Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00162-00 Demandantes: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Y OTRO Demandado: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA – GOBERNADOR DE ARAUCA PERÍODO 2024 - 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, promovido contra el acto de elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador del departamento de Arauca, período 2024-2027. -ANTECEDENTES 1. Las demandas1 Los ciudadanos Édgar Fernando Guzmán Robles y Luis Evelio Ascanio Naranjo instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador del departamento de Arauca, período 2024-2027. 1.1 Hechos2 Señalaron que el demandado Renson de Jesús Martínez Prada fue elegido alcalde de Arauquita por el Partido Alianza Verde para el período 2016 – 2019.
Indicaron que el 26 de julio de 2023 se inscribió como candidato a la Gobernación de Arauca con el aval del Partido Liberal Colombiano y con el coaval de los partidos 1 Anotaciones 28 y 3 de los expedientes 11001032800020230010500 y 11001032800020230016200, respectivamente. 2 Dada su similitud las actuaciones procesales serán resumidas en forma conjunta.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Unión por la Gente, Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente y Alianza Verde con los cuales se suscribió un acuerdo de coalición. Manifestaron que el Partido Liberal Colombiano avaló la candidatura de los siguientes aspirantes para esas mismas elecciones territoriales: Ehiana Galeano Reyes, para la Alcaldía de Arauca;
Miguel Ángel Bastos, para la de Tame; Yesid Chávez para Cravo Norte y Pedro Pino para Arauquita. Sostuvieron que, no obstante, el señor Renson de Jesús Martínez Prada incurrió en doble militancia por cuanto desarrolló actividad proselitista junto con el señor José Alí Domínguez, aspirante a la Alcaldía de Tame por el Partido de la U, coavalado por el Movimiento Alternativo Indígena Social, MAIS y por el Partido La Fuerza de la Paz.
Especificaron que el 10 de agosto de 2023 adelantó una actividad de acompañamiento, participación y apoyo activo al precitado candidato a la Alcaldía de Tame, la cual fue publicada en las redes sociales de ambas campañas. Destacaron que en dicha reunión el señor Domínguez habló de un proyecto de acción colectiva con el demandado para una «Arauca mejor» el cual fue confirmado por el señor Martínez Prada en su intervención. Afirmaron que, asimismo, el señor Martínez Prada apoyó al señor Nilson Castillo Cisneros avalado por el Partido de la U a la Alcaldía de Cravo Norte; y al señor Luis Panqueva del Polo Democrático para Arauquita.
Indicaron que, también, el 30 de agosto de 2023 el demandado asistió a otro acto político en el que apoyó esta vez al señor Nilson Castillo Cisneros candidato a la Alcaldía de Cravo Norte. Sostuvieron que en esa reunión se exhibió publicidad que unía a los dos candidatos quienes dejaron claro que el señor Renson de Jesús Martínez Prada tenía candidato propio a esa alcaldía, el señor Nilson Castillo Cisneros.
Expusieron que el demandado tuvo publicidad en la que se pretendía generar identidad entre su campaña y la del señor Panqueva, lo que se deduce del uso de los mismos colores, tipo de letra y mensajes. Agregaron que el demandado participó activamente y apoyó al candidato a la Alcaldía de Arauca Dumar José Quintero en un acto proselitista el 21 de agosto de 2023, el cual también fue trasmitido a través de redes sociales y en el cual se evidencia que compartieron tarima.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Argumentaron que el demandado también apoyó al candidato a la Alcaldía de Arauca William Paul León avalado por el Partido Alianza Verde por cuanto en una reunión con publicidad conjunta exaltó las calidades humanas y políticas de este último y le auguró un excelente resultado para él y su grupo político en esas elecciones.
