Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02362-01. Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez. Accionado: Presidencia de la República de Colombia. Vinculados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho fundamental de petición. Funcionario sin competencia. Subtema 2: núcleo esencial del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Enrique Monsalve Sánchez en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Enrique Monsalve Sánchez radicó escrito de tutela el 14 de mayo de 2024 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso, garantías que consideró vulneradas por la Presidencia de la República, con ocasión a que no ha resuelto una solicitud que presentó el 17 de abril de 2024. 1.2.
Hechos probados1 1.2.1. Carlos Enrique Monsalve Sánchez presentó escrito de petición el 17 de abril de 2024 ante la Presidencia de la República, en el que pidió: (i) dirigir un oficio de traslados y requerimientos al representante legal de Colpensiones, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Trabajo, al defensor del pueblo nacional y a la Procuradora General de la Nación, toda vez que existe un ocultamiento de las denuncias interpuestas por concepto de los abusos cometidos por Colpensiones y la empresa Cementos Argos S.A contra los extrabajadores de Industrial Hullera S.A.;
(ii) allegar a la entidad(es) competente(s) del país incluido el despacho de la nueva fiscal general de la nación, copia de las denuncias radicadas con el fin de que investiguen a los funcionarios involucrados en la negación de la pensión especial de vejez reclamada por vía administrativa o a través de formularios ante Colpensiones; y (iii) que se allegue al correo yoegalero@gmail.com, la gestión de las quejas, oficios, denuncias o cualquier requerimiento relacionado con el trámite de la solicitud.
Pidió que la contestación le fuera comunicada a las siguientes direcciones electrónicas: yoegalero@gmail.com y mauricio3183@gmail.com. Esta solicitud se radicó con la EXT24-00059693. 1.2.2. La Presidencia de la República expidió el OFI24-00079871 /GFPU 13150001 del 25 de abril de 2024 en el asunto EXT24-00059693, dirigido a Carlos Enrique 1 Construidos a partir de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Monsalve Sánchez, en el que le explicó que, en atención a su solicitud en la cual indica “los abusos que a diario comete Colpensiones y la Empresa CEMENTOS ARGOS S.A”, por estructura y organización de la Rama Ejecutiva se crearon entidades que apoyan la gestión del primer mandatario, las cuales están encargadas de dar solución a los tópicos propuestos.
De ahí que, procedía a remitir el pedimento a la Superintendencia Financiera de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, entidades facultadas legalmente para atender el tema expuesto en la misiva y adoptar las determinaciones a que hubiera lugar. Le informó que en caso de tener alguna inquietud debía dirigirse directamente a: super@superfinanciera.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co.
Esta contestación se la remitió al destinatario al correo mauricio3183@gmail.com, según obra en la trazabilidad de la respuesta de EXT-24-00059693 con radicación de documento electrónico número 1570650 con radicado digital OFI-24- 00079871/GFPU que reposa en el expediente digital de tutela. 1.2.3. En la misma fecha, profirió el OFI24-00079886 / GFPU 13150001 y el OFI24- 00079889 / GFPU 1315001 dentro del mismo asunto, en los que remitió el escrito de petición identificado como aquel relativo a “los abusos que a diario comete Colpensiones y la Empresa CEMENTOS ARGOS S.A(…)”, respectivamente, a la directora de administración de solicitudes y PQRS de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, y al jefe de dirección de protección al consumidor de la Superintendencia Financiera de Colombia, para que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, le ordenaran a quien correspondiera evaluar el caso y adoptar las acciones a que haya lugar.
Los citados oficios se les comunicaron a las entidades destinatarias, a través de sus funcionario(a)s Paola Andrea Rivera y Luis Alfredo Leal, específicamente a las direcciones contacto@colpensiones.gov.co y super@superfinanciera.gov.co, de conformidad con los registros que reposan en el sistema ESCRIBE indicativos de la trazabilidad de envío de este documento, que fueron trasladados a este proceso constitucional. 1.2.4.
El director de atención y servicio de Colpensiones expidió respuesta el 8 de mayo de 2024 dentro del número de radicado 2024_8417507 a una petición que adujo haber recibido por intermediación de la Superintendencia Financiera, relacionada con la “negación a nuestra pensión especial de vejez”. En esta contestación, le informó al peticionario que para tener una pensión de vejez debía tener una cotización superior o igual a 1.300 semanas y 55 años de edad, con inclusión de los tiempos concebidos como de alto riesgo.
Aludió a que el estudio normativo de aplicación a su caso lo realizaba Colpensiones una vez fuera solicitado el reconocimiento de la prestación, lo que respecto del actor se había solventado en la resolución SUB330681 del 28 de noviembre de 2023 que atendió lo referente a la pensión de vejez de alto riesgo; y que, en la actualidad, no se encontraba pendiente de resolver alguna prestación económica a su nombre.
En todo caso, le sugirió que si en él concurría alguna inconformidad con la decisión adoptada o tenía nuevos elementos que deseara poner en consideración, debía radicar un nuevo estudio que implicaba la iniciación de otro proceso con la remisión de la documentación, en el marco del cual la autoridad podía solicitar el diligenciamiento de formularios o la entrega de documentos en caso de considerarlo necesario.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, le exteriorizó cuál era la forma recomendada para consultar su historial laboral con el fin de confirmar el reporte de los períodos de cotización para develar cualquier inconsistencia sobre la cual pudiera solicitar corrección, así como le enlistó los documentos que debía adjuntar en caso de pretender la realización de otro estudio pensional de vejez de alto riesgo, solicitud que, podía iniciar, a través de los canales dispuestos para ese efecto.
Esta comunicación se le entregó al interesado Carlos Enrique Monsalve el 10 de mayo de 2024 a su correo electrónico mauricio3183@gmail.com, como respuesta a la petición radicada con el número 2024_821706 del 29 de abril de 2024. 1.2.5. Seguidamente, el 11 de junio de 2024 Colpensiones se pronunció en escrito dentro del radicado BZ2024_10867296-1526400 dirigido a Carlos Enrique Monsalve Sánchez con la referencia “Radicado No. 2024_10770694 del 28 de mayo de 2024”, en el que contestó una petición relacionada con que “le dieran respuesta de fondo a la apelación que de fecha 13 dic presenté contra la resolución del asunto”.
Específicamente, le indicó que emitía acuse de recibo de la manifestación allegada, que incorporó al expediente pensional; en este sentido, le informó que la dirección de atención y servicio de la administradora pensional atendió su ruego en el radicado número BZ2024_10867296 11 de junio de 2024, por lo que se adjuntaba la respuesta suministrada.
En esta última contestación, se le informó al suplicante, igualmente como respuesta a la petición relacionada con que “le dieran respuesta de fondo a su apelación que de fecha 13 dic 2023 presenté contra la resolución del asunto” que: (i) se profirió resolución el 28 de noviembre de 2023 en réplica a su solicitud 2023_12674515; (ii) el 14 de diciembre de 2023 se le informó por PQRS la forma de dar solución de fondo; y (iii) el 21 de mayo de 2024 se recibió correspondencia 2024_10148995 en la que nuevamente se le reafirmó la necesidad de radicación de los documentos y formularios requeridos para hacer el estudio; por ello, le reiteró la importancia de diligenciar íntegramente la documentación. Este documento se le notificó al señor Monsalve el 13 de junio de 2024 a su correo electrónico yoegalero@gmail.com como respuesta a petición que se radicó con el número 2024_10770694 el 28 de mayo de 2024.
Según registro de envío certificado de Certimail a través del correo receipt@r2.rpost.net, el destinatario la abrió el 14 de junio de la presente calenda. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Carlos Enrique Monsalve Sánchez pidió el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, ordenarle a la Presidencia de la República dar contestación a su solicitud del 17 de abril de 2024 dentro de un plazo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
Respuesta que, según adujo, debía satisfacer los criterios legales de prontitud, oportunidad, claridad, precisión y congruencia, debía atender de fondo lo suplicado, y ser notificada en debida forma al accionante. Explicó que expiró el término legal que tenía la Presidencia de la República para dar contestación a su escrito sin que se hubiera pronunciado sobre el particular, motivo por el cual violó sus derechos fundamentales a la información, al debido proceso y de petición, está última garantía que está regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y que, en términos de la Corte Constitucional, se satisface con el otorgamiento de una resolución que atienda de fondo lo pedido, sin que ello implique producir una decisión determinada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Puntualizó que los derechos desconocidos estaban contenidos en la Constitución Política y en el CPACA, así como también el derecho a la igualdad y citó como sus fundamentos de derecho los artículos 23 y 86 del texto superior, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015 y reiteración de jurisprudencia. Precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se dirigió el escrito no la exoneraba de atender lo suplicado, en la medida en que lo que correspondía en esa clase de asuntos era orientar al peticionario respecto al trámite que debía gestionar para alcanzar una solución. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo a la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuyo consejero de Estado ponente admitió el escrito de tutela en auto del 17 de mayo de 20242, en el que ordenó notificar al presidente de la República de Colombia y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Asímismo, tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud. Esta decisión se les notificó en debida forma a las partes y a los interesados3. 1.4.2. La Presidencia de la República4 explicó que ya respondió la petición del interesado radicada con el número EXT24-00059693, en el OFI24-00079871 /GFPU 13150001 del 25 de abril de 2024.
De modo que, como no era competente para tramitarla, la remitió, a Colpensiones mediante oficio OFI24-00079886 / GFPU 13150001, y a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del oficio OFI24-0007989 / GFPU 1315001, todos de la citada fecha, los cuales fueron enviados a las direcciones registradas por trazabilidad en el sistema ESCRIBE.
En todo caso, reparó en que la tutela no brindaba claridad en cuanto a la afectación al derecho al debido proceso aducida, que permitiera advertir que se desconoció alguna manifestación esencial de esta garantía, de forma tal que, al no haberse iniciado procedimiento, la violación reprochada carecía de procedencia por sustracción de materia.
En consecuencia, pidió negar el amparo por inexistencia de violación de derechos fundamentales, presupuesto que concurre cuando no se presenta una actuación del agente a la cual se le pueda atribuir la afectación o amenaza constitucional. A su vez, se refirió a que el debate concerniente a la respuesta, extrapolaba la protección del derecho de petición. 1.4.3.
El expediente reingresó al Despacho del consejero de Estado ponente de la Sección Quinta el 28 de mayo de 20245, quien profirió un auto del 12 de junio de 20246 en el que vinculó al presente trámite a la Superintendencia Financiera de 2 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 02AFC0786D8DD1E7 51524D611EF27407 7164007D31F0F7BC CA22FFE7086F6DC7, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAÍ. 3 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 1816CE342CE47AEA BEDDC818A99697E8 AEF8F0CFFF107F9E BC0B1B40755DCF32, ubicado en el índice 7 del aplicativo SAMAÍ. 4 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados E97AE3B811C7C97E AC083E17413C59BA D735E82DAEDD93B6 0E52CF2989F64A7E, 195CB3E5ACC0647C 99CB3C2A798452EB 0EE8D64422D3E3C0 8ABF263ED133591C y 195CB3E5ACC0647C 99CB3C2A798452EB 0EE8D64422D3E3C0 8ABF263ED133591C, ubicados en los índices 8 y 10 del aplicativo SAMAÍ. 5 Expediente digital de tutela de primera instancia, índice 11 del aplicativo SAMAÍ. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 46299B0D94D0371B 419DC2C5DBBE5356 C2347B3B01F66DA6 957D56730554E355, ubicado en el índice 12 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Colombia y a la Administradora de Pensiones-Colpensiones, decisión que se les notificó debidamente a las partes y a los interesados7. 1.4.4.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones8 expresó que quien tiene competencia para atender la controversia es la Presidencia de la República, razón por la cual no era responsable de la supuesta lesión de los derechos fundamentales. Pidió su desvinculación de este proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva y la remisión de la decisión adoptada. 1.4.5.
La Superintendencia Financiera de Colombia, a pesar de haber sido notificada de la admisión de este mecanismo constitucional, no allegó escrito de contestación. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó fallo el 4 de julio de 20249 en el que negó la desvinculación de Colpensiones y la protección del derecho de petición en contra de la Presidencia de la República, pero lo amparó en relación con Colpensiones y la Superintendencia Financiera de Colombia.
En consecuencia, les ordenó a estas dos entidades que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, respondieran y comunicaran en debida forma la solicitud del actor del 17 de abril de 2024, que se les trasladó por correo electrónico el 25 siguiente el mismo mes y año. Con relación a la desvinculación solicitada por Colpensiones, explicó que esta no procedía por cuanto la entidad había sido vinculada a este proceso en calidad de tercera interesada, en tanto la Presidencia de la República le remitió el escrito de petición. En cuanto al caso concreto, explicó, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, que la Presidencia de la República emitió contestación a la solicitud del actor la cual se le notificó al correo electrónico el 25 de abril de 2024, de suerte que como ello aconteció con anterioridad a la interposición de la solicitud de amparo, debía negarse la vulneración del derecho fundamental.
Por su parte, en cuanto a Colpensiones, denotó que, en la medida en que no acreditó haber resuelto el escrito que se le allegó por remisión, procedía amparar el derecho frente a la entidad. En similares términos debía ordenarse una respuesta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, a quien se le vinculó a este trámite y omitió aportar respuesta, lo que hacía pertinente aplicar la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Esta decisión se les notificó adecuadamente a las partes y a los interesados10. 7 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados D68CC08F6E2F00DE DDF9562BC0677AE8 2ED25ECBA5534C7C F9A9E72A654545EC y 55DA737BC74B187C 55039894A3E969AC A2819D53D8866927 2B1BAEC97AFB2847, ubicados en los índices 15 y 16 del aplicativo SAMAÍ. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado BECD05834B7585B3 BBB07B4DC7B55312 0316FB4A545C53E8 85BA7924186A3798, ubicado en el índice 19 del aplicativo SAMAÍ. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 33552BC23EBC4A81 A65B9AF453A533DE 41C08E3204130523 F31AEF88ECBB65B5, ubicado en el índice 21 del aplicativo SAMAÍ. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 9FA5F13E3914F779 6E5FB8BF3CC1011B 589F5B1DB17C8EA9 F181D45649551B28, ubicado en el índice 24 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.
Impugnación11 Carlos Enrique Monsalve Sánchez expresó que ninguno de los tres puntos que pidió en su solicitud fueron atendidos de fondo, en particular, la notificación al correo yoegalero@gmail.com, que no se surtió, así como tampoco se envió sus denuncias a diversas entidades, entre estas la Fiscalía General de la Nación, para que iniciaran las investigaciones pertinentes contra Colpensiones ni se acataron los traslados y requerimientos pedidos que soporten el envío de los oficios a la ministra del trabajo, al defensor del pueblo y a la procuradura general de la Nación. Por estos motivos, exigió la remesa al superior jerárquico para que definiera lo correspondiente, y, en este sentido, este último le ordenara a la Presidencia de la República emitir una contestación clara, concreta, precisa, completa y congruente a la petición del 17 de abril de 2024, que se le debía comunicar al correo electrónico yoegalero@gmail.com. 1.7.
Colpensiones aportó informe de cumplimiento de la acción de tutela12, en el que relató que consultó el expediente del señor Monsalve Sánchez y advirtió el traslado surtido por parte de la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de la petición incoada por el solicitante, relacionada con la negativa de su pensión especial de vejez.
Precisó que tales requerimientos se trasladaron con los números de casos 2024_8241704 y 2024_10770694 y que frente a estos se surtieron las siguientes gestiones: (i) oficio del 8 de mayo de 2024 en el que se le explicó al actor cuáles eran los requisitos que debía acreditar para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, y que en el evento de estar en desacuerdo con el acto que denegaba el reconocimiento, tenía que presentar una nueva solicitud;
(ii) oficio del 11 de junio expedido con ocasión del traslado 2024_10770694 en el que se indicó que se revisaron las bases de datos, las cuales arrojaron la expedición de la resolución SUB330681 del 28 de noviembre de 2023, el radicado 2023_20045005 del 14 de diciembre de 2023 que precisa la radicación que debe existir para efectos de una contestación, y la recepción de correspondencia 2024_10148995 del 21 de mayo de 2024 que le insiste al interesado en la presentación completa de la documentación, para que el área correspondiente pueda generar una nueva resolución. En estos términos, Colpensiones reclamó tener por satisfechos los requerimientos del tutelante por sustracción de materia, y pidió declarar cumplida la tutela, así como cerrar el trámite incidental que pudiese existir contra la administradora. 1.8.
El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación en auto del 18 de julio de 202413, que se notificó adecuadamente14. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados D9A478BC40C0C94E 2EE29EA92873CE5D 77B2B1C488712BDF 387C1DBEF3C10417, 40AB2097852A54FD 13AB7A828926B7CE 3E0D0D789511C724 5578CC5ACFF85E66 y D9A478BC40C0C94E 2EE29EA92873CE5D 77B2B1C488712BDF 387C1DBEF3C10417, ubicados en los índices 26, 27 y 28 del aplicativo SAMAÍ. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 475E2B2E731D1BA3 A252D808AA3D4E32 4A6F91DEE3F3007A CD7BB965B64C5AD1, ubicado en el índice 30 del aplicativo SAMAÍ. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 663396283F6BCD76 240DD57C52402553 5BAF2D58BA2458F3 0A17DAC730744625, ubicado en el índice 33 del aplicativo SAMAÍ. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado A7C746B73C8C0B02 339DA35F7E8D0E5D D1B3C55B225FBFE9 A7F6E1E483172747, ubicado en el índice 36 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En razón a ello, el expediente de la referencia se le repartió al consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del presente trámite en segunda instancia, que ingresó a su Despacho el día 30 de julio de la presente anualidad15.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela16.
La legitimación en la causa por activa está acreditada, en razón a que Carlos Enrique Monsalve Sánchez es el titular de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e información que consideró vulnerados. Conviene precisar que, si bien mencionó como desconocidas las tres garantías, sus argumentos van dirigidos a la afectación del núcleo esencial del derecho de petición, por lo que el análisis de la Sala se enfocará únicamente en este último.
Específicamente, contraerá su estudio a la afectación derivada de la falta de contestación al escrito del 17 de abril de 2024, que motivó la interposición de esta acción, sin que este pueda extenderse a los oficios contentivos de pedimentos del 15 y 18 de marzo de 2024, en los que se fundamentó fácticamente la solicitud objeto de esta tutela.
Ahora bien, también está superada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que tanto la Presidencia de la República, como la Superintendencia Financiera, y Colpensiones, están llamadas a responder por la supuesta afectación al derecho de petición, al haberle impartido trámite a la solicitud interpuesta el 17 de abril de 2024. Así pues, si bien la Presidencia de la República fue la autoridad ante quien el señor Monsalve Sánchez presentó su pedimento, lo que implicaría que es quien está llamada, prima facie, a responder por la acción u omisión que vulneró su derecho fundamental, en igual situación se encuentran las demás autoridades accionadas, con ocasión de la remisión que la primera de estas efectuó. En consecuencia, como el juez de tutela está llamado a examinar íntegramente la afectación constitucional de conformidad con el estado en que se encuentre, la totalidad de las accionadas están legitimadas en la causa por pasiva.
Por tanto, esta judicatura se atiene a la decisión del a-quo que negó la solicitud de desvinculación presentada por Colpensiones. Igualmente, está demostrado el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, ya que aun cuando el escrito de súplica se radicó el 17 de abril de 2024 y se acudió en sede de tutela el 15 de mayo siguiente, la transgresión del derecho fundamental 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado E0338201377D505F DB1C186CA8A338D5 29B50A2226544C83 190401568E2F5243, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAÍ. 16 “[A]ntes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. Cfr. sentencias T-032 de 2020, T-123 de 2019, T-272 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de petición persiste en el tiempo siempre que se presente, motivo por el cual el amparo se ejerció dentro de un plazo razonable.
Finalmente, el amparo satisface igualmente el presupuesto de subsidiariedad, en tanto Carlos Enrique Monsalve Sánchez no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para invocar la protección de su derecho de petición, en la medida en que esta garantía de naturaleza fundamental, es de aplicación inmediata17. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la Presidencia de la República, Colpensiones y la Superintendencia Financiera de Colombia vulneran el derecho fundamental de petición de Carlos Enrique Monsalve Sánchez, al no haber dado respuesta a su pedimento del 17 de abril de 2024. 2.4.
Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico, esta Subsección hará una exposición sobre el derecho fundamental de petición, para luego decidir el asunto concreto. 2.4.1. La naturaleza del derecho y sus manifestaciones. El derecho fundamental de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, pedir el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la intervención de una entidad, o consultar, examinar y requerir copias de documentos, así como de formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos18.
También es un derecho por medio del que se puede garantizar el ejercicio o el cumplimiento de otros derechos fundamentales19. En este orden, las manifestaciones del derecho de petición han sido sistematizadas por la Corte Constitucional20: (i) según el interés que persigue: petición de interés general, particular; y (ii) según la pretensión invocada: solicitud de información o documentación, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía o reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso. 2.4.2.
Su núcleo esencial. La Corte Constitucional ha indicado que la respuesta debe cumplir al menos tres requisitos básicos, a saber, “(i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo el asunto 17 En la Sentencia T-230 de 2020 la Corte Constitucional desarrolló el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 18 Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C418 de 2017. 20 Extraídas de la sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solicitado, por lo que la respuesta otorgada debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario”21.
La respuesta de fondo en palabras de la Corte Constitucional conlleva a que: (i) sea clara, es decir que contenga argumentos fácilmente comprensibles; (ii) sea precisa, esto es, que “atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”22; (iii) sea congruente lo que implica que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme lo solicitado”23; y (iv) consecuente “con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”24.
Sobre la respuesta de fondo, la Corte Constitucional ha delimitado que no implica necesariamente otorgar lo solicitado, con la excepción de los casos que involucran el acceso a información de carácter público25. Finalmente, poner en conocimiento del interesado versa sobre la obligación de quien emite la respuesta de asegurar que el primero la conozca, circunstancia que materializa la efectividad del derecho26. 2.4.3.
Trámite de peticiones por competencia. El artículo 21 del CPACA dispuso que: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará (…) dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
(…) Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. (La Sala subraya). Sobre esta situación en particular, la Corte Constitucional manifestó: “(…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido (…)”27, “la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece.
Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria”28. 2.5. Caso concreto Carlos Enrique Monsalve Sánchez radicó escrito de petición el 17 de abril de 2024 en modalidad de reclamo29 o queja30 ante la Presidencia de la República. Si bien no 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-206 de 2018. 23 Cote Constitucional. Sentencia T-066 de 2024. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 201, que citó el contenido de las sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 28 Corte Constitucional.
Sentencia T-180 de 2001. 29 “Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud”. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 30 “Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones”.
