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11001032600020210022300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 67703 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Publio Del Carmen Vergara Espindola·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00223-00 (67703) Actor: PUBLIO DEL CARMEN VERGARA ESPÍNDOLA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM Referencia: NULIDAD SIMPLE LEY 2080 DE 2021-Vigencia. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos.

RECURSO DE SÚPLICA- Término para interponer el recurso es de tres días cuando el auto se notifica por estado, artículo 246.d) CPACA, modificado por el artículo 66 Ley 2080 de 2021. Publio del Carmen Vergara Espíndola, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad simple contra la Agencia Nacional de Minería-ANM para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 940 del 17 de octubre de 2019 por medio de la cual la ANM rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional No. NLC-14511 para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como carbón mineral triturado o molido, y la Resolución No. 000692 del 23 de junio de 2020 que la confirmó. Mediante auto del 7 de febrero de 2022, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas inadmitió la demanda por no haberse aportado la constancia de notificación de las resoluciones demandadas.

El 8 de junio de 2022, el magistrado ponente rechazó la demanda porque el demandante no la subsanó en debida forma, pues no allegó la constancia de notificación de la Resolución No. 692 de 2020, requerida en el auto del 7 de febrero de 2022. El 2 de agosto de 2022, la parte demandante presentó recurso de apelación. Alegó que no pudo allegar la constancia requerida por la respuesta inoportuna de la ANM.

El 10 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera remitió el recurso a este despacho y le dio trámite de súplica. 1. La Ley 2080 de 2021 reformó la Ley 1437 de 2011. El artículo 86 dispone que esta ley rige a partir de su publicación y que las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2.

El Despacho es competente para conocer del asunto, pues el artículo 246.d) CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de súplica será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido y que el magistrado que siga en turno será el ponente para resolverlo.

De modo que corresponde al ponente estudiar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica, previo a adoptar una decisión de fondo. 3. El artículo 246.c) establece que, cuando el auto se notifica por estado, el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. El auto del 8 de junio de 2022 fue notificado por estado del 7 de julio de 2022 y los tres días para interponer el recurso de súplica transcurrieron entre el 8 y el 12 de julio de 2022, ambas fechas inclusive.

Como el recurso de súplica fue presentado el 2 de agosto de 2022, será rechazado por extemporáneo.

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de súplica contra el auto del 8 de junio de 2022.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al magistrado ponente para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/ICA/Electrónico