Explicaron que el demandado participó en reuniones de acompañamiento político al señor León los días 6 y 20 de agosto de 2023, las cuales fueron trasmitidas y/o publicadas en las páginas oficiales de las dos campañas en el que el señor Martínez Prada sostuvo: Creo que William Paul hoy, hoy es su día… William Paul no sólo es un hombre sencillo, sino que es un hombre muy valiente… hoy está demostrando que es un gran líder y está hecho para grandes cosas… un gran profesional con liderazgo con capacidad… no debe desistir de los sueños que tiene en su corazón… saludos a los candidatos al concejo y a la asamblea, son un gran equipo… sin duda van a tener el mejor de los resultados.
Por eso quiero pedirle hoy a los araucanos, una vez más, en este próximo proceso electoral seamos conscientes de la responsabilidad, existen propuestas, diferentes propuestas en este proceso electoral vamos a salir a elegir conscientemente de manera responsable, que es lo que más le conviene al municipio de Arauca que se encuentra tan atrasado, nosotros hemos hecho la tarea valientemente, aquí estamos de frente al pueblo, enseñando nuestras propuestas, ahora queda la parte de ustedes familias, ahora queda la parte de cada uno de ustedes como líderes, de salir el 29 de octubre y elegir entre las propuestas lo que mejor le conviene para el desarrollo de nuestro departamento y municipio.
Precisaron que aunque no invita a votar expresamente por él, sí hace manifestaciones de admiración y reconocimiento de su capacidad como líder, situación que es propia de alguien que debe dirigir los destinos del cargo al que aspira, lo cual puede ser tenido como actos positivos y en favor del candidato. Expusieron que dicho apoyo se configuró en la participación en una reunión política organizada para los dos de manera recíproca donde aparece publicidad conjunta.
Mencionaron que, además, esa colectividad política inscribió una lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Arauca, no obstante, el demando apoyó a la señora Maricel Ortiz Ramírez, aspirante a dicha duma por el Partido Alianza Verde. Adujeron que el demandado también pretendió generar identidad entre su campaña y la de la señora Ortiz Martínez con publicidad que consta en las páginas de las dos aspiraciones.
Sostuvieron que los 6 casos expuestos dan cuenta de la violación de la prohibición de doble militancia por parte del demandado. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2 Normas violadas y concepto de violación Los demandantes consideraron que con el acto demandado se desconocen los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como fundamento de su afirmación, indicaron, en resumen, lo siguiente: Manifestaron que de las pruebas aportadas con la demanda se evidencia que el señor Renson de Jesús Martínez Prada pese a haber sido avalado como candidato a la Gobernación de Arauca por el Partido Liberal Colombiano incurrió en doble militancia al apoyar a aspirantes diferentes a los de su agrupación política a diversas alcaldías y a la Asamblea del departamento de Arauca.
Explicaron que en este caso, el sujeto activo de la prohibición fue el señor Martínez Prada quien aspiró a ser elegido en un cargo de elección popular y además, incurrió en la conducta prohibida, esto es, apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encontraba afiliado; situación que se materializó con el apoyo que él le brindó a los señores William Paul León, Dumar José Quintero, José Alí Domínguez, Nilson Castillo Cisneros, Luis Panqueva y Maricel Ortiz Ramírez.
Sostuvieron que ese apoyo estuvo reflejado en actos positivos, concretos, inequívocos y continuados que dan cuenta del respaldo a la candidatura de aspirantes inscritos por organizaciones diferentes a la propia en la que militaba el demandado. Agregaron que, además, está demostrado el elemento temporal de la conducta prohibida, por cuanto se desarrolló en época de campaña electoral. 1.3 Admisión de las demandas En el expediente 110010328000202300010500 mediante auto de 6 de diciembre de 2023 la demanda fue inadmitida al encontrar que dentro de aquella se habían incluido causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral3.
El 11 de diciembre siguiente, el actor presentó memorial de subsanación de la demanda en el cual precisó que el fundamento de aquella sería únicamente la causal subjetiva de nulidad electoral, concretamente, la referida a la violación de la prohibición de doble militancia.4 3 Anotación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 28 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales, contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 se admitió la demanda de la referencia el 18 de diciembre de 2023.
