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11001031500020260397200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Vilma Contreras Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 68001-23-33-000-2026-03972-00 Demandante: Vilma Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 16 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03972-00 Demandante: VILMA CONTRERAS MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Vilma Contreras Méndez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Vilma Contreras Méndez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la tardanza del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en decidir sobre las medidas cautelares y la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001- 23-33-000-2026-00097-00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que el DESPACHO 01-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER incurrió en una Vía de Hecho por Omisión, vulnerando mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Mínimo Vital. 2. ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a estudiar el libelo, emitir el correspondiente Auto Admisorio de la Demanda y tramitar de forma inmediata y prioritaria la solicitud de Medidas Cautelares Provisionales de Urgencia radicada en el expediente. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó la parte actora que, el 7 de abril de 2026, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se ordenara la reliquidación de la sustitución pensional que le había sido reconocida.

Que como medida cautelar solicitó << A fin de evitar el Periculum in Mora Solicito que la medida cautelar ordene el pago reliquidado desde el 22 de agosto de 2018, pues cada mes que pasa sin el ajuste del CETIL, se profundiza la crisis económica de un hogar reconocido como víctima del conflicto armado y afrodescendiente>>. Radicado: 68001-23-33-000-2026-03972-00 Demandante: Vilma Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había decidido sobre la admisión de la mencionada demanda ni sobre la medida cautelar solicitada. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, debido a que no había decidido sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54-001-23-33- 000-2026-00097-00 ni sobre la medida cautelar solicitada en ese proceso. 5.

Trámite procesal Por auto del 27 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander1. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de mayo de 2026. 6.

Intervenciones La secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander compartió el enlace del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54- 001-23-33-000-2026-00097-00. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Vilma Contreras Méndez para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión a la tardanza en decidir sobre las medidas cautelares y la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000-2026-00097-00.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por cuanto el 28 de abril de 2026 la autoridad judicial demandada declaró su falta de competencia para conocer la demanda objeto de tutela y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cúcuta. Decisión notificada a la parte demandante por estado del 2 de junio de 2026.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 2. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>. 1 No se dispuso la vinculación de terceros con interés porque no se había trabado la litis en el proceso ordinario.

Radicado: 68001-23-33-000-2026-03972-00 Demandante: Vilma Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2.

En lo que aquí interesa, el hecho sobreviniente fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional3 para «situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso». 3.

Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurre en mora judicial injustificada, pues no había decidido sobre las medidas cautelares y la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000-2026-00097-00.

No obstante, la Sala verificó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000-2026-00097-00 que fue compartido por la secretaría del tribunal demandado, así como el que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, y encontró que el pasado 28 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró su falta de competencia para conocer la demanda promovida por la señora Vilma Contreras Méndez contra la UGPP y ordenó su remisión a la oficina de apoyo judicial de Cúcuta para que fuera repartido a los juzgados administrativos orales del circuito judicial de Cúcuta.

Providencia que fue notificada a la parte demandante por estado del 2 de junio de 2026, cuando se encontraba en trámite esta acción constitucional. Actualmente, el proceso se encuentra asignado por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta bajo el radicado 54001333301020260023200. Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones formuladas por la parte actora, encaminadas a que se decidiera sobre las medidas cautelares y la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000-2026- 00097-00, no pueden ser objeto de pronunciamiento, dada la declaratoria de falta de competencia y la orden de remisión proferida por la autoridad judicial demandada.

De este modo, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, puesto que las circunstancias fácticas que originaron la acción de tutela cambiaron, debido a que, se itera, el tribunal demandado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cúcuta.

En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Ver sentencia T-016 de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicado: 68001-23-33-000-2026-03972-00 Demandante: Vilma Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".