Micelio
11001031500020250284200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-13

Radicación interna: 4399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Carlos Giraldo Rendon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Juan Carlos Giraldo Rendón en contra el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. El señor Juan Carlos Giraldo Rendón interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la parte accionada gestionar el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial «SIUGJ», creado por el Acuerdo PCSJA23-12094 del 11 de octubre de 2023, debido al inconveniente que se le presenta al momento de consultar las actuaciones procesales y decisiones judiciales proferidas en el proceso con radicado 17001310500520250000600, que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales.

Hechos. Relata el tutelante que, en el mes de agosto de 2024, creó un usuario en la plataforma del SIUGJ para acceder a la radicación de demandas, contestaciones, memoriales, y, a su vez, para conocer las decisiones adoptadas por los distintos Jueces de la República. Informa que, el 25 de noviembre de 2024 radicó demanda, la cual, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales y se le asignó el radicado 17001-31-05-005-2025-00006-00.

El proceso fue admitido mediante auto de 5 de febrero de 2025; sin embargo, aduce que, desde esa fecha le ha sido imposible acceder al proceso, a sus actuaciones y decisiones, en razón a que, la plataforma SIUGJ no le ha permitido visualizarlo. Considera que, debido al error técnico de la plataforma, no ha contado con la respectiva publicidad de los actos procesales y sus decisiones judiciales, quedando en vilo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 16 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Manizales. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no se radicaron peticiones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Indica que, la solicitud del actor respecto a la imposibilidad de acceder al expediente digital del proceso con radicado 17001-31-05-005-2025-00006-00 en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales ya fue resuelta en debida forma y en término, pues el actor tiene habilitado el ingreso al expediente en la actualidad. Por lo que, solicita que se rechacen las pretensiones de la tutela. 2.1.2 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para el amparo de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura al no garantizar el ingreso al expediente del proceso con radicado 17001-31-05-005-2025-00006-00, que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, en el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial «SIUGJ».

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a resolver la controversia puesta a consideración de la Sala. 3.4 Del debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con el acceso a expedientes electrónicos mediante plataformas digitales. El artículo 29 de la norma superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento, implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual, se garantiza a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo indicado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

Este derecho, es una garantía de sujeción, que permite que, se desarrollen otros derechos como, el de la igualdad ante la ley o la dignidad humana, mientras que, desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia; por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.

Con fundamento en el principio de publicidad, como garantía del debido proceso, la Corte Constitucional, en sentencia SU355-22 explicó, el deber del Consejo Superior de la Judicatura de implementar el expediente electrónico y su importancia para la consulta de actuaciones y decisiones dentro del proceso judicial, así: «100. El principio de publicidad, que es uno de los principios en los que se funda el Estado de derecho «[…] supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales [y], en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito».

El fundamento constitucional del principio de publicidad en la administración de justicia está contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, que dispone que esta (i) es una función pública; (ii) sus decisiones son independientes, y (iii) sus actuaciones deben ser públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley. 101.

A su vez, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales (i) es una garantía del derecho fundamental al debido proceso, y (ii) permite la realización del derecho al acceso a la información pública. En ese sentido, como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, el principio de publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces en los procesos de dar a conocer tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, las actuaciones judiciales «[…] que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción», mediante las comunicaciones o notificaciones que para esto contemple el ordenamiento jurídico.

De ahí que el principio de publicidad contribuye a que sujetos procesales puedan ejercer debidamente sus derechos de defensa y contradicción. 102. Por otra parte, como realización del derecho al acceso a la información pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 74 y 228 de la Constitución, las actuaciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de la comunidad en general.

Sobre este segundo escenario, la jurisprudencia ha establecido que el principio de publicidad «[…] se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley».    103. En otras palabras, el principio de publicidad se concreta, en relación con la comunidad en general, en el derecho que tienen los ciudadanos de «[…] enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico».

En este supuesto, el principio de publicidad constituye (i) una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos, y (ii) un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder». (subrayado del texto) Ahora bien, en lo atinente al uso de plataformas digitales o sistemas de información para la consulta de procesos judiciales a partir de la pandemia COVID-19, el Tribunal Constitucional señaló en la misma sentencia de unificación lo siguiente: «193.

Sin embargo, para 2020 en que a raíz del Covid-19 se hizo necesario hacer uso de los medios digitales para la administración de justicia, el expediente electrónico aún no se había implementado. Como lo describió la exposición de motivos del proyecto de ley 325 de 2022 «[t]ras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Gobierno Nacional, los despachos judiciales se vieron en la obligación de suspender su funcionamiento, y, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos, lo que generó una parálisis en la prestación del servicio.

Este contexto excepcional nos obligó a adoptar medidas urgentes que permitieran conjurar la situación, y en este sentido desnudó la necesidad de hacer uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los sistemas judiciales, […] con el objetivo de reactivar la prestación del servicio. El proceso de modernización del sector justicia parecía ser una utopía lejana; sin embargo, la crisis generada por la pandemia obligó a servidores judiciales y a abogados litigantes a emprender una digitalización a marchas forzadas, demostrándonos que […] este resulta una prioridad nacional». 194.

Por lo tanto, para la Sala el caso que se estudia permite advertir sobre la necesidad de que el Consejo Superior de la Judicatura implemente el expediente electrónico, que es la plataforma técnica apropiada para que se surtan los trámites judiciales haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones». Ahora bien, el Acuerdo PCSJA23-12094 del 11 de octubre de 2023, adoptó el Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial – SIUGJ, cuyo objetivo fundamental es servir como un conjunto de soluciones tecnológicas para el trámite de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones y especialidades de la Rama Judicial.

A través de ese objetivo, se busca facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Para lograrlo, el sistema integra diversas herramientas y servicios digitales bajo principios de accesibilidad, seguridad de la información e interoperabilidad, permitiendo el intercambio de información y el aprovechamiento de datos. De lo expuesto, es claro que, en la actualidad el acceso a los expedientes electrónicos mediante las plataformas digitales es fundamental para el conocimiento de las actuaciones y decisiones dentro de los mismos.

Por ello, su debida implementación garantiza el principio de publicidad, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las partes dentro del proceso judicial. 3.4 Caso concreto. El accionante manifiesta que, desde que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales avocó conocimiento del proceso con radicado 17001310500520250000600, el 3 de febrero de 2025, ha experimentado inconvenientes para consultarlo en el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ), situación que le ha impedido acceder a los actos procesales y a las decisiones judiciales proferidas en el caso.

La autoridad accionada, al conocer de la presente acción de tutela, otorgó respuesta informando que para garantizar los derechos del actor, el líder de la mesa de ayuda del SIUGJ informó el 21 de mayo de 2025 sobre las gestiones realizadas, las cuales corresponden a los tiquetes de soporte 23981, 16277 y 16861. Las acciones de soporte informadas fueron las siguientes: 1.

Primera Solicitud: Problemas de visualización del expediente Fecha de Contacto: 25 de febrero de 2025. Canal: Línea de atención WhatsApp, desde el número 3113425393. Tiquete de Servicio: N.º 16277. Problema del Usuario: Informó que, a pesar de que el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Manizales había aceptado su solicitud de acceso al proceso 170013105005-20250000600, no podía visualizar el expediente digital porque "el sistema no lo trae".

Soporte Recibido: El analista de la mesa de ayuda validó que, el proceso había sido reasignado desde el Juzgado 03, pasando por el Juzgado 04, hasta llegar al Juzgado 05 Laboral del Circuito de Manizales. Se le indicó al usuario que debía solicitar acceso al expediente en el juzgado que conoció inicialmente del proceso (Juzgado 03 Laboral del Circuito de Manizales).

La mesa de ayuda coordinó con dicho juzgado para que la solicitud de acceso fuera aceptada. Resultado: El usuario confirmó que, tras esta gestión, ya podía visualizar el expediente digital correctamente. 2. Segunda Solicitud: Dificultad para cargar archivos Fecha de Contacto: 3 de marzo de 2025. Canal: Línea de atención WhatsApp. Tiquete de Servicio: N.º 16861.

Problema del Usuario: Indicó que, no podía ver el módulo para cargar archivos en el expediente y requería ayuda para subir los documentos de una gestión que debía realizar ese día. Soporte Recibido: Un analista de la mesa de ayuda, utilizando un usuario de soporte, procedió a cargar los archivos requeridos por el señor Giraldo Rendón directamente en el expediente.

Se le enviaron al usuario los acuses de registro de actuación (con folios 40284/2025 y 40290/2025) como constancia del cargue de los documentos. El analista verificó desde el sistema del juzgado que los tres documentos se adjuntaron correctamente. Resultado: La gestión de cargue de archivos fue completada exitosamente por el personal de soporte. 3.

Tercera Interacción: Sesión de capacitación Fecha de Contacto: 6 de marzo de 2025. Canal: Sesión virtual por Google Meet. Participantes: Un analista de la mesa de ayuda, la asistente del señor Giraldo Rendón y una ingeniera del equipo del Proyecto SIUGJ. Problema del Usuario: Persistía la dificultad para ubicar el expediente en la plataforma.

Soporte Recibido: Se diagnosticó que el problema no era una falla del sistema, sino un error en el método de búsqueda. El usuario utilizaba la opción de la «lupa» (búsqueda general), lo cual no mostraba el expediente. Se brindó una explicación detallada sobre la forma correcta de buscar, que consistía en navegar manualmente a través de la pestaña «ESPECIALIDAD LABORAL».

Resultado: Al seguir la ruta correcta, fue posible visualizar todos los expedientes a los que el usuario tenía acceso. La asistente del señor Giraldo Rendón confirmó vía WhatsApp la recepción y utilidad de la información. 4. Creación de tiquete por Acción de Tutela Fecha de Creación: 21 de mayo de 2025. Tiquete de Servicio: N.º 23981. Origen: Se generó a raíz de la notificación de la acción de tutela interpuesta por el señor Giraldo Rendón. Este tiquete, sirvió para recopilar toda la información de los soportes previos y verificar el estado de su cuenta, la cual, se encontraba activa, y se validad con el siguiente pantallazo del sistema: De lo expuesto se advierte que, en respuesta a la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la mesa de ayuda del SIUGJ, desplegó gestión el 21 de mayo de 2025 solucionando, la problemática expuesta por el accionante.

Mediante el tiquete de servicio N.º 23981, se realizó una verificación integral del caso, confirmando que el usuario del señor Juan Carlos Giraldo Rendón se encontraba «ACTIVO» en el sistema. Esta actuación, le proporcionó al tutelante una respuesta formal y documentada sobre el estado de su cuenta y el historial de su caso, resolviendo así la supuesta imposibilidad de ingreso que motivó la interposición del amparo constitucional.

No obstante lo anterior, se acreditó que, la entidad ya había prestado con anterioridad el soporte requerido por el usuario para garantizar su acceso a la plataforma. El informe detalla que, durante febrero y marzo de 2025, se atendieron sus solicitudes, logrando primero que pudiera visualizar el expediente (tiquete N.º 16277) y, posteriormente, asistiéndolo en el cargue de documentos (tiquete N.º 16861).

Más importante aún, el 6 de marzo de 2025 se realizó una sesión de capacitación virtual en la que, se le instruyó sobre el método correcto de búsqueda de procesos, solucionando el error de manejo que originaba sus dificultades. Respecto a las pruebas relevantes allegadas por el accionante, se observan solicitudes de acceso al expediente realizadas ante los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.

De estas se colige que, el actor siguió las indicaciones de la mesa de ayuda, lo que confirma la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por el contrario, se observa que se le brindó el soporte correspondiente para sus actuaciones. El inconveniente en la visualización de las actuaciones y decisiones del expediente digital fue producto de un error en la forma de búsqueda por parte del accionante, aspecto que, fue debidamente aclarado por la mesa de ayuda.

Por lo tanto, las pretensiones de la acción de tutela serán denegadas. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que no se observa vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en razón a que, se verificó el acceso al expediente digital con radicado 17001-31-05-005-2025-00006-00, que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales a través de la plataforma «SIUGJ»; motivo por el cual, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Juan Carlos Giraldo Rendón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.