Por consiguiente, en esta providencia se ordenaron las notificaciones procedentes, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal5. En el expediente 110001032800020230016200 la demanda fue admitida mediante auto del 16 de enero de 20246. 1.4 Contestaciones de las demandas 1.4.1 Demandado7 El señor Renson de Jesús Martínez Prada en su calidad de demandado, a través de apoderado judicial, contestó las demandas en los siguientes términos: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó denegarlas.
Aseguró que el acto de elección del señor Martínez Prada como gobernador de Arauca, período 2024-2027 no se encuentra viciado por ninguna causal de nulidad. Precisó que la inscripción de su candidatura se realizó por la coalición «Arauca mejor» integrada por los partidos de la U, Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente y Alianza Verde.
Señaló que la publicidad de la campaña fue la misma en todo el departamento y no era posible prohibir a otros candidatos que utilizaran en la suya propia colores similares a los que él empleó. Recordó el marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo con el fin de destacar que para su estructuración se requiere la ejecución de actos positivos y concretos en favor de candidatos pertenecientes a otros partidos políticos.
Aclaró que fue coavalado por diferentes partidos políticos, entre ellos, Alianza Verde, razón por la cual debió participar en escenarios comunes con otros candidatos de esa colectividad. 5 Anotación 41 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotaciones 16 y 17 del expediente 11001032800020230010500 y 14 del expediente 11001032800020230016200 visibles en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que el hecho de compartir tarima en un evento político en manera alguna puede considerarse como un acto constitutivo de doble militancia. Resaltó que el mismo demandante acepta que el señor Martínez Prada no invitó a votar por el señor William Paul León. Advirtió que las fotografías aportadas como prueba por parte del demandante, fueron extraídas de la página web del señor León, pero no cumplen con los requisitos para acreditar el desconocimiento de la prohibición de doble militancia, de hecho pueden dar cuenta del ofrecimiento de apoyo al demandado, pero no de su aceptación. Reiteró que el demandado fue inscrito con el coaval de diferentes agrupaciones políticas por lo que es natural que haya publicidad conjunta con otros aspirantes a cargos de elección popular de aquellas, sin que ello implique que haya incurrido en doble militancia. Solicitó analizar el material probatorio aportado por el actor a la luz de lo dispuesto en el artículo 247 del Código General del Proceso, la Ley 527 de 1999 y la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Puso de presente que los enlaces suministrados por el demandante no conducen a los videos a los que él hace referencia, por lo que es claro que no son elementos accesibles para su posterior consulta; lo que deriva en que no cumplen con los requisitos establecidos legalmente para este tipo de documentos. Agregó que lo mismo ocurre con los enlaces suministrados como fuente de algunas de las fotografías incluidas en la demanda, las cuales, dicho sea de paso, no acreditan ninguna acción de apoyo que configure la doble militancia. Indicó que la simple acción de hablar en un escenario con publicidad de otro candidato no configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Señaló que el demandante no indicó cuáles fueron los supuestos actos positivos desplegados por el señor Martínez Prada en favor del candidato a la Alcaldía de Arauca Dumar José Quintero. Manifestó que de las intervenciones del demandado y el señor José Alí Domínguez, candidato a la Alcaldía de Tame por el Partido de la U, no se puede predicar la existencia de ningún acto positivo ni concreto de apoyo en su favor.
Mencionó que, de igual forma, en las intervenciones del demandado junto al candidato a la Alcaldía de Cravo Norte, en ningún momento manifestó su apoyo a Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aquel, simplemente hizo alusión al acuerdo de coalición al que ambos pertenecieron.
Puso de presente que el señor Luis Panqueva no asistió a la reunión a la que se alude en la demanda por lo que no se puede deducir de aquella el supuesto apoyo alegado por el demandante para aquel. Concluyó que no hay prueba de ningún hecho que acredite la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en este caso. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral8 A través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Recordó el marco normativo que rige la gestión del Consejo Nacional Electoral con el fin de destacar que esa entidad tiene competencia para avocar conocimiento y resolver solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidaturas a cargos de elección popular por doble militancia. Explicó que hubo una solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Renson de Jesús Martínez Prada a la Gobernación de Arauca 2024 – 2027, la cual fue decidida a través de la Resolución 11867 del 29 de septiembre de 2023 en el sentido de negarla.
