www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04619-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta configuración de las causales específicas de defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de 1 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, dentro del expediente 68001-23-33-000-2024-00063-02 adoptada en el trámite del medio de control de nulidad electoral por desconocer el derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos De conformidad con el escrito de tutela se tendrán como hechos relevantes los que a continuación se resumen: 2.1.1. El Partido Unión de la Gente (Partido de la U), para las elecciones territoriales del año 2023 inscribió su lista de candidatos al concejo municipal de Cimitarra Santander, compuesta por 10 candidatos (7 hombres y 3 mujeres). 2.1.2.
El 23 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidata Stefani Pinilla Sánchez, por encontrarse inhabilitada, por lo que la lista quedó compuesta por 7 hombres y 2 mujeres con lo que se desconoció lo prescrito en el artículo 28 de la Ley 1575 de 2011 relativo a la cuota de género. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04619-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.3.
Por tal razón, el señor John Jader Cardeño Bastidas instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección de los señores Christian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada que fue resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones a través de la sentencia del 15 de mayo de 2024. 2.1.4. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la sentencia del 1 de agosto de 2024. 2.2.
Fundamento jurídico Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se incurrió en las causales específicas de defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial puesto que se aparta de la obligatoriedad de la cuota de género en la inscripción de listas de candidatos y movimientos políticos con personería jurídica para cargos de elección popular.
Además, que no se tuvo en cuenta lo decidido por la misma Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 76001-23-33-000-2019-01076-01. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Correcta Administración de Justicia en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2.
DECLARAR, que la Providencia del 01 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado quede sin efectos jurídicos. 3. REVOCAR, la Providencia del 01 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado quede sin efectos jurídicos. 4. ORDENAR, a la Sección Quinta del Consejo de Estado que adopte una nueva decisión que acoja los criterios constitucionales y jurisprudenciales expuestos».
(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 7 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta como accionado y al Tribunal Administrativo de Santander, el partido político Unión por la Gente, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores John Jader Cardeño Bastidas, Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada como terceros interesados en el resultado del proceso.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04619-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.1. El Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante1. 2.3.2.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional2. 2.3.3. El magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado rindió informe en el que expuso los argumentos en los que se basó la decisión, y en el que solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la legitimación en la causa por activa, porque el señor Carlos Leonardo Hernández no fungió como parte en el proceso de nulidad electoral3. 2.3.4.
El Partido de la Unión por la Gente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque se pretende usar como una tercera instancia, con fundamento en los mismos argumentos que fueron objeto de debate tanto en el Tribunal Administrativo de Santander como en la Sección Quinta del Consejo de Estado4. 2.3.5. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó desvincular a la entidad del presente trámite porque no vulneró los derechos del accionante5.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de decisión es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, se considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso de que se supere este análisis será preciso analizar si se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por el accionante. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 1 Índice 34 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 34 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 39 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 41 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 42 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04619-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04619-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Previo a ello, se debe demostrar que se cumple con el requisito de legitimación en la causa en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ya que, jurisprudencialmente se ha establecido que este presupuesto se cumple cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia objeto de la solicitud de amparo. 3.4.
De la legitimación en la causa en las acciones de tutela En ese orden de ideas, para constatar que se cumple con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es necesario verificar que efectivamente, quien interpuso la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades a las que expresamente hace referencia el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el carácter objetivo del medio de control de nulidad electoral no otorga el derecho a cualquier persona a hacer uso de la acción de tutela para controvertir decisiones u omisiones presentadas en el marco de dichos juicios, puesto que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante o de los demandantes y este evento no se verifica cuando la parte actora en tutela no es parte en el proceso ordinario. 3.4.1.
Análisis de la legitimación en la causa en el caso concreto La Sala encuentra que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa, por las siguientes razones: en primer lugar, porque el accionante no fungió como parte en el proceso de nulidad electoral, y si bien representó los intereses jurídicos del señor John Jader Cardeño Bastidas, no aportó poder para actuar en el trámite de la tutela, ni argumentó que obre como agente oficioso de este.
En segundo lugar, por el carácter restrictivo de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, que implica un análisis más riguroso de los requisitos de procedibilidad. En tercer lugar, porque la tutela contra providencia judicial procede en casos de graves vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso, lo que implica que se demuestre esa condición de parte o interviniente en este, puesto que no basta con una defensa teórica y objetiva del ordenamiento jurídico dado que ello indefectiblemente conduce a realizar reproches de instancia y no de constitucionalidad.
Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente la acción de tutela de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04619-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la referencia. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso poner de presente que los argumentos de la acción de tutela ya fueron expuestos por el señor Hernández en su condición de apoderado de John Jader Cardeño Bastidas.
En efecto, en la sentencia del 1 de agosto de 2024, se negaron las pretensiones con base en los siguientes argumentos: «… Como se expuso, el demandante solicitó la nulidad de la elección de Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada, como concejales del municipio de Cimitarra, período 2024-2027, al considerar que el Partido de la U, incumplió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que contempla el deber de conformar las listas para la elección de miembros de corporaciones públicas, con una participación mínima del 30% de uno de los géneros.
Tal circunstancia la atribuyó a la presunta falta de controles por parte de la organización política, al no verificar previamente las calidades de los aspirantes. 126. Por su parte, los demandados sostienen que la citada agrupación política cumplió con el requisito de la cuota porcentual de género al integrar la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Cimitarra y agregaron que era imposible modificar la lista de candidatos por el límite establecido para ello en el calendario electoral para esas justas democráticas, esto es, el 29 de septiembre de 2023. 127.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, de conformidad con el Formulario E-6 CO, se solicitó la inscripción de 13 candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra, a la referida contienda electoral por el Partido de la U, en una lista conformada inicialmente por 9 hombres y 4 mujeres. 128. Así mismo, obra en el plenario, el formulario E-8 CO, que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos a la citada duma municipal, por el mencionado partido político, integrada por 7 hombres y 3 mujeres. 129.
El recurrente plantea que el presente caso el 30% exigido por el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no se mantuvo, debido a la mencionada decisión del CNE y, como consecuencia de ello, se redujo el mismo a un guarismo, que conlleva una cantidad inferior a la estatutariamente establecida. 130. En el presente caso, el CNE encontró configurada la causal consagrada en el numeral 3 del 40 de la Ley 617 de 2000, con relación a la candidata Stefani Pinilla Sánchez, por haber celebrado contrato con el citado municipio dentro del año anterior a la elección, por lo que procedió a declarar la revocatoria de su inscripción como aspirante al Concejo Municipal de Cimitarra, mediante Resolución 14332 del 23 de octubre de 2023. 131.
Esta decisión trajo como consecuencia que la lista definitiva de postulados por el mentado partido político, en cuanto a mujeres hace referencia, quedara integrada solo por 2 de ellas, afectándose así la cuota de género que inicialmente conformó. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04619-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 132.
Frente a tal situación, la Sala observa que la resolución del CNE, revocando la inscripción de la candidatura de Stefani Pinilla Sánchez, fue proferida y notificada en estrados el 23 de octubre de 2023 y como se dejó expreso en dicho acto, el recuso de posición debía interponerse en audiencia y se tendría como plazo máximo hasta las 5:00 p.m. del día hábil siguiente a la misma. 133.
Igualmente, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra que, cuando la modificación de las listas de candidatos obedece a la revocatoria por inhabilidad, esta debe realizarse con 1 mes de antelación a la cita democrática, es decir, el 29 de septiembre de 2023. No obstante, la mencionada decisión del CNE, se repite, fue proferida y notificada el 23 de octubre del mismo año. (…) 135.
En observancia del anterior recuento normativo y jurisprudencial, la Sala arriba a la misma conclusión que consideró el tribunal de primera instancia, en tanto, para el Partido de la U, los términos que le concedían los referidos enunciados normativos no le permitían modificar la lista de inscritos para incluir la candidata mujer que ocuparía el lugar de Stefani Pinilla Sánchez y así recomponer la cuota de género. 136.
En ese sentido, la revocatoria de la inscripción de dicha aspirante obedece a una situación que sobrevino con posterioridad a la conformación de la lista definitiva de candidatos y 6 días antes de la realización de las elecciones, hecho que le impidió al partido modificarla y de la que no es dable establecer el desconocimiento del deber legal de preservar la cuota de género.
Aunado a ello, el acto administrativo expedido por el CNE quedó en firme el 26 de octubre de 2023, de conformidad con la certificación expedida por la Subsecretaria de dicha institución. 137. Para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, cuando considera que el Partido de la U desconoció el inciso primero del artículo 28 de la referida ley estatutaria en lo concerniente a que «[L]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad […]», en tanto no realizó la verificación previa señalada en este postulado normativo. 138.
Al respecto, como se indicó en precedencia, el numeral 12 del artículo 265 superior le otorgó al CNE, como supremo organismo de inspección y vigilancia de la organización electoral y de las elecciones, la facultad de revocar la inscripción de aquellos candidatos incursos en causales de inhabilidad, cuando exista plena prueba de dicha situación y se le brinde al implicado todas las garantías inherentes al debido proceso. 139.
Debe tenerse presente que en tal atribución está comprometido el ejercicio del derecho fundamental de elegir y ser elegido, por tanto, es de la mayor trascendencia, en tanto tiene la virtualidad de impedir que un candidato participe en la contienda electoral y con ello se imposibilita que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04619-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 resulte elegido con posterioridad, lo que claramente comporta un aspecto central de los derechos políticos previstos por el artículo 40 de la Carta.
(…) 141. La Sala precisa que la revocatoria de la inscripción de candidatos es una atribución especial del CNE otorgada por el citado precepto superior, y si bien es cierto que el mencionado inciso primero del artículo 28 de la citada ley estatutaria ordena a los partidos la verificación previa del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus postulados, y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, es la Registraduría Nacional del Estado Civil quien tiene atribuida la revisión formal del cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, en tanto que es quien expide el formulario E-8, que contiene la lista definitiva de inscritos de la organización política Partido de la U. 142.
Tal circunstancia se presenta en el caso bajo análisis, pues, aunque el Partido de la U no se percató de la inhabilidad que recaía sobre Stefani Pinilla Sánchez, sí fue advertida por el CNE, el cual procedió a expedir la Resolución 14332, del 23 de octubre de 2023, revocando la referida inscripción. Por tanto, el mecanismo de revisión cumplió con su cometido de impedir la elección de candidatos que no cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
(…) 148. Así las cosas, en este evento, al decidir el CNE la exclusión de Stefani Pinilla Sánchez como candidata del Partido de la U, se concluye por el juez electoral que la reducción de la cuota de género no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en tanto la colectividad inscriptora no tuvo la oportunidad de modificar su lista en el plazo legal, para dar cabal cumplimiento al mandato del inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por circunstancias ajenas a su voluntad.
(…) 150. Igualmente, afirma el recurrente que el a quo se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y, para el efecto, reprodujo apartes de la decisión de esta Sección, en la que se indicó el siguiente marco jurídico de la alzada «[T]eniendo en cuenta los argumentos de apelación, se impone determinar si el fallo de primera instancia debe mantenerse incólume o si por el contrario, tendría que ser revocado o modificado, en consideración a que según el juicio del actor es nula la elección de los concejales que se postularon por los partidos políticos Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, Partido de Reivindicación Étnica PRE y el Partido Colombia Humana-Unión Patriota, por el hecho de haber desconocido el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues a su criterio, la cuota de género de que trata la disposición señalada debe calcularse en razón a las curules a proveer y no del número de integrantes de cada lista, como lo arguyen las colectividades políticas[…]».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04619-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 151. En atención a lo visto en precedencia, se tiene que el problema jurídico planteado en la decisión citada por el recurrente, no corresponde con el aquí propuesto, en tanto que, en aquél, como se puede apreciar del aparte resaltado, la contienda giró en torno a si la cuota de género debe calcularse con base en el número de curules o por el contrario en el número de integrantes de la lista. 152.
Así mismo, se advierte que el tribunal en su decisión de fondo trajo a colación una decisión de esta Sección, que se considera acertada y que guarda relación con la controversia jurídica planteada. También mencionó otras providencias de esta Sala, que igualmente hacen referencia al asunto que nos convoca. 153. Igual circunstancia ocurre con la referencia que hace de una decisión de la Corte Constitucional, sobre la que se efectúan las mismas apreciaciones consignadas en el párrafo anterior, es decir, su invocación se considera ajustada a derecho.
Como se puede apreciar, en la providencia objeto de la acción de tutela el juez natural de la causa analizó si se cumplió con la cuota de género, y las implicaciones de la declaración de la inhabilidad de la señora Stefani Pinilla Sánchez, y en la demanda de tutela no se presentaron suficientes argumentos a partir de los cuales se logre demostrar que la decisión afecta los derechos fundamentales del señor Hernández por una evidente arbitrariedad bien sea en la interpretación normativa o en la valoración probatoria.
Por lo demás, se advierte que la argumentación contenida en la sentencia objeto de reproche es absolutamente plausible puesto que, para el momento en que se declaró la inhabilidad de la señora Pinilla Sánchez no era posible recomponer la lista, y al respecto se advierte que no se dejó de valorar ninguna prueba relevante, y la decisión se adoptó conforme con las reglas de la sana crítica,.
Además la providencia siguió los precedentes pacíficos de la Sección Quinta de esta Corporación respecto de situaciones como la descrita. Luego, lo que se evidencia es que el accionante no está de acuerdo con los argumentos planteados por el juez natural, lo que desnaturaliza la acción de tutelas contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04619-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.