Micelio
11001031500020220154101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-03

Radicación interna: 6747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Amparo Rodriguez Roldan·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia / debido proceso y acceso a la administración de justicia / defecto sustantivo, desconocimiento del precedente / proceso de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS La señora Amparo Rodríguez Roldán presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados en razón del error judicial en que a su juicio incurrieron el Tribunal Superior de Cali y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir las sentencias del 16 de julio de 2001 y 27 de octubre de 2005, respectivamente, que la sancionaron por la comisión del delito de prevaricato por acción cuando ejercía como jueza 31 penal municipal de Cali.

De igual forma, reprochó la providencia del 7 de junio de 2007 expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema que declaró infundadas las causales de revisión invocadas contra el fallo condenatorio y el auto del 9 de octubre de 2007 que inadmitió la tutela que interpuso contra las anteriores decisiones judiciales. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien conoció del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para proferir una decisión de fondo.

Contra la decisión anterior la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, a través de fallo del 30 de julio de 2021, resolvió revocarla y en su lugar declarar la excepción de caducidad de la acción respecto a la sentencia del 27 de octubre de 2005 expedida por la Corte Suprema de Justicia y negar las demás pretensiones de la demanda.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERA.- Que se protejan los DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, A QUE SE LE APLIQUE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE, A LA DECISIÓN DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, vulnerados con la providencia 094 del 15 de octubre de 2021, con ponencia de la HM ZORANNY CASTILLO OTALORA, del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se revocó la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas mediante un análisis mediante la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de tomar la decisión, cuando se ha incurrido en INJUSTIFICADA MORA JUDICIAL» (sic en toda la cita). 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos en la tutela la Sala de Decisión advierte que la parte alega que en la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se configuraron los siguientes defectos: • Defecto procedimental: por cuanto no se ofició a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que allegara copia del rechazo de la tutela expedido en el expediente T-1100102-03- 000-007-0539-00, pese a que fue solicitado en la demanda. • Defecto fáctico: toda vez que la decisión judicial careció de apoyo probatorio sobre la infracción de la jurisprudencia de la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Corte Constitucional en relación con la procedibilidad del habeas corpus que se le endilgó. • Defecto sustantivo: puesto que se desconoció que las decisiones judiciales respecto de las cuales se deprecó el error judicial no tuvieron en cuenta que la normatividad que regulaba el habeas corpus al que accedió y por el cual fue sancionada al considerar que no agotó el procedimiento previsto para dicha acción constitucional, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-620 de 2001.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 15 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los señores consejeros de estado que dictaron la sentencia del 30 de julio de 2021 en el radicado núm. 76001-23-31-000-2009-00746-01 y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados y a la Nación - Rama Judicial y a los señores Luis Gabriel Garnica Rodríguez, Jorge Jesús Gutiérrez Coleman, Luis Eduardo Rodríguez Maya y Gilberto Andrés Gutiérrez Rodríguez, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de uno de sus consejeros, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo requerido por cuanto la decisión judicial reprochada tuvo fundamento en un análisis claro y suficiente de la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 tesis argumentativa del error judicial, por lo tanto, los defectos señalados en la tutela no se configuraron. 5.2.

Los demás vinculados no se pronunciaron.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de mayo de 2022, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia constitucional con sustento en que «no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales». 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia pues reiteró que las decisiones judiciales atacadas sí incurrieron en los defectos deprecados, argumentos que no se estudiaron de fondo porque se declaró la improcedencia de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 20191, 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 30 de julio de 2021 incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) los defectos procedimental, fáctico y sustantivo y iv) el caso concreto.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. 4 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 11 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

3.4. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional15, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales16, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”17.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con 15 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”18.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente19.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo considerado por el a quo se advierte que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la providencia del 30 de julio de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno respecto los 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 defectos fáctico y sustantivo alegados, puesto que en relación con el defecto procedimental la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión como pasará a explicarse más adelante;

(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 30 de julio de 2021, fue notificada el 8 de septiembre de 2021, quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2021 y la tutela se presentó el 9 de marzo de 2022;

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. A propósito, se advierte que la decisión judicial reprochada fue expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de julio de 2021, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la señora Amparo Rodríguez Roldán en contra de la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 providencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia del 30 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarar la caducidad de la acción de reparación directa respecto a la sentencia del 27 de octubre de 2005 proferida por la Corte Suprema de Justicia y negar las demás pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en relación con este fallo, la parte accionante alegó que se configuró un (i) defecto procedimental porque no se practicó una prueba consistente en oficiar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que allegara el auto que rechazó la tutela que presentó en el expediente identificado con el radicado T-1100102-03- 000-007-0539-00, (ii) defecto fáctico puesto que la decisión careció de apoyo probatorio en relación con la infracción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad del habeas corpus que se le endilgó y (iii) defecto sustantivo toda vez que no se tuvo la normatividad que regulaba el habeas corpus al que accedió y por el cual fue sancionada al considerar que no agotó el procedimiento previsto para dicha acción constitucional, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-620 de 2001.

A propósito, la Sala de Subsección advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación presentado por la señora Amparo Rodríguez Roldan resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 excepción de caducidad de la acción respecto a la sentencia del 27 de octubre de 2005 expedida por la Corte Suprema de Justicia y negar las demás pretensiones de la demanda.

En cuanto al defecto procedimental señalado en la acción de tutela, la Sala de Decisión considera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia deprecada, en el entendido que su inconformidad se concreta en que no se practicó una prueba que fue decretada en el proceso de reparación directa, argumento que corresponde a la causal 5 del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» en concordancia con el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

En ese orden de ideas, en relación con el defecto procedimental se confirmará la sentencia impugnada que rechazo por improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por otra parte, en cuanto a los defectos fáctico y sustantivo señalados en la tutela, la Sala de Decisión debe aclarar en primer lugar que estos no pueden recaer sobre el análisis que realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la sentencia del 27 de octubre de 2005 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión del 16 de julio de 2001 del Tribunal Superior de Cali a través de la cual sancionó ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 a la señora Amparo Rodríguez Roldan por la comisión del delito de prevaricato, puesto que respecto a estas se declaró la caducidad de la acción en los siguientes términos: «Así las cosas, respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2005, proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, dentro del proceso penal seguido contra la señora Amparo Rodríguez Roldán, si bien no se allegó al expediente el edicto notificatorio o la constancia de ejecutoria de dicha providencia, lo cierto es que, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial30 se observa que ésta fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de noviembre del mismo año, lo que permite concluir que dicha providencia quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 – aplicable al proceso penal sub examine.

Por tanto, es claro que respecto de las pretensiones que se formularon en relación con la sentencia de 27 de octubre de 2005, la acción de reparación directa se formuló por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que el término de caducidad de la acción venció el 19 de noviembre de 2007, y la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron hasta el 12 de junio y 31 de julio de 2009, respectivamente».

Es decir, respecto a estas providencias la autoridad judicial accionada no realizó un estudio de fondo en relación con el cual se pudiera alegar los defectos indicados, en el entendido que se fundamentaron en argumentos relativos a la jurisprudencia y normatividad aplicable al trámite del habeas corpus y no a la declaración de caducidad de la acción. Ahora bien, sobre la providencia del 7 de junio de 2007 expedida por la Corte Suprema de Justicia mediante la cual resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó la señora Amparo Rodríguez Roldán y el auto del 9 de octubre de 2007 que inadmitió la acción de tutela contra las sentencias que la sancionaron, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí realizó un estudio de fondo frente a la configuración de un error judicial, sin embargo no lo encontró acreditado por las razones transcritas a continuación: «Descendiendo al caso concreto, en primer lugar, la Sala abordará el error jurisdiccional aducido en relación con la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que en su parte resolutiva decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora Amparo Rodríguez Roldán contra la sentencia dictada por esa Corporación el 27 de octubre de 2005, que confirmó la sentencia de 16 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual la condenó como autora del delito de prevaricato por acción. Dicho lo anterior, en el libelo demandatorio la parte actora indicó que en la providencia cuestionada la autoridad desconoció el precedente constitucional y sus efectos erga omnes (art. 48, L. 270 de 199664) al inaplicar la sentencia C-620 de 2001, – que declaró inexequible el procedimiento establecido para la acción de hábeas corpus en la Ley 600 de 2000 – por considerar que: i) las disposiciones sobre hábeas corpus contenidas en el Decreto 2700 de 1991 – norma aplicable al proceso penal – seguían vigentes, y ii) la causal 7ª de revisión, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, se predica solo de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, excluyendo a las de la Corte Constitucional.

Todo lo cual, en su criterio, permitió mantener el fallo condenatorio en contra de la demandante, pues, aquel se soportó en las normas que fueron declaradas inexequibles. Este presunto yerro corresponde al mismo argumento esgrimido para formular la demanda de revisión bajo la causal dispuesta en el numeral 7 del artículo 192 del C.P.P., pues, en aquella oportunidad, la demandante adujo que la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que confirmó la condena, inaplicó la mencionada sentencia de constitucionalidad haciéndole oponible el trámite previsto en el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991 para la acción de hábeas corpus, pese a que, en su criterio, aquella normativa había ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 desaparecido con la declaratoria de inexequibilidad.

Lo que se observa, entonces, es que la parte actora insiste en la certeza de su alegato de instancia y de revisión, esta vez endilgando un error jurisdiccional a las providencias judiciales que fueron desfavorables a sus intereses. En este sentido, se itera que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.

Agréguese a lo dicho que no se observa que la parte actora hubiera cumplido con la carga de suficiencia, pues si bien aduce que la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión debió considerar la sentencia C-620 de 2001; lo cierto es que ni siquiera especificó las razones por las que dicha actuación era oponible a un proceso penal regulado por un procedimiento penal distinto –Decreto 2700 de 1991–, ni demostró que de no haber ocurrido el presunto yerro hubiera procedido la revisión de la sentencia y revocatoria de la condena, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva. […] Ahora bien, los argumentos anteriormente esgrimidos son extensibles al análisis respecto del yerro aducido frente al auto de 9 de octubre de 2007, que inadmitió el trámite de la acción de tutela contra la sentencia condenatoria de segunda instancia y la sentencia de revisión, aunado a que la parte actora ni siquiera aportó las providencias que resolvieron los recursos que interpuso contra dicho proveído, lo cual le impide a la Sala conocer cuál fue la regla de decisión que se utilizó para definir el asunto» Destacado fuera del texto original.

En ese orden de ideas, la Sala de Decisión considera que los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron, toda vez que del texto ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 transcrito se evidencia que la autoridad judicial accionada analizó las providencias respecto de las cuales se alegó el error judicial frente a las pruebas allegadas y las normas aplicables lo cual conllevó a que negara la condena requerida al no encontrar acreditada la responsabilidad endilgada.

Congruente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción, pero solo respecto al defecto procedimental por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en todo lo demás se revocará y en su lugar se negarán las pretensiones de la acción, toda vez que no se probaron los defectos fáctico y sustantivo alegados contra el fallo del 30 de julio de 2021 expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado pero solo en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado respecto al defecto procedimental por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, en todo lo demás REVOCAR la providencia impugnada y en su lugar, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01 Accionante: Amparo Rodríguez Roldán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 SEGUNDO. – NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Amparo Rodríguez Roldán contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relación con los defectos fáctico y sustantivo deprecados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto Con aclaración de voto