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63001233300020210007301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-29

Radicación interna: 4515-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Carlos Diaz Perdomo·Demandado: Hospital Departamental Universitario Del Quindio San Juan De Dios

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo Demandado: Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral – Médico especialista Decisión: Confirma sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Se propusieron las siguientes: - Que se declare la nulidad del Oficio 13- JUR de 5 de abril de 2021 proferido por el gerente de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante la cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada por Juan Carlos Díaz Perdomo. - Que se declare que entre Juan Carlos Díaz Perdomo y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios existió una relación laboral entre el 16 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2020 - o, subsidiariamente, en el período en que resulte probado en el proceso. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la E.S.E demandada pagar en favor del señor Juan Carlos Díaz Perdomo los siguientes emolumentos: 1 002Demanda.pdf Expediente digital.

Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 « 3.1. La totalidad de las acreencias laborales y prestacionales correspondientes al tiempo laborado por el demandante al servicio de esa entidad desde junio 16 de 2000 hasta diciembre 31 de 2020, tales como primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, primas de navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, y, todas las demás que devengan los trabajadores de la entidad. 3.2.

La indexación sobre todas las acreencias laborales y prestacionales conforme lo establece la ley y la jurisprudencia (Índice de Precios al Consumidor – I.P.C. – y ajustadas a cada inicio de año). 3.3. Los montos y en forma indexada que por concepto de los pagos al sistema de seguridad social tuvo que realizar el demandante con ocasión de sus servicios prestados a la demandada bajo la forma de “contratos de prestación de servicios”, pagos que en rigor correspondían a la demandada, quien así deberá reintegrárselos. 3.4.

El reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente con ocasión de los presuntos contratos nominales que escondieron la relación laboral verdadera. 3.5. El pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de salarios y prestaciones no pagadas en el término legal». - Que se condene a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a pagar en favor de Juan Carlos Díaz Perdomo la indemnización por despido injustificado; que le dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – y que se le condene en costas de la forma prevista en el artículo 188 ibidem. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda El señor Juan Carlos Díaz Perdomo prestó sus servicios profesionales como médico especialista en urología a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de forma ininterrumpida en el período comprendido entre el 16 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Desde el 16 de junio de 2000 la vinculación del actor con la E.S.E fue mediante la Fundación Quindío PROSALUD, la cual sirvió de intermediaria para la prestación del servicio. Luego, a partir del 1 de enero de 2013, suscribió contratos de prestación de servicios directamente con el ente hospitalario demandado. Afirma que, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios lo hizo de manera personal y subordinada a la entidad, a través de la dirección de consulta externa, Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 coordinación de quirófano, los delegados de urgencias, la dirección médica o la junta médica.

La prestación del servicio fue realizada en las instalaciones de la entidad demandada, con sus mobiliarios, equipos e instrumentos; así como con su personal médico y auxiliares. De forma que no contaba con autonomía técnica o administrativa en la prestación del servicio. Señala que el servicio prestado se concretaba mediante un sistema de turnos directamente programado por el hospital, los cuales se materializaban en los diferentes horarios que le fueron asignados, entre ellos nocturnos, fines de semana y festivos.

Y que, pese a prestar los servicios en dichos períodos, no tuvo la debida contraprestación de horas dominicales, festivos y nocturnos. Sostiene que cumplía las mismas labores de las desempeñadas por los médicos de planta de la entidad. Y dentro de los servicios personales y subordinados que afirma desarrollaba se encuentran los siguientes: «atención de consulta externa programada de su especialidad, cirugía en las fechas en que se le indicaba tal posibilidad, atención de urgencias por el llamado del delegado de la institución ( ) Debió y atendió – naturalmente - también la Junta Médica de la entidad, como ente superior subordinante en cuanto a su prestación del servicio, y vigiló los tratamientos que debían seguirse y la evolución de los pacientes, además de emitir conceptos médicos de su especialidad para la junta médica».

El día 11 de diciembre de 2020, el actor fue citado mediante un mensaje enviado por la aplicación informática WhatsApp por la secretaría de la dirección médica de la entidad hospitalaria, y posteriormente le fue informado de manera verbal por el director médico que no se le renovaría el contrato de prestación de servicios como médico urólogo, por lo que sus servicios se extenderían solo hasta el 31 de diciembre de 2020.

En vista de ello, mediante petición de 16 de diciembre de 2020 el demandante le solicitó al director Médico E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios que le fuera informado por escrito la noticia de la no renovación de su contrato de prestación de servicios. Por lo que, acto seguido, el 4 de enero de 2021 el subgerente asistencial de la entidad hospitalaria profirió oficio 18SUBASIS en donde se le informó al actor que «En atención a su derecho de petición, (sic) me permito informar que el contrato que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2020 expiró por terminación del plazo fijo pactado».

Así entonces, mediante apoderado judicial presentó derecho de petición el 25 de febrero de 2021, donde solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de sus derechos «salariales y prestacionales adeudados a la fecha» con ocasión de sus servicios prestados desde el mes de junio de 2000 hasta la fecha de su retiro el 31 de diciembre de 2020.

Sin embargo, la entidad profirió respuesta negativa mediante oficio 13-JUR de 5 de abril de 2021. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como preceptos jurídicos vulnerados pone de presente los siguientes de la Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 48 y 53.

Entorno a las preceptivas legales, cita a la Ley 80 de 1993; artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 - modificado por el Decreto 3074 del mismo año -, y reglamentado por el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 el cual dispone que, para las funciones permanentes de las entidades públicas, es necesario que se creen los correspondientes empleos;

Ley 909 de 2004 y las convenciones internacionales suscritas por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que le obligan a respetar los derechos salariales y prestacionales derivados del trabajo subordinado y personal. A partir de los mandamientos jurídicos en cita, expone que, si bien prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios en favor de la entidad demandada, en realidad lo que aconteció entre las partes fue una auténtica relación laboral, que se pretendió ocultar bajo la formalidad de figuras de contratación distintas.

Ello, en la medida que estaba sometido a horarios y asignación de turnos de parte de su empleador mediante el coordinador de quirófano, la dirección de consulta externa, la junta médica, la jefatura, entre otros; desarrolló sus funciones en las instalaciones, con los elementos de la entidad y cumplió funciones del personal de planta de la entidad.

Por lo cual, en virtud del principio de la realidad sobre las formas es necesario declarar la nulidad del acto acusado, ya que se vulneraron los derechos invocados por el demandante y, como consecuencia de ello, se reconozcan y restablezcan los derechos laborales a los que haya lugar. 1.4. Contestación de la demanda2 A través de apoderado judicial la entidad E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios contestó la demanda, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones dada su carencia de fundamento fáctico, probatorio y jurídico.

Al respecto, señaló que el ente hospitalario nunca fue un empleador del demandante, pues la prestación de sus servicios estuvo guiada por la autonomía, libertad y autodeterminación. Además, nunca fue disciplinado, objeto de llamados de atención o se le impuso un horario para la prestación de sus servicios. En cambio, alude que el actor actuaba con libertad al punto que en el período en que prestó sus servicios como contratista del ente hospitalario, prestaba sus servicios en otras IPS privadas, sin que ello fuera un obstáculo en el desarrollo de sus actividades como médico contratista.

Agrega que el servicio para el cual fue contratado prima el intelecto, formación académica y profesional, de forma que es ejercida con liberalidad y autonomía. 2 016ContestacioDda Expediente digital Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En suma, defendió la legalidad del acto administrativo enjuiciado arguyendo que en todo momento la relación que se suscitó entre las partes estuvo encuadrada en el contrato de prestación de servicios descrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007; y que, dentro de la entidad no existía el cargo de médico urólogo o personal capacitado que realizada las actividades contratadas con el demandante.

Por último, como excepciones de mérito planteó las de: i) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante; ii) falta de prueba de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda; iii) buena fe y; iv) ecuménica, es decir, cualquier otra que se encuentre probada dentro del proceso. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia sobre el asunto bajo estudio el 26 de mayo de 2022, mediante la cual declaró probada la excepción de «inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

Para arribar a la anterior conclusión, luego de describir el marco normativo y jurisprudencial que regula la figura del contrato de prestación de servicios, el contrato realidad y detallar las pruebas obrantes en el expediente, expuso el fallador colegiado que el demandante acreditó la prestación personal del servicio remunerado, ya que desarrolló sus servicios profesionales como médico especialista en urología en favor de la entidad demandada a través de la Fundación Quindío PROSALUD entre el 16 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2012 y por contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la entidad entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2020.

Ello, según dejó constancia la prueba documental obrante en el expediente, tales como los contratos, las certificaciones, comprobantes de pago y los testimonios rendidos. No obstante, en torno al elemento de la subordinación, se anotó que de la prueba testimonial no se advertía su acreditación, pues, cuando los deponentes se refirieron a aspectos específicos de la relación del actor con la entidad demandada, en punto a la forma en como programaban los turnos, las cirugías, la consulta externa y la reunión de juntas médicas, relataron que estas fueron coordinadas por el grupo médico, siendo ellos quienes escogían un día fijo a la semana y un fin de semana al mes para realizar las actividades contratadas; y que, incluso, se realizó un acuerdo entre los urólogos para que los lunes festivos no le tocara siempre la prestación del servicio al demandante, ya que le correspondía cubrir tal día. 3 045Sentencia1Instancia.pdf Expediente digital Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Agregaron los testigos que la ronda del servicio la realizaban entre las 6:30 y 7:00 de la mañana por costumbre y no por obligación; que el deber de atender el llamado de urgencias se cumplía dentro de un límite de tiempo, sin tener que permanecer en la institución para ello y que el demandante fue en un período de tiempo el médico coordinador de la Fundación Quindío PROSALUD del servicio de urología, encargándose de hacer la lista de turnos que era luego pasada al hospital para su aprobación, la cual era generalmente aprobada.

Además de ello, expuso el a quo que en el expediente no se observaban llamados de atención, investigaciones o sanciones efectuadas al actor o la imposición de un horario por un jefe inmediato o funcionario de la entidad, del cual además recibiera órdenes o direccionamientos. Expresó que el servicio por el que fue contratado requería de coordinación con el ente hospitalario, en caso de eventuales procedimientos quirúrgicos, los cuales requerían de la supervisión y aprobación de este último, a efectos de garantizar la prestación del servicio de manera oportuna y eficiente.

Sin embargo, no existía prueba idónea de la que se pudiera inferir que el actor se encontraba subordinado a la entidad, a partir del cumplimiento de una intensidad horaria o la solicitud de permisos para ausentarse del servicio. Por otra parte, tampoco en las pruebas documentales se advirtieron llamados de atención, reglamentos, informes, órdenes o instrucciones.

Asimismo, se consideró que el demandante no cumplió con la carga de probar que desarrollaba las mismas labores establecidas en el manual de funciones y que dentro de la entidad existiera una persona que ejecutara las actividades para las cuales fue contratado. En consecuencia, se concluyó que el actor no cumplió con la carga de probar la existencia del vínculo laboral con la entidad, por no demostrar de forma contundente los elementos de la relación laboral encubierta y más puntualmente, que acreditara su imposibilidad de prestar el servicio contratado con autonomía e independencia. De manera que era procedente declarar probada la excepción propuesta por la parte pasiva, correspondiente a la «inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la demandante» y, en consecuencia, se negaron las pretensiones. 1.6.

Recurso de apelación 1.6.1 El demandante4 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a efectos que tal decisión fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para tal fin, expresó los siguientes argumentos: 4 Índice 50 aplicativo SAMAI – Primera Instancia. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 - En primera instancia, se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, con lo que se estaba de acuerdo. - Afirma, por el contrario, no estar de acuerdo con la regla según la cual, en casos como el que se estudia, la carga de la prueba recae sobre el demandante.

Por el contrario, considera que, en aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario que, una vez probada la prestación personal del servicio, se presuma la subordinación. Sin perjuicio de ello, sostiene que contrario a lo establecido por el a quo, en el presente asunto si se probó la subordinación. Por lo que, sostiene que en primera instancia se realizó una indebida valoración probatoria. - Agrega que, se desconocieron las pruebas documentales y testimoniales, al no acreditarse que los horarios eran fijados por el hospital. - Alega que considerar la inexistencia de la relación laboral encubierta en el presente caso, tal y como lo hizo el a quo, no es acorde a derecho, ni a los hechos probados.

Además, ignora la ley dada la impertinencia de celebrar contratos de prestación de servicios para el desarrollo de tareas misionales de la entidad. - El fallo de primera instancia hace de las sanciones o investigaciones una necesidad para considerar la subordinación del servicio. No obstante, en el plenario se probó que el actor atendía los llamados de la dirección, del supervisor y de los auditores de la entidad cuando lo requerían.

Expone que, con las pruebas se observa que la mayoría de las tareas desarrolladas por el actor exigían de su presencia en el hospital, tales como las cirugías, consultas, rondas, juntas, urgencias y capacitaciones. Y que, de la lectura de las obligaciones contractuales, no se advierte que tales actividades pudieran realizarse en autonomía y coordinación, pues, por el contrario, denotan subordinación en la prestación del servicio. - Considera que, si se encuentra acreditado que el demandante desempeñó funciones idénticas, equivalentes o similares a las asignadas a los médicos especialistas de planta, ya que ello lo demuestran los testigos y lo avala el manual de funciones aportado al proceso.

En concreto, dentro de las documentales se observan notas de convocatorias a capacitaciones para empleados y contratistas. Y que los testimonios constituyen indicios adicionales de la relación subordinada que tuvo el actor con la entidad. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como únicamente apeló la parte demandante, la competencia en esta instancia para resolver el caso bajo estudio se limitará a los argumentos esbozados en el recurso de alzada. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre el señor Juan Carlos Díaz Perdomo y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios existió una relación laboral encubierta, en el período comprendido entre el 16 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2020? - De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se debe determinar si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si el actor tiene derecho a las acreencias que reclama en el recurso de alzada. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).

Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,7 constituye, junto con otros principios convencionales,8 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política9.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201610, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización11, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término12.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico. El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Reclamación administrativa presentada por Juan Carlos Díaz Perdomo a la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios el 25 de febrero de 202113, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales adeudados por concepto «del ilegal retiro del servicio 10 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 11 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 12 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 13 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 3 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios». - Oficio 13-JUR del 05 de abril de 202114, mediante la cual la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios emite respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada por Juan Carlos Díaz Perdomo. - Derecho de petición presentado por Juan Carlos Díaz Perdomo el 16 de diciembre de 2020 al director médico de la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante el cual solicita que le sea comunicado por escrito la información previamente dada por la entidad el 11 de diciembre de 2020, en donde se le notificó que no se le renovaría el contrato de prestación de servicios que suscribió con la entidad para realizar actividades de médico urólogo15. - Oficio No, 18 SUBASIS del 4 de enero de 2021, mediante el cual la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, por conducto del subgerente asistencial, responde al derecho de petición presentado por Juan Carlos Díaz Perdomo el 16 de diciembre de 2020.

En dicho acto, se indica que «En atención a su derecho de petición, me permito informar que el contrato que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2020 expiró por terminación del plazo fijado pactado. En consecuencia y una vez analizada la realización del nuevo contrato y conforme a las políticas de acreditación se determinó la no celebración del nuevo contrato (…)». - Certificado expedido por la jefe de la oficina jurídica de la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios el 11 de diciembre de 2018 que deja constancia de la prestación del servicio del demandante mediante contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 201816. - Certificado expedido por la jefe de la oficina jurídica de la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios el 17 de marzo de 2021 que deja constancia de la prestación del servicio del demandante mediante contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 202017. - Certificado expedido por la oficina de talento humano de la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios de 10 de marzo de 202118, la cual deja constancia que el señor Juan Carlos Díaz Perdomo mediante Resolución No. 1576 de 3 de noviembre de 1998 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de médico especialista código 3225 desde el 3 de noviembre de 1998 al 14 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 7 15 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 1 16 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 85 17 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 138 18 004Anexos – Anexos Expediente digital Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 31 de diciembre de 1998.

Por Resolución No. 1737 de 29 de diciembre de 1998, se prorrogó su nombramiento dos meses más, a partir del 1 de enero de 1999 al 28 de febrero de 1999. Mediante Resolución No. 0228 de 5 de marzo de 1999, se realizó nuevamente nombramiento como médico especialista código 3225 a partir del 5 de marzo de 1999. Que por conducto del Acuerdo 005 de 28 de febrero de 005 de 28 febrero de 2000, se suprimieron unos cargos de la planta de personal en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, entre ellos el cargo de médico especialista, lo cual implicó el retiro del actor desde el 25 de mayo de 2000. - Constancia expedida por la jefe de la oficina financiera de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el 13 de abril de 2021, la cual deja constancia de los pagos realizados por la entidad hospitalaria a Juan Carlos Díaz Perdomo por concepto de la prestación de sus servicios médicos desde el 1 de enero de 201319. - Oficio Rad. 05571 de 30 de noviembre de 2011 proferido por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y dirigido a Juan Carlos Díaz Perdomo, en calidad de «médico enlace» de la Fundación Quindío PROSALUD, que tuvo como asunto «información» y trató puntualmente sobre la «Jornada de actualización en Estrategia Institución Amiga de la Mujer y de la Infancia». - Oficio Rad. 04484 de 3 de junio de 201120, mediante el cual la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios remite a Juan Carlos Días Perdomo, como médico enlace de la Fundación Quindío PROSALUD, la Circular No. 03 y del Memorando No. 1133 de Epidemiología, para «su conocimiento y aplicabilidad pertinente».

Así las cosas, la Circular No. 03 de 3 de junio de 201121 tiene como asunto «Certificado Defunción Eventos de interés en Salud Pública». De dicho documento se observa que su contenido es el siguiente: «(…) Atendiendo requerimiento de la oficina de Epidemiologia de la institución, les solicito: que en casos de defunción, en aquellos eventos en los que se tenga un diagnóstico de patología no confirmada de interés en salud pública no se debe firmar el certificado de defunción y se debe requerir la práctica de la necropsia clínica.

Lo anterior atendiendo a las directrices que al respecto se han emitido y resaltando la obligatoriedad de esta; recordando, además, que la necropsia en estos casos no es optativa y del médico tratante, debe abstenerse de firmar el certificado de defunción, independientemente de que la familia se oponga a la realización de está, pues es necesario la confirmación o el descarte de los casos».

El memorando No. 1133 de 2011 fue dirigido a Jorge Raúl Ossa Botero y tuvo como asunto «Protocolo de Notificación Pacientes con Leucemia» de cuya lectura se extraen los siguientes apartados: 19 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 357 20 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 367 21 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 368 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «El Instituto Nacional de Salud incluyó, desde el año anterior, las Leucemias en menores de 15 años entre las enfermedades de interés en Salud Pública buscando que todos los casos probables y confirmados en este grupo etario sean notificados con el propósito de diseñar estrategias de control para esta enfermedad.

Se han definido los siguientes tipos de casos a notificar: Caso probable de leucemia aguda pediátrica todo menor de 15 años que presente una o más de las siguientes manifestaciones clinicas (fiebre, sangrado, linfadenopatia, esplenomegalia, hepatomegalia, dolor óseo, hiperplasia gingival, hepatoesplenomegalia, nódulos subcutáneos) más la presencia de blastos (uno o más) en sangre periférica.

Caso confirmado de leucemia linfoide aguda pediátrica todo menor de 15 años con aspirado o biopsia de médula ósea donde el 25% o más de las células nucleadas son blastos linfoides (LLA). Caso confirmado de leucemia mieloide aguda pediátrica todo menor de 15 años con aspirado o biopsia de médula ósea donde el 20% o más de las células nucleadas son blastos mieloides (LMA).

El examen de la médula ósea es esencial para establecer el diagnóstico definitivo de leucemia debido a que en cerca del 16% de los pacientes con leucemia aguda tienen ausencia de blastos circulantes en la sangre periférica al momento del diagnóstico. La muestra debe ser obtenida por aspiración y complementada en circunstancias especiales (aspirado con material insuficiente para su estudio) con biopsia.

El aspirado de médula ósea proporciona células para evaluar la morfología y para los estudios biológicos, inmunofenotipo y genética. Así las cosas, solicito a usted se sirva instituir al personal médico a su cargo para que en todos los casos en que se sospeche la presentación de una leucemia en paciente menor de 15 años se realice la notificación respectiva ante esta oficina, se solicite la prueba confirmatoria respectiva (aspirado de medula ósea) y se registren los registrados de ésta en la historia clínica». - Oficio Rad. 09440 de 15 de noviembre de 201222, emitido por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y dirigido a Juan Carlos Díaz, en calidad de coordinador médico de urología de la Fundación Quindío PROSALUD que tuvo como asunto la invitación a capacitación contentiva en la temática de emergencias y desastres.

En dicha misiva, se hizo la claridad que la programación debía ser divulgada con el grupo de profesionales adscritos a la Fundación Quindío PROSALUD. - Oficio Rad. 07348 de 6 de septiembre de 2012, emitido por el interventor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y dirigido a Juan Carlos Díaz, en calidad de coordinador médico de urología de la Fundación Quindío PROSALUD, que tuvo como asunto «solicitud de información» y de cuya lectura se advierte la solicitud de información sobre los motivos por los cuales para el día 7 de septiembre no «existe programación quirúrgica en la especialidad de urología, ni tampoco coordinación con el quirófano que permitiera reprogramación de otras especialidades». 22 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 362 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 - Respuesta emitida el 7 de septiembre de 2012 por Juan Carlos Díaz Perdomo al Oficio Rad. 07348 de 6 de septiembre de 2012, en donde se expone lo siguiente: «(…) Dando respuesta a su inquietud, le informo que el día 7 de septiembre corresponde al día quirúrgico del Dr Santiago Duque, (Sic) quien manifestó no tener claridad sobre la continuidad de su contrato.

Contrato que es totalmente independiente, diferente y ajeno al de los urólogos de la Fundación Quindío PROSALUD». - Auditoría médica realizada el 24 de abril de 202023 a Juan Carlos Díaz Perdomo contentiva al «diligenciamiento de historia clínica morbilidad consulta externa – Auditoría de calidad y control de gestión», en donde se observa que la misma tuvo como objetivo «Evaluar forma y contenido de la HC en los siguientes ítems: Suficiencia de EA y MC, registro de antecedentes, registro de los signos vitales, registro de la escala del dolor, coherencia de EF, coherencia de diagnósticos con hallazgos al EF, coherencia terapéutica con DX formulados y hallazgos al EF, diligenciamiento de conducta, análisis y recomendaciones».

Como «plan de mejora» en resultado de la auditoria se consignó lo siguiente: «Se recomienda consignar los signos vitales en la casilla de examen físico» «se recomienda consignar el valor adeudado en la casilla de la escala del dolor». - Recibos de pago de la Fundación Quindío PROSALUD en favor de Juan Carlos Díaz Perdomo en el año 200124, 200225, 200326, 200527, 200628. - Consignación de cheques girados por el Hospital San Juan de Dios en favor de la Fundación Quindío PROSALUD en el período que comprende al año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 200629. - Ordenanza No. 015 de 1995 «por medio de la cual se transforma el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en una Empresa Social del Estado prestadora del servicio de salud»30. - Acuerdo No. 02 de 200231 «por el cual se establece el manual específico de funciones y requisitos» de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios», en el que se advierte la existencia en la planta de personal de la entidad del cargo médico especialista, Código 301 que tuvo como dependencia el área de planeación - epidemiológica. 23 030RptaReqActa24-08-2021HospSanJuanDeDios Expediente digital Correo 4 24 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 443 25 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 456 26 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 490 27 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 525 28 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 545 29 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 372-418 30 004Anexos - Ordenza 015-1995 Expediente digital 31 030RptaReqActa24-08-2021HospSanJuanDeDios Expediente digital pág. 318 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 - Acuerdo No. 0015 de 9 de diciembre de 201032 «E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios», en el que se constata la existencia en la planta de personal del cargo de médico especialista – epidemiología código 213 grado 43. - Acuerdo No. 20 de 26 de julio de 201633 «Por el cual se establece el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios», del que se observa la presencia en la planta de personal de la entidad el cargo de médico especialista código 213 grado 43 con dependencia en Epidemiología. - Certificado expedido por el director administrativo de la Caja Familiar de Fenalco COMFENALCO QUINDÍO que deja constancia de la vinculación de Juan Carlos Díaz Perdomo a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Comfenalco Quindío – IPS Clínica La Sagrada Familia, como médico a partir de la celebración de contratos de prestación de servicios entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2020 para prestar el «servicio de consulta externa, Valoración de Urgencia, Valoración Intrahospitalaria, Procedimientos Quirúrgicos y/o Terapéuticos de la especialidad de Urología a los usuarios de la Clínica Sagrada Familia de Comfenalco Quindío»34.

Dentro de dicho documento, adicionalmente la entidad requerida allegó cuadro de turnos de procedimientos médicos realizados por Juan Carlos Díaz Perdomo dentro de la institución en los períodos que se extienden desde 2013 y el año 2017. - Informe de prestación de servicio «Relación de pacientes atendidos en el Hospital San Juan de Dios Armenia mes junio Doctor Juan Carlos Díaz Perdomo»35. - Contratos de servicios médicos suscritos entre el E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y la Fundación Quindío PROSALUD, los cuales se proceden a discriminar de la siguiente manera: No. contrato Inicio Fin Objeto del contrato Valor Sin número 16 de junio de 200036 31 de diciembre de 2000 Suministrar médicos especialistas en Urología para prestar los servicios médicos asistenciales, en $54.600.000 Sin número 1 de enero de 200137 31 de octubre de 2001 $84.000.000 32 030RptaReqActa24-08-2021HospSanJuanDeDios Expediente digital pág. 475 33 030RptaReqActa24-08-2021HospSanJuanDeDios Expediente digital pág. 020 34 030RptaReqActa24-08-2021ClinicaSagradaFamilia - Expediente digital 35 030RptaReqActa24-08-2021HospSanJuanDeDios Expediente digital Pág. 23. 36 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 337 37 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 324 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 actividades de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los pacientes hospitalizados y ambulatorios, en los diferentes servicios, de acuerdo a su especialización específica y en concordancia con los términos contractuales pactados con EL HOSPITAL, en un horario comprendido entre las (7) de la mañana y las doce (12) del día y de dos (2) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde.

Esta área se encuentra adscrita a la División de Atención Ambulatoria y Hospitalización Sin número 1 de diciembre de 200138 31 de diciembre de 2001 Suministrar médicos especialistas en Urología para prestar los servicios médicos asistenciales (…) en actividades de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los pacientes hospitalizados y ambulatorios, en los diferentes servicios, de acuerdo a su especialización específica y en concordancia con $8.400.000 PERS. 016- 0239 1 de febrero de 2002 31 de diciembre de 2002 $99.792.000 38 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 329 39 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 315 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 los términos contractuales pactados con EL HOSPITAL, en un horario comprendido entre las (7) de la mañana y las doce (12) del día y de dos (2) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde.

Esta área se encuentra adscrita a la División de Atención Ambulatoria y Hospitalización PERS. 056- 0240 1 de marzo de 2002 30 de noviembre de 2002 Suministrar los servicios de Profesionales de salud, para la práctica de Endoscopia de las vías urinarias y biopsias $22.619.520 PERS. 039- 03941 1 de febrero de 2003 31 de diciembre de 2003 Suministrar médicos especialistas en Urología para prestar los servicios médicos asistenciales durante el año 2003, en actividades de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los pacientes usuarios de los servicios del hospital en todas sus áreas de atención, de acuerdo a su especialización específica y en concordancia con los términos contractuales $165.000.000 40 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 320 41 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 310 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 pactados con EL HOSPITAL, en un horario comprendido entre las (7) de la mañana y las doce (12) del día y de dos (2) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde.

Esta área se encuentra adscrita a la División de Atención Ambulatoria y Hospitalización. PERS. 051- 200742 1 de febrero de 2007 31 de diciembre de 2007 Prestación del servicio de urología $131.043.000 + adición de $30.000.000 PERS-JUR No. 2143 1 de enero de 2009 30 de junio de 2009 Prestación de servicios integrales de atención en UROLOGIA, para los ámbitos de prevención, diagnóstico, terapéutica y rehabilitación de los pacientes según su especialidad, que consulten bajo cualquier precepto, a cualquiera de las áreas físicas o funcionales de la institución cualquiera que sea la modalidad de atención. (Hospitalización, observación urgencias, cirugía ambulatoria, quirófanos, consulta externa, $192.000.000 42 Si bien no obra copia del contrato celebrado entre las partes, si se encuentra en el expediente su acta de liquidación, en donde de forma clara se discrimina: las partes, extremos temporales, el objeto contratado y los pagos realizados.

De manera que, para la Sala con tales elementos se acredita la suscripción del mismo. 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 309 43 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 275 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 estancia transitoria) Adición al contrato de prestación de servicios PERS-JUR No. 2144 1 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 Prorroga por tres meses $98.000.000 PERS-JUR No. 30945 1 de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 Prestación de servicios integrales de atención en UROLOGIA, para los ámbitos de prevención, diagnóstico, terapéutica y rehabilitación de los pacientes según su especialidad, que consulten bajo cualquier precepto, a cualquiera de las áreas físicas o funcionales de la institución cualquiera que sea la modalidad de atención. (Hospitalización, observación urgencias, cirugía ambulatoria, quirófanos, consulta externa, estancia transitoria) $32.000.000 PERS-JUR No. 35046 1 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 $32.000.000 PERS-JUR No. 42547 1 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 $32.000.000 PERS-JUR No. 0948 1 de febrero de 2010 31 de mayo de 2010 $131.600.000 PERS-JUR No. 30549 1 de junio de 2010 30 de septiembre de 2010 $131.600.000 PERS-JUR No.65750 1 de octubre de 2010 15 de diciembre de 2010 $82.250.000 Adicional al contrato de prestación de servicios de salud urología PERS-JUR 16 de diciembre de 2010 31 de diciembre de 2010 De la duración del contrato: El término de duración del presente adicional al contrato es de quince días, $16.450.000 44 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 283 45 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 286 46 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 294 47 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 302 48 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 251 49 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 258 50 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 264 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 No. 657 de 201051 contados a partir del 16 al 31 de diciembre de 2010 No. 29 de 201152 1 de febrero de 2011 30 de septiembre de 2011 Proveer a través de su personal de médicos especializados en urología que requiere la institución $263.200.000 Adicional al Contrato No. 2953 1 de octubre de 2011 30 de noviembre de 2011 El término de duración del presente contrato es de dos meses, contados a partir del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2011 $65.800.000 Adicional No. 2 al Contrato No. 29 1 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 La duración del presente adicional será de un mes contado a partir del 1 al 31 de diciembre de 2011 $32.900.000 No. 23 de 201254 1 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 Prestar a través de su cuerpo médico servicios asistenciales de urología, de acuerdo a lo estipulado en la propuesta presentada por el contratista $406.644.000 - Contratos de prestación de servicios suscritos entre Juan Carlos Díaz Perdomo y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios: No. Contrato /Ordenes de prestación de servicios Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato 010 de 201355 01 de enero de 2013 31 de enero de 2013 Prestación de servicios médicos especializados en urología. Prestación de $10.250.000 51 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 271 52 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 237 53 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 246 54 004Anexos – Anexos Expediente digital Pág. 229 55 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2013.pdf Expediente digital Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 1170 de 201356 01 de agosto de 2013 31 de agosto de 2013 servicios médicos especializados para desarrollar actividades propias del objeto social de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en la especialidad enunciada en la parte inicial del contrato. $10.470.000 Adición No. 001 al Contrato No. 1170 de 201357 01 de septiembre de 2013 10 de septiembre de 2013 Prorroga por diez días $3.377.419 1387 de 201358 11 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 Prestación de servicios médicos especializados para desarrollar actividades propias del objeto social de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en la especialidad enunciada en la parte inicial del contrato. $7.092.581 1565 de 201359 01 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 $10.470.000 1930 de 201360 21 de noviembre de 2013 17 de diciembre de 2013 Prestación del servicio de urología. $9.460.000 2137 de 201361 18 de diciembre de 2013 28 de febrero de 2014 Prestación de servicios médicos especializados en urología $20.160.000 129 de 201462 01 de marzo de 2014 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicios médicos especializados en urología $82.200.000 Adición No. 001 al Contrato No. 129 de 201463 01 de enero de 2015 30 de febrero de 2015 Prórroga por dos meses $16.440.000 Adición No. 002 al Contrato No. 129 de 201464 01 de marzo de 2015 15 de marzo de 2015 Prórroga por quince días $4.110.000 56 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2013.pdf Expediente digital 57 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2013.pdf Expediente digital 58 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2013.pdf Expediente digital 59 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2013.pdf Expediente digital 60 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2013.pdf Expediente digital 61 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2013.pdf Expediente digital 62 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2014.pdf Expediente digital 63 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2014.pdf Expediente digital 64 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2014.pdf Expediente digital Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 185 de 201565 16 de marzo de 2015 31 de diciembre de 2015 Prestar los servicios profesionales como médico especialista de urología, con idoneidad y experiencia para desarrollar actividades en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios $80.819.821 95 de 201666 01 de enero de 2016 31 de enero de 2016 $8.477.604 Adición No. 01 al Contrato No. 95 de 201667 01 de febrero de 2016 15 de febrero de 2016 Prórroga por quince días $4.238.802 221 de 201668 16 de febrero de 2016 31 de mayo de 2016 Prestar los servicios profesionales como médico especialista de urología, con idoneidad y experiencia para desarrollar actividades en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios $29.671.614 Adición No. 01 al Contrato No. 221 de 201669 01 de junio de 2016 30 de junio de 2016 Prórroga por un mes $8.477.604 341 de 201670 01 de julio de 2016 31 de octubre de 2016 Prestar los servicios de urología para desarrollar actividades en las diferentes áreas de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios $25.254.944 505 de 201671 01 de noviembre de 2016 31 de diciembre de 2016 Prestar los servicios de urología para desarrollar actividades en las diferentes áreas de la E.S.E. Hospital Departamental $12.627.472 65 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2015.pdf Expediente digital 66 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2016.pdf Expediente digital 67 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2016.pdf Expediente digital 68 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2016.pdf Expediente digital 69 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2016.pdf Expediente digital 70 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2016.pdf Expediente digital 71 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2016.pdf Expediente digital Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Universitario del Quindío San Juan de Dios Modificatorio No. 01 al Contrato No. 505 de 201672 01 de enero de 2017 31 de enero de 2017 Prórroga por un mes $6.313.736 618 de 201773 01 de febrero de 2017 28 de febrero de 2017 Prestar servicios profesionales como médico especialista en urología para ejecutar actividades inherentes a su profesión en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria $8.400.458 105 de 201774 01 de marzo de 2017 31 de diciembre de 2017 $56.823.624 103 de 201875 01 de enero de 2018 31 de julio de 2018 Prestación de servicios profesionales de Medicina Especializada en Urología para atender pacientes y/o usuarios en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. $45.963.554 284 de 201876 01 de agosto de 2018 31 de diciembre de 2018 $32.831.110 300 de 201977 01 de enero de 2019 31 de marzo de 2019 $20.236.212 87 de 201978 01 de abril de 2019 31 de octubre de 2019 $50.499.614 Modificatorio No. 001 al Contrato No. 87 de 201979 01 de noviembre de 2019 31 de diciembre de 2019 Prórroga por dos meses $18.348.628 0764 de 202080 01 de enero de 2020 30 de junio de 2020 Prestación de servicios profesionales de Medicina Especializada en Urología para atender pacientes y/o usuarios en $49.631.760 1507 de 202081 01 de julio de 2020 31 de octubre de 2020 $33.087.840 72 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2016.pdf Expediente digital 73 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2017.pdf Expediente digital 74 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2017.pdf Expediente digital 75 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2018.pdf Expediente digital 76 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2018.pdf Expediente digital 77 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2019.pdf Expediente digital 78 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2019.pdf Expediente digital 79 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2019.pdf Expediente digital 80 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2020.pdf Expediente digital 81 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2020.pdf Expediente digital Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Modificatorio No. 001 al Contrato No. 1507 de 202082 01 de noviembre de 2020 31 de diciembre de 2020 Prórroga por dos meses $16.543.920 - En el tránsito de la audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia fueron recaudados los testimonios de Luis Mariano Gómez Jaramillo, Luz Marina Galeano Jiménez y Néstor Ricardo Botia Silva.

Asimismo, fue realizado interrogatorio de parte al demandante por el apoderado de la entidad demandada. Luis Mariano Gómez Jaramillo Pregunta despacho: Actualmente trabaja para el Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan de Dios. Contestó: Sí señor. Pregunta: Conoce usted al señor Juan Carlos Díaz Perdomo y en caso de que lo conozca porque lo conoce Contestó: Sí señor trabajamos durante en el hospital durante 20 años y un poquito más, trabajamos desde antes de (…) nos sacaran, pues del hospital, y ya no dieran (…) sí por contrato de prestación de servicios, o sea que llevo más de 30 y pico de años como mínimo de conocerlo y de trabajar con él. Pregunta: Cursa este tribunal una demanda promovida por Juan Carlos Díaz Perdomo en contra la E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan de Dios donde se pretende que se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre ambos y el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos que hubiere lugar, respecto a ello me va a relatar que conocen la relación que existió entre Juan Carlos Díaz Perdomo y el Hospital.

Contestó: Nosotros normalmente trabajamos por un contrato de prestación de servicios, ese contrato se hace determinado de acuerdo al presupuesto, muchas veces por un mes otras veces por tres meses, otras veces por seis meses, donde siempre (…) tenemos que trabajar tantas horas haciendo consulta externa, tantas horas haciendo cirugías, tantas horas haciendo en unas juntas quirúrgicas o juntas de decisiones y el resto en turnos, hacemos turnos de acuerdo periódicamente y de común acuerdo y pasados previamente informando al hospital en qué fechas y en qué días.

Siempre tenemos que hacemos unos turnos que se llama propiamente «llamada», o sea, estamos unas horas presenciales y las otras quedamos de disponibilidad, eso llevamos más o menos 20 años en esa contratación. Pregunta: Desde qué fecha aproximadamente. Contestó: En la contratación cuando empezó desde, si no estoy mal, desde julio del 2000 eso fue después de que pasó el terremoto nosotros cuando el terremoto éramos empleados del hospital después nos sacaron hicieron una reestructuración y ahí empezamos a trabajar por contrato.

Pregunta: Conoce usted de manera concreta qué actividades desempeñó Juan Carlos Díaz Perdomo para con la E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan de Dios. Contestó: Como todos los cuatro que siempre hemos trabajado, o que se trabajaba, él siempre también tenía que cumplir haciendo sus horas de consulta externa, haciendo sus horas de cirugía, haciendo y asistiendo cuando había la reunión de junta de junta médica urológica para decidir casos y en sus turnos de disponibilidad.

Pregunta: Conoce usted en qué horarios desempeñaba el doctor Juan Carlos Díaz Perdomo la prestación de sus servicios para el hospital. Contestó: Normalmente hacía turnos todos los lunes del año 24 horas, que siempre hacemos de disponibilidad, hacía la mayoría de las veces, hay veces que eso cambia de horario, pero se cumplía con el tiempo 82 016ContestacionDda – ExpAdtivo – Contratos2020.pdf Expediente digital Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 normalmente, los martes hacía por las tardes la consulta externa y si surgía también la tenía distribuida para hacer la durante el mes en determinados días de la semana por la mañana.

Pregunta: indíquenos cómo se establecían esos esos turnos o esas formas de prestar servicio. Contestó: Eso lo coordinamos nosotros, entre nosotros siempre escogimos, obteníamos un día en la semana fijo y un fin de semana que se rotaba se iba rotando de acuerdo a un al especialista que fuera, entonces siempre teníamos un día fijo en la semana y un fin de semana fijo al mes con su rotación permanente Pregunta: Cuando usted habla de nosotros cuatro, ¿a quién se refiere? Contestó: Porque siempre generalmente hemos trabajado cuatro urólogos en el departamento de urología, esos cuatro urólogos desde el principio siempre tenemos repartido todo el tiempo que nos tienen contratados para tener completamente cubierto las 24 horas del día y los 30 días del mes el hospital en el servicio de urología. Pregunta: A qué persona se refiere específicamente los nombres.

Contestó: Al principio en esa época trabajamos el doctor Norberto Mejía, en paz descanse, el doctor Juan Carlos y el doctor Néstor Botía y mariano Pregunta apoderado demandante: Le comentó al despacho que trabajó antes de la reforma y que trabajó a partir de contrato a partir de julio de 2000, (sic) la pregunta es, ¿las funciones que desempeñaba antes en el hospital cuáles eran que, hacía antes cuando era empleado público? Contestó: Desempeñamos casi las mismas funciones, lo que pasa es que antes éramos empleados públicos de carrera administrativa, entonces obviamente nos pagaban un sueldo fijo donde teníamos determinadas horas que trabajar y cumplir con unos requisitos, luego (…) a partir del año 2000 ya entramos a trabajar más o menos cubriendo el servicio de las 24 horas, pero ya más especificados las horas y más especificadas el tiempo de trabajo.

Pregunta: Es decir que, podría decirse, que las funciones eran las mismas antes y después Contestó: Las funciones y las responsabilidades eran iguales. Pregunta: También como una respuesta producida por el magistrado que hacía tareas de consulta de urgencias de cirugías y de rondas, ¿esas tareas se hicieron también anteriormente como empleados públicos? Contestó: También se hacían como empleados públicos Pregunta: ¿sabe usted la razón por la cual se suprimieron los cargos de médico especialista? Contestó: Según eso fue cuando después del terremoto, casi que un año después vino el ministro de salud, nos felicitó, nos admiró, pero dijo que se iba a hacer una reestructuración en el hospital y que obviamente todo el personal médico iba a salir y realmente casi el personal médico, médico general, especialista, todos fuimos totalmente liquidados y nos dijeron que, para que pudiéramos seguir entonces, más bien nos daban un contrato de prestación de servicios.

Pregunta: Narró usted que hacían actividades de consulta, llamados de urgencias, cirugías, la programación, que usted también mencionó se hacía literalmente por ustedes, se hacía con algún condicionamiento de algunos días algunas horas o era absolutamente libre se le presentaba a alguien ¿cómo sabía el hospital y usted en las horas y días cómo se manejó ese tema? Contestó: Cuando éramos empleados del hospital todavía cada uno tenía de acuerdo con ellos escogido su día quirúrgico, como ahora uno tiene escogido un día quirúrgico tiene escogido el día que hace semanalmente de consulta y, cuando ya era una urgencia, el que estuviera de turno o al que tuviera que desarrollar esa urgencia solicitaba a la sala e inmediatamente se la dieran tenía que entrar a hacer su acto quirúrgico como fuera o su atención al paciente como fuera.

Pregunta: Pero no entiendo cuál es la diferencia ¿o no la habían?, La diferencia entre los servicios de consulta urgencias, cirugías de antes y después Contestó: No, propiamente no hay diferencia, nosotros teníamos el día donde íbamos y desarrollábamos el tiempo que teníamos que desarrollar en consulta, el tiempo, el día quirúrgico programado, lo mismo que hacemos ahora, tenemos tiempo quirúrgico programados unos días y tiempo de consulta externa programados otros días, y nosotros programamos de acuerdo a la necesidad a la cantidad de pacientes las famosas juntas médicas, que tenemos eso no teníamos un día fijo pero si teníamos que hacer esa junta una vez al mes como mínimo.

Pregunta: ¿Ese servicio prestado por ustedes ha sido continuo o ha habido vacaciones ha habido interrupciones de ese servicio? Contestó: No, siempre ha sido continuo totalmente nosotros terminamos un contrato por decir el 31 de un mes y el primero del otro mes ya estamos, es más con tiempo nos piden que pasemos la actividad del mes siguiente (…) pero el trabajo siempre ha sido continuo.

Pregunta: ¿Conoce usted doctor la fundación Quindío PROSALUD? Contestó: Si, la fundación Quindío PROSALUD propiamente fue una fundación creada por insinuación y por guía de nuestro querido colega y compañero en esa época del doctor Néstor Botía, en el cual se la se creó con la Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 necesidad después de lo que había pasado por el terremoto de nosotros querer prestar una ayuda a los pacientes de urología que en esa época, pues como todo se desorganizó y todo se volvió un grave problema de salud de transporte y un montón de cosas, entonces esa era la fundación, con ese fin se creó la fundación con otra gente que nos ayudó y otros colegas no médicos sino por ejemplo abogados y todo, pero eso era una fundación que nosotros habíamos hecho por fuera del hospital, era una fundación de los cuatro médicos que trabajábamos en el hospital pero con otra finalidad y con otra con otro espíritu altruista llamémoslo así. Pregunta: ¿sabe usted si la fundación tuvo relación alguna con el hospital San Juan de Dios? Contestó: Bueno, hasta donde recuerdo, después de un tiempo nos dijeron que nosotros debiéramos, así fuéramos contratados individualmente, de tener una entidad digamos una entidad legal o armar una sociedad para que nos pudieran pagar o contratar por intermedio de esa fundación, entonces Néstor y nosotros preguntamos si nos podíamos pasar o podíamos hacer eso por intermedio de la fundación que estaba legalizada, que estaba en la cámara de comercio, o si nos tocaba armar o crear otra entidad para nosotros poder contratar y exactamente nos dieron que no había problema y por eso fue que la fundación entró en este en ese contrato.

Pregunta: Entonces ¿sabe usted si se refiere a contratos de la fundación con el hospital San Juan de Dios para que ustedes prestaran servicios? Contestó: En ese momento hasta donde lo que se podía con la fundación esa era la base tener una entidad que nos respaldara para que ellos tuvieran cómo contratarnos por intermedio de esa entidad.

Pregunta: ¿Sabe usted si el doctor Juan Carlos Díaz hizo parte de esa fundación o trabajó para esa fundación en el hospital? Contestó: Sí, claro, en la época eso fue hecho después de que pasó el terremoto y Juan Carlos ya trabajaba en el hospital con nosotros mucho antes de lo que hubiera pasado el terremoto. Pregunta: ¿Sabe si esos servicios durante esa época, no cuando los contrataban usted directamente, sino a través de la fundación, fueron continuos o fueron interrumpidos en algún momento porque no hubiera contrato porque simplemente no hubo servicios? Contestó: No, hasta donde yo recuerdo siempre el hospital también nos ha pagado y nos ha pagado muy cumplidamente y nunca nos ha dejado de pagar.

Yo no recuerdo bien, yo me acuerdo que nosotros nos hicieron abrir a cada uno una cuenta en un banco para que el hospital estemos como estamos ahora, uno pasa la cuenta y ellos nos consignan directamente. En esa época creo que consignaban por intermedio de la fundación, pero no estoy seguro, yo no me recuerdo bien de eso. De pronto el doctor Rodríguez Botilla nos puede dar más información sobre eso.

Pregunta: ¿Sabe usted la razón por la cual fue retirado el servicio del hospital el doctor Juan Carlos Díaz? Contestó: No, la verdad que no, nos extrañó que lo hubieran llamado a decirle eso, tratamos de preguntar y nadie nos dio información, además tampoco tenían pues obligación de dárnosla, pero no supimos nunca cuál fue la razón o la causa por la cual le dieron por terminado su contrato.

Pregunta: Dentro de las distintas tareas de los médicos urólogos que ha narrado usted para el hospital, se encontró a hacer rondas hospitalarias, ¿sabe usted si el doctor Juan Carlos las hacía y en qué horas? Contestó: Sí, normalmente el que está de turno que dije inicialmente, siempre hemos sido muy madrugadores, seis y media, siete de la mañana más tarde, lo primero que uno hace es pasar es pasar por todo el hospital mirando los pacientes hospitalizados, evaluándolos, escribiendo, formulándolos.

Después va al servicio de urgencias, si no lo han llamado porque hay alguna urgencia más prioritaria y uno pasa después al servicio de urgencias a ver los pacientes, deja todo estabilizado, todo al día y ya no queda sino pendiente de la llamada que haya o de los procedimientos que haya que hacer. Pregunta: Si por cualquier razón hubiera que modificar una ronda, ¿se podía hacer? ¿Había que comunicarle a alguien cómo era el procedimiento? Contestó: No, eso no era obligatorio, tener que pasar a las seis y media o a las siete, sino que eso era más costumbre del servicio porque entre más ligero realizáramos las labores, más ligero quedaba organizado el servicio y más fácil quedaba a todo el otro personal que tiene que ver con eso para ir haciendo los ajustes que hay que hacer en cada paciente cada día. Pregunta: Le contó usted también al despacho que el doctor Juan Carlos Díaz hacía consulta para el hospital, la pregunta es, ¿sabe usted si el doctor Juan Carlos tenía consultorio privado? Contestó: Sí, el doctor Díaz tenía consultorio privado y tiene consultorio privado, pero él no hace sus consultas del hospital ni ninguno de los médicos ni ningún médico del hospital hace consulta del hospital en su consultorio, todos vamos a la consulta externa del hospital y ahí desarrollamos lo que es todo lo del hospital (…) Pregunta: ¿Cuándo realizan ese servicio, por ejemplo, de consultas médicas, lo hacen Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 con el personal privado, sus consultorios privados o con personal del hospital? Contestó: No, todo es con personal del hospital, nosotros no trabajamos en el hospital sino con personal que trabaja en el hospital, (sic) contratado por el hospital o empleado del hospital (…) Pregunta: Dentro de esa prestación de servicio médico general, es decir, consultas, urgencias, cirugías, ¿había formatos? ¿había algunas condiciones que ustedes debieran atender o lo hacían liberalmente? Es decir, ¿podrían registrarla como quisieran la historia clínica o registrar para cuando quisieran? ¿Cómo era eso? Contestó: No, el hospital funciona de la siguiente manera, siempre hay una historia clínica del paciente.

El paciente, para poderlo ver por consulta, tiene que pedir una cita. Ahora que ya estamos más tecnificados, que hemos pasado al computador, hasta que el paciente no tenga la cita previamente asignada, no puede uno entrar por el computador a verlo. Entonces, tiene hora fija y cita fija, tal día a tal hora, y usted ese día a esa hora lo debe llamar (…) Entonces, cuando el paciente ya va a las salas de cirugía, ya ha pasado por la consulta, ya ha cumplido todos los trámites y los requisitos, ya cuando uno hace el acto quirúrgico, cuando termina, tiene que volver a llenar todo un trámite de papeleos y tal cosa, la descripción quirúrgica y mandar lo que tiene que mandar a patología. Ahí va apuntada la hora, el tiempo de trabajo, todo lo que se ignoró y todo lo que pasa.

Pregunta: ¿Tenían ustedes auditoría, supervisiones o interventorías sobre ese trabajo? Contestó: Bueno, yo, la verdad que directamente auditorías, muy ocasionalmente, a nosotros tenemos un auditor de consulta externa que revisa. Usted hace generalmente 36 consultas por mes y en 10 meses o en un año hace 40, 400 consultas (sic). De vez en cuando, muchas veces le mandan una carta diciéndoles, fue revisado su tal y tal y tal cosa.

Los felicitamos porque no encontramos absolutamente ninguna falla o usted tuvo una falla en esto, tal y tal cual, le han dado una calificación, pero no más. Pregunta: ¿Quién realiza la agenda de los usuarios del servicio, por ejemplo, para consulta? ¿Personal, ustedes directamente, personal del hospital, personal privado? Contestó: No, directamente personal del hospital, personal de la consulta.

Uno solamente va y le dice, yo voy a hacer la consulta del mes, por decirme, el mes de septiembre tal día. Entonces, como uno tiene que ver 12 pacientes más o menos o, los que uno quiera, porque uno dice, yo puedo ver todo el día 20 pacientes y yo le dicen con tiempo, si tiene tiempo y tal cosa y se los programa, pero todo eso lo tiene que hacer el personal del hospital de consulta externa.

Pregunta: ¿Sabe usted si el doctor Juan Carlos Díaz realizaba también turnos de cirugía programada? Contestó: Sí, claro. (…) Pregunta: Cuándo esas cirugías se exigen en otros profesionales, verbigracia, el anestesiólogo, o algo ¿Cómo se coordina ese trabajo? ¿Quién lo hace? Contestó: No, eso se programa con tiempo, se manda la programación a salas de cirugía, hay un coordinador de cirugía y ellos y las jefes que coordinan eso, ellos saben qué día va usted y con tiempo le dicen tal y tal, entonces uno, dependiendo no tanto de la cantidad de cirugía, sino del tiempo que uno se puede demorar en la cirugía, uno puede insinuar, no puedo ver si no tres cirugías, no puedo ver si no una, porque esto se me va a llevar todo el tiempo que se requiere.

Pregunta: ¿Ese personal, esos jefes de cirugía, coordinadores, son externos a ustedes, son del hospital o son de quién? Contestó: No, son empleados del hospital (…) Pregunta: ¿sabe usted si una vez retirado el doctor Juan Carlos Díaz del hospital, el servicio que él prestaba para el hospital ya no se requería, ya fue cubierto? ¿Cómo se atendió en enero, por decirlo algo de este año? Contestó: En enero de este año lo cubrió otro compañero, lo hizo el doctor Castaño (…) Pregunta: ¿Podría usted informar al tribunal lo que le conste respecto al desempeño profesional del doctor Juan Carlos Díaz durante el tiempo que le conoció el servicio en el hospital? Contestó: Bueno, hasta donde yo puedo decirle, en sus 20 años de trabajo el doctor Juan Carlos nunca faltó ni a un turno, ni a su consulta, ni a su cirugía, ni a nada de eso.

(…) Pregunta apoderado entidad demandada: ¿usted puede comentarle al despacho, si lo sabe, si el demandante, mientras prestaba servicios al Hospital San Juan de Dios, prestaba servicios a otras instituciones de prestadoras de servicios de salud? Contestó: Sí. Normalmente, usted tiene un contrato y usted va y cumple su tiempo de trabajo, por ejemplo, en la institución, en el hospital, los días que tiene contratado y tiene hecho.

El resto, ellos normalmente, los otros días que no tienen ningún convenio con el hospital, trabajan en otras instituciones o en su consultorio privado. Pregunta: ¿Era potestativo del doctor Díaz Perdomo escoger los días en que trabajaría en el hospital, en que haría la ronda quirúrgica y las demás cosas que usted mencionó que realizaba con tanta diligencia y oportunidad? Contestó: Pues, no sé qué tanto será potestativo.

Lo que pasa es que nosotros, desde el principio, hemos sido muy organizados, sí. Entonces, Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 siempre acordábamos que había un día fijo en la semana, que era el mismo día de la semana y siempre lo iba a hacer el mismo urólogo.

Entonces, todos teníamos un día fijo en la semana y un fin de semana del mes cada cuarta semana (…) Pregunta: ¿Qué vinculación tenían con el hospital mientras el demandante prestó sus servicios en favor del hospital? Contestó: Todos estamos contratados y después del 2000 todos fuimos contratados (sic) por prestación de servicios, sí. Pregunta: Por favor, coméntele al despacho si eventualmente el doctor Perdomo debía acudir a un llamado de urgencia, en la eventualidad de que estuviera en disponibilidad, como usted lo manifiestó, y este estuviera prestando servicios a favor de otra entidad.

¿Qué ocurría ahí? Contestó: Pues tengo entendido que no solo el doctor Díaz Perdomo, sino todos nosotros, el día que estamos de turno, no estamos haciendo ninguna otra actividad por fuera del hospital, porque claramente todos somos concisos en que no puede haber cruce de horarios con otras entidades (…) Pregunta Ministerio Público: ¿El doctor Perdomo ejercía funciones administrativas diferentes de las asistenciales? Contestó: No, normalmente nosotros, pues, administrativas ninguna.

Que yo sepa ninguno, porque nosotros coordinamos lo de nosotros, pero eso no es llamado administrativo. Pregunta apoderado demandante: ¿Sabe, doctor, si el doctor Díaz Perdomo fue sancionado alguna vez, sea por la Fundación Quindío PROSALUD o por el hospital, por incumplir el contrato o con ocasión de sus servicios? Contestó: No, no tengo conocimiento el más mínimo, pero que yo sepa, sinceramente, nunca supe que lo hubieran sancionado (…).

Luz Marina Galeano Jiménez Pregunta despacho: ¿Tiene usted o ha tenido alguna relación profesional con el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios? Contestó: Sí. Pregunta: ¿De qué tipo? Contestó: Con el Hospital San Juan de Dios yo fui contadora por un periodo como de dos años más o menos. Pregunta: ¿Empleada o contratista? Contestó: Yo estuve en provisionalidad.

Pregunta: ¿Y conoce usted al doctor Juan Carlos Díaz? Contestó: Sí, cuando yo trabajaba en el hospital lo conocí como médico de la entidad y después yo trabajé con ellos en la Fundación Quindío PROSALUD llevándoles la contabilidad. Pregunta: En términos generales usted me va a conocer, me va a indicar, perdón, ¿qué conoce de la relación existente entre el señor Díaz, Perdomo y el hospital? Contestó: Pues la relación que conozco es la de la Fundación Quindío PROSALUD donde la Fundación contrató con el hospital San Juan de Dios y se prestaban servicios de urología. Se prestaban servicios de urología, los médicos estaban en servicio en disponibilidad para la entidad, yo lo que hacía era la parte de los registros contables mes a mes donde se registraban los ingresos del Hospital San Juan de Dios, las facturas, se hacían una serie de pagos, entre ellos los pagos a los médicos por la prestación de los servicios a la entidad.

Pregunta: ¿conoce usted las particularidades de qué actividades desempeñaba de manera puntual el doctor Díaz, Perdomo para el hospital? Contestó: Pues él era médico especialista en urología y sé que estaba prestando servicios si había que hacer cirugías o la prestación de las consultas como tal, básicamente. Pregunta: ¿Conoce usted en qué horario, en qué día se prestaba ese servicio por parte del doctor Díaz, Perdomo? Contestó: No, la verdad, el horario no, yo conocía la parte de los ingresos que sí sé que eran las facturas que ellos me presentaban todos los meses para el registro.

Pregunta: ¿conoce usted entonces desde qué fechas hasta qué fecha prestó el doctor Díaz, Perdomo ese servicio para el hospital, si recuerda? Contestó: Sí, a través de la fundación, ellos estuvieron desde el año 2000 y la fundación funcionó hasta el año 2012, donde la fundación estuvo recibiendo ingresos del hospital y el médico siempre estuvo ahí. Pregunta apoderado demandante: ¿podría por favor informarle al honorable tribunal si durante el lapso que usted le acaba de informar, es decir, 2000 a 2012, en que usted dice que trabajó para la fundación Quindío PROSALUD.

Pregunta: ¿sabe si el doctor Juan Carlos Díaz prestó sus servicios ininterrumpidamente o al revés, hubo cortes del servicio del doctor Juan Carlos Díaz para la fundación y así para el Hospital San Juan de Dios? Contestó: No, en el tiempo donde yo estuve al frente de la contabilidad, siempre él tuvo sus servicios prestados su cobro mes a mes.

Pregunta: ¿sabe usted la fuente de los recursos con los cuales se pagaba por parte de la fundación al hospital, al médico Juan Carlos Díaz, es decir, de donde tenía la plata para pagar? Contestó: Los ingresos del hospital, de las facturas del hospital. Pregunta: ¿Sabe usted de alguna actividad diversa de la fundación Quindío PROSALUD que nos recuerde? Contestó: No, Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 básicamente era con el hospital San Juan de Dios y ya las actividades que ellos hacían normalmente, planes de salud, pero pues que eran a título de la actividad de la fundación como tal.

Pregunta: ¿conoce usted en dónde se prestaban los servicios médicos? ¿La fundación Quindío PROSALUD tenía instalaciones para la prestación de esos servicios? Contestó: Bueno, ellos prestaban el servicio en el hospital San Juan de Dios. Pregunta: ¿Y los instrumentos con los que ellos prestaban los servicios, saben si eran sus propios instrumentos o eran del hospital? Contestó: No, debían ser del hospital (…) Pregunta: ¿sabe usted si el doctor Juan Carlos Díaz, percibió por esa época vacaciones, primas, derechos laborales algunos por esos servicios? Contestó: No, básicamente pues lo que recibía de la fundación pues como era para pago de contratistas, no, no se recibía, no se recibía ninguna prestación (…) Pregunta apoderado entidad demandada: ¿puede comentarle al despacho, si lo sabe, qué relación tenía el doctor Díaz, con la fundación Quindío PROSALUD a nivel directivo, estatutario o en ese aspecto? Contestó: No, él era uno de los tres médicos especialistas que prestaban servicios a la fundación, como en los estatutos, no como tal, pero sí él era, pues directamente él, era el encargado como de coordinar porque, pues con él directamente yo tenía la relación, o sea las directrices de pronto o con el que hacía los acuerdos, las relaciones, las revisiones de la parte tributaria con él y con la representante.

Pregunta: ¿Sabe usted o recuerda si la fundación Quindío PROSALUD facturaba servicios a otras instituciones distintas al hospital? Contestó: No, solamente al Hospital San Juan de Dios. Néstor Ricardo Botia Silva Pregunta despacho: ¿Tiene usted o ha tenido alguna relación laboral o contractual con el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios? Contestó: La tuve en el pasado.

Pregunta: ¿De qué tipo? ¿Como empleado, como contratista? Pregunta: Estuve como empleado del hospital desde el año 1992 hasta el año 2000, más exactamente hasta el terremoto. Después del terremoto nos cambiaron la modalidad de contratación de médico de planta a una contratación por prestación de servicios. Desde ese año hasta hace tres años que renuncié. Pregunta: ¿Conoce usted al doctor Juan Carlos Díaz Perdomo en caso positivo? ¿Por qué lo conoce? Contestó: Lo conozco porque es colega y trabajamos juntos en el hospital.

Pregunta: Primero que todo, usted nos va a comentar qué conoce de esa situación, de la relación entre Juan Carlos y el hospital. Contestó: La relación del doctor Juan Carlos y el hospital fue exactamente la misma relación que tuve yo con el hospital desde el año 2000. Tuvimos una contratación por prestación de servicios a través de una interpuesta empresa llamada Fundación Quindío PROSALUD.

(…) No recuerdo exactamente las fechas, pero después hicimos una contratación directa. Todo esto fue por exigencia del hospital. Pregunta: ¿En qué condiciones se prestaba el servicio? ¿Cómo les pagaban? ¿Quién les pagaba? ¿Qué hacían? ¿Cómo lo hacían? Contestó: Nos hacían un contrato de prestación de servicios que incluía el laborar por horas, hacer unos días de consulta externa, unos días de cirugía, hacer un turno de urgencias, asistir a reuniones de acreditación o las reuniones que el hospital bien tuviera.

También hacer inter consultas, o sea, atender el llamado de las consultas que hubiera en los pisos, en otros servicios. Y en general todo lo que tuviera que ver con la prestación del servicio de urología en el hospital. Pregunta: ¿Conoce usted de qué fecha hasta qué fecha fue la contratación por PROSALUD y después la contratación por prestación de servicios? Contestó: Yo, si no estoy mal, la contratación con Fundación Quindío PROSALUD fue más o menos hasta el 2013.

Y después nos contrataron de manera directa. Pregunta: ¿Hasta cuándo se conoce? Contestó: Bueno, yo renuncié al hospital hace tres años, en enero del año 2018 creo, que no estoy mal. Y entiendo que el Dr. Juan Carlos estuvo laborando hasta el año 2020. Pregunta: ¿Conoce usted en qué horarios prestaba sus servicios como médico especialista del Dr. Juan Carlos Díaz Perdomo para el hospital? Contestó: Las condiciones de prestación de servicios eran muy similares a las mías.

Nosotros cumplíamos horario para pasar ronda, para hacer consulta. El contrato siempre fue por medio tiempo. Entonces hacíamos ronda hospitalaria a las 7 de la mañana, hacíamos consulta toda una mañana, hacíamos cirugía toda una mañana. Y hacíamos un turno de disponibilidad permanente los fines de semana y un día fijo a la semana. En algunas ocasiones hacíamos turnos más tiempo cuando éramos menos urólogos.

Entonces hacíamos más turnos de disponibilidad. Y todo esto estaba estipulado en cada uno de los contratos que firmamos. Pregunta: ¿Con quién se Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 coordinaba la prestación de ese servicio entre los urólogos, como usted menciona? ¿Cómo se coordinaba esa prestación de servicio para distribuir los horarios, para distribuir los días, etcétera? Contestó: Ahí en el hospital hay una persona encargada del servicio asistencial.

En algunas ocasiones fue el doctor Jorge Raúl Losa, la mayoría de las veces. En otras ocasiones nos entendimos directamente con las directivas del hospital, el personal administrativo. Y se nombraba un coordinador de servicio que en algunas ocasiones fue el doctor, al comienzo el doctor Norberto Mejía. Y el coordinador se encargaba de hacer una lista de turnos que era pasada al hospital.

Y el hospital aprobaba esta lista de turnos o la desaprobaba. Decía sí o no. Generalmente se aprobaba esa lista de turnos. Pregunta apoderado demandante: Le respondió usted al despacho en una pregunta anterior que inicialmente fue empleado del hospital. ¿Podría usted precisarle en qué cargo fue empleado? Contestó: Fui empleado del hospital como urólogo de medio tiempo.

(…) Pregunta: ¿Las funciones que usted desempeñó como empleado público, como médico urólogo, fueron las mismas que siguió desempeñando como contratista bien de la Fundación PROSALUD o fueron diversas? Contestó: Sí, nunca cambiaron (…) Eran las mismas horas de cirugía, consulta, las responsabilidades normales de cualquier médico especialista en un hospital.

Pregunta: ¿Era plenamente liberal de ustedes establecerlas en cualquier hora y en cualquier momento o había injerencia del hospital para el efecto? ¿Cuál era la injerencia? Contestó: No, el hospital tenía unos horarios disponibles que nosotros asumíamos, tanto para consulta como para cirugía. Pregunta: ¿En el llamado de urgencias era potestativo atenderla o no, doctor? ¿Era liberal de ustedes atender o no el llamado de urgencias que le realizara en su turno en el hospital? Contestó: No, había una obligación, había un compromiso aceptado por nosotros para atender un llamado y había incluso tiempos límites para poder acudir a atender la urgencia (…) Pregunta: ¿Mientras el tiempo en que usted laboró, conoció si el doctor Juan Carlos Díaz se le interrumpió en algún momento el contrato? Contestó: No, nunca.

Pregunta apoderado entidad demandada: Usted puede comentarle al despacho o explicarle si los médicos urólogos, incluso el doctor Díaz, participaban en la elaboración, coordinación o definición de los días que usted manifestó que se coordinaban para el turno de urgencias, turno de cirugía y para los días de consulta externa y demás. Contestó: Todo esto siempre era concertado entre los urólogos y el contratante.

Pregunta: Usted sabe o le consta si el doctor Juan Carlos Díaz, mientras prestó servicios a favor del hospital San Juan de Dios, prestaba servicios a otras instituciones prestadoras de salud o promotoras de salud o de medicina prepagada. Contestó: Entiendo que sí, trabajó de la Sagrada Familia, si no estoy mal. Pregunta: De acuerdo a las modalidades de vinculación o de contratación que se tenían, esta circunstancia de prestar servicios en otro lugar era prohibido de alguna manera.

Contestó: No, señor. No era prohibido. Pregunta Ministerio Público: ¿A usted le consta que al actor le hayan suministrado instrucciones o le hayan dado algún tipo de curso por parte del hospital para que pudiera ejercer de manera idónea la función asistencial que tenía que cumplir? Contestó: El hospital, cuando solicita a un especialista, da por sentado que la persona tiene la formación ya y uno presenta unos documentos que lo sustentan como especialista con una formación en una universidad, en un curso de posgrado.

Y esa es la forma como lo contratan a uno como especialista en este y en cualquier otro hospital público. Pregunta Ministerio Público: Entonces yo infiero que no, que no recibió instrucción. Pregunta apoderado demandante: Cuando usted habla de concertación, si hubiese alguna diferencia en esa concertación con el hospital y entre ustedes de los horarios y turnos de las diferentes actividades de consulta de urgencias, ¿cómo se resolvía? Contestó: Con diálogo.

Siempre nos sentábamos a dialogar en una mesa y se llegaban acuerdos. Pregunta: ¿Nunca hubo dificultades siempre se prestó el servicio? Contestó: No, la verdad no. Nunca hubo dificultades. Interrogatorio de parte Juan Carlos Díaz Perdomo. Pregunta apoderado entidad demandada: ¿Qué espacios de tiempo disponía usted para prestar los servicios que eran contratados con la de E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios? Contestó: Nosotros teníamos una contratación donde teníamos horas fijas.

Deberíamos cumplirlas. Cuatro horas de consulta, cuatro horas de cirugía semanal, un turno presencial día fijo y un turno de fin de semana una vez al mes. Pregunta: ¿Usted recuerda los días de la semana en que debía Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 hacerse el turno fijo que usted define? Contestó: Sí, claro.

No puedo olvidar que los últimos 20 años hice consulta los días jueves, hice cirugía los días martes, hice turno los días lunes durante los últimos 20 años de mi vida. Pregunta: Cuéntele por favor al despacho si usted mientras se desempeñaba como contratista o medico urólogo o prestando servicios al Hospital San Juan de Dios durante el tiempo definido en la demanda, prestaba usted servicios profesionales en calidad de médico o a otras instituciones prestadoras de salud, promotoras de salud, medicina propagada, etc.

Contestó: Sí, dado los ingresos que obtenía el San Juan de Dios, no eran muy voluminosos. En los tiempos libres que me dejaban mis agendas con el San Juan, que eran la prioridad porque era lo que llamábamos el trabajo de planta, claro que buscábamos por otras partes bajo otras condiciones. Entonces yo hacía consulta en mi consultorio cuando tenía horas libres con mi secretaria, con mis herramientas.

Iba a la Sagrada Familia y les decía tengo disponibilidad de 15 consultas el día X y ellos me programaban 15 consultas el día X. En otros lados nunca hice turnos, nunca hubo como tal una remuneración por un turno en ninguna otra institución durante esos 20 años. Pregunta: ¿Le era prohibido a usted, por parte del Hospital San Juan de Dios, prestar servicios en favor de otras instituciones? Contestó: No, señor.

Pregunta: ¿Los días que usted tenía turno en el Hospital San Juan de Dios cambiaron en algún momento o siempre eran los mismos días de la semana? Contestó: Durante 20 años me correspondía el día fijo, lunes. Pero cuando era puente, entonces hacíamos convenios internos entre los cuatro urólogos para que yo no estuviera todos los puentes clavados ahí (Sic).

Y cambiaba ocasionalmente. De resto, todos los lunes eran míos, por decirlo así. Y para cualquier cambio debíamos notificarlo y esperar la aprobación de las directivas del hospital. Pregunta: ¿Cómo se daba esa notificación y esa aprobación? Contestó: A través de un coordinador. El coordinador varió. Fue el doctor Mejía, luego el doctor Botía y luego fui yo.

Éramos el conducto regular, por decirlo así. Y se debía notificar al área donde se iba a hacer el cambio. Entonces teníamos un coordinador de consulta externa. Entonces íbamos y le decíamos, la consulta del jueves la voy a pasar para el viernes porque quiero hacer un viaje. Y él decía sí o no de malas porque los consultorios están ocupados.

En cirugía igual al coordinador de cirugía. Quiero pasar esta cirugía para el día X. Y sí o no porque las salas están ocupadas. De malas tiene que venir ese día. Pregunta: Cuéntale por favor al despacho si usted tuvo algún tipo de relación a nivel directivo con la Fundación Quindío PROSALUD. Contestó: No señor, la Fundación Quindío era un ente jurídico de propiedad del doctor Botía y unos amigos de él que con un ánimo puramente altruista quiso ayudar al Quindío post terremoto.

Cuando se acaba el contrato de planta, el hospital nos dice tienen que crear una figura jurídica, llámese cooperativa, llámese sociedad, llámese fundación. Y nosotros les consultamos a ellos, además nos asesoraron cómo hacerlo, cambien esto en la razón social, hagan esto y a través de ellos los vamos a seguir contratando. Pregunta: Diga cómo es cierto que la Fundación Quindío PROSALUD tuvo sede en su consultorio particular por bastante tiempo.

Contestó: Es que la Fundación se convirtió en un instrumento para seguir los cuatro mismos urólogos contratando con el mismo hospital. Entonces no era relevante la verdad esa parte y sí lo presté porque la contadora era muy allegada, no tenía sede entonces me dijo pongamos esto como sede jurídica por decirlo así y sí funcionó ahí, sí señor.

Pregunta: ¿Fue usted objeto de algún tipo de sanción, llamado de atención, investigación por parte del hospital en relación con los servicios que usted le prestaba? Contestó: Sanción nunca, a Dios gracias. Llamado de atención la verdad sí, en algún momento hace como un año, año y medio. A nosotros siempre pasábamos revista 6.30 de la mañana, nos gustaba mucho madrugar a todos los cuatro.

Por A o B o el hospital decide que las revistas se deben pasar 8 de la mañana. En ese momento nos mandan llamar la atención, yo ya era el coordinador con la médica coordinadora de piso, doctor, no más a las 7. Yo la verdad hice caso omiso, seguí pasando a las 6 y media y volvieron a llamar la atención, ya con entre comillas amenaza de que si no entonces una nota escrita a la hoja de vida.

Entonces decidimos no seguir la pelea y pasamos la revista para las 8 de la mañana. Pregunta: ¿Usted era instruido, orientado de alguna manera por parte del hospital San Juan de Dios en la manera o en la forma en que debía usted desempeñar las actividades para las que fue contratado? Contestó: A ver, si me pregunta de cómo hacer la incisión quirúrgica en el paciente horizontal o vertical, nunca, por supuesto.

Porque es de mi entera competencia, mi ejercicio médico, pero respecto a otras cosas yo creo que sí. Si yo estaba en consulta los días jueves, que eran en teoría 16 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 pacientes, y llegaban 3 recomendados de gerencia o del director de consulta o del director médico, pues yo no podía abiertamente decir no los veo.

Me tocaba decir sí señor, con mucho gusto. Punto 1, punto 2, ya que me da pie, una de las causales por las cuales yo creo me salí del afecto de las directivas del hospital, fue que en una reunión en la cual nos cita el gerente a los 4 urólogos, citación no consulta, no era, se presentan aquí el día X a la hora X, nos dice que porque el volumen de cirugía había bajado y nosotros le dijimos que nosotros hacíamos el trabajo sucio, la urgencia, la madrugada, pero cuando llegaba la hora de operar un paciente electivo, ese paciente lo derivaba la EPS a otra institución porque el hospital no tenía convenios.

Dicho esto, el gerente sugirió que urgenciáramos esos pacientes, insisto, esto están de testigos mis 3 colegas y el director médico del hospital. Yo le dije que me oponía abiertamente a escribir en la historia cosas que no se atenían a la verdad, lo cual no le agradó y creo yo fue cuando empecé a salir de los afectos, eso fue un mes y medio antes de que decidieran terminar mi contrato.

Esa reunión está de testigos, mis 3 colegas y el director médico del hospital y el gerente por supuesto. Pregunta: ¿Puede comentarle al despacho qué espacios de tiempo destinó a usted para prestar servicios médicos a otras instituciones durante el tiempo que se vinculó con el hospital San Juan de Dios? Contestó: Claro, nosotros siempre armábamos nuestra agenda, por decirlo así, la mía privada, ya no la del grupo del hospital, donde la prioridad siempre fue el hospital, porque así nos lo exigían.

Y en los tiempos que tenía libre, buscaba a qué instituciones les podía interesar esas horas libres (…) Pregunta: ¿Tuvo algún inconveniente usted mientras prestaba servicios al Hospital San Juan de Dios por el hecho de prestar servicios a otras instituciones? Contestó: Nunca, nunca recibí ni un llamado verbal, mucho menos escrito, mucho menos sanción. Y la razón es única, que jamás hubo interferencia de lo uno con lo otro.

Y porque siempre la prioridad de los cuatro urólogos decíamos está en nuestra casa, decíamos entonces (…). Así entonces, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial previamente referenciado, procederá la Sala a resolver el recurso de alzada, teniendo en cuenta para ello que, el actor solamente presentó oposición en contra de las razones por las cuales se tuvo por no acreditado el requisito de la subordinación en primera instancia. En cuanto a este elemento, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»83.

En el caso concreto, el recurrente sostiene que debió aplicarse la presunción del elemento de la subordinación por haberse demostrado la prestación del servicio del demandante tal y como lo enseña la legislación laboral; empero, la Sala debe recordar que en los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existe tal presunción legal a excepción de casos puntuales84, para la acreditación del elemento de subordinación. De tal manera que, tratándose de la relación laboral subyacente es el interesado quien debe demostrar si se configuraron o no los presupuestos que la constituyen, tal y como dejó por sentado esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201685.

En cuanto al reparo de indebida valoración del material probatorio, debe la Sala analizar si con ese acervo se satisfacen los indicios de la subordinación expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó los siguientes: “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 84 Vrg Docentes y enfermeras que prestan sus servicios en entidades del Estado. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de febrero de 2023, expediente: 6634–2019, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: En el presente caso el demandante prestó sus servicios personales al interior de las instalaciones de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Dicha información se logra extraer del análisis conjunto de los contratos suscritos entre la entidad demandada con la Fundación Quindío PROSALUD, los certificados de pagos que dejan constancia en el plenario de los servicios prestados del demandante como médico urólogo en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y los testimonios rendidos dentro del proceso, los cuales expusieron de manera conjunta que el demandante prestó sus servicios como médico urólogo en las instalaciones de la entidad desde el año 2000 hasta el año 2020. ii) Horario de trabajo: En el plenario no se encuentran pruebas documentales que, adicional de las consideraciones expuestas en el clausulado formal de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante a partir del año 201386, dejen constancia que este último cumplió con una jornada laboral u horario impuesto.

Por lo cual, únicamente como constancia del cumplimiento de jornada de parte del demandante en la prestación del servicio, se encuentra su declaración rendida en el interrogatorio de parte, cuando indicó que tenía turnos los días lunes, cirugía los días martes y los jueves consulta; así como los relatos rendidos por los testigos Néstor Ricardo Botía Silva y Luis Mariano Gómez Jaramillo, quienes contaron con conocimiento directo de la prestación del servicio del actor, dado que realizaron las mismas funciones como médicos urólogos contratistas al servicio de la entidad hospitalaria, durante el período comprendido entre el 2000 y 201887 y del 2000 hasta después de finalización del vínculo del actor el 31 de diciembre de 202088. 86 Vrg fue solo hasta el contrato de prestación del servicio No. 010 de 2013 que se advierte la existencia de constancias contractuales por escrito del cumplimiento del actor de una jornada de actividades.

En concreto, se observa en su «Clausula Decima Novena» que: «El contratista garantizará la prestación del servicio de urología durante la vigencia del contrato. 2. Cobertura según su especialidad de Urología las 24 horas del día (…) turnos de disponibilidad 24 horas al día al llamado durante todo el mes» 87 En caso de Néstor Ricardo Botía Silva. 88 En caso de Luis Mariano Gómez Jaramillo.

Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 En concreto, los testigos expusieron que el servicio del demandante se dividía en actividades de turnos, consulta externa, horas de cirugía, juntas quirúrgicas y juntas de decisiones; puntualizando que los turnos eran realizados por el demandante los días lunes de todas las semanas y un fin de semana al mes, ya que el servicio de urología dentro de la entidad hospitalaria era cubierto, generalmente, entre cuatro especialistas.

Además, el testigo Néstor Ricardo Botía Silva agregó que, para la realización de los turnos, de parte del hospital existía una persona encargada del servicio asistencial y que los médicos especialistas contaban con un coordinador médico que variaba en el tiempo, siendo en ocasiones el deponente89 o incluso el demandante, y que dicha persona era la encargada de enviar los turnos concertados a la entidad hospitalaria para su aprobación. Con todo, conviene advertir para la resolución del asunto bajo estudio que, en el caso de los contratistas de la prestación de servicios médicos especializados, esta Subsección ha considerado que los horarios de turnos resultan ser un parámetro lógico y natural de la ejecución de sus funciones, dado que son necesarios para la correcta atención del servicio de salud a partir del establecimiento de los turnos necesarios entre el número de profesionales que la necesidad del servicio requiera90. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

En esos términos, para la Sala, en línea con lo establecido por el a quo, del material probatorio no se advierten los elementos de juicios suficientes que permitan concluir la existencia de direccionamientos, órdenes y requerimientos puntuales realizados al demandante por parte del ente hospitalario en la ejecución de sus servicios como médico especialista.

En particular, en cuanto al período que tuvo acreditado en primera instancia como prestado por el actor de manera tercerizada mediante la Fundación Quindío PROSALUD entre el 16 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2012, no percata la Sala algún tipo de sujeción o inserción del actor en el círculo rector de la entidad demandada para la prestación de sus servicios. 89 Néstor Ricardo Botía Silva. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de septiembre de 2022, expediente: 1994-2017, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 Al respecto, en el recurso de apelación el recurrente alega que no se valoraron correctamente las pruebas documentales y que, de haberse realizado de aquella manera, se hubiesen constatado los elementos que denotan el cumplimiento de deberes y órdenes del actor a las imposiciones de los funcionarios de la entidad.

No obstante, realizado el juicio valorativo del caudal probatorio, se advierte que, tal y como se concluyó en primera instancia, de esos elementos de juicio no se observan indicios de direccionamientos, órdenes concretas o reglamentaciones que corroboren lo alegado en el recurso. Por el contrario, estas dan cuenta de la existencia de la coordinación necesaria entre las partes para lograr el desarrollo de las actividades encomendadas en buen término. En concreto, de las documentales obrantes en el plenario se destacan, respecto al período que se afirma el demandante prestó sus servicios en favor del ente hospitalario de manera tercerizada mediante la Fundación Quindío PROSALUD, las siguientes: - Oficio Rad. 05571 de 30 de noviembre de 2011 remitido por la E.S.E demandada al demandante del cual se extrae que fue invitado a la «Jornada de actualización en Estrategia Institución Amiga de la Mujer y de la Infancia» (sic) y Oficio Rad. 09440 de 15 de noviembre de 2012 mediante la cual se le invita nuevamente a la capacitación en emergencias y desastres.

Al respecto, debe decirse que de dichos documentos no se nota que las invitaciones realizadas fueran de carácter obligatorias, ya que de su lectura no se observan requerimientos puntuales al respecto o algún tipo de sanciones o amonestaciones adversas en su contra por su inasistencia. Tampoco se informa en ellos que las capacitaciones trataran sobre los temas puntuales sobre los que el actor prestó sus servicios. - Oficio Rad. 04484 de 3 de junio de 2011 enviado por la entidad hospitalaria y dirigida al actor, en donde se anexaron para «su conocimiento y aplicabilidad pertinente» los documentos correspondientes a la Circular No. 03 y el Memorando No. 1133 de Epidemiología. El primero91, trató sobre el «Certificado Defunción Eventos de interés en Salud Pública», donde se describen reglamentaciones puntuales realizados por la oficina de epidemiologia de la entidad en caso de «un diagnóstico de patología no confirmada de interés en salud pública».

En el segundo92, por su parte, se le envía el «Protocolo de Notificación Pacientes con Leucemia». Igualmente, del análisis de tales pruebas tampoco se logra advertir órdenes o direccionamientos puntuales dirigidos al señor Díaz Perdomo en el desarrollo de sus servicios, pues, por el contrario, detallados estos, se logra concluir su carácter informativo y general aplicables eventualmente en situaciones particulares, aisladas y específicas de la prestación del servicio de salud.

De ahí que, para la Sala, dichos documentos se traducen en las instrucciones mínimas 91 Circular No. 03. 92 Memorando No. 1133 de Epidemiología. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 y necesarias que debe existir entre las partes a efectos de lograr la concreción del objeto convenido de la manera adecuada.

Máxime considerando la naturaleza de las actividades ejecutadas, las cuales, por versar sobre la garantía del servicio de salud, requieren de las pautas mínimas necesarias para lograr su correcto desarrollo, lo que en modo alguno puede constituir en sí mismo como factor subordinante y anulación de la autonomía del ejecutor de la actividad.

Incluso estaba en juego el interés público, pues se trataba de protocolos tendientes a menguar el riesgo de que se afectara la salud de la población por una epidemia. - En el expediente se encuentran documentos enviados por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y dirigidos al demandante, pero de su lectura se advierte que fueron enviados a este último dada su calidad de «coordinador médico» de urología de la Fundación Quindío PROSALUD.

En tal sentido, conviene mencionar que tanto el declarante Néstor Ricardo Botía Silva como el demandante al realizarse el interrogatorio de parte, indicaron que, para la realización del cuadro de turnos de prestación del servicio, los médicos contratistas que ejecutaban el servicio de urología nombraban un coordinador que se encargaba de hacer la lista de turnos que luego era remitida al hospital, acotándose en ambas declaraciones que el demandante prestó dicho servicio en ciertas oportunidades.

De esa forma, es de colegir que, aunque puntualmente fue dirigido al actor el 6 de septiembre de 2012 el Oficio Rad. 07348 de parte del interventor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde le solicitó información sobre los motivos de la no programación quirúrgica en una fecha determinada, cierto es que en dicho documento no se precisa que la solicitud informativa se hubiera realizado con motivo a faltas concretas del desarrollo del servicio del actor.

Más bien, lo que se advierte es la solicitud de información al demandante dada su condición de «coordinador médico» de la Fundación Quindío PROSALUD, de la cual, si bien dependía el servicio de urología en el ente demandado en el período 2000 y 2012 según dan cuenta los contratos suscritos, el servicio no solo recaía sobre el demandante, pues lo cierto es que a través de la fundación prestaban sus servicios otros profesionales médicos, dentro de los que se encuentran los testigos Luis Mariano Gómez Jaramillo y Néstor Ricardo Botía Silva, según lo manifestado en sus declaraciones.

Además, como constancia adicional que sustenta el hecho que las solicitudes planteadas al actor fueron por su condición de «coordinador médico» y no por el desarrollo de sus actividades profesionales, se observa que como respuesta al oficio Rad. 07348 informó que la no prestación del servicio médico en la entidad hospitalaria durante el 6 de septiembre de 2012 se debió a circunstancias «totalmente independientes, diferentes y ajenas al de los urólogos de la Fundación Quindío PROSALUD».

Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 En línea con lo anterior, en el período comprendido entre 2013 y 2020, en el cual el demandante prestó sus servicios a partir de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la E.S.E demandada, tampoco se observa la existencia de indicios que dejen constancia del direccionamiento de las actividades y funciones ejecutadas.

Ello, porque de tal período únicamente se advierten los informes de ejecución de actividades realizadas por el demandante contentivos al mes de junio de 2019 y la auditoría médica a la calidad del diligenciamiento de la historia clínica del 24 de abril de 2020, en la que se hicieron como recomendaciones para el desarrollo del servicio «consignar los signos vitales de examen físico» y «consignar el valor adecuado en la casilla de escala del dolor».

Documentos de los cuales no se advierte nada distinto a la supervisión mínima y necesaria a la que se somete el contratista a efectos de lograr la correcta ejecución del objeto convenido. Igualmente, no se observa en las pruebas allegadas que el actor fuera sujeto al cumplimiento de un horario impuesto por la entidad demandada; pues lo que revelan esos elementos es que los turnos fueron concertados entre las partes, tal y como lo ratificaron los testigos Luis Mariano Gómez Jaramillo y Néstor Ricardo Botía Silva.

En efecto, el primero93 de ellos agregó que los turnos de ronda hospitalaria podían ser modificados por los médicos dado que no eran obligatorios, al tiempo que el segundo94 señaló que, si se daban diferencias en la concertación de horarios, siempre eran acordados luego con la entidad, pues nunca hubo problema para ello. Y la testigo Luz Marina Galeano Jiménez manifestó no tener conocimiento sobre los aspectos concretos en los que el demandante prestó sus servicios, dentro de los que se encuentra el horario.

De tal manera que, para la Sala el hecho de que el demandante hubiese desarrollado su servicio profesional en un tiempo determinado -el cual según los testimonios se dio únicamente los días lunes semanalmente y un fin de semana al mes- o que tuviera que atender un número de horas mensuales, tal y como se observa en los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 2013 hasta el 2020, ello no conlleva a que se acredite la influencia decisiva de la entidad en la prestación de su servicio, pues no existen elementos de juicio que corroboren esa postura.

Por tanto, el solo hecho que el actor hubiese cumplido con turnos que concertaba con los otros profesionales con los que en conjunto prestaba el mismo servicio, y que luego era aprobado por el ente demandado, no puede constituirse como prueba suficiente para concluir que estaba sometido a la imposición de jornadas obligatorias de parte del contratante.

Igualmente, no se advierte la indebida valoración de los testimonios en primera instancia como se alega en el recurso, pues, los declarantes no hicieron referencia a eventos puntuales que denoten órdenes, requerimientos o direccionamientos que pudo recibir el actor en el desarrollo de sus contratos, y 93 Luis Mariano Gómez Jaramillo. 94 Néstor Ricardo Botía Silva.

Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 que en consecuencia desnaturalización el vínculo en el desarrollo del objeto contractual. Si bien es cierto el demandante en el interrogatorio manifestó que recibió un llamado de atención de las autoridades de la entidad, lo cierto es que sus dichos no se corroboran con las demás pruebas del expediente, por lo que para la Sala los mismos resultan insuficientes, pues no le es permitido al actor fabricar los supuestos de hecho que prueban las premisas jurídicas que pretende acreditar95.

De modo tal que, no logró demostrar su inserción en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad. Incluso, el llamado de atención tenía como finalidad que no se presentara tan temprano a la entidad hospitalaria, pero el actor de manera voluntaria siguió haciéndolo, lo cual evidencia un grado de autonomía. Asimismo, en línea con lo establecido por el a quo, con los elementos allegados al plenario, no se logra advertir que las funciones por las que fue contratado el demandante tuviesen un equivalente dentro de la planta de personal de la entidad.

Ello, pues de la lectura de los manuales de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios96 durante el tiempo en que se alega la relación laboral encubierta, se observa que, si bien existió el cargo de médico especialista, este tuvo como dependencia el área de epidemiologia, es decir, una especialidad distinta a la de urología para la cual fue contratado el actor.

Igualmente, aunque en el dossier de pruebas obre certificado expedido por la oficina de talento humano de la E.S.E Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios de 10 de marzo de 2021, donde se indica que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo médico especialista código 3225 desde el 3 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 1999 y de 3 de marzo de 1999 a 25 de mayo de 2000 cuando fue retirado del servicio por la supresión de la planta de personal de la entidad realizada mediante el Acuerdo 005 de 28 de febrero de 005 de 28 febrero de 2000; lo cierto es que, ello en sí mismo no es un criterio suficiente para sustentar que el actor realizaba las mismas funciones antes y después de su período de nombramiento en la entidad, pues además de los dichos de los testigos97, quienes afirmaron haber laborado bajo nombramiento en la entidad antes del año 2000, en el expediente no existen constancias adicionales, tales como las obligaciones y funciones propias del cargo médico especialista código 3225 o inclusive las razones por las cuales fue suprimido 95 Sobre la fabricación de la propia prueba ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de marzo de 2004, exp. 7533, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo lo siguiente: «(…) a nadie le es lícito o aceptable preconstituír unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como “admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (cas. civ. 4 de abril de 2001.

Exp. 5502)». 96 Acuerdo No. 02 de 2002, Acuerdo No. 0015 de 9 de diciembre de 2010 y Acuerdo No. 020 de 26 de julio de 2016. 97 Néstor Ricardo Botía Silva y Luis Mariano Gómez Jaramillo Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 dicho cargo que corroboren la permanencia o la necesidad del servicio por las que luego fue contratado.

Por otra parte, en cuanto a la temporalidad del servicio prestado, debe decirse que, la sentencia de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 dispuso que lo siguiente: 3.1.1. La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.

Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. 121. Pero ¿qué debe entenderse por término estrictamente indispensable? La Ley 80 no lo señala, ni tampoco da más elementos para conocer el significado de esa expresión, con lo cual pareciera haberse dejado al arbitrio de la Administración determinar cuándo un contrato de prestación de servicios se ajusta a ese requisito y, consecuentemente, si lo que se pacta es una vinculación para satisfacer una necesidad temporal (el fin de la norma) o una contratación con ánimo laboral disimulada.

El problema, entonces, radica en que esta indefinición ha permitido a distintos órganos del Estado contratar, indefinidamente, a personas naturales para cubrir funciones que claramente no son transitorias, contingentes o eventuales, sino que forman parte de su giro ordinario y necesariamente requieren ser atendidas por personal de planta. 122.

Por lo anterior, esta Sala, con el propósito exclusivo, se itera, de determinar el alcance del concepto «término estrictamente indispensable» al que alude el mencionado numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (articulo 53 CP) desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la teoría del «contrato realidad», establecerá, a partir de una interpretación gramatical y teleológica de la norma, un significado concreto con el fin de identificar el referente jurídico -conceptual que delimite la duración del contrato estatal de prestación de servicios.

No obstante, pese a que en el presente asunto hay constancia que el actor prestó sus servicios por un tiempo considerable en favor de la entidad demandada, tanto directamente como por conducto de la fundación Quindío PROSALUD, lo cierto es que esa circunstancia per se no demuestra el elemento de la subordinación, pues la labor contratada no fue desarrollada diariamente en el ente hospitalario demandado sino un día a la semana y un fin de semana cada mes, para atención específica de pacientes y juntas médicas.

Y sumada esta circunstancia con los otros elementos probatorios, se llega a la misma conclusión, de la inexistencia de la subordinación. En ese sentido, es de precisar que siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Por lo que era al actor a quien le correspondía probar con las pruebas idóneas y pertinentes los supuestos de hechos de la configuración de la relación encubierta Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 que alegó que existió entre su persona y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Al respecto, esta Subsección de tiempo atrás ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»98.

Siendo, así las cosas, no se encuentran acreditados plenamente los elementos esenciales de la relación laboral encubierta entre la parte demandante y la entidad demandada, de manera que se considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada. En consecuencia, no hay lugar al estudio del segundo problema jurídico. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de 98 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00073-01 (4515-2022) Demandante: Juan Carlos Díaz Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que el recurso fue sustentando con las razones jurídicas en defensa jurídica los intereses del actor, por tanto, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se declaró probada la excepción de «Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la demandante» y, en consecuencia, se negaron las pretensiones.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado