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05001233300020160225702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-22

Radicación interna: 1092-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Clara Ocampo Correa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02257-02 (1092-2025) Demandante: María Clara Ocampo Correa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02257-02 (1092-2025) Demandante (s): María Clara Ocampo Correa Demandado(s): Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Decisión: Acepta desistimiento del recurso apelación 1.

Revisada la nota secretarial que antecede, se advierte que el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de mayo de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Posteriormente, mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 20252, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia, condicionado a que la parte demandante manifestara su conformidad respecto de la no imposición de condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso. 3.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que coadyuvó la solicitud de desistimiento del recurso de apelación3, manifestando expresamente su aceptación de la solicitud de la entidad demandada en cuanto a la no condena en costas derivada del desistimiento. CONSIDERACIONES 4. La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: 1 Índice 59 del Samai del Tribunal 2 Índice 5 del Samai del Consejo de Estado. 3 Índice 6 del Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02257-02 (1092-2025) Demandante: María Clara Ocampo Correa «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 5.

En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] 6. En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos. 7. En el caso concreto, se observa que el apoderado judicial de la entidad demandada, en ejercicio de las facultades conferidas, manifestó de manera clara su intención de desistir del recurso de apelación, y que dicha solicitud fue coadyuvada por el apoderado de la parte demandante, quien expresó su Radicado: 05001-23-33-000-2016-02257-02 (1092-2025) Demandante: María Clara Ocampo Correa conformidad con el desistimiento y su aceptación respecto de la no imposición de condena en costas. 8.

En consecuencia, al cumplirse los presupuestos legales y existir acuerdo de las partes sobre el desistimiento y la no condena en costas, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso. 9. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.