1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Accionantes: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Tema: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por el actor pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO La DIAN solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como “a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica”1, que consideró vulnerados a partir de la sentencia de 30 de marzo de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y 1 Página 1 del escrito de tutela. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento que formuló la Clínica Asotrauma S.A.S. contra la DIAN2, con el fin de que se anulara la liquidación oficial de revisión núm. 092412018000010 el 2 de mayo de 2018 y, en su lugar, se declarara en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia 2014, conforme fue presentada por la allí demandante.
En la solicitud de tutela, la DIAN planteó que en la providencia acusada se incurrió en defecto fáctico y sustantivo. En cuanto al primero, señaló que en la sentencia se valoraron indebidamente las pruebas que demostraban la debida notificación del requerimiento especial núm. 092382017000021, respecto de lo cual expuso diversos detalles que así lo sugerirían.
De otra parte, la accionante manifestó que, en la sentencia de 30 de marzo de 2023, se configuró un defecto sustantivo porque la decisión se sustentó “en un precedente del Consejo de Estado que no es contrario a la actuación administrativa”3. En ese sentido, explicó que en la providencia cuestionada se invocaron las sentencias de 28 de noviembre de 20184, 28 de mayo de 20205 y 16 de octubre de 20146, en las cuales se identificaron los requisitos para que se entienda satisfecha la obligación de notificar un requerimiento especial en el procedimiento administrativo tributario.
Sin embargo, a juicio de la accionante, dichos requisitos se cumplieron en el asunto examinado, de manera que la interpretación realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir la providencia acusada “carece de fundamento razonable de tipo legal y jurisprudencial”7. Por lo expuesto, la DIAN solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia acusada y se dicte un nuevo fallo en el que se confirme la legalidad del acto demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 El proceso se tramitó bajo el radicado 73001-23-33-000-2018-00414-01 (26839). 3 Página 26 del escrito de tutela. 4 Expediente 22064. 5 Expediente 22169. 6 Expediente 19611. 7 Ibídem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 23 de junio de 2023 el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación de ese trámite a la Clínica Asotrauma S.A.S. y al Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto podrían verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La magistrada sustanciadora de la Sección Cuarta del Consejo de Estado presentó informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariamente, pidió que, en caso de abordarse el estudio de fondo de la petición, se niegue el amparo ante la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Al respecto explicó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional y que no es correcto utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario, en los términos en los que lo hace la parte actora, pues sus argumentos evidencian que lo que pretende es revivir el debate jurídico que fue dirimido en el fallo impugnado.
De otra parte, se refirió al fundamento de la sentencia censurada y explicó que en ella se concluyó que la DIAN violó el debido proceso de la Clínica Asotrauma porque notificó indebidamente el requerimiento especial. En ese contexto, afirmó que, según los términos en que fue formulada la acción de tutela, es evidente que la DIAN no comparte el sentido de la decisión cuestionada, por lo que con ella persigue que se revise el asunto que ya fue debatido y se encuentra concluido. 2.3.
La Clínica Asotrauma S.A. allegó un informe en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: (i) en la sentencia de 30 de marzo de 2023 no se incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que la totalidad de las pruebas fueron valoradas en el 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso;
(ii) la acción constitucional promovida tiene como propósito reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso ordinario, pues, al estar inconforme con la decisión que puso fin al proceso ordinario, la DIAN intenta ahora que el juez constitucional oficie como auditor del juez ordinario; (iii) la accionante no solicitó a la aclaración de la providencia objeto de la tutela, requiriendo abundar en los motivos o en el proceso de análisis de las pruebas que hacen parte del proceso judicial;
(iv) la accionante pretende aportar un documento que no hizo parte del proceso ordinario, el cual, en su criterio, permitiría cambiar la decisión adoptada; y (v) las afirmaciones de la accionante se expresaron previamente en la contestación de la demanda tramitada en el Tribunal Administrativo del Tolima (radicado 73001-23-33-000-2018-00414-00), y fueron analizadas debidamente tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, solicitó que se declare que la acción de tutela presentada por la DIAN es improcedente. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no allegó pronunciamiento sobre la acción constitucional. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. La Clínica Asotrauma S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión núm. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 092412018000010 de mayo 2 de 2018, mediante la cual la DIAN reliquidó el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia 2014 a cargo de la empresa y la sancionó por inexactitud.
A juicio de la allí demandante, el acto fue expedido con violación al debido proceso por cuanto no se le notificó debidamente el requerimiento especial, previo a la expedición de la liquidación oficial, de manera que dicho acto fue extemporáneo y operó la firmeza de la declaración. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la declaración presentada por el período tributario referido. 3.2.2.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que no se violó el debido proceso de la actora, pues el requerimiento especial se notificó antes de que ocurriera la firmeza de la declaración. El tribunal estimó que, al haber sido devuelto el correo por el cual se pretendía notificar el requerimiento especial a la Clínica Asotrauma S.A.S., la administración estaba facultada para efectuar la notificación por aviso, y así lo hizo, a través del portal web de la DIAN. 3.2.3.
Inconforme con la decisión, la Clínica Asotrauma S.A.S. interpuso recurso de apelación en el que insistió, entre otras razones, en que el acto demandado era nulo porque existieron irregularidades en la notificación por aviso del requerimiento especial pues, a su juicio, la notificación de ese acto se debía realizar en la dirección de la sociedad registrada en el RUT, a la que se enviaron todos los requerimientos, y no a la dirección del representante legal. 3.2.4.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, en el sentido de revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, adujo lo siguiente: “[…] En el caso concreto, el 11 de mayo de 2015, venció el plazo para que la contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta del año 2014, fecha en la que se presentó la declaración privada, con lo cual la administración podía 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar el requerimiento especial hasta el 11 de mayo de 2017, como lo ordenaba el artículo 705 del ET23; sin embargo, la DIAN emitió el Auto de Inspección Tributaria 092382017000075 del 28 de abril de 2017, que suspendió el término para notificar el requerimiento especial por tres meses, hasta el 11 de agosto de 2017, con lo cual, en principio, se tendría que el requerimiento especial notificado el 10 de agosto de 2017, mediante aviso publicado en la web, sería oportuno. La actora tiene como dirección registrada en el RUT la carrera 4D 32-34 Barrio Cádiz de Ibagué, dirección a la cual se notificaron diferentes actuaciones adelantadas en el marco de la investigación, como son: (i) Requerimiento Ordinario de Información No. 092382016000621 del 18 de julio de 2016, (ii) Auto de verificación o cruce No. 092382016000431 del 15 de septiembre de 2016, (iii) Auto de Inspección Tributaria No. 092382017000075 del 28 de abril de 2017.
Incluso, la inspección tributaria se realizó en la dirección del RUT de la sociedad. […] En el Requerimiento Especial 092382017000021 del 9 de agosto de 2017, se ordenó la notificación del acto a la dirección registrada por la contribuyente en el RUT, y a la de su representante legal, Martín Alfonso Botero Cañón, en la Carrera 20 Sur 107A-012, Casa 8 de Ibagué, en razón de la sanción que a este le fue impuesta.
Sin embargo, en el expediente solo consta el envío de la notificación del requerimiento especial al representante legal por la sanción de que fue objeto, que se introdujo al correo el 9 de agosto de 2017 y se envió a la Carrera 20 Sur 107A - 012, Casa 8 de Ibagué, según la guía de Interrapidísimo 230002464437, del 9 de agosto de 2017: […] Respecto de la notificación a la contribuyente, la administración afirmó que fue devuelta por correo por la causal «REHUSADO/SE NEGÓ A RECIBIR», por lo cual, el Jefe de Auditoría de la División de Gestión de Fiscalización solicitó, por correo electrónico del 10/08/17 - enviado a las 8:33 am-, realizar control de calidad, haciendo un segundo intento de notificación, y que si éste era rehusado se consignara nombre de quien se niega a recibir y el motivo, pues la guía no indicó el nombre de la persona que se negó a recibirla y con anterioridad se habían podido notificar otros actos en la dirección registrada en el RUT de la actora sin problemas.
En respuesta a lo anterior, obra el documento de la empresa Interrapidísimo sin firmar, el cual indica que: […] También obra constancia de fijación y desfijación del aviso de notificación, que indica que el edicto se fijó a las 7:30 am -antes del correo enviado por el Jefe de Auditoría de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Ibagué, que pedía control de calidad del envío-, y se desfijó a las 4:30 pm del 10 de agosto de 2017, en los siguientes términos: […] Al valorar, bajo las reglas de la sana crítica las pruebas reseñadas, se advierte que, contrario a las afirmaciones de la DIAN en la contestación de la demanda, la guía 230002464437 no se refiere a la notificación del requerimiento especial a la contribuyente, sino a su representante legal, en razón de la sanción propuesta en el acto preparatorio.
En ese contexto, al verificar la constancia de fijación y desfijación del edicto, se observa que la guía de correo con la que supuestamente se intentó la notificación del requerimiento especial a la contribuyente es la número 230002464435, que no obra en el expediente, lo cual constituye una irregularidad, en tanto imposibilita conocer las condiciones legales del envío del correo de notificación a la demandante, 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para determinar si a la Administración le asistía el deber de intentar una nueva notificación, en los términos dispuestos por la normativa aplicable.
Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, el apoderado de la DIAN aportó una imagen con la que pretende probar que el requerimiento especial fue enviado a la dirección correcta de la contribuyente. No obstante, dicho documento, en el acápite correspondiente a la prueba de entrega, presenta datos ilegibles, de los que no es posible determinar el número de la guía o que el envío se realizó a la dirección registrada en el RUT de la sociedad, como se observa a continuación: […] Por ello, ante las inconsistencias en la notificación del requerimiento especial a la contribuyente antes mencionadas y las relacionadas con el material probatorio que obra en el plenario -que solo da cuenta de la guía de notificación de dicho acto al representante legal respecto de la sanción a este impuesta-, lo procedente era que la DIAN practicara nuevamente la notificación a la demandante ante la supuesta devolución del correo enviado, antes de proceder a la notificación por aviso.
En consonancia con lo anterior, la Administración tampoco demostró, como era su obligación, que hubiese fijado la publicación del aviso de notificación en un lugar de acceso público en la entidad, lo cual se echa de menos en la demanda. […] Bajo esas consideraciones, no se demostró el cumplimiento de los presupuestos de la notificación por aviso, en tanto en el expediente no obra prueba de la publicación de la parte resolutiva del acto en un lugar de acceso público de la DIAN, circunstancia sobre la cual la entidad demandada se limitó a decir que «conforme lo señala el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación se entiende surtida cuando se notifica en el portal o página web y en un lugar de acceso al público de la entidad.
La norma no indica que para que la notificación surta efectos debe permanecer en un registro de la web o publicada en un lugar de acceso al público de la entidad [ ]». Así las cosas, por las inconsistencias señaladas relacionadas con el envío del correo de notificación a la demandante y la falta de demostración de la publicación del aviso de notificación en un lugar de acceso al público de la entidad, se violó el debido proceso de la Clínica Asotrauma, lo cual apareja la nulidad del acto demandado y la consecuente firmeza de la declaración. Al efecto, se encuentra acreditado que la actora tuvo conocimiento de la existencia del requerimiento especial el 22 de agosto de 2017, cuando el representante legal de la sociedad informó que le habían notificado del referido requerimiento, en consideración a la sanción que le fue impuesta, fecha en la cual se configuró la notificación por conducta concluyente.”.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación8, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20229, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, “en concordancia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”10, que consideró vulnerados a partir de la sentencia de 30 de marzo de 2023 por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Clínica Asotrauma S.A.S., en contra de la DIAN. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 9 M. P. Natalia Ángel Cabo. 10 Página 29 del escrito de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.2.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, a propósito de este criterio, la Corte Constitucional señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo compete resolver al juez natural, y en efecto, este es el escenario que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En fallo SU–573 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019, el alto tribunal11 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 12. 3.3.3. Caso concreto Para determinar si se cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto de la solicitud presentada por la DIAN, la Sala se detendrá de manera particular en el examen del tercer criterio que compone este requisito de procedencia, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho13: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, 11 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 12 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU–573 de 2019 (M. P. Carlos Bernal Pulido). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
Respecto de este tercer criterio de la relevancia constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU- 128 de 2021, este ‘enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial’ (…)”. (Se destaca) En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el asunto bajo examen, de la solicitud de tutela se advierte que la controversia planteada como razón de la alegada vulneración de los derechos fundamentales en realidad recae sobre la valoración de las pruebas practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la Clínica Asotrauma S.A.S. en contra de la actora, con el fin de obtener la 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad del acto de reliquidación del impuesto de renta a su cargo por el año 2014.
Adicionalmente, en la tutela se reprocha la interpretación efectuada en torno a los requisitos necesarios para que se entienda debidamente realizada la notificación del requerimiento especial en el marco de un procedimiento administrativo tributario. En efecto, la DIAN insistió en la tutela en los aspectos que propuso en la contestación de la demanda y en el pronunciamiento que efectuó frente al recurso de apelación formulado por la Clínica Asotrauma S.A.S. en contra de la sentencia de primera instancia. Así, afirmó que el documento visible en el folio 2667 del expediente administrativo, copiado en imagen en la sentencia de 30 de marzo de 2023, sí demostraba que el correo para la notificación del requerimiento especial sí fue enviado a la dirección registrada en el RUT del contribuyente, pues aseveró que “al realizarse una copia la imagen (Control +C) y se gira a la derecha hasta que la guía no quede al revés, y se amplía un poco se puede observar la dirección a la que fue enviado el correo […]”14.
Igualmente, indicó que la constancia de publicación del aviso en la página web de la entidad obraba en el folio 2266 y que a folio 2267 se encontraba el aviso publicado en un lugar de acceso al público de la entidad. Según la accionante, la indebida valoración de estas pruebas condujo a que se desestimaran injustificadamente las actuaciones realizadas por la DIAN, en un ejercicio que no se corresponde con la realidad procesal.
En línea con lo anterior, la parte actora propuso el cargo sobre defecto sustantivo bajo el planteamiento de que la DIAN cumplió con los requisitos para la debida notificación del requerimiento especial por aviso conforme el artículo 568 del Estatuto Tributario y tal como fue indicado en las providencias invocadas como precedente en la sentencia censurada. 14 Página 21 del escrito de tutela. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, lo cierto es que el debate enunciado ya fue resuelto por el juez natural del asunto, autoridad que advirtió que la imagen con la que la DIAN pretendía probar que el requerimiento especial fue enviado a la dirección correcta del contribuyente – aportada con el pronunciamiento frente al recurso de apelación y que obraba en los antecedentes administrativos-, presentaba datos ilegibles, justamente en los apartes relativos a la prueba de entrega, por lo que no era posible determinar el número de la guía ni tener por demostrado que el envío se realizó a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente.
Además, la Sección accionada encontró que la administración no demostró que se hubiera fijado la publicación del aviso de notificación en un lugar de acceso público en las oficinas de la entidad y puso de presente que la constancia de fijación y desfijación del aviso indicaba un momento anterior a aquel en el que el funcionario encargado solicitó a la empresa de mensajería la auditoria sobre la entrega del correo de notificación, esto es, una sucesión de hechos que no se corresponde con el recuento de las actuaciones expuesto por la DIAN.
Así, a partir de lo evidenciado en la solicitud de tutela, la Sala concluye que en este caso el amparo estaría siendo utilizado por la accionante con el fin de reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a controvertir la convicción a la que arribó la Sección Cuarta a partir de las pruebas allegadas al expediente sobre la condiciones de notificación del requerimiento especial formulado en contra de la Clínica Asotrauma S.A.S. En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario, ya que el propósito que persigue a través de este mecanismo constitucional es insistir en que el mencionado acto fue debidamente notificado, al haberse agotado las etapas que el ordenamiento indica para el efecto.
En ese orden, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo analizada es improcedente, en tanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la cual resulta innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03226 00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.