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11001031500020250197800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-03

Radicación interna: 3070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Alirio De Jesus Munera Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Demandante: ALIRIO DE JESÚS MUNERA BEDOYA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Alirio de Jesús Munera Bedoya, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad el 30 de agosto de 2024, al interior del medio de control de 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual de recepción de tutelas de la Rama Judicial, el 25 de marzo de 2025 a la cual se le asignó el número de reparto 2694005.

Inicialmente la tutela se radicó ante la Corte Suprema de Justicia, la que remitió el proceso atendiendo a las reglas de reparto, mediante providencia del 31 de marzo de 2025 y se radicó en esta Corporación el 3 de abril de 2025. Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-006-2018- 00141-00/01, a través de la cual confirmó el fallo proferido el 1º de julio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones elevadas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contra el actor. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Honorables Magistrados [sic] los hechos narrados y los demás [sic] que el error fue cometido por los mismos funcionarios que tuvieron a cargo el expediente en el asunto administrativo. Pido se REVOQUE los fallos de primera y segunda instancia y se ordene a Colpensiones reconocerme las mesadas de enero, febrero, marzo y hasta que mi existencia perdure o el creador me la quite. 2 1.3.

Hechos La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el señor Alirio de Jesús Munera Bedoya, con el fin de que se declarara nula la Resolución No. GNR 305363 del 6 de octubre de 2015 por la que se reconoció una pensión vitalicia de vejez al señor Munera Bedoya.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al demandado devolver lo pagado por el reconocimiento pensional porque no acreditó el derecho a recibir la prestación. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1° de julio de 2020 accedió parcialmente a lo pedido, declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 305363 del 6 de octubre de 2015 y negó las demás pretensiones.

Como sustento indicó que Colpensiones reconoció la pensión de vejez del señor Alirio de Jesús Munera Bedoya con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, esto es, tener 60 años de edad y acreditar 20 años de aportes; sin advertir que el actor no cumplía con el tiempo de servicio cotizado, pues estuvo vinculado al municipio de Zaragoza durante un tiempo de 18 años, 7 meses y 28 días, información que observó en el «certificado de información laboral» de ahí que concluyó que la entidad cometió un yerro al contabilizar el periodo de cotización sin descontar las interrupciones por cada vinculación, por lo que consideró que había lugar a declarar la nulidad del acto demandado. 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La decisión del a quo fue apelada por las partes, cuyo recurso de alzada se resolvió por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Oralidad3 en sentencia del 30 de agosto de 2024 en la que confirmó el proveído de primera instancia, porque consideró que el demandado no cumplía con el tiempo mínimo de 20 años de aportes exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, régimen anterior a la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, señaló que no había lugar a ordenar el reintegro de los dineros pagados por mesadas pensionales al señor Munera Bedoya ante la presunción de buena fe del pensionado; sin que se haya probado lo contrario por Colpensiones. La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes por correo electrónico el 3 de septiembre de 20244. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El actor señaló que la acción de tutela tiene sustento en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000; la Ley 100 de 1993; los artículos 2, 11, 13, 23, 29, 53 del Decreto 758 de 1990; el artículo 86 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015. Argumentó que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 del 21 de abril de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 por considerar que tiene el tiempo del sector público, al haber nacido el 19 de mayo de 1951, lo que indica, en su sentir, que tenía derecho a la pensión de vejez que le fue reconocida en la Resolución GNR 305363 del 6 de octubre de 2015.

En ese sentido consideró que se desprende de ahí la buena fe y la legalidad del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones con el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para tal efecto. Sin embargo, fue sorprendido por la demanda radicada por la entidad, que fue concedida por el a quo y el ad quem; cuyas razones para el actor resultan incomprensibles, pues al momento de elevar la solicitud para que Colpensiones reconociera su pensión no presentó documentación fraudulenta o que no estuviera acorde con la realidad, por lo que manifestó que es ajeno a cualquier actuación u acción ilícita para poder obtener la pensión de vejez.

Adujo que, de existir un error en la contabilización de las semanas que cotizó al 3 Sala integrada por los magistrados: Álvaro Cruz Riaño, Verónica Gutiérrez Tobón y Jaiver Camargo Arteaga. 4 Índice 019 de Samai del proceso 05001333300620180014101. Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 régimen público y privado este fue responsabilidad de Colpensiones, por parte de los funcionarios que estudiaron su expediente al momento de decidir sobre su prestación pensional, por lo que no puede trasladársele la carga, máxime cuando con la suspensión del pago de sus mesadas pensionales se afectó su mínimo vital, pues es un hombre de 74 años que vive solo, no tiene hogar, ni recursos propios. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 21 de abril de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad6 y al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín7.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones8 y al municipio de Zaragoza, Antioquia9 [demandados en el proceso ordinario]. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Municipio de Zaragoza10 En documento radicado el 24 de abril de 2025 el alcalde municipal allegó pronunciamiento en el que solicitó que se desvincule al ente territorial por carecer de legitimación en la causa por pasiva pues consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Explicó que el señor Alirio de Jesús Munera laboró para el ente territorial por los periodos comprendidos entre el 15/06/1972 hasta el 31/12/1973 y del 07/04/1975 hasta 01/04/1977, y que es competencia de Colpensiones definir si el demandado 5 Índice 009 de Samai.

La notificación fue realizada a: henryosoriocardona@gmail.com 6 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: adm06med@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: contacto@colpensiones.gov.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 9 Índice 009 de Samai.

La notificación fue realizada a: notificacionjudicial@zaragoza- antioquia.gov.co contactenos@zaragoza-antioquia.gov.co. 10 Índice 010 de Samai. Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tiene derecho o no a la prestación pensional, no obstante, manifestó que, en caso de requerirse alguna documentación, realizará el trámite que le corresponda. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad11 El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe el 25 de abril de 2025 en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo por no superar el requisito de relevancia constitucional, pues no existió vulneración alguna a las garantías invocadas, en tanto, a su juicio, el trámite y resolución del caso estuvo acorde con las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y de todos los sujetos procesales.

Además, consideró el escrito de tutela carece de la carga argumentativa, pues en su sentir, los planteamientos del accionante pretenden reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, por lo que, la acción no está encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales del tutelante, sino en convertir este mecanismo en una nueva instancia. 1.6.3.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones12 La directora de acciones constitucionales de la entidad radicó memorial el 28 de abril de 2025 en el que pidió declarar improcedente la acción por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que, el fallo de segunda instancia fue proferido el 30 de agosto de 2024, por tanto, indicó que han pasado más de 8 meses sin que la parte actora despliegue alguna actividad, o en su defecto, solicitó negar las pretensiones.

Señaló que, lo pretendido en este mecanismo es que se deje sin efectos la decisión proferida por el juez contencioso, sin embargo, consideró que el despacho accionando, en uso de su autonomía e independencia judicial profirió la sentencia con la aplicación de las normas y preceptos constitucionales relativos a la materia y la jurisprudencia del caso.

Asimismo, concluyó que las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales del accionante, por tanto, que el tutelante pretende usar la tutela como una tercera instancia. 11 Índice 011 de Samai. 12 Índice 012 de Samai. Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente recordó que el juez contencioso no puede invadir la órbita del juez ordinario, pues en este caso no se probó la vulneración de las garantías invocadas, ni la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.4.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín13 El titular del despacho rindió informe el 28 de abril de este año en el que indicó que el medio de control se adelantó con el pleno respeto de las garantías procesales, asimismo señaló que las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas y se respetó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia conforme los procedimientos de la Ley 472 de 1998, por lo que solicitó ser desvinculado de este mecanismo.

Agregó que, la solicitud de tutela no estructuró en debida forma el defecto fáctico, sustantivo o procedimental, por lo que indicó que no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por el señor Alirio de Jesús Munera Bedoya, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El municipio de Zaragoza, Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín solicitaron ser desvinculados de este mecanismo, tras considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará estas solicitudes, dado que el municipio de Zaragoza se vinculó como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable al actor.

Por otro lado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se integró como extremo pasivo de la acción porque el tutelante le endilgó la transgresión de las garantías alegadas, por lo que, su eventual responsabilidad será materia de estudio en este proceso. 13 Índice 013 de Samai. Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese sentido, es necesario conservar la vinculación de todos los que se pudieran ver involucrados en la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Oralidad vulneraron las garantías invocadas por el señor Alirio de Jesús Munera Bedoya, con ocasión de las providencias proferidas el 1º de julio de 2020 y 30 de agosto de 2024 respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-006-2018-00141- 00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad, y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Inmediatez En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican. Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable17, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo18. 17 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De acuerdo con lo anterior, esta Sección19 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Sobre aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]20.

De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de estudio se observa que: (i) la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida el 30 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad; (ii) se notificó por correo electrónico el 3 de septiembre de 2024 quedando ejecutoriado el 10 de septiembre de 2024, y;

(iv) la acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025, habiendo transcurrido más de 6 meses entre estos dos hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable. Se advierte que el accionante, no desarrolló algún argumento para explicar las razones que justifiquen su tardanza, que amerite la flexibilización del término de 6 meses para interponer el presente mecanismo, ni tampoco se encontró acreditada ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez. 19 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Deviene entonces que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en los casos de tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada, para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, lo que se echa de menos en el presente caso.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez respecto del amparo solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del municipio de Zaragoza, Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Alirio de Jesús Munera Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por no superar el requisito de inmediatez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Alirio de Jesús Munera Bedoya Demandados: Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01978-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.