Corte Constitucional. Sentencia ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aportó a este proceso constitucional el soporte acreditativo del sello de recibido en la referida entidad, de la contestación emitida por la Presidencia de la República en este trámite constitucional, es factible colegir que tuvo por cierta la interposición de la solicitud, tan así que se pronunció para defender la ausencia de una afectación constitucional.
Precisado lo anterior, la Presidencia de la República le respondió al señor Monsalve Sánchez, el 25 de abril de 2024, que dirigía su solicitud a la Superintendencia Financiera y a Colpensiones porque apoyaban la gestión del primer mandatario en los tópicos propuestos, decisión que le comunicó al destinatario a su correo mauricio3183@gmail.com y, en esa misma fecha, surtió el envío a las citadas entidades; por estas razones acató las exigencias impuestas por el artículo 21 del CPACA, por cuanto aun en el evento de remisión por competencia, debe otorgarse una respuesta motivada31.
A pesar de que no obra soporte que dé cuenta que de los oficios remisorios se le expidió copia al interesado, pues únicamente se probó el aviso a las direcciones de Colpensiones y de la Superintendencia Financiera, lo cierto es que la sentencia de primera instancia en sede de tutela negó la protección frente a la Presidencia de la República y este aspecto no fue reargüido por el tutelante pudiendo hacerlo, aunado a que la relevancia del traslado, en términos prácticos, reside en la garantía máxima del derecho fundamental de petición. Por este motivo, la revisión de esta notificación sería relevante en caso de que no lograra constatarse cuál ha sido el trámite impartido a la solicitud, pues está probado que el interesado conoció, a lo sumo, de la decisión de remitir por competencia, que se reforzó en el curso de este proceso a partir de los soportes de trazabilidad enviados.
Cabe aclarar que, no sería de la órbita del juez de tutela entrar a cuestionar que no correspondía remitir en los términos establecidos en el artículo 21 del CPACA, o que la contestación brindada debe deslingarse de una remisión por competencia para, en su lugar, estudiarse como una auténtica respuesta de fondo, pues con ello se entrometía en la autonomía de la administración, y extrapolaría la protección del derecho fundamental de petición. Ahora bien, en lo que respecta a la Superintendencia Financiera, la Sala colige que no contestó la solicitud de amparo pese a que se le vinculó a este trámite como tercera interesada, aunque con la real finalidad de que respondiera como accionada por la supuesta afectación constitucional deprecada.
En estos términos, sería procedente aplicarle la presunción de veracidad estatuida como una sanción por la negligencia en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 199132, por asimilación como la autoridad accionada, al quedar comprobado que omitió pronunciarse dentro de este mecanismo constitucional, de no ser porque la figura aludida opera para tener por ciertos los hechos contenidos en la demanda, y en el presente trámite la parte actora no refirió haber iniciado o gestionado alguna actuación ante la Superintendencia Financiera.
Así pues, como los hechos de la tutela están reducidos a la violación del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República, no podría este juez de tutela darle una lectura extendida para incorporar otros que no compusieron la solicitud de amparo. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2015. 32 “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En todo caso, si se aplicara la presunción de veracidad para tener como ciertos los hechos atinentes a que no se ha resuelto la petición, esta se desvirtuaría con la respuesta expedida por el director de atención y servicio de Colpensiones el 8 de mayo de 2024, en la que le informó al interesado que emitía contestación a la petición recibida por intermediación de la Superintendencia Financiera, relacionada con “negación a nuestra pensión especial de vejez”.
Esta respuesta que, además, se compadece con el informe rendido por Colpensiones luego de la notificación del fallo de primera instancia, en el que advirtió que recibió el traslado por parte de la Presidencia de la República y de la Superintendencia Financiera. En este sentido, puede inferirse legítimamente, y en privilegio de la buena fe que debe predicarse de las partes e intervinientes, que la Superintendencia Financiera remitió el escrito de petición del actor a Colpensiones, como también lo hizo, por su cuenta, la Presidencia de la República.
Aun cuando ello implicaría un acatamiento parcial de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, no habría cómo corroborar la notificación tanto de la contestación que fuese emitida en estos términos dirigida al peticionario, ni la copia del envío del oficio remisorio en el que se reenvío a Colpensiones. Sin embargo, guardadas las proporciones con lo expuesto, la Sala considera que en un caso como el particular debe privilegiarse una lectura práctica y finalísima que salvaguarde a plenitud el propósito de la petición, que no es otro que denunciar abusos cometidos principalmente por Colpensiones en el marco de la negación de una pensión de vejez por el beneficio de alto riesgo (mina socavón).
Aspecto frente al cual, resulta palmaria la intervención inmediata y directa de Colpensiones, en su calidad de entidad vigilada, puesto que la Superintendencia Financiera debe poner a disposición la queja o el reclamo ante la entidad vigilada “a través del mecanismo que para ello se determine, para que sea atendida y resulta dentro de los términos establecidos”33.
De manera que, si tanto la Presidencia de la República como la Superintendencia Financiera, conforme se desprende de los soportes allegados a este proceso, remitieron la solicitud a Colpensiones por discurrir que era de su competencia resolverla, es respecto de esta última entidad que debe hacerse el examen de la protección invocada, porque incluso antes de la interposición de este amparo ya se habían surtido las remisiones a la administradora colombiana de pensiones, quien tiene a su cargo el reconocimiento pensional y debe gestionar internamente las quejas radicadas por la prestación de los servicios que le competen34, en la medida en que tiene el deber especial de atender y responder las quejas que en su contra se formulen35.
Por los motivos expuestos, la Sala al igual que para la Presidencia de la República, considera que existió una remisión que satisfizo, en principio, los presupuestos del derecho de petición. Atenderá lo atinente a la notificación en caso de que ello resulte relevante para garantizar plenamente el derecho constitucional objeto de amparo.
Para todos los efectos, la petición se tendrá por resuelta por parte de la 33 Circular Básica Jurídica 029 de 2014. Parte I, Título IV, Capítulo II, numeral 8.2.3 y subsiguientes. 34 “ARTÍCULO
22. ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
(…)”. 35 Literal k) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, numeral 3 del art. 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, Circular Básica Jurídica 029 de 2014 y demás normas concordantes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Superintendencia Financiera, por remisión, antes del 8 de mayo de 2024, que fue la fecha de la respuesta brindada por Colpensiones, que la refirió, esto es, antes de la interposición de este amparo.
Finalmente, adentrada la Sala en las actuaciones desplegadas por Colpensiones, colige que expidió respuestas el 8 de mayo y el 11 de junio de 202436, es decir una antes y otra después de la presentación de esta demanda, con las que pretende dar una contestación al escrito radicado el 17 de abril de 2024. Así se constata, por un lado, con el informe de cumplimiento que en este trámite rindió Colpensiones con posterioridad al fallo de primera instancia, y, por otro lado, a partir de un cotejo entre el escrito de petición y la respuesta brindada, ya que en esta última se citó que se solucionaba el pedimento relacionado con la “negación a nuestra pensión especial de vejez” así como que “le dieran respuesta de fondo a la apelación que de fecha 13 dic presenté contra la resolución del asunto”, estas dos últimas referencias textuales que coinciden con el contenido de la solicitud del 17 de abril de 2024.
Sin embargo, revisadas las contestaciones ofrecidas por Colpensiones en sede administrativa37, la Sala denota que no guardan congruencia con las pretensiones de la petición objeto de esta tutela. Mientras que las primeras explicaron los requisitos que debía acreditar el peticionario para acceder a la pensión de vejez, y se pronunciaron en términos generales frente al estudio normativo de su caso, el trámite impartido para el reconocimiento de su prestación económica y los requerimientos que ha presentado, puntualmente, la respuesta de fondo a la apelación que interpuso el “13 dic”, el escrito del 17 de abril de 2024 suplicó gestionar, interferir y tramitar oficios y traslados por las denuncias que comete Colpensiones contra los extrabajadores de Industrial Hullera S.A, allegarle a las entidades competentes, incluida la Fiscalía General de la Nación, copia de la queja para que investigaran a fondo a los funcionarios negligentes involucrados con la negativa de la pensión especial de vejez, así como remitirle al interesado lo relativo al trámite y la gestión efectuada.
En consecuencia, las respuestas de Colpensiones no atendieron con precisión lo implorado ni fueron congruentes con la petición, por lo que no satisfacen el presupuesto de fondo exigido por la Corte Constitucional como parte del núcleo esencial del derecho en cuestión, puesto que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición”38, esto es, referirse “de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta”39.
