1 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: ROSA MARÍA TAPIA CIFUENTES Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes por fallecimiento de empleado público del extinto DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social.
Improcedencia de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-141-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Rosa María Tapia Cifuentes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP42874 del 19 de octubre de 2015, RDP000290 del 7 de enero y RDP004964 del 8 de febrero, ambas de 2016, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, ello con ocasión de la muerte de su compañero permanente, la cual ocurrió el 24 de abril de 1993. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la autoridad demandada efectuar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 39 a 40. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes de la señora Rosa María Tapia Cifuentes, así como al desembolso de todos los sueldos y prestaciones sociales devengados por el causante en vida, a partir del momento en que se produjo su deceso. 3.
Condenar al ajuste conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE sobre las sumas que resulten de la condena. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor William Valbuena Avendaño falleció el 24 de abril de 1993 cuando se encontraba vinculado al servicio del extinto DAS, en el cargo de detective agente. 2. El causante efectuó cotizaciones a pensiones durante 15 años, 4 meses y 23 días. 3.
La señora Rosa María Tapia Cifuentes mediante escrito del 6 de julio de 2015 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 4. El anterior requerimiento fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución 042874 del 19 de octubre de 2015. 5. Inconforme con lo anterior, la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados por medio de las Resoluciones RDP000290 del 7 de enero y RDP004964 del 8 de febrero, ambas de 2016, que confirmaron en todas sus partes la decisión recurrida.
SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que, conforme al auto del 15 de julio de 2020 (folio 139), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.
SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 22 de abril de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Hizo referencia al régimen especial contemplado para los empleados del extinto DAS, contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En la misma línea, indicó que en punto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2013, dentro del proceso con número interno 1605-2009, dispuso que al margen de que en materia pensional se deba aplicar el principio de favorabilidad, al momento de reconocer una pensión de sobrevivientes esta se debe efectuar con la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, por lo que no 4 Folios 40 a 41. 5 Folios 142 a 146. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes habría lugar a tener en cuenta prerrogativas posteriores por hechos acaecidos antes de su promulgación. De cara al sub examine señaló que, tal como lo expusieron los actos administrativos demandados, resultaba improcedente el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la libelista en los términos el artículo 1.º del Decreto 1047 de 1978, por cuanto el causante, en su condición de detective agente, no acreditó 20 años de servicio.
Por otro lado, resaltó que no obstante en los reconocimientos pensionales se ha validado la aplicación del régimen general de pensiones cuando este fuere más favorable para los derechos del peticionario, lo cierto es que en el presente caso el deceso del señor William Valbuena Avendaño ocurrió antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, situación la cual se configura como óbice para la observancia de dicha normativa para la resolución de la controversia.
RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta fuere revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el tribunal de primera instancia únicamente acudió a la interpretación planteada sobre la aplicación retrospectiva de la ley en los términos fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en algunos casos que distan del de marras, ello por cuanto en el asunto que nos ocupa lo que se pretende es la concertación de la norma que resulte adecuada para brindar una solución jurídica a la situación prestacional de la parte activa, bajo la égida de los principios de justicia y equidad.
En este punto, hizo alusión al artículo 53 superior a fin de exponer la naturaleza del principio de favorabilidad allí descrito. Acto seguido, adujo que el Decreto 1047 de 1978 y la Ley 12 de 1975 son disposiciones inconstitucionales que difícilmente podrían definir acertadamente el derecho instado, habida cuenta de que se tratan de normativas anteriores a la constitucionalización del país en 1991, las cuales mucho menos se ajustan al aludido principio de favorabilidad; si además se tiene en cuenta que el régimen especial del DAS exige requisitos desproporcionados, como lo es la adquisición de 20 años de servicio, a fin de adquirir el derecho a la pensión. En estos términos, solicitó la aplicación de la Ley 100 de 1993 como nuevo régimen general de seguridad social, a fin de otorgar la pensión de sobrevivientes de la señora Tapia Cifuentes y salvaguardar sus derechos fundamentales.
SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 28 de marzo de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia 6 Folio 148 vuelto a 151. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 4 del mayo de 2022, proferida por la Secretaría, visible a folio 160 del plenario, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, la cual en el presente caso únicamente fue interpuesta por la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Rosa María Tapia Cifuentes en su aludida calidad de compañera permanente del señor William Valbuena Avendaño, fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con base en el principio de favorabilidad por aplicación retrospectiva de la aludida normativa? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando el deceso del causante ocurrió antes de su entrada en vigencia. Lo anterior se sustenta en los argumentos que proceden a esbozarse.
Régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
De ello, que el legislador ha sido amplio en garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Por tanto, con la finalidad de atender la 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes contingencia derivada de la muerte, aquel previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Ahora, en este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión7.
De lo anterior, se colige que la pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que tenía derecho al reconocimiento de su pensión, una vez producido el fallecimiento de esta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa8.
Es así como la prestación debatida en la presente causa judicial corresponde al derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que el causante, señor William Valbuena Avendaño al momento de su fallecimiento, no disfrutaba de pensión de jubilación alguna. En ese orden de ideas, para la fecha del deceso del señor Valbuena Avendaño ocurrido el 24 de abril de 19939, aquel se desempeñaba como detective agente de la seccional Valle del Cauca del extinto DAS10.
La pensión de sobrevivientes en el régimen aplicable a los empleados del extinto DAS Al respecto, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197811, norma que previó un régimen especial de pensiones para quienes ejerzan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los siguientes términos: «Artículo 1.
Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 7 Sentencia T-564 de 2015.
Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 8 Ver sentencia del 30 de marzo de 2017. Radicación 05001233300020130084301(2245-2014), Demandante: Luis Alfonso de Jesús Hoyos Molina. Demandado: Universidad Nacional de Colombia. 9 Según se evidencia en el registro civil de defunción, visible a folio 29. 10 Conforme se desprende de la certificación signada por la coordinadora de gestión humana del Archivo General de la Nación, obrante a folio 17. 11 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes «Artículo 3.
Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.» A su turno, el Decreto 1933 del 28 de agosto de 198912, a través de su artículo 10 consagró un régimen pensional general para los empleados de dicho organismo, y uno de carácter excepcional para quienes cumplieran funciones de dactiloscopistas y detectives, así: «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» De lo expuesto, se denota que el Decreto 1933 de 1989 previó que los beneficios en materia pensional contenidos en el Decreto 1047 de 1978 se harían extensivos a los detectives del DAS, sin tener en cuenta el grado o denominación del cargo, siempre y cuando acreditaran haber prestado sus servicios en la entidad durante 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación por el instituto de dicho ente, de ello que tendrían derecho a gozar una pensión de jubilación a cualquier edad.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub iudice se tiene probado que el señor William Valbuena Avendaño laboró al servicio del extinto DAS desde el 1.º de diciembre de 1977 y hasta el 24 de abril de 199313, fecha última que coincide con la del momento de su deceso, para un tiempo total de servicio de 15 años, 4 meses y 23 días. En ese orden de ideas, con base en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en virtud del cual se consolidó la situación jurídica planteada, el causante no alcanzó a cumplir con el requisito exigido por las normativas especiales aplicables a los empleados públicos que ejercieran funciones de detective en el Departamento Administrativo de Seguridad, porque se debía acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, situación que no ocurrió en el caso concreto.
No obstante, se advierte por la Subsección que las normas generales vigentes al momento de la causación del derecho, estos son el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, tampoco serían aplicables en 12 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 13 Conforme el certificado de información laboral, visible a folio 18. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes cuanto a que sus requisitos eran aún más exigentes que la norma especial que regulaba la situación jurídica en el caso de los detectives agentes de la época.
En ese sentido, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en su artículo 68, señaló como requisitos los siguientes: «[…] Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. […]».
Por su parte, la Ley 12 de 197514, exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: «[…] Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. […]» De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones de la norma citada, se tiene que a partir de la Ley 12 de 1975 se implementó la figura de la pensión de sobrevivientes con los siguientes requisitos: i) el causante falleciera antes de cumplir la edad requerida en la ley; y ii) siempre que hubiere completado el tiempo de servicio.
En consecuencia, como en el caso del señor William Valbuena Avendaño no se demostró que hubiere completado los 20 años de servicio, que exigía el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 para acceder a la pensión de jubilación, lo que imposibilita por ende, el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 12 de 1975 para los beneficiarios del empleado que fallecía, tampoco tendría derecho a que se le aplicaran las normas generales que regían para la fecha de deceso del causante.
Ahora bien, dentro de los argumentos esbozados en el recurso de apelación de la demandante, esta solicita aplicar el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, toda vez que aquella solo exige que el causante hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte15, lo cual, resulta desacertado conforme pasa a explicarse.
Improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, en los siguientes términos: 14 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación. 15 Normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] 8 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes «[…] Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley […]».
Esta Sección Segunda a través de la sentencia de 29 de abril de 201016 precisó que en materia laboral y en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y además, en desarrollo del principio de favorabilidad la ley podía ser aplicada de forma retrospectiva, en el entendido de que la nueva normativa puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una ley anterior no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la ley antigua.
Posteriormente, mediante sentencia del 25 de abril de 201317 fue ratificada la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la fecha en que se produjo la muerte del causante.
En efecto, señaló: «[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, número interno 0548-2009. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, número interno 1605-2009. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]».
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección18, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.
En el mismo sentido, indicó que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición-, se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo anterior permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.
Bajo estas condiciones, es diáfano que toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pues se reitera que el deceso del señor William Valbuena Avendaño ocurrió el 24 de abril de 1993, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como lo insta la señora Rosa María Tapia Cifuentes en la demanda.
En conclusión: no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y en ocasión al fallecimiento del señor William Valbuena Avendaño en aplicación de las prerrogativas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, pues la situación jurídica en el caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si el deceso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la mentada norma, con base en el artículo 288 precitado, no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio.
Aunado, el causante tampoco acreditó los requisitos de las normas generales vigentes a su deceso, para acceder a la pensión que se preveía para sus beneficiarios. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, presentado por la parte activa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2015, número interno 0328-2014 10 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201619 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP20, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público21. Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante pese a haber resultado vencida en esta instancia, en atención a que no se observa su causación, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, por no haberse surtido la etapa de alegatos de conclusión en sede de apelación. 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 20 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 21 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 11 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640-2021) Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Rosa María Tapia Cifuentes contra la UGPP.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente