Micelio
11001031500020240626601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Francisco Focion Monsalve Ardila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-01 Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia – Falta de relevancia constitucional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 18 de noviembre de 2024, el señor Francisco Foción Monsalve Ardila instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición de los fallos de 15 de septiembre de 2017 y 11 de septiembre de 2024, dictados al interior del proceso de reparación directa1 que promovió contra el municipio de Guarne y la Constructora Hamburgo S.A., cuyo propósito era que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a su predio. 2.

En sentencia del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró acreditados los daños sobre la propiedad del demandante en un 60%, de conformidad con el dictamen pericial. Concluyó que el municipio incurrió en una falla en los deberes de control de las construcciones, y aunque adelantó varios procesos por infracciones urbanísticas, esa conducta no fue eficaz.

En relación con la constructora, consideró que incurrió en errores técnicos y no cumplió con los requisitos legales para realizar las obras. Adicionalmente, encontró demostrado que 1 Radicado 05001-23-33-000-2012-00420-00/02. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-01 Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 las vertientes de agua de escorrentía que provenían de la vereda la Brizuela tuvieron incidencia en la producción del daño. 3.

Con fundamento en lo anterior, estimó que el daño fue causado en un 50% por la constructora, un 30% fue causa de la omisión del municipio y un 20% atribuible a las vertientes de aguas de escorrentías. Destacó que no era procedente la condena solidaria en este caso porque la obligación era conjunta. 4. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B modificó la decisión de primera instancia mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, para resolver que el municipio de Guarne no participó en la producción del daño y, confirmó la decisión de condenar a la constructora demandada en un 50%, así como la atribución del 20% a los fenómenos naturales correspondientes al cauce de las aguas de escorrentías.

Arguyó que el municipio demandado fue diligente y realizó todas las actuaciones que correspondían, pues una vez conoció la infracción actuó de acuerdo con sus deberes de control urbanístico y, en todo caso, no fue esa circunstancia la causa eficiente del daño sufrido por el demandante, sino el actuar de la constructora y las aguas de escorrentía. 5.

El actor indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por la errónea aplicación del artículo 2344 del Código Civil al individualizar las responsabilidades del municipio y de la Constructora Hamburgo, pues aquella era solidaria por concurrencia de causas; así como en la interpretación equivocada de la jurisprudencia. También atribuyó a la sentencia de primera instancia un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial indicó que un 20% de los perjuicios no se podrían imponer a los demandados por provenir de fenómenos de la naturaleza, sin tener en cuenta el hecho 3.6 de la demanda, donde se indicó que las aguas que vienen por la vía del Salado estaban conducidas a una zanja que cae al terreno del Parque Industrial, causando más problemas, que debían ser solucionados en común acuerdo con la Junta de Acción Comunal de la Vereda. 6.

Por otra parte, adujo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un defecto fáctico en la medida en que no tuvo en cuenta lo siguiente que: (i) desde el 2009 el demandante denunció las irregularidades de Constructora Hamburgo en el parque industrial y, extemporáneamente, hasta 2012 el municipio inició investigación por infracción urbanística, cuando ya había ocurrido el daño;

(ii) dos años después de ocurrido el daño en predio del demandante se generó una sanción pecuniaria contra los infractores; (iii) se demostró violación al régimen de urbanismo, no solamente de parte de Hamburgo, sino de otros copropietarios, pues los informes de Cornare y Geotécnica demostraban el inadecuado manejo de taludes, terrenos y de la obra, sin que la administración hubiese ejercido sus poderes de control y vigilancia urbanística de manera oportuna; y, (iv) el municipio omitió realizar obras de mitigación de aguas lluvias provenientes de la vereda la Brizuela, lo cual era su obligación, a través de junta de acción comunal.

Adujo que lo anterior demuestra una negligente actuación del municipio de Guarne, dado lo tardío de sus soluciones y su impertinencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-01 Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 7.

Alegó que el Ad quem también incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no aplicó las normas que regulan el asunto. Agregó que el fallador desconoció el deber que le impone la Constitución Política a los municipios en el artículo 313. Así mismo, sostuvo que desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado relativa a la omisión en el control urbanístico posterior para imputar la ruina o amenaza a los municipios y distritos, tratándose de responsabilidad civil extracontractual del Estado. 8.

También explicó que existió un “defecto sustantivo – fáctico”, ya que era más que evidente que el municipio de Guarne conocía del incumplimiento tanto de las licencias como de las normas técnicas, acorde a los conceptos de Cornare y Geotécnica, además de las constantes denuncias de parte del demandante. Citó la sentencia AG00029,2007.

Expresó que la administración de Guarne no hizo seguimiento al cumplimiento de los requisitos para la obtención de las licencias, tampoco a la observancia de las normas técnicas establecidas para el desarrollo de dichas obras y, a pesar de que el demandante denunció que esta no contaba con licencia de construcción, permitió que se desarrollaran obras no solo de parte de la demandada, sino de terceros, acorde con las pruebas que obraban en el expediente. 9.

Adujo que el defecto fáctico se desprende de varias circunstancias, la primera, la accionada declaró fenómeno natural las aguas de escorrentía de las cuales tanto el municipio como el demandado tenían el deber de mitigar el riesgo acorde con el informe director de planeación y; la segunda, erradamente indicó que el municipio de Guarne fue diligente, cuando la intervención fue extemporánea. 10.

Manifestó que el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, pues la conclusión a la cual llegó la accionada es contraria a los hechos probados dentro del plenario, ya que no es coherente el argumento de que el ente demandado fue diligente, cuando sus actuaciones ocurrieron luego de ocurrido el daño (2011), pese a que el mismo había sido denunciado desde el 2009. 11.

Finalizó indicando que, es contradictorio que se impongan costas a la víctima del daño, generando con ello una revictimización, quizá porque simplemente demandó al Estado. B. Sentencia de primera instancia 12. En fallo de 21 de febrero de 2025, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificada la acción, los argumentos estaban dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural. 13.

Indicó que, en cualquier caso, si el peticionario consideraba que el Consejo de Estado pasó por alto pruebas específicas que debían ser objeto de pronunciamiento expreso, pudo acudir a una solicitud aditiva o, en su defecto, al recurso extraordinario de revisión, pero no lo hizo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-01 Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 C. La impugnación 14.

La parte accionante reiteró lo dicho en el escrito de tutela y adicionó que no era cierto lo expuesto por el juez de primera instancia, en relación con que existió una adecuada valoración probatoria, pues las irregularidades del parque industrial se denunciaron en el 2009 y el daño se produjo en el 2011, por lo que la administración municipal ejerció un control tardío sobre el asunto. 15.

Indicó que tampoco es cierto que el debate se centró únicamente en las actuaciones de la administración municipal, pues aquel se dio por la forma en que las pruebas fueron apreciadas por la autoridad judicial accionada. Además, es igualmente contrario a la realidad que las violaciones de derechos fundamentales no estaban justificadas, ya que se censuró de forma clara la valoración probatoria por parte del Consejo de Estado, la cual fue irracional, ilógica y arbitraria. 16.

Finalmente cuestionó la afirmación de que contaba con la solicitud de adición o con el recurso extraordinario de revisión, pues no considera que haya quedado un asunto sin resolver, sino que la apreciación de la prueba fue indebida. Expresó que censura la decisión constitucional de primera instancia, por haber limitado su análisis a la sentencia del Consejo de Estado sin estudiar los reparos contra el Tribunal accionado (reiteró los argumentos esgrimidos en la tutela contra esa corporación).

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912. E. Análisis del caso concreto 18. La Subsección anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional. 19.

En primer lugar, respecto a la objeción relativa que el A quo limitó su estudio a la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, se debe indicar que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues esa decisión fue la que de forma definitiva zanjó la litis. Además, los reparos esgrimidos contra el Tribunal carecen de carga argumentativa, en tanto el actor le endilgó unos defectos (fáctico y sustantivo) pero no explicó la forma en que se configuraron, limitándose a citar sentencias, así como artículos del Código Civil, presentando apreciaciones personales, sin sustento ni explicación alguna. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-01 Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 20. Ahora, en relación con los defectos endilgados a la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, esta Sala de Subsección coincide con el juez de primera instancia en que carecen de relevancia constitucional. 21.

El accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, evidenciado en que - a su juicio- se demostró violación al régimen de urbanismo respecto a lo cual el proceder de la administración municipal fue negligente. 22. Ninguno de los argumentos en que se sustenta esa afirmación se enmarca en el reseñado defecto, pues el accionante no expuso de forma concreta cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar o cuáles lo fueron, pero de forma caprichosa, arbitraria o irracional.

Es decir, ni siquiera se logra entender en cuál de las dos dimensiones -positiva o negativa- se configura el alegado defecto. El señor Monsalve no es claro ni expone si el juez efectuó una valoración por completo equivocada de las pruebas, fundamentó su decisión en una prueba no apta para ello o, si omitió e ignoró la valoración de una prueba determinante, entre otras razones para concebir el señalado yerro. 23.

Sumado al hecho de que, como únicamente expone apreciaciones personales y subjetivas del proceso ordinario y del actuar del municipio de Guarne, aquello conllevó a que tampoco esbozara el motivo por el cual las pruebas desconocidas o indebidamente valoradas, según sea el caso, tenían la potencialidad de cambiar o modificar en algo la decisión objeto de debate. 24.

Por otra parte, en relación con el defecto sustantivo, sobre el cual indicó que la autoridad judicial omitió aplicar las normas que regulan el asunto, y referenció algunas sentencias, es claro que tampoco cumplió con una carga argumentativa mínima para hacer factible un análisis de fondo de ese yerro porque no argumentó el motivo por el cual las disposiciones legales aplicadas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en la decisión acusada no estaban acordes al debate planteado y/o eran inaplicables al caso concreto, ya sea porque perdieron vigencia, eran inconstitucionales o, el contenido de la disposición no tenía conexidad material con los presupuestos de la discusión; y tampoco explicó por qué las traídas a colación en la demanda lo eran para solución del problema jurídico planteado. 25.

Del mismo modo, citó de forma extensa y reiterada varias sentencias, pero no indicó el motivo por el cual aquellas son precedente judicial aplicable al caso, debido a que no esbozó si guardan similitud fáctica y de problemas jurídicos con el suyo, ni mucho menos cuál fue la ratio decidendi desconocida. 26. Conforme lo anterior, se resalta que no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-01 Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 27. Por último, en lo concerniente con el argumento de que el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable porque la conclusión a la cual llegó el Consejo de Estado es contraria a los hechos probados dentro del plenario.

Para esta Sala no tiene vocación de prosperidad, pues la simple lectura de la providencia acusada, es posible ver que la autoridad judicial accionada sustentó con suficiencia y transparencia la razón de su decisión. 28. Esto, debido a que, tras hacer una línea cronológica con sustento en las pruebas allegadas al plenario, explicó que se demostró que la constructora inició las obras sin contar con la totalidad de las licencias urbanísticas que se requerían, adicionalmente, lo hizo sin el cumplimiento de las normas técnicas y sin realizar los procesos previos requeridos, conductas que fueron identificadas como causas del daño. Además, se probó que de esta situación fue consciente el demandante, por lo que suscribió un acuerdo con la constructora para el desarrollo de obras tendientes a mitigar los efectos. 29.

Se demostró también que cuando el municipio tuvo conocimiento de la situación, inició las actuaciones pertinentes; en primer lugar, actuó como mediador y garante en el conflicto que se generó entre los 2 particulares; hizo seguimiento al cumplimiento de las obligaciones; realizó visitas periódicas a la zona; ordenó sellar y suspender las obras, e inclusive; inició un procedimiento sancionatorio urbanístico, luego del cual, cesó el daño, tal y como se mencionó en la demanda, también se demostró que los procedimientos continuaron, incluso después de esa fecha y se impusieron varias sanciones urbanísticas. 30.

En ese punto la Sala destacó que era relevante el momento en el que el municipio supo de la infracción, toda vez que, la constructora contaba con una licencia urbanística, es decir, la sola existencia de una construcción no debía alertar al ente territorial; sin embargo, cuando el privado excedió el objeto de esa autorización, y la situación que se puso en conocimiento del municipio, era el momento a partir del cual le resultaba exigible el cumplimiento de sus funciones de policía administrativa en materia urbanística.

Precisó que, aunque no se acreditó la fecha exacta en la que el municipio fue informado de los daños que se estaban generando como consecuencia de la construcción, se demostró que el 14 de abril de 2009 el Departamento de Planeación Municipal realizó una visita ocular en la que se estableció que el proyecto Hamburgo incurrió en un manejo inadecuado de los suelos, que estaba generando los desprendimientos. 31.

La Sala concluyó que, si bien se acreditó que la constructora realizó unas obras sin contar con la licencia para ello, el municipio fue diligente y realizó todas las actuaciones que correspondían, pues una vez conoció la infracción actuó de acuerdo con sus deberes de control urbanístico, y que, en todo caso, no fue esa circunstancia la causa eficiente del daño sufrido por el demandante. 32.

Finalizó indicando que le asistía la razón al apoderado del municipio en relación con la ausencia de nexo causal entre el daño y la ausencia de licencia, pues de las pruebas aportadas al expediente debía concluirse que la causa eficiente del daño Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-01 Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 fue, en gran medida, las obras ejecutadas por la constructora demandada, y en parte, el cauce de las aguas de escorrentía. 33.

Por último, condenó en costas al demandante, decisión consecuente con el hecho de que fue la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Ese fundamento, aunado a que se trata de una discusión meramente económica, descarta la relevancia constitucional del reproche formulado respecto a ese punto de la providencia. 34.

Conforme lo anterior, la Sala vislumbra que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso; por lo que el fallo acusado en esta sede encuentra sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez, y antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.

En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental. 35. Aunado a lo anterior, también se observa que el actor únicamente está inconforme con la decisión adversa que obtuvo; por lo que pretende con este mecanismo constitucional que su postura sea acogida sobre la del operador judicial y seguir con el mismo debate de forma indefinida. 36.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 21 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-06266-01 Accionante: Francisco Foción Monsalve Ardila Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF