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11001032800020250018700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-17

Radicación interna: 461 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Felipe Chica Duque, Douglas Enrique Lorduy Montañez·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Demandantes: Douglas Enrique Lorduy Montañez y Felipe Chica Duque Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional, para el periodo 2025-2033 Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena de esta Corporación y lo establecido por el ordinal 4.º1 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

A. Posición de la parte demandante 1. El 16 de octubre de 20252, en nombre propio, Douglas Enrique Lorduy Montañez y Felipe Chica Duque solicitaron la nulidad y suspensión provisional del acto de elección de Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, para el periodo 2025-2033. 2. Como primer argumento, sostuvieron la violación del artículo 126 de la Constitución Política3, el cual prohíbe el «intercambio recíproco de favores» o clientelismo en el servicio público, pues, a juicio de aquellos, el demandado, durante su gestión como defensor del pueblo, nombró o contrató a familiares directos de al menos nueve (9) magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes 1 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». 2 Índice 3 Samai. 3 «Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior». Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 posteriormente participaron en la integración de la terna sometida a consideración del Senado de la República, conformada por los siguientes magistrados: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Familiar Gerson Chaverra Castro Herbert Rudecindo Mosquera Castro – primo Omar Ángel Mejía Omar Ángel Mejía Suárez – hijo Myriam Ávila Roldán Juan David Ávila– hijo Diego Eugenio Corredor Catalina Rodríguez Buenahora – nuera Luis Benedicto Herrera Pariente en tercer grado de consanguinidad Víctor Julio Usme Perea Su cónyuge Jorge Hernán Díaz Soto Su hija Fernando León Bolaños Álvaro Javier Bolaños – hermano Octavio Augusto Tejeiro Tejeiro & Díaz Better Abogados – hijos 3.

De igual manera, sostuvieron que «[…] el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito suscribió contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo desde 1999 hasta 2023, incluyendo uno durante el tiempo en que el Defensor del Pueblo era Carlos Camargo». 4. En ese sentido, alegaron que la participación de esos diez (10) magistrados afectó la validez de la terna, toda vez que estaban impedidos para esa votación y, por ello, la mayoría especial (15 votos), prevista en el artículo 5.° del Acuerdo 2175 de 2023, habría sido inalcanzable. 5.

Asimismo, argumentaron la violación del principio de paridad de género, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política4, por cuanto, como lo refirieron, la elección acusada implicó un retroceso en la participación femenina en las altas cortes. Lo expuesto, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional quedó compuesta por seis hombres y solo tres mujeres, lo cual desconoce la sentencia C- 134 de 20235 y, además, tratados internacionales sobre la materia6. 6.

Por último, solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con sustento en lo siguiente: 4 «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». 5 La que, según el dicho de los accionantes, ordena la búsqueda de un equilibrio de género en las altas magistraturas. 6 En específico indicaron como desconocida la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia e incorporado a través de la Ley 51 de 1981.

Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En atención a lo establecido en los artículos 229, 230.3, 231 y 277 del CPACA, solicitamos el decreto de suspensión provisional del acto de elección del señor Camargo, por violación de las disposiciones invocadas como concepto de la violación en esta demanda.

En otras palabras, porque se acreditan los supuestos de violación del artículo 126 constitucional, por un lado, y, por otro lado, por violación de los artículos 13 superior y 11.1.b la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Lo anterior, según se desarrolló en cada acápite, e invocando la jurisprudencia de la Sección Quinta según la cual no es exigible una carga argumentativa adicional a la expuesta en el resto del texto de la demanda cuando la solicitud de medida provisional esté integrada al libelo inicial.

B. Actuaciones procesales 7. Mediante auto del 27 de octubre de 20257, el magistrado ponente ordenó oficiar al Senado de la República para que remitiera copia del acto de elección demandado; recibida la información8, se ordenó, mediante providencia del 4 de noviembre siguiente9, correr traslado de la medida de suspensión provisional. 8.

La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la anterior decisión, corrió el traslado del 6 al 12 de noviembre del año en curso10, lapso dentro del cual se pronunciaron: 9. El demandado11, actuando a través de apoderado judicial, solicitó negar el decreto de la medida cautelar en tanto no se demostró la trasgresión de las normas indicadas como desconocidas y, a su vez, por la insuficiencia de pruebas que soporten la argumentación planteada. 10.

Previo a abordar el análisis de las censuras expuestas, argumentó que los dos cargos propuestos en la demanda se dirigen contra el acto preparatorio consistente en la conformación de la terna por parte de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de ahí que no resulte procedente confrontar el acto demandado con las normas presuntamente desconocidas. 11.

En punto de la violación del artículo 126 de la Constitución Política, sostuvo que el planteamiento de los demandantes no se acompasa con ninguna de las prohibiciones previstas en la norma indicada, pues, el alcance del inciso 2.° se limita a impedir que, con posterioridad a la elección, el servidor público favorezca a quienes intervinieron en su designación o a sus familiares, situación que no encuadra en el caso concreto. 12.

Frente a la violación del artículo 13 de la Constitución Política, indicó que de la demanda no se desprende que los integrantes de la Corte Suprema de Justicia o del Senado de la República incurrieron en actos de discriminación al conformar la terna o al elegir al accionado. Asimismo, argumentó que el artículo 11.1.b de la 7 Índice 6 Samai. 8 Índice 11 Samai. 9 Índice 13 Samai. 10 Índice 17 Samai. 11 Índice 20 Samai.

Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer no impone una obligación de carácter positivo para que los Estados conformen listas, ternas o cuerpos colegiados exclusivamente integrados por mujeres. 13.

Con todo, puso de presente que en la terna presentada a la corporación electora se incluyó una mujer, por tanto, se cumplió el artículo 6.° de la Ley 581 de 2000. 14. Por otra parte, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado12 solicitó negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado bajo el argumento de que los elementos de juicio no gozan de la entidad y contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico. 15.

Al respecto, puso de presente que el artículo 126 de la Constitución Política ha sido objeto de dos interpretaciones distintas por parte de esta Corporación13, en consecuencia, corresponderá a la sentencia definir cuál de dichas tesis será adoptada. 16. Asimismo, afirmó que, de las pruebas allegadas, en esta etapa procesal, no es posible establecer que los cuestionamientos formulados en la demanda tienen asidero.

Al margen de ello, puntualizó que la terna cumplió con lo previsto en el artículo 6.° de la Ley 581 de 2000, esto es, al incluir el nombre de una mujer. 17. Finalmente, el señor Diego Alejandro González González14, descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y afirmó que lo hacía «[…] en calidad de Secretario General del Senado de la República y en ejercicio de las funciones delegadas por la Mesa Directiva de la Corporación en Resolución No. 038 otorgada el día 25 del mes de mayo de 2015 […]»; sin embargo, consultados los anexos de su escrito no se advierte el acto de delegación indicado. 18.

En consecuencia, al no tener certeza de si el señor Diego Alejandro González González está facultado para representar judicialmente al Senado de la República, no se tendrá en cuenta tal memorial. II. CONSIDERACIONES 19. La Sala admitirá la demanda de la referencia al observar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el CPACA y, a su vez, negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, conforme se expondrá a continuación. 12 Índice 21 Samai. 13 En concreto, se refirió a las siguientes providencias: «Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de julio de 2014, radicado 11001-03-000-28-2013-00006-00. Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo» y «Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 25000-23-41-000-2022-00745-03. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra como encargado». 14 Índice 24 Samai.

Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1. Admisión de la demanda 20. La admisibilidad del medio de control de nulidad electoral se sustenta en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones y el acompañamiento de los anexos de aquella, previsiones que, en el caso concreto, se encuentran satisfechas. 21.

En efecto, el acto cuestionado se encuentra individualizado, pues como se explicó en los antecedentes, en la demanda se indicó: «[e]n relación con la copia del acto de elección, bajo la gravedad de juramento declaramos que no encontramos el documento escrito del Senado de la República que haga las veces de acto administrativo», por lo que, con sustento en el artículo 166 del CPACA, se requirió a la corporación pública referida, la cual mediante oficio «SGE-CS-5492- 2025» remitió copia15 de la gaceta 1990 del 17 de octubre de 2025, que contiene el acta 11 de la sesión en la que fue elegido el demandado como magistrado de la Corte Constitucional. 22.

Por otra parte, se tiene que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, esto es, un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. 23. En consecuencia, dicho fenómeno garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, por tanto, el literal a) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA establece lo siguiente: Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. […] 24.

Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de designación se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. 25. En el presente caso, el acto de elección demandado se publicó en la gaceta del Congreso de la República el 17 de octubre de 2025.

Por consiguiente, dado que la demanda fue radicada el día 16 de ese mes y año, según consta en el índice 3 Samai, se concluye que su presentación se realizó dentro del término legalmente establecido. 15 Índice 11 Samai. Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes, los hechos que la sustentan, las normas violadas y el concepto de la violación. Asimismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas y solicitadas e informó el canal digital en el que recibirán notificaciones los extremos procesales. 27.

Finalmente, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA, pese a lo cual, aportó constancia de la remisión de aquella al señor Camargo Assis. 28.

Por las razones expuestas, se dispondrá la admisión de la presente demanda, de acuerdo con lo que se establecerá en la parte resolutiva. 2.2. La solicitud de suspensión provisional16 29. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para suspender, de manera provisional, la eficacia jurídica de los actos administrativos.

Esta prerrogativa se desarrolla en el artículo 229 del CPACA, el cual prevé la aplicación de medidas cautelares en cualquier proceso, siempre que la solicitud esté debidamente sustentada. Además, señala que el juez podrá adoptar, mediante resolución motivada, aquellas medidas que resulten indispensables para asegurar, de forma temporal, la protección del objeto del proceso y la efectividad de la futura sentencia. 30.

Por su parte, el artículo 231 ibidem precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 31.

En consecuencia, conforme al artículo 231 del CPACA, para el análisis de la solicitud de suspensión provisional, basta con que el solicitante manifieste por qué el acto demandado viola las normas invocadas como desconocidas y que tal afirmación tenga como respaldo las pruebas oportunamente allegadas. Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación17: 16 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala de 16 de octubre de 2025, expediente 11001-03-28-000-2025-00159-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 de mayo de 2025, expediente 110010328000-2025-00052-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 12 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00214-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00206-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 24 de julio de 2025, expediente 68001-23-33-000-2025-00264-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Existen requisitos materiales de procedibilidad18, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) […].

(Énfasis del texto). 32. Finalmente, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 2.3. Caso concreto 33. Los demandantes aportaron, con el fin de demostrar el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política, las siguientes probanzas: a) Nota de prensa del portal «La Silla Vacía», de la cual desprende «[…] los conflictos de interés de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por tener familiares nombrados por Carlos Camargo en la Defensoría del Pueblo». b) Copia del derecho de petición del 9 de septiembre de 2025 dirigido a la Corte Suprema de Justicia y la respectiva respuesta del 30 del mismo mes y año. c) Copia de los extractos del acta de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2025 y del 14 de agosto siguiente. d) Copia de la insistencia al derecho de petición presentado por el demandante Felipe Chica Duque. e) Copia del derecho de petición del 9 de septiembre de 2025 dirigido al Senado de la República. f) Copia del derecho de petición del 14 de octubre de 2025 dirigido a la Defensoría del Pueblo. g) Registro del directorio de Función Pública del señor Juan David Ávila Roldán en:«https://www.funcionpublica.gov.co/dafpIndexerBHV/hvSigep/detallarHV/ S214 1960-5794-4». 18 «En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo».

Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 h) Resolución 860 del 28 de junio de 2021, que contiene el nombramiento de Catalina Rodríguez Buenahora. i) Resolución 562 del 3 de mayo de 2023, que contiene el nombramiento de Álvaro Javier Bolaños Palacios. j) Resolución 1205 del 2 de mayo de 2024, que contiene el nombramiento de Álvaro Javier Bolaños Palacios. k) Condiciones complementarias del contrato de prestación de servicios profesionales CD-1592-2023 celebrado entre la Defensoría del Pueblo y la sociedad Tejeiro & Díaz Better Abogados. l) Condiciones complementarias del contrato de prestación de servicios profesionales CD-667-2024 celebrado entre la Defensoría del Pueblo y la sociedad Tejeiro & Díaz Better Abogados. m) Resolución 1672 del 7 de diciembre de 2022, que contiene el nombramiento de Herbet Rudecindo Mosquera Castro. n) Resolución 186 del 6 de febrero de 2023, que contiene el nombramiento de Omar Ángel Mejía Suárez. 34.

Al respecto, se tiene que del acta de la sesión plenaria del 31 de julio de 2025, en la que la Corte Suprema de Justicia sometió a consideración y decisión los impedimentos alegados por algunos de sus miembros frente al trámite de la preselección de los aspirantes a integrar la terna de la cual el Senado de la República elegiría el reemplazo de un magistrado de la Corte Constitucional, la magistrada Myriam Ávila Roldán informó que «[…] tiene un hijo que en el año 2024 fue designado en un cargo en la Defensoría del Pueblo […]». 35.

Asimismo, los demandantes aportaron el registro del directorio de Función Pública del señor Juan David Ávila Roldán; sin embargo, de aquellas pruebas no se deriva la conclusión propuesta por los accionantes, esto es, que el demandado intervino en el nombramiento de dicho funcionario, pues, lo cierto es que no se allegó documento adicional idóneo que acredite tal situación. 36.

Situación distinta se colige frente a lo manifestado por los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Omar Ángel Mejía Amador, así: MAGISTRADO MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Diego Eugenio Corredor Beltrán «[…] en el mes de febrero de 2021, la doctora Catalina Rodríguez Buenahora ingresó a la Defensoría como profesional especializado- adscrita a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos, entidad de la que se retiró el 18 de diciembre de 2022.

Anotó que la doctora Rodríguez Buenahora contrajo matrimonio con su hijo el 6 de agosto de 2022, de modo que a partir de esa fecha los unía un parentesco de afinidad. Además, indicó que Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en ese momento no conocía que el doctor Camargo Assis tuviera una aspiración a la Corte Constitucional».

Fernando León Bolaños Palacios «[…] expuso que tenía un hermano, profesional en arquitectura, que fue vinculado a la Defensoría del Pueblo en la administración del doctor Camargo Assis, como profesional especializado grado 17, desde el 14 de junio de 2023, al que posteriormente renunció. Indicó que, en julio de 2024, su hermano fue nombrado por el doctor Julio Luis Balanta Mina, vicedefensor del pueblo, en un cargo de libre nombramiento y remoción como profesional especializado grado 18.

Aclaró además que en ese momento no conocía personalmente al doctor Camargo Assis, y mucho menos que tuviera una aspiración a la Corte Constitucional». Gerson Chaverra Castro «[…] expresó que un primo suyo desde noviembre de 2014 y hasta el año 2022 se desempeñó como defensor público; quien en 2018 aprobó un concurso de méritos en dicha entidad.

Agregó que en el año 2022 fue vinculado a la planta de personal en el cargo de profesional administrativo de gestión grado 19, por el Defensor del Pueblo de la época, doctor Camargo Assis, el cual ocupaba actualmente. No obstante, precisó que no tenía conocimiento de que el exdefensor del Pueblo aspiraría a la Corte Constitucional». Omar Ángel Mejía Amador «[…] señaló que tenía un hijo que se vinculó a la Defensoría del Pueblo por contrato de prestación de servicios y después por nombramiento, que actualmente se desempeñaba en la Defensoría, pero que no fue nombrado por el doctor Camargo Assis». 37.

Sobre ellos se advierte que, únicamente, el magistrado Corredor Beltrán relacionó el nombre de su familiar vinculada en la Defensoría del Pueblo, Catalina Rodríguez Buenahora, quien, en efecto, fue nombrada por el accionado en dicha entidad, según consta en la Resolución 860 del 28 de junio de 2021; no obstante, no se cuenta con la certeza de si tal situación puede llegar a configurar el elemento objetivo de la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política, en tanto el nombramiento se produjo con anterioridad a la existencia del vínculo de afinidad entre aquellos. 38.

De igual manera, las situaciones particulares de los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Omar Ángel Mejía Amador no permiten arribar a una conclusión distinta. Estos, aunque no indicaron expresamente el nombre de los familiares vinculados a la Defensoría del Pueblo, podría inferirse que se trata de Álvaro Javier Bolaños Palacios, Herbet Rudecindo Mosquera Castro y Omar Ángel Mejía Suárez, respectivamente.

Sin embargo, más allá de las resoluciones de nombramiento aportadas, no obra en el expediente prueba adicional que permita acreditar la configuración del elemento objetivo de la prohibición analizada. 39. Asimismo, se tiene que el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque puso de presente ante la corporación judicial que «[…] sus 2 hijos trabajan en una sociedad con la que la Defensoría del Pueblo celebró contratos de prestación de servicios profesionales para la época en que actuaba como Defensor del Pueblo el doctor Camargo Assis […]».

Frente a ello, los accionantes aportaron el clausulado Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los contratos de prestación de servicios CD-1592-2023 y CD-667-2024 suscritos entre el secretario general de aquella entidad y Juan Felipe Tejeiro Carrillo, en su calidad de representante legal de Tejeiro & Díaz Better Abogados. 40.

De lo expuesto, en este momento procesal, se advierte que en los negocios jurídicos referidos participó, por parte de la Defensoría del Pueblo, el secretario general Óscar Julián Valencia Loaiza y no el accionado. Por ende, deberá determinarse en la sentencia si lo referido configura el elemento objetivo de la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política. 41.

Además, en los hechos de la demanda también se alegó la presunta infracción del artículo referido por los nombramientos de familiares de los magistrados Luis Benedicto Herrera, Víctor Julio Usme y Jorge Hernán Díaz en la Defensoría del Pueblo; sin embargo, frente a ellos solo se anexó una publicación del portal «La Silla Vacía», en la que frente a sus familiares se adujo «carácter reservado».

En ese contexto, al no contar con las resoluciones de nombramiento ni la prueba del parentesco entre aquellos, no es posible derivar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 42. No se pierde de vista que, según los demandantes, el accionado contrató, en su cargo de defensor del pueblo, al magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito; sin embargo, en el expediente no reposa dicho negocio jurídico ni algún otro documento que corrobore que el demandado intervino en la suscripción de aquel. 43.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que los demandantes alegaron, como sustento del cargo por desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política, que la intervención de los diez (10) magistrados mencionados comprometió la validez de la terna, en tanto se encontraban impedidos para participar en la votación. Según su planteamiento, ello habría hecho imposible alcanzar la mayoría especial de quince (15) votos prevista en el artículo 5.º del Acuerdo 2175 de 2023. 44.

Conforme se desprende del acta de la sesión plenaria del 31 de julio de 2025, la Corte Suprema de Justicia resolvió negar los impedimentos propuestos por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador, Carlos Roberto Solórzano Garavito y Víctor Julio Usme Perea, los cuales consistieron en el mismo supuesto de la contratación o nombramientos de parientes en la Defensoría del Pueblo, referido en la demanda. 45.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por los demandantes, no se advierte en esta etapa procesal que la participación de los citados funcionarios judiciales haya comprometido la validez en la conformación de la terna. Por lo mismo, tampoco se observa cómo se habría desconocido lo dispuesto en el artículo 5.º del Acuerdo 2175 de 2023.

En todo caso, dicho aspecto será objeto de análisis en la sentencia, una vez se alleguen todos los antecedentes administrativos. Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46.

Por otra parte, los demandantes argumentaron el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política y 11.1.b de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer porque, a juicio de ellos, con la elección objeto de nulidad, implicó un retroceso en la participación femenina en las altas cortes. 47.

En concreto, estimaron que la Corte Constitucional quedó conformada, en la actualidad, por seis hombres y solo tres mujeres. No obstante, esta afirmación carece de sustento probatorio en el expediente, por cuanto no se arrimó documental alguna que demuestre la composición del alto tribunal indicado. 48. De ahí que, el cargo propuesto deberá analizarse y decidirse en la sentencia que le ponga fin al proceso, luego de haberse adelantado todas las etapas procesales. 2.4.

Reconocimiento de personería 49. Se reconocerá personería a Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.789.199 y tarjeta profesional 106.204 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del accionado, conforme con el poder allegado al proceso. Conforme lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por los ciudadanos Douglas Enrique Lorduy Montañez y Felipe Chica Duque contra el acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, para el periodo 2025-2033. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda al señor Carlos Ernesto Camargo Assis, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1.º del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 277 idem, a los presidentes del Senado de la República y de la Corte Suprema de Justicia, por haber expedido e intervenido, respectivamente, en el acto objeto de demanda. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA).

Demandantes: Douglas Enrique Lorduy y otro Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4. Notifíquese por estado esta providencia a los demandantes (artículo 277.4 del CPACA). 5.

Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme con los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 7.

Adviértase al Senado de la República y a la Corte Suprema de Justicia que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, para el periodo 2025-2033, contenida en el acta No. 11, sesión plenaria del Senado de la República del 3 de septiembre de 2025 y publicada en la gaceta del Congreso del 17 de octubre del año en curso, conforme con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a Bernardo Andrés Carvajal Sánchez como apoderado del demandado, Carlos Ernesto Camargo Assis, conforme con el poder allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx