros de ingresos y salidas de aquellas dependencias y copia de los videos de registros de ingresos y salidas del gobernador del Chocó, Ariel Palacios Calderón, entre el 2 y el 15 de mayo de 2023 y con que funcionarios se reunieron o visitaron.
En la respuesta de la Oficina Jurídica me negaron dicha petición con el falaz argumento que se trata de un caso privado. Se olvidaron que el señor Palacios Calderón es un funcionario público, así tenga suspendidas sus funciones públicas por una orden judicial. Igualmente desconocieron que dicha petición la formulé en función que soy periodista.
Es decir, me vulneraron un derecho fundamental de acceso a información pública. la Presidencia de la República solo se ha dedicado a trasladar las responsabilidades al ministerio del Interior, pero no ejerce una vigilancia administrativa de seguimiento de los procesos administrativo como superior jerárquico para que se resuelva la crisis de ingobernabilidad del Chocó. No se observa el mínimo interés de resolver el problema de fondo.
Por lo tanto, vienen desconociendo el precedente del Consejo de Estado, adoptado en la providencia del 22 de febrero del 2023, y los autos del 28 de marzo, 1 marzo del 2023, 16 de mayo del 2023 […]”. […] “[…] Que la Oficina Jurídica del Ministerio de Interior ha venido emitiendo concepto y consultas jurídicas sobre la problemática en mención con fundamento en el artículo 28 del cpaca tal y como se puede evidenciar en el oficio del 24 de julio del 2023, cuando lo que se pretende es que se ponga en evidencia el acto administrativo que ordena el reintegro de ARIEL PALACIOS CALDERON al cargo como gobernador del 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio Chocó. Acto que debe ser firmado por el Presidente de la República y el ministro de Interior que tiene la competencia legal y constitucional así […] Visto lo anterior es competencia del ministro de interior y del presidente en el marco de sus competencias expedir los actos administrativos o suscribir los oficios y en el marco de la ley de acceso a la información y transparencia darlo a conocer a la sociedad por tratarse de un asunto de interés para el pueblo chocoano […]”. […] “[…] hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela ni la Presidencia de la República, ni el ministerio de Interior han dado respuesta de fondo a la petición enviada por traslado de competencia la Secretaria de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia traslada al señor Presidente de la República […], la petición que presente el 26 de julio del 2023 al correo […] y mucho menos del traslado que hiciera la Presidencia y el ministerio de Justicia al señor ministro de interior Luis Fernando Velasco.
La respuesta de fondo debe ser la resolución definitiva de la crisis de ingobernabilidad, tanto del Presidente Gustavo Petro, como del ministro del Interior es dirimir quien es el gobernador y debe ser acatando las órdenes judiciales vigentes […]”. […] “[…] Es decir que la presente acción de tutela es procedente para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales del accionante.
En este mismo fallo la corte constitucional señalo que: La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto […]”. […] “[…] Por esta razón se requiere una intervención urgente por parte del Gobierno Nación, donde se dé respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado que hasta la fecha no se ha hecho pese al oficio de trasladó que hiciera la Corte Suprema de justicia donde fija la condición del señor Ariel Palacios Calderón como ex gobernador del Chocó [ ]”.3 (Resaltado por la Sala) Actuación 13.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de octubre de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Ministro del Interior y a la Procuradora General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la solicitud que presentó el actor en relación con la vinculación de unos terceros. 3 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio Intervención de la demandada 14.
El Presidente de la República y la Presidencia de la República solicitaron negar la acción de tutela. Para tal efecto, consideraron que: “[…] mi representada ha contestado de manera clara, congruente y en el marco de sus competencias, todas las solicitudes que han sido presentadas por el accionante, así como los traslados que ha recibido de otras entidades y que se relacionan con la Gobernación del Chocó. Como se puede ver en estas respuestas, en todos los casos se ha procedido a trasladar las solicitudes a la entidad competente para resolver de fondo el asunto, a saber, el Ministerio del Interior.
Adicionalmente, a modo de conclusión es importante señalar que tanto los magistrados del tribunal como el Fiscal 12 delegado coinciden en que la medida de aseguramiento impuesta en contra del Gobernador Calderón perdió vigencia […]”. […] “[…] Hay que resaltar que el accionante dirigió diversas peticiones a mi representada en distintas fechas.
Sin embargo, todas aquellas peticiones fueron tramitadas dentro de los términos estipulados por la ley y contestadas acorde a las facultades de la Presidencia de la República. Al efecto nos permitimos individualizar el trámite impartido a cada una. Ahora bien, nos gustaría hacer una mención especial en cuanto consideramos que el accionante ha incurrido en un abuso del derecho de petición debido a que ha enviado diversas peticiones al DAPRE por el mismo asunto pese que ya han sido respondidas por el Ministerio del Interior.
Además de estas ser reiterativas, han sido irrespetuosas y temerarias. Esto ocasiona que la gestión administrativa y de justicia incurra en un desgaste innecesario, solamente porque el accionante no está de acuerdo con las respuestas de fondo que se le han otorgado. 1. El día 1 de agosto de 2023 se recibió una remisión por parte Secretaría (sic) de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Dicha remisión, fue contestada mediante el OFI23-00143309 / GFPU 14000000 del 2 de agosto de 2023 y remitida por falta de competencia al Ministerio del Interior bajo el OFI23- 00143297 / GFPU 14000000 del 2 de agosto de 2023. 2.
El día 8 de agosto de 2023, mediante el EXT23-00118174 es recibida la segunda petición del accionante, la cual fue contestada y tramitada bajo el OFI23-00148563 / GFPU 14000000 del 10 agosto de 2023 y remitida por falta de competencia al Ministerio del Interior bajo el OFI23-00148556 / GFPU 14000000 del 10 de agosto de 2023. 3. El día 5 de septiembre de 2023, mediante el EXT23-00132764 es recibida la tercera petición del accionante, la cual fue contestada y tramitada bajo el OFI23-00165173 / GFPU 14000000 del 5 de septiembre de 2023. 4.
El día 13 de septiembre de 2023, mediante el EXT23-00136785 es recibida la cuarta petición del accionante, la cual fue contestada y tramitada bajo el OFI23- 00171350 / GFPU 14000000 del 14 de septiembre de 2023. 5. El día 20 de septiembre de 2023, mediante el EXT23-00132021es recibida la quinta petición del accionante, la cual fue contestada y tramitada bajo el OFI23-00171067 / GFPU 13130001 del 20 septiembre de 2023 y remitida por falta de competencia al Ministerio del Interior bajo el OFI23-00174493 / GFPU 13130001 del 20 de septiembre de 2023. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 6.
El día 26 de septiembre de 2023, mediante el EXT23-00136825 es recibida la sexta petición del accionante, la cual fue contestada y tramitada bajo el OFI23-00178154 / GFPU 13130001 del 26 de septiembre de 2023. 7. El día 29 de septiembre de 2023, mediante el EXT23-00142642 es recibida la séptima petición del accionante, la cual fue contestada y tramitada bajo el OFI23- 00180281 / GFPU 13130001 del 29 de septiembre de 2023 […]”. 15.
El Ministerio del Interior solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] La petición allegada a este Ministerio a través de diversos oficios, originados en la petición realizada por el accionante ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el día 26 de julio de 2023, que fue trasladada al Presidente de la República el día 31 de julio del mismo año, trasladada a través de Oficio OFI23- 00143297 del 2 de agosto de 2023 al Ministerio del Interior y, a su vez, trasladada desde el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de Oficio MJD- OFI23-0028869-GAA-10400 a esta misma entidad, fue resuelta de fondo, de manera clara, congruente y oportuna por este Ministerio el día 2 de octubre de 2023, a través de Oficio 2023-2- 001402-044329 Id: 206820, y puesta en conocimiento del accionante a través de su correo electrónico […], como se demuestra en los anexos de esta contestación […]”. […] “[…] Ahora bien, sobre las múltiples respuestas que se le han enviado al peticionario, debe decirse que las mismas, han sido de fondo y congruente, al señalarle y transcribirle, que tal como lo manifestaron el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Ariel Palacios Calderón, perdió vigencia, y en ese sentido, desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron origen a los decretos que el accionante reputa como vigentes […]”. […] “[…] En ese entendido, se ha insistido en informar al accionante que, tal como se lee en los pronunciamientos citados, tanto el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como el Magistrado […] de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, coinciden en la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta en contra del Señor Ariel Palacios Calderón, al tiempo que el Magistrado Bustos, indicó que no le correspondía emitir pronunciamiento en torno a la suspensión del cargo de Gobernador del señor Ariel Palacios […]”. […] “[…] Si bien la materia del presente litigio constitucional se circunscribe a la petición mencionada por el actor en su escrito de demanda, esta cartera ministerial, considera conveniente traer a colación al presente trámite, y poner en conocimiento de su honorable despacho, el uso reiterativo, desmedido, irrespetuoso y temerario que realiza el señor José E. Mosquera, del derecho fundamental de petición, en lo referido al reintegro o no del señor Ariel Palacios Calderón al Cargo de Gobernador del Departamento del Chocó, a pesar de que cada uno de ellos ha sido resuelto de manera completa, congruente y oportuna, resolviendo de fondo los interrogantes planteados por parte de este Ministerio, de conformidad con los pronunciamientos de las autoridades judiciales del caso, garantizando plenamente su derecho fundamental de petición […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 16.
La Procuraduría General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] Señor Magistrado, una vez se tuvo conocimiento de la acción constitucional se procedió a requerir a la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, emitiendo respuesta, quien, a través de correo electrónico del 11 de octubre de 2023, remitió respuesta a la consulta relacionada con el objeto de la tutela, en los siguientes términos […]”. […] “[…] Los hechos relatados en el escrito que dio origen a esta acción de tutela corresponden a un asunto extrapenal, derivado de las actuaciones administrativas que surgieron con ocasión de la concesión de la libertad por vencimiento de términos otorgada a ARIEL PALACIOS CALDERÓN y el conflicto generado a raíz de la suspensión de su cargo de Gobernador y su posterior reintegro […]”. […] “[…] Frente a la petición que refiere el memorialista, se encontró en el sistema de Gestión Documental SIGDEA, el expediente E-2023-567193, relacionado con una petición de JOSE EDYTH MOSQUERA BERRIO, de fecha 06 de septiembre de 2023.
Con respecto a esta petición del 04 de septiembre de 2023, recibida en el sistema el 06 de septiembre y enviada a esta Delegada el 13 de septiembre del presente año, se tiene que la misma fue devuelta a la División de Relacionamiento con el ciudadano, para que por su conducto, fuera enviada a la Procuraduría Delegada Disciplinaria correspondiente, en tanto que a través del citado derecho de petición, se solicita dar inicio a las investigaciones disciplinarias que correspondan […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio Generalidades de la acción de tutela 18.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela para efectos de ordenar al Ministerio del interior acceder a la petición que presentó el actor relacionada con la expedición de una “[…] certificación de los registros de ingresos y salidas de aquellas dependencias y copia de los videos de registros de ingresos y salidas del gobernador del Chocó […] entre el 2 y el 15 de mayo de 2023 y con que funcionarios se reunieron o visitaron […]”; ii) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta a los anteriores interrogantes es negativa, corresponde establecer iii) si se deben proteger los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque, a su juicio: i) el Presidente de la República no resolvió la petición de 26 de julio de 2023, que le fue remitida por competencia el 31 de julio de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de justicia, sobre la “[…] crisis de ingobernabilidad del Chocó […]”; ii) la Presidencia de la República no “[…] esper[ó] el pronunciamiento directo del Presidente de la República […] como superior Jerárquico que determinan los artículos 303 y 304 de la Carta Política, sino que traslada dicha solicitud al señor Ministro de Interior […] se ha dedicado a trasladar las responsabilidades al ministerio del Interior, pero no ejerce una vigilancia administrativa de seguimiento de los procesos administrativo como superior jerárquico para que se resuelva la crisis de ingobernabilidad del Chocó […]”; iii) el Ministerio del interior no resolvió la petición mencionada supra que le fue traslada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y resolvió de manera negativa la petición relacionada con la expedición de una “[…] certificación de los registros de ingresos y salidas de aquellas dependencias y copia de los 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio videos de registros de ingresos y salidas del gobernador del Chocó […] entre el 2 y el 15 de mayo de 2023 y con que funcionarios se reunieron o visitaron […]”; y iv) la Procuraduría no resolvió la petición de 25 de mayo de 2023, sobre “[…] Su intervención urgente para que el ministro del Interior […] la jefe de la oficina Jurídica de dicha cartera […] y el gobernador del Chocó […] acaten y respeten la orden judicial […] Y de paso se les investigue disciplinariamente sus conductas como funcionarios públicos […]”. 20.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) análisis del caso concreto; y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Requisito general de procedibilidad de subsidiariedad de la solicitud de tutela 21. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 22.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 23.
Asimismo, esta Sección8 respecto de este requisito general de procedibilidad de subsidiariedad ha considerado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 20139, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite10; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios11; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”12”.13 […]”. 24.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado14: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 11 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 14 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 25.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 26. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 27.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200515, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 28. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado16: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha 15 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 29. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección17. 30.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 31. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 32.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198418, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 33.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 34.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 35.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 36. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201520 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 37.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 38. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 39.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 40. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 41.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 42. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 43. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 44.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 45.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 46.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201221, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 21 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 47. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 48.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 49.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”22. 50.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 51. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional23: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 52.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 53.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 54. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) 55. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso concreto 56. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República – Secretaría Jurídica, la Nación – Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, i) el Presidente, al no resolver la petición de 26 de julio de 2023, que le fue remitida por competencia el 31 de julio de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de justicia, sobre la “[…] crisis de ingobernabilidad del Chocó […]”; ii) la Presidencia, al “[…] no esperar el pronunciamiento directo del Presidente de la República […] como superior Jerárquico que determinan los artículos 303 y 304 de la Carta Política, sino que traslada dicha solicitud al señor Ministro de Interior […] se ha dedicado a trasladar las responsabilidades al ministerio del Interior, pero no ejerce una vigilancia administrativa de seguimiento de los procesos administrativo como superior 25 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio jerárquico para que se resuelva la crisis de ingobernabilidad del Chocó […]”; iii) el Ministerio del interior, al no resolver la petición mencionada supra que le fue traslada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al resolver de manera negativa la petición relacionada con la expedición de una “[…] certificación de los registros de ingresos y salidas de aquellas dependencias y copia de los videos de registros de ingresos y salidas del gobernador del Chocó […] entre el 2 y el 15 de mayo de 2023 y con que funcionarios se reunieron o visitaron […]”; y iv) la Procuraduría, al no resolver la petición de 25 de mayo de 2023, sobre “[…] Su intervención urgente para que el ministro del Interior […] la jefe de la oficina Jurídica de dicha cartera […] y el gobernador del Chocó […] acaten y respeten la orden judicial […] Y de paso se les investigue disciplinariamente sus conductas como funcionarios públicos […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 57.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 58. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 59. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 59.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 59.2. Informes rendidos por las accionadas, junto con sus anexos. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio Solución del caso concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición del actor 60.
El actor sostuvo que: 60.1. “[…] el 25 de mayo de 2023 solicito a la Procuradora General de la Nación […] Su intervención urgente para que el ministro del Interior, […], la jefe de la oficina Jurídica de dicha cartera […] y el gobernador del Chocó […], acaten y respeten la orden judicial proferida por el magistrado […] Y de paso se les investigue disciplinariamente sus conductas como funcionarios públicos.
Hasta la fecha no he recibido ningún tipo de respuesta […]”. 60.2. “[…] el día 29 de mayo de 2023, solicite al ministro del Interior o al funcionario o funcionaria responsables de los registros de visitas a las oficinas del Ministerio del Interior una certificación de los registros de ingresos y salidas de aquellas dependencias y copia de los videos de registros de ingresos y salidas del gobernador del Chocó, Ariel Palacios Calderón, entre el 2 y el 15 de mayo de 2023 y con que funcionarios se reunieron o visitaron […] En la respuesta de la Oficina Jurídica me negaron dicha petición con el falaz argumento que se trata de un caso privado.
Se olvidaron que el señor Palacios Calderón es un funcionario público, así tenga suspendidas sus funciones públicas por una orden judicial. Igualmente desconocieron que dicha petición la formulé en función que (sic) soy periodista […]”. 60.3. “[…] El 26 de julio del 2023, mediante un derecho de petición a la magistrada de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia […] solicite su intervención en calidad de magistrada de Conocimiento dentro del juicio que se adelante contra ARIEL PALACIOS CALDERON […] El 31 de julio del 2023, la Honorable la Magistrada de la de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia […] profirió un auto en respuesta a mi petición, mediante el cual […] traslada al señor Presidente de la República […] la petición que presente (sic) el 26 de julio del 2023 […]”.
De la petición de la referencia se lee lo siguiente: “[…] ASUNTO: Solicitud de intervención urgente en calidad de magistrada de Conocimiento dentro del juicio que se adelante contra señor ARIEL PALACIOS CALDERON por las irregularidades […]”. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio […] “[…] El señor Ariel Palacios Calderón, el 27 de abril asumió el cargo de gobernador pese a que existe unas medidas de mantenerlo separado temporalmente del cargo, dichas medidas fueron adoptadas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá […] con radicación 110016000102202000144, la providencia del 22 febrero del 2023, los autos que envió el citado magistrado […] al ministerio del Interior el 28 de febrero, 01 de marzo y 16 de mayo del 2023, se ratificó que se concedió la libertad por vencimiento de termino, pero se mantuvo la suspensión temporal en el cargo conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado […]”. […] “[…] Por esta razón acudo a su señoría para como juez de conocimiento se adopten las medidas necesarias, ahora si usted carece de competencia le ruego se corra traslado de esta preocupación a la autoridad competente para que se adopten las medidas del caso que permitan que se respeten las decisiones de los jueces y magistrados en el Estado social de derecho porque bajo ninguna circunstancias una respuesta de una petición puede dejar sin efecto una providencia, unos autos y una ratio de unos fallos de tutelas que están vigentes […]”.26 61.
Al respecto, expuso que, no ha recibido una respuesta de fondo, mediante la cual las accionadas resuelvan sus solicitudes. 62. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud elevada por el actor ha sido tramitada por las respectivas autoridades. Análisis frente al Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 63.
El actor señaló que: i) el Presidente no resolvió la petición de 26 de julio de 2023, que le fue remitida por competencia el 31 de julio de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de justicia, sobre la “[…] crisis de ingobernabilidad del Chocó […]”; y ii) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República“[…] no esper[ó] el pronunciamiento directo del Presidente de la República […] como superior Jerárquico que determinan los artículos 303 y 304 de la Carta Política, sino que traslada dicha solicitud al señor Ministro de Interior […]”. 26 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 64.
El Presidente de la República y la Presidencia de la República solicitaron negar la acción de tutela. Para tal efecto, consideraron que: “[…] mi representada ha contestado de manera clara, congruente y en el marco de sus competencias, todas las solicitudes que han sido presentadas por el accionante, así como los traslados que ha recibido de otras entidades y que se relacionan con la Gobernación del Chocó. Como se puede ver en estas respuestas, en todos los casos se ha procedido a trasladar las solicitudes a la entidad competente para resolver de fondo el asunto, a saber, el Ministerio del Interior.
Adicionalmente, a modo de conclusión es importante señalar que tanto los magistrados del tribunal como el Fiscal 12 delegado coinciden en que la medida de aseguramiento impuesta en contra del Gobernador Calderón perdió vigencia […]”. […] 1. El día 1 de agosto de 2023 se recibió una remisión por parte Secretaría (sic) de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Dicha remisión, fue contestada mediante el OFI23-00143309 / GFPU 14000000 del 2 de agosto de 2023 y remitida por falta de competencia al Ministerio del Interior bajo el OFI23- 00143297 / GFPU 14000000 del 2 de agosto de 2023. 2.
El día 8 de agosto de 2023, mediante el EXT23-00118174 es recibida la segunda petición del accionante, la cual fue contestada y tramitada bajo el OFI23-00148563 / GFPU 14000000 del 10 agosto de 2023 y remitida por falta de competencia al Ministerio del Interior bajo el OFI23-00148556 / GFPU 14000000 del 10 de agosto de 2023 […]”. 65.
Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 65.1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI23-00143309 / GFPU 14000000 de 2 de agosto de 2023, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] Me refiero a su comunicación de fecha 1° de agosto de 2023, recibida por correo electrónico en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 2 de agosto de 2023 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia remite la petición incoada por usted, mediante la cual solicita intervención urgente dentro del juicio que se adelanta en contra del señor Ariel Palacios Calderón, gobernador electo del Chocó, conforme a los argumentos esgrimidos en dicha comunicación. Mediante oficio OFI23-00143297 de fecha 2 de agosto de 2023, esta Secretaría Jurídica trasladó su comunicación al Ministerio del Interior, con fundamento en las funciones que le corresponden a esa entidad de conformidad con lo establecido en el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”.
El traslado de su comunicación se adelanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento 26 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente […]”. 65.2.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI23-00143297 / GFPU 14000000 de 2 de agosto de 2023, remitió la petición del actor al Ministerio del Interior. 65.3. Respecto de la petición que le fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y frente a la cual el actor también hace referencia en su escrito de tutela, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó el Oficio OFI23- 00148563 / GFPU 14000000 de 10 agosto de 2023, mediante el cual le dio respuesta al actor; y el Oficio OFI23-00148556 / GFPU 14000000 de 10 de agosto de 2023, mediante el cual remitió la petición del actor al Ministerio del Interior. 65.4.
Respecto de cada Oficio, la Presidencia de la República allegó “[…] trazabilidad […]”27, mediante el cual se certifica su envío. 66. La Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 67.
Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 27 Al respecto, se advierte que dichos documentos obran como constancia de que en efecto se envió el oficio de la referencia al actor y al Ministerio del Interior, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio 67.1.
En la sentencia de 19 de abril de 202128, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 67.2. En la sentencia de 30 de junio de 202029, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 68. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio Análisis frente al Ministerio del Interior 69.
El actor señaló que el Ministerio del interior: i) no resolvió la petición que le fue traslada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; y ii) resolvió de manera negativa la petición relacionada con la expedición de una “[…] certificación de los registros de ingresos y salidas de aquellas dependencias y copia de los videos de registros de ingresos y salidas del gobernador del Chocó […] entre el 2 y el 15 de mayo de 2023 y con que funcionarios se reunieron o visitaron […]”. 70.
Respecto al primer reparo, del acervo probatorio, la Sala observa que, en efecto, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, dio respuesta al actor mediante el Oficio 2023-2-001402-044329 Id: 206820 de 27 de septiembre de 2023. De dicha se respuesta, se lee, entre otros argumentos, los siguientes: “[…] al no desprenderse una petición concreta, se abordarán cada una de las manifestaciones realizadas en el mismo orden del escrito recibido, de la siguiente manera: Sobre la medida de aseguramiento, que le fuera impuesta al señor Ariel Palacios Calderón, el solicitante indica en su petición lo siguiente […] Respuesta 1: Como se le ha indicado al peticionario en múltiples ocasiones, dentro del proceso penal con radicado 110016000102-2020-00144-08 que cursa en contra del señor Ariel Palacios Calderón, el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia […] mediante oficio con radicado No. 20231600013151, señaló […].
Por su parte, en Oficio No. 166/2023 del 9 de mayo de 2023 el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, […] indicó […]. Como se aprecia de los pronunciamientos transcritos, puestos en su conocimiento en múltiples ocasiones, contrario a lo indicado por el peticionario, la medida de aseguramiento en contra del señor Ariel Palacios Calderón perdió vigencia […]”. […] “[…] Con relación a los Autos y/o pronunciamientos del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá […] Respuesta 2: Dentro del proceso penal con radicado 110016000102-2020-00144-08, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha proferido cuatro (4) pronunciamientos relacionados con la libertad por vencimiento de términos del señor Ariel Palacios Calderón […].
Como se desprende de la lectura de los cuatro (4) autos a los que hace referencia el peticionario, el Ministerio del Interior, cumplió a cabalidad con lo dispuesto en cada uno de ellos. En los dos primeros, la orden de la autoridad judicial a cargo fue la de inferir que, para esa época, no resultaba procedente el reintegro al cargo de gobernador por parte del señor Ariel Palacios Calderón, y en dichos términos se informó, como prueba de ello se evidencia en la respuesta con radicado 2023- 2- 001402-006336 Id: 90800 del 1 de marzo de 2023.
Sin embargo, se le reitera al peticionario que dentro del proceso penal con radicado 110016000102-2020-00144- 08, también obran los pronunciamientos del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá […] y del Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia 29 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio […], que con posterioridad indicaron que la medida de aseguramiento en contra del señor Ariel Palacios Calderón, perdió vigencia, y sobre los cuales omite hacer referencia en todas sus peticiones […]”. […] “[…] Frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Ariel Palacios Calderón, en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior […] Respuesta 3 […] Como se lee, los fallos de tutela proferidos por la Salas de Casación Penal y Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resolvieron declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Palacios Calderón y en ningún momento, como descontextualizada y erradamente lo indica el peticionario, se ocuparon de declarar la firmeza o no de acto administrativo alguno […]”. […] “[…] Esta cartera ministerial no ha emitido conceptos relacionados con el caso concreto, sino que única y exclusivamente, se ha limitado en ejercicio de sus funciones y competencias a comunicar las decisiones de las autoridades competentes para el caso concreto […]”.
(Resaltado del texto original) 70.1. Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico enviado el 2 de octubre de 2023. 71. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio del Interior cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 72.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 73.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia, en la medida en que el Ministerio del Interior le explicó con suficiencia al actor que, de conformidad con lo expuesto por el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de 30 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio Bogotá, la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Ariel Palacios Calderón, perdió vigencia. 74.
La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio del Interior se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela30, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 75. Ahora bien, en lo que concierne al reparo frente a la negativa por parte del Ministerio del Interior respecto a la expedición de una “[…] certificación de los registros de ingresos y salidas de aquellas dependencias y copia de los videos de registros de ingresos y salidas del gobernador del Chocó […] entre el 2 y el 15 de mayo de 2023 y con que funcionarios se reunieron o visitaron […]”, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente. 76.
La Sala advierte que, el Ministerio del Interior, mediante Oficio 2023-2- 001402-027384 Id: 153568 de 23 de junio de 2023, resolvió en los siguientes términos la petición del actor: “[…] En primer lugar, es necesario tener en cuenta las disposiciones contenidas, de una parte, en la Ley 1581 de 2012 “Por medio de la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, en la cual se establecen los derechos y condiciones de legalidad para el tratamiento de datos personales.
Con fundamento en las normas señaladas, si se pretende un tratamiento de datos personales, esto es, la recolección, el uso, la circulación o el almacenamiento de los mismos, el responsable del tratamiento deberá solicitar autorización del titular e informar de manera clara, suficiente y previa la finalidad del tratamiento, por lo que, sólo podrán ser suministrados los datos personales, a los titulares, a las entidades públicas y administrativas en el ejercicio de sus funciones y a los terceros autorizados conforme a la ley de protección de datos personales.
Por lo anterior, la información relativa a registros de entrada y salida de las entidades públicas, que es recolectada, a su vez, por terceros que prestan el servicio de vigilancia privada, y que implican la recolección de datos personales de personas expuestas políticamente, está sometida a la protección de datos personales en los términos de la Ley 1581 de 2012, para el caso objeto de petición se debe tener en cuenta que, a los titulares de la información recolectada, no se les solicitó autorización al momento de recolectar sus datos, para uso frente a terceros.
En consecuencia, dicha información que posee y custodia la empresa de vigilancia, a la fecha, goza de protección legal. En los anteriores términos se da respuesta de fondo a la petición de información de la referencia en forma clara, congruente y oportuna, en los términos del artículo 14 de 30 La acción de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2023. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo primero de la Ley 1775 de 2015 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 77.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 78.
En efecto, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado31 se pronunció frente al tema en los siguientes términos: “[…] En efecto, en materia de información sometida a reserva legal, el artículo 26 de la Ley 1437 de 201132 establece que si la persona interesada persiste en la entrega de documentos reservados, puede interponer el recurso de insistencia ante el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en el que se encuentren los documentos.
Conviene decir, además, que el recurso de insistencia es un trámite ágil, en cuanto debe resolverse en 10 días, lo que, a su vez, permite concluir que se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información y, por ende, no es necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior quiere decir que el demandante podía ejercer el recurso de insistencia, para que el tribunal administrativo del lugar en que se encuentren los documentos determinara si era procedente o no la entrega de estos.
El actor no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. La tutela, se insiste, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos. Por lo anterior, la Sala concluye que, en cuanto a la entrega de los documentos solicitados por el señor Rojas Peralta, la acción de tutela es improcedente, porque existe otro medio para la defensa de su derecho fundamental de petición, esto es, el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P María Adriana Marín, número único de radicación: 25000-23-15-000-2020-02691- 01. 32 Cita del texto original: “Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio recurso de insistencia contra la denegación de acceso a los documentos que aquel requiere […]”. 79.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia T- 119 de 201733, respecto al recurso de insistencia, consideró lo siguiente: “[…] 5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas exequibles mediante Sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte: “(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.
No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.
Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad.
Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma.
Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.
En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos”. 6. De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario.
Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de 33 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 27 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho […]”. 80.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la regla jurisprudencial citada supra, existía en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos invocados por el actor, como lo es la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Análisis del perjuicio irremediable 81. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 82.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional34: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”35[…]”. 83.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 84.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Análisis frente a la Procuraduría General de la Nación 85.
El actor señaló que la Procuraduría no resolvió la petición de 25 de mayo de 2023, sobre “[…] Su intervención urgente para que el ministro del Interior […] la jefe de la oficina Jurídica de dicha cartera […] y el gobernador del Chocó […] acaten y respeten la orden judicial […] Y de paso se les investigue disciplinariamente sus conductas como funcionarios públicos […]” 86.
Al respecto, la Procuraduría General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] Señor Magistrado, una vez se tuvo conocimiento de la acción constitucional se procedió a requerir a la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, emitiendo respuesta, quien, a través de correo electrónico del 11 de octubre de 2023, remitió respuesta a la consulta relacionada con el objeto de la tutela, en los siguientes términos […]”. […] “[…] Los hechos relatados en el escrito que dio origen a esta acción de tutela corresponden a un asunto extrapenal, derivado de las actuaciones administrativas que surgieron con ocasión de la concesión de la libertad por vencimiento de términos otorgada a ARIEL PALACIOS CALDERÓN y el conflicto generado a raíz de la suspensión de su cargo de Gobernador y su posterior reintegro […]”. […] “[…] Frente a la petición que refiere el memorialista, se encontró en el sistema de Gestión Documental SIGDEA, el expediente E-2023-567193, relacionado con una petición de JOSE EDYTH MOSQUERA BERRIO, de fecha 06 de septiembre de 2023. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio Con respecto a esta petición del 04 de septiembre de 2023, recibida en el sistema el 06 de septiembre y enviada a esta Delegada el 13 de septiembre del presente año, se tiene que la misma fue devuelta a la División de Relacionamiento con el ciudadano, para que por su conducto, fuera enviada a la Procuraduría Delegada Disciplinaria correspondiente, en tanto que a través del citado derecho de petición, se solicita dar inicio a las investigaciones disciplinarias que correspondan […]”.
(Resaltado por la Sala) 87. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, por un lado, respecto de la petición que el actor adujo presentó el 25 de mayo de 2023, no obra constancia de envío a la Procuraduría General de la Nación y, por otra parte, la Procuraduría indicó que revisado su Sistema de Gestión Documental obra información respecto de una petición presentada el 4 de septiembre de 2023, es decir, no de aquella que actor indicó en el escrito de tutela. 88.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que frente a la solicitud que señaló el actor en su tutela no está acreditado que esta haya sido efectivamente presentada, sin que se advierta acción u omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la Sala observa que, pese a que no se trata de la petición objeto de esta solicitud de tutela, la Procuraduría informó sobre la existencia en su sistema de una petición presentada por el actor el 4 de septiembre de 2023, relacionada con el inicio de unas investigaciones disciplinarias, la cual se tramitó ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria correspondiente.
Conclusiones de la Sala 89. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto a la respuesta negativa por parte del Ministerio del Interior frente a una solicitud de información; ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reparo propuesto por el actor contra el Ministerio del Interior relacionado con la falta de respuesta a la petición que le fue remitida por competencia por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; y iii) en lo demás, negará la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la 36 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al reparo propuesto por el actor contra el Ministerio del Interior relacionado con la falta de respuesta a la petición que le fue remitida por competencia por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto a la respuesta negativa por parte del Ministerio del Interior frente a una solicitud de información, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202304897-00 Actor: José E. Mosquera Berrio CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.