Micelio
11001031500020230356901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-13

Radicación interna: 8079 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Referencia: Acción de tutela Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al proferir en segunda instancia la sentencia de 27 de febrero de 2023, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 110013336037-2022-00291-01.

I.2.- Hechos Indicó que en el año 2022 promovió una acción de cumplimiento contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CESAR - INDTRACESAR3 con la finalidad de que se le ordenara la notificación en debida forma de un comparendo que le fue impuesto e 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante INDTRACESAR. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementara mecanismos para la comparecencia virtual a audiencia, conforme con los artículos 8 y 12 de la Ley 1843 de 14 de julio 20174.

Sostuvo que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 110013336037-2022-00291-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ5 que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, negó las pretensiones de su demanda. Manifestó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, confirmó la decisión recurrida al estimar que la autoridad de tránsito estaba surtiendo los procedimientos dispuestos por la normativa citada como incumplida ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas electrónicas.

I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió en el defecto sustantivo al haber dado una interpretación errada al artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, porque no tuvo en cuenta que esa norma establece un término de tres días para notificar el comparendo detectado por medios tecnológicos.

Destacó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, porque no advirtió que el foto-comparendo fue impuesto el 7 de septiembre de 2022, por lo que a mas tardar el 12 de septiembre siguiente INDTRACESAR debió haber enviado el reporte a la dirección inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, lo cual solo sucedió hasta el 3 de octubre de esa anualidad.

Argumentó que el TRIBUNAL desconoció que el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-038 de 2020, conforme con la cual dicha disposición no es aplicable a vehículos particulares. Señaló que “[…] cuando un VEHÍCULO PARTICULAR sea captado por medios tecnológicos desatendiendo una norma del Código Nacional de Tránsito QUE IMPLIQUEN EL ACTO DE CONDUCIR, NO es posible vincular al PROPIETARIO del vehículo a un proceso contravencional 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de una FOTOMULTA, siendo ese el alcance fijado por la H. Corte Constitucional para aplicar el artículo 8º. de la Ley 1843 del 2017 a un presunto contraventor del CNT […]”.

Agregó que “[…] tozudamente el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CESAR sin tener plenamente probado que fui yo el que cometió la infracción, por el mero hecho de ser el propietario del vehículo de placas HSW-382 me reportó ante el SIMIT, sin previamente darme la posibilidad de comparecer al procedimiento sancionatorio al no fijarme una fecha para ser escuchado en descargos […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, emitida el el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, Exp. No. 11001-33-36-037-2022-00291-01, con ponencia del H. Magistrado NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se INTERPRETE adecuadamente el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, teniendo en cuenta la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Parágrafo 1º de la 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma en cita, mediante Sentencia C-038-20 de 6 de febrero de 2020, según la cual en el caso de VEHÍCULOS PARTICULARES, no es posible aplicar esta disposición en razón a que aquella adolece de ambigüedades en su redacción y por consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado, valorando adecuadamente el acervo probatorio y determinado además el incumplimiento del artículo 12 ibídem, disponiendo las precisas ordenes que garanticen el cumplimiento de las normas desatendidas por IDTRACESAR […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL puso de presente que la providencia cuestionada estuvo fundamentada en presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, así como en el análisis de la situación fáctica probada, por lo que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar. Anotó que dentro del proceso obraba copia de un oficio a través del cual la autoridad de tránsito demandada había indicado al actor “[ ] que el comparendo a él impuesto había sido remitido por correo físico a la dirección registrada en el RUNT, actuación que además de estar dispuesta en la norma es el primer trámite a surtirse dentro del procedimiento […]”.

Indicó que si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-038 de 2020 declaró inexequible el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, lo cierto era que el resto del texto del precepto normativo sigue vigente en el ordenamiento jurídico y fue sobre dicha base normativa que se fundamentó la decisión contenida en la sentencia de 27 de febrero de 2023.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir copia del expediente digital origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.5.3.- INDTRACESAR, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante sentencia de 10 de agosto 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, indicó que el TRIBUNAL efectuó el estudio del caso a partir del texto normativo vigente para ese momento, por lo que no tenía que “[…] hacer ningún análisis o pronunciamiento sobre lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020 […]”.

Precisó que de ahí que el alegato propuesto por el actor respecto a la falta de pronunciamiento sobre el parágrafo que fue declarado inexequible no involucra una discusión sobre derechos fundamentales dado que, por el contrario, tal situación estuvo acorde con la naturaleza de la acción de cumplimiento que busca el efectivo acatamiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.

Destacó que, en relación con los cargos relativos a la interpretación del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, tampoco se cumplía el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que el actor propone la misma discusión jurídica que presentó en la acción de cumplimiento. Agregó que si bien el actor alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debe ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, en cuanto al envío por correo físico o electrónico del comparendo y la citación para el inicio del proceso contravencional.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que la vulneración de sus derechos deviene de la “[…] aplicación de la norma expulsada del ordenamiento legal mediante la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD, que era la que en vigencia permitía que al propietario del vehículo se le vinculara al proceso contravencional mediante NOTIFICACIÓN del comparendo por el mero hecho de ser el dueño del vehículo con que se cometió la infracción […]”.

Expuso que en el curso de la acción de cumplimiento no se tuvo en cuenta que el término para la notificación del foto-comparendo es de 3 días después de su imposición, conforme con el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Indicó que fue desconocido que el comparendo no le fue enviado en 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término, sino solo hasta que se dio respuesta a una petición que elevó a la autoridad de tránsito, esta última que hizo una discriminación entre las acciones de enviar y notificar.

Insistió en que la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, con base en razones por las cuales toda esa disposición no podría ser utilizada para la imposición de foto-comparendos, lo cual no fue analizado en la providencia cuestionada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual fue confirmada la decisión de denegarle sus pretensiones dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 110013336037-2022-00291-01.

La controversia tiene origen en un foto-comparendo que le fue impuesto al actor por INDTRACESAR, pero que aquel sostuvo no le fue notificado en término, por lo que interpuso la acción de cumplimiento aludida con la finalidad de que se efectuara dicha diligencia en los términos de los artículos 8 y 12 de la Ley 1843 de 2017 y se realizara la audiencia de contradicción de forma virtual.

El disenso del actor subyace del hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en los defectos sustantivo y fáctico porque no tuvo en cuenta que el comparendo debía ser notificado dentro de los tres días siguientes a su imposición, además porque no se le podía imponer sanción por el solo hecho de ser el propietario del vehículo involucrado, conforme con la sentencia C-038 de 2020 en la que se declaró inexequible el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 1843 de 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017.

En el curso de la primera instancia la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, al advertir que los argumentos del actor estaban encaminados a que el juez de tutela volviera sobre la controversia decidida por el juez natural, sin que se observara que su decisión hubiese sido arbitraria.

En la impugnación el actor indicó que la vulneración devenía del hecho de que se hubiera dado alcance al artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, norma que en su sentir no puede ser aplicada con fundamento en la sentencia C-038 de 2020, dado que no es procedente imponer foto-comparendos al propietario del vehículo involucrado en la infracción por el solo hecho de serlo.

Además, el actor insistió en que se desconoció que el foto- comparendo no le fue notificado dentro del término previsto para tal efecto. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 23 de febrero de 2023.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que el actor planteó como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que formuló ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como sustento de su acción de cumplimiento.

Así se desprende de la lectura del recurso de apelación que el actor interpuso en el proceso origen de la controversia y que dio lugar a la providencia cuestionada y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del recurso de apelación, acción de cumplimiento Argumentos del escrito de tutela Siendo así, aplicando la norma incumplida, tenemos que a más tardar el 12 de septiembre de 2022 la entidad accionada debió enviar el COMPARENDO a la dirección que se reporta en el RUNT, Calle 22 A No. 82 – 51 Modelia, Bogotá, lo cual NO SUCEDIÓ, pues para yo poder acceder al COMPARENDO tuve que interponer el REQUERIMIENTO PREVIO para poder acudir a la jurisdicción, lo que aconteció el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022, recibiendo la respuesta el 3 DE OCTUBRE DE 2022, momento en que ya transcurrían DIECIOCHO (18) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA VALIDACIÓN DEL COMPARENDO, Siendo así, aplicando la norma incumplida, tenemos que a más tardar el 12 de septiembre de 2022 la entidad accionada debió enviar el COMPARENDO a la dirección que se reporta en el RUNT, Calle 22 A No. 82 – 51 Modelia, Bogotá, lo cual NO SUCEDIÓ, pues para yo poder acceder al COMPARENDO tuve que interponer el REQUERIMIENTO PREVIO para poder acudir a la jurisdicción, lo que aconteció el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022, recibiendo la respuesta el 3 DE OCTUBRE DE 2022, momento en que ya transcurrían DIECIOCHO (18) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veamos el calendario: […] VALIDACIÓN DEL COMPARENDO, veamos el calendario: […] En el presente caso, el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CESAR está llamada a acatar las normas dispuesta por el Legislador para la notificación de los COMPARENDOS por las infracciones detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, y, debiéndole garantizar al ciudadano la COMPARECENCIA VIRTUAL, lo que no está ocurriendo como lo prueba el hecho, de que aún solicitándoselo a través del requerimiento previo para constituirlos en renuencia del artículo 12 de la Ley 1843 de 2017, su respuesta lejos de brindarme la posibilidad de comparecer virtualmente, con las amenazas vedadas a las que me referiré enseguida y con la respuesta que recibí el día de ayer, luego de que envié los documentos solicitados, lo que busca es que yo desista de ejercer mi derecho de defensa, pues desde hace mas de un (1) mes, 14 de septiembre de 2022, que solicité se me permitiera la comparecencia virtual, el 14 de octubre de 2022 me dice que DENTRO DEL TÉRMINO DE UN (1) AÑO SE FIJARÁ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, pese a que se me advierte en el COMPARENDO que debo comparecer a más tardar dentro de los once (11) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la citación, veamos En el presente caso, el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CESAR está llamada a acatar las normas dispuesta por el Legislador para la notificación de los COMPARENDOS por las infracciones detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, y, debiéndole garantizar al ciudadano la COMPARECENCIA VIRTUAL, lo que no está ocurriendo como lo prueba el hecho, de que aun solicitándoselo a través del requerimiento previo para constituirlos en renuencia del artículo 12 de la Ley 1843 de 2017, su respuesta lejos de brindarme la posibilidad de comparecer virtualmente, con las amenazas vedadas a las que me referiré enseguida y con la respuesta que recibí luego de que envié los documentos solicitados a fin de que se me permitiera la comparecencia virtual, el 14 de octubre de 2022 me dicen que DENTRO DEL TÉRMINO DE UN (1) AÑO SE FIJARÁ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, pese a que en el COMPARENDO se me advierte que debo comparecer a más tardar dentro de los once (11) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la citación, veamos: Frente a la advertencia que se me hace, de que debo informar si me encontraba conduciendo el vehículo de mi propiedad, al momento de cometerse la infracción, con el fin que la Frente a la advertencia que se me hace, de que debo informar si me encontraba conduciendo el vehículo de mi propiedad, al momento de cometerse la infracción, con el fin que la 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad de tránsito pueda continuar el proceso contravencional con el respectivo infractor, so pena de incurrir en la conducta descrita en el Artículo 51 del CPACA, he de decir que esta es una forma burda de desconocer Sentencia C-038 del 6 febrero de 2020 la H. Corte Constitucional en la que el alto Tribunal advirtió que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, aquí representado en el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CESAR, amén de que si lo que están solicitando es que me auto incrimine o que declare en contra de mi núcleo familiar, tal postura desconoce groseramente que el artículo 33 Superior dispone que "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.", bajo el entendido de que tal advertencia constituye un CONSTREÑIMIENTO para que delate al infractor, so pena de ser sancionado con multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como quien dice, me sale mas barato delatar al infractor que asumir la responsabilidad de la infracción, amén de que soy yo quien debo demostrar que no cometí la infracción en lugar de que sea el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CESAR quien demuestre que sí la cometí. autoridad de tránsito pueda continuar el proceso contravencional con el respectivo infractor, so pena de incurrir en la conducta descrita en el Artículo 51 del CPACA, he de decir que esta es una forma burda de desconocer Sentencia C-038 del 6 febrero de 2020 la H. Corte Constitucional en la que el alto Tribunal advirtió que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, aquí representado en el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CESAR, amén de que si lo que están solicitando es que me auto incrimine o que declare en contra de mi núcleo familiar, tal postura desconoce groseramente que el artículo 33 Superior dispone que "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.", bajo el entendido de que tal advertencia constituye un CONSTREÑIMIENTO para que delate al infractor, so pena de ser sancionado con multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como quien dice, me sale mas barato delatar al infractor que asumir la responsabilidad de la infracción, amén de que soy yo quien debo demostrar que no cometí la infracción en lugar de que sea el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CESAR quien demuestre que sí la cometí 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CESAR no solo de forma grosera desacata la declaratoria de INEXIQUIBILIDAD del parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, sino que INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA para que sea el dueño de vehículo al que se le impone la FOTOMULTA el que demuestre quién iba conduciendo el vehículo -so pena de ser multado por no delatar-, en lugar de ser la entidad la que asuma la carga de la prueba como claramente lo dijo la Corte Constitucional al precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, advirtiendo que “…la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado,(…)” El INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL CESAR no solo de forma grosera desacata la declaratoria de INEXIQUIBILIDAD del parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, sino que INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA para que sea el dueño de vehículo al que se le impone la FOTOMULTA el que demuestre quién iba conduciendo el vehículo -so pena de ser multado por no delatar-, en lugar de ser la entidad la que asuma la carga de la prueba como claramente lo dijo la Corte Constitucional al precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, advirtiendo que “…la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado,(…)”.

