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76001233300020230095401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-16

Radicación interna: 356 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Jaime Mejia Gomez·Demandado: Diego Fernando Valencia Potes

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Demandante: JHON JAIME MEJÍA GÓMEZ Demandada: DIEGO FERNANDO VALENCIA POTES - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO (VALLE DEL CAUCA) - PERÍODO 2024—2027.

Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO Estando el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección del señor Diego Fernando Valencia Potes como concejal del municipio de San Pedro (Valle del Cauca) se advierte que el apoderado del demandado presentó una solicitud probatoria en esta instancia1 por lo que se procede a proveer sobre aquella.

Según se tiene, mediante memorial radicado en la ventanilla virtual el 27 de mayo de 2024 el demandado, solicitó: Con fundamento en las anteriores consideraciones, y atendiendo los criterios de necesidad, conducencia y pertinencia de la prueba, de manera respetuosa me permito solicitar que en el trámite de la segunda instancia se decrete como prueba testimonial, la siguiente: El testimonio de la señora MONICA (sic) TOBON (sic) ROJAS identificada con cedula (sic) No. 29.786.186, domiciliada en el municipio de San Pedro Valle, para que manifieste lo que conoce sobre los siguientes hechos de la demandada y lo de lo que se contestó respecto de esos mismos hechos.

Hecho del numeral 7, [] 8, 19, 20, 24, 25, 26 La señora MONICA (sic) TOBON (sic) ROJAS podrá ser notificado en la Carrera 2 # 3-61 del municipio de San Pedro y en el buzón de correo electrónico monik071984@hotmail.com. 1 Anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como fundamento de su solicitud, invocó la causal 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, según informó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el decreto de dicha prueba con el siguiente argumento: La Sala denegará la práctica de la prueba testimonial por cuanto no se enunció de manera concreta los hechos objeto de la prueba, yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo 212 del CGP.

Para resolver, se tiene que el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, y al efecto dispone:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2.

Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(…) En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. Según se tiene, el auto admisorio del recurso de apelación fue notificado mediante estado electrónico el día 22 de mayo de 20242 por lo que dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 27 de mayo siguiente; por lo tanto, como el memorial de solicitud fue radicado el mismo 27 de mayo del presente año, es claro que fue presentado dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto.

Ahora bien, en el memorial a través del cual el apoderado del demandado solicita el testimonio de la señora Mónica Tobón Rojas no justifica la razón por la cual dicha prueba debe ser decretada en esta instancia por cuanto se limita a invocar la precitada norma. 2 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según se tiene, en este caso el testimonio de la señora Tobón Rojas fue negado en primera instancia por cuanto no se indicaron los hechos que se pretendían demostrar con aquel, si bien, en esta instancia se precisó que dicha prueba se refiere a los hechos 7, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de la demanda no se ahondó en el punto, además, debe tenerse en cuenta que esta no es la oportunidad para subsanar las falencias en que se incurrió en la solicitud probatoria ante el a quo, máxime si aquella no fue controvertida a través de los recursos de ley como el mismo peticionario lo advierte.

Es decir, el presente momento procesal no corresponde a un recurso contra la decisión de pruebas del a quo, si no a una nueva oportunidad probatoria en segunda instancia. Con todo, se advierte que la controversia dentro del presente proceso se refiere a la posible configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en la que pudo haber incurrido el señor Diego Fernando Valencia Potes, lo anterior por cuanto, en criterio del actor, pese a que el demandado inscribió su candidatura al Concejo de San Pedro (Valle del Cauca) con el aval del Partido Cambio Radical, colectividad que tenía inscrito candidato propio a la alcaldía de ese municipio, apoyó al aspirante a dicho cargo por el Partido de la U. Asimismo, se cuestionó el posible respaldo del señor Valencia Potes a candidatos del Partido Liberal a la Asamblea de Valle del Cauca.

Los hechos 7, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de la demanda se refieren a manifestaciones en actos públicos y publicaciones de redes sociales que el demandado ha negado hacer, es decir, su defensa frente a los mismos se ha basado en negaciones indefinidas exceptas de pruebas, por lo que, entonces, corresponde a la contraparte, es decir, al demandante demostrar la veracidad de su dicho.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el objeto de las pruebas lo constituyen, precisamente los hechos en controversia que, en el presente evento se limitan a las posibles intervenciones y manifestaciones del demandado en los actos públicos relacionados en la demanda los cuales soportó con material fotográfico y videos que el señor Valencia Potes cuestionó. Así las cosas, se considera que los medios de prueba que obran en el expediente resultan suficientes para resolver.

Conforme con lo expuesto, se denegará el decreto de la prueba testimonial solicitada por el apoderado del señor Diego Fernando Valencia Potes en segunda instancia. Demandante: Jhon Jaime Mejía Gómez Demandado: Diego Fernando Valencia Potes – concejal de San Pedro Rad: 76001-23-33-000-2023-00954-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, se ordenará continuar con el trámite de segunda instancia en los términos del artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud probatoria elevada por el apoderado el señor Diego Fernando Valencia Potes en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esa decisión, cúmplanse por Secretaría el resto de las órdenes impartidas en la providencia del 21 de mayo de 2024 referidas a otorgar a las partes y al Ministerio Público el término legal para presentar sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

Tercero: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»