Esta consideración, está alineada con la afirmación del tutelante en su impugnación, quien adujo que ninguno de los puntos de su petición fue atendido de fondo. A pesar de que la respuesta resulta consecuente con el trámite que se ha surtido en cuanto a la materia pensional, esto es, el procedimiento iniciado, las etapas a seguir y los documentos, así como requerimientos que debe cumplir el peticionario para acceder a la prestación económica y para solventar su apelación, queda en evidencia que estos asuntos no quedaron comprendidos en el propósito de la 36 Notificadas el 10 de mayo y el 13 de junio de 2024, respectivamente. 37 Sobre estas debe emitir pronunciamiento la Sala toda vez que aun cuando no fueron aportadas en el trámite de primera instancia como escrito de contestación, en el que Colpensiones defendió su falta de legitimación en la causa por pasiva, atienden aspectos que hicieron parte de la controversia, que deben ser analizados para alcanzar una verdad material y un estudio constitucional integral. 38 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 solicitud fechada 17 de abril de 2024, más bien en los antecedentes fácticos que movieron a su interposición. En todo caso, si Colpensiones creía que no era la competente para tramitar el objeto de la súplica del 17 de abril de 2024, que pretendía denunciar abusos y remitir copia a los competentes para investigar las faltas cometidas, bien podía suministrar una respuesta de este tipo o remitir a quien consideraba debía ser el competente en los términos de la normativa que rige el derecho de petición. Pero lo que no le era dable, era escudarse en una contestación que, si bien relacionada con las materias a su cargo y un procedimiento pensional iniciado, no guarda consonancia con los ruegos del escrito del 17 de abril de 2024, para pretender con ella satisfacer los estándares de constitucionalidad de la respuesta, exigidos frente a esta petición de denuncia o reclamo, y no de información. Al margen de lo anterior, el tutelante reprochó en su impugnación que no se atendió el asunto relativo al envío de su petición al correo yegalero@gmail.com, con lo cual se desborda por completo la finalidad de la protección, puesto que acreditada como está la violación al derecho, corresponde a la autoridad dar contestación en debida forma, lo que implica poner en conocimiento del interesado la respuesta emitida a las direcciones que haya aportado en su solicitud.
Cabe aclarar que, no constituye una exigencia necesaria notificar exclusivamente a solo una de las direcciones registradas en la petición cuando en esta se incorporan varias, como es el caso del accionante, quien pidió en su escrito del 17 de abril de 2024 ser notificado a tanto a como ayeogalero@gmail.com y mauricio3183@gmail.com. Finalmente, la Sala le recuerda al accionante que, seguidos los parámetros trazados por la Corte Constitucional en esta materia, exigir el envío de las denuncias a las autoridades, aun sin una forma específica, como presupuesto de satisfacción del derecho reclamado, desborda la finalidad por la que se instituyó la protección de la garantía invocada, de modo que, no es de la órbita del juez de tutela ordenar que se acceda a lo pedido sin mayor reparo, sino procurar que la respuesta otorgada cumpla con los elementos que permitan tenerla como válida constitucionalmente.
Conforme a las consideraciones esbozadas, es a Colpensiones a quien se le debe atribuir la violación del derecho fundamental de petición de Carlos Enrique Monsalve Sánchez, pues fue la última entidad que recibió, por remisión, la solicitud, y se ha negado a proferir una respuesta satisfactoria que atienda con precisión lo pedido. En razón a ello, no devienen pertinentes las irregularidades que pudieron haberse presentado en la notificación del trámite de remisión realizado por la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, pues la primera emitió contestación incluso antes de que se interpusiera esta tutela con lo cual se reveló el conocimiento del interesado sobre la remisión, y la segunda, para estos fines y conforme a lo explicado, también puede asumirse que remitió la petición a Colpensiones antes del 8 de mayo de 2024, esto es, previo a la radicación de esta tutela.
Por lo cual, la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera no violaron el derecho fundamental. 2.6. Conclusiones Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto amparó el derecho de petición con relación a la Superintendencia Financiera y le ordenó responder y comunicar en debida forma la solicitud del accionante de fecha 17 de abril de 2024, para, en su lugar, negar el amparo frente a esta entidad, y la confirmará en lo demás, relativo a negar la solicitud de desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negar el amparo del derecho de petición frente a la Presidencia de la República, y concederlo frente a Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Colpensiones, con la orden dirigida a esta entidad para que, en el término de tres (3) días responda y comunique en debida forma la solicitud del accionante de fecha 17 de abril de 2024.
En todo caso, esta orden se complementará con el fin de ordenarle a Colpensiones que una vez resuelta la petición remita a este expediente constitucional los soportes que acrediten su cumplimiento. También le informará de la gestión a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con los procedimientos establecidos para ese efecto, para las actuaciones a que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto amparó el derecho de petición con relación a la Superintendencia Financiera y le ordenó responder y comunicar en debida forma la solicitud del accionante de fecha 17 de abril de 2024, para, en su lugar, negar el amparo frente a esta entidad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de desvinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, negó el amparo del derecho de petición frente a la Presidencia de la República, pero lo concedió frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad a quien le ordenó que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, respondiera y comunicara en debida forma la solicitud del actor de fecha 17 de abril de 2024, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, una vez resuelta la petición remita a este expediente constitucional los soportes que acrediten su cumplimiento. Igualmente, deberá enviar constancia de que informó la gestión efectuada a la Superintendencia Financiera de Colombia, para las actuaciones a que haya lugar dentro del marco de sus competencias.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-02362-01 Accionante: Carlos Enrique Monsalve Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 VMP