Como se observa del cuadro precedente los argumentos de la solicitud de amparo y del recurso de apelación presentado en el proceso origen de la controversia en su mayoría son idénticos hasta en su literalidad. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los referidos fundamentos el actor pretende ilustrar que no se le notificó en debida forma un foto-comparendo que le fue impuesto, además que no podía atribuírsele la sanción por el simple hecho de ser el propietario del vehículo implicado en la infracción, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020.

Ahora bien, la Sala observa que, al resolver la acción de cumplimiento promovida por el actor, el TRIBUNAL confirmó la negativa de sus pretensiones con base en el siguiente análisis: “[…] la Sala que la norma cuyo cumplimiento se pretende, a través del presente mecanismo constitucional, son los artículos 8 y 12 de la Ley 1843 de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 8o.

Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.

PARÁGRAFO 3 o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 12. COMPARECENCIA VIRTUAL. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar infracciones de tránsito, implementará igualmente mecanismos electrónicos que permitan la comparecencia a distancia del presunto infractor”. Así las cosas, advierte la Sala que el accionante alega que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la anterior normativa, precisándose que el artículo 8 en síntesis regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, que consiste en que una vez se valide el 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparendo por parte de la autoridad de tránsito, dentro de los 3 días siguientes, se remitirá copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo, en la dirección registrada en el RUNT y en el evento de no ser posible identificar al propietario del vehículo en esa dirección, debe hacerse la notificación por aviso.

Además, precisa que una vez allegada a la autoridad de tránsito donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que se le ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito dentro de los 11 días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el RUNT, para iniciar el proceso contravencional.

Y el artículo 12 prevé que quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar infracciones de tránsito, deben implementar en el término previsto en la norma, mecanismos electrónicos que permitan la comparecencia a distancia del presunto infractor. Si bien el accionante indicó que la autoridad de tránsito accionada no está cumpliendo la norma, para lo cual solicitó su cumplimiento ante la misma autoridad y en esta actuación la SDTC no emitió informe, en el oficio del 30 de septiembre de 2022 que dio respuesta a la constitución en renuencia, la entidad se refirió a algunas de las solicitudes elevadas por el accionante, en especial respecto a la revocatoria directa del comparendo 20750001000035010186 que le fue impuesto al accionante el 7 de septiembre de 2022 y en general a algunos aspectos normativos que regulan la imposición de comparendos electrónicos, entre otros, indicando respecto al cumplimiento o no de la normativa que le fue solicitada cumplir y que es objeto de la presente acción lo siguiente: “Dentro del procedimiento contravencional establecido por la Ley 1843 de 2017 no se hace mención a “notificación”, se habla de “envío” categorías disímiles, ahora bien, vale la pena traer a colación que se entiende por “envío” según la máxima autoridad lingüística la Real “Acción y efecto de enviar.” (…) Esto es, que palabra “notificar” reiterada en todas sus solicitudes, no fue contemplada por el legislador que solo hizo referencia a enviar la orden de comparendo, que una vez recibida su orden de comparendo bien sea en el primer envío o en la notificación por aviso puede comparecer de manera 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencial o virtual a la entidad para ejercer sus derechos, es decir, el termino de (1) un año contemplado en el artículo 8 de la Ley 1843 del 2017 para iniciar el procedimiento contravencional comprende la ocurrencia de los hechos, validación por el agente de tránsito, envío de la orden de comparendo a la dirección del RUNT, si no se identifica en la última dirección registrada se procede con la notificación por aviso, termina siendo a favor del presunto contraventor si aún no ha sido notificado y en perjuicio de la entidad.

Su orden de comparendo se encuentra en etapa de notificación y fue enviada por la empresa de correspondencia Carter Mensajería a la dirección suministrada por usted en el RUNT conforme a los términos de Ley”. (…) Frente a su solicitud nos permitimos manifestarle que este instituto garantiza la comparecencia virtual de que trata el artículo 12 de la Ley 1843 del 2017, bien sea mediante los correos electrónicos institutodetransito@cesar.gov.co comparendos@transitocesar.gov.co y en el caso de realización de audiencias o actuaciones mediante la plataforma Google Meet a través de las cuales se realizan las audiencias solicitadas por los presuntos infractores de la norma de tránsito, donde los usuarios pueden comunicar sus peticiones, solicitudes o inquietudes relacionadas con las ordenes de comparendo.

Conforme a lo expuesto, si bien la entidad accionada no emitió informe dentro de la presente actuación, es posible dilucidar de la respuesta dada a la constitución en renuencia que en el IDTC se están surtiendo los procedimientos dispuestos por la normativa citada como incumplida ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas electrónicas.

Lo anterior, por cuanto en el oficio se explica que el procedimiento contravencional comprende la ocurrencia de los hechos, validación por el agente de tránsito, envío de la orden de comparendo a la dirección del RUNT, si no se identifica en la última dirección registrada se procede con la notificación por aviso, último trámite que es el que prevé la normativa citada como incumplida, no siendo posible en el presente asunto identificar si en el caso del accionante se surtieron o no los términos allí dispuestos por cuanto la misma entidad le indicó al actor que el comparendo a él impuesto apenas había sido remitido por correo físico a la dirección registrada en el RUNT, actuación que además de estar dispuesta en la norma es el 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer trámite a surtirse dentro del procedimiento. […] Por el contrario, se reitera, de la respuesta que le fue otorgada se advierte que la accionada está dando cumplimiento a la normativa que regula el procedimiento en caso de contravenciones detectadas por medios tecnológicos y que, además, cuenta con los mecanismos electrónicos que permiten la comparecencia virtual de los infractores.

Respuesta que, si bien no se explaya en explicaciones, si permite inferir que la entidad tiene en cuenta el envío del comparendo a la dirección registrada en el RUNT y en el evento de no poderlo identificar procede a efectuar la notificación por aviso, para seguidamente iniciar el proceso contravencional, por lo cual no es posible derivar incumplimiento como lo precisa el actor […]”.

Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que el TRIBUNAL analizó el caso bajo los preceptos que el actor invocó como incumplidos por parte de la autoridad de tránsito que le impuso el foto-comparendo. A partir de lo anterior, así como de las pruebas que obraban en el plenario, el TRIBUNAL encontró que la autoridad de tránsito estaba dando el trámite respectivo para notificar el foto-comparendo al actor, por lo que no podía advertir que hubiese un incumplimiento.

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.

En efecto, la Sala advierte que la presente acción de tutela está encaminada a que se vuelvan a estudiar, con base en un planteamiento meramente legal, los mismos reproches que el actor formuló en el proceso origen de la controversia, como si este mecanismo fuera una tercera instancia, sin que se vislumbre que la autoridad judicial hubiese actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, cabes señalar que la divergencia surge de un aspecto netamente legal porque se deriva del alcance que el actor pretende que se dé al artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, con la finalidad de que haya un pronunciamiento sobre la forma de notificación del foto-comparendo, así como en relación con la imposibilidad de atribuirle esta sanción de plano al propietario del vehículo involucrado. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen jurídico y probatorio al caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-03569-01 Actor: HERNÁNN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.