Adujo que dicha decisión se adoptó toda vez que no existía prueba de la configuración de la prohibición de doble militancia por parte del demandado, por cuanto del material probatorio aportado al expediente no se podía deducir la materialización de aquella. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil9 A través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Puso de presente que esa entidad es ajena a las pretensiones de la demanda por lo que no puede emitir ningún pronunciamiento al respecto. 8 Anotaciones 42 y 43 del expediente 11001032800020230010500 y 15 del expediente 11001032800020230016200 visibles en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Anotaciones 44 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Recordó la naturaleza y funciones constitucionales y legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de destacar que no tiene ninguna respecto de la prohibición de doble militancia. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el entendido de que su rol durante las elecciones populares nada tiene que ver con la causal de nulidad ahora invocada, toda vez que su función se circunscribe a las etapas de inscripción y escrutinios.
En consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite procesal. 1.4.4 Partido Liberal Colombiano10 A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Puso de presente la necesidad de analizar las pruebas allegadas e invocadas por el actor a la luz de los principios procesales, la legislación y la jurisprudencia que sobre la materia está vigente.
Invocó los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 1999 con el fin de destacar que las pruebas allegadas al proceso no cumplen con los estándares mínimos para ser valoradas, por cuanto no hay certeza en la generación del documento ni tampoco existe la posibilidad de consultarlo con posterioridad. Adujo que las capturas de pantalla deben ser analizadas como indicios y no como documentos, por cuanto no se puede determinar su autoría, garantizar su confidencialidad y que no existan alteraciones.
Agregó que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen corresponda a los hechos que pretenden probarse, en tanto que solo tienen un carácter representativo que debe ser complementado con el resto de material probatorio. Destacó que la demanda se basa en antecedentes jurisprudenciales con supuestos de hecho completamente diferentes a los del caso concreto, a saber: los procesos en contra de Alexander López Maya y Nemesio Roys.
Recordó que la inscripción de la candidatura del demandado se hizo bajo un acuerdo de coalición entre los partidos Liberal Colombiano, de la U, Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente y Alianza Verde. 10 Anotación 45 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sostuvo que no existe claridad en la jurisprudencia sobre la configuración de la doble militancia en un caso como este a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.5 Intervención de terceros 1.5.1 Julio Alexander Mora Mayorga11 El señor Julio Alexander Mora Mayorga, quien solicitó ser tenido como tercero impugnador dentro de este asunto, se pronunció sobre la controversia en los siguientes términos: Solicitó diferenciar las pruebas aportadas con la demanda teniendo en cuenta los artículos 243 y 247 del Código General del Proceso y lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001032800020220019800, entre otros pronunciamientos.
Recordó que en estos casos el valor probatorio se debe estudiar con base en otros elementos como, por ejemplo, el principio de autenticidad que permite tener certeza sobre la persona que ha elaborado el documento. Puso de presente que las capturas de pantalla, fotografías y videos, si bien son documentos, no tienen valor probatorio pleno, por lo que requieren de su apreciación conjunta con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, toda vez que solo tienen carácter representativo de algunos hechos.
Sostuvo que las pruebas aportadas con la demanda deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 247 del Código General del Proceso. Advirtió que en la demanda se incluyeron 20 enlaces digitales de los cuales ninguno permite el acceso a ningún documento, mucho menos a los videos y fotografías referenciados por el actor como medios de prueba.
Señaló que, en consecuencia, esos 20 enlaces fueron aportados sin demostrar sus equivalentes funcionales, por tanto, no garantizan accesibilidad, identificación del iniciador ni mucho menos integralidad. Indicó que las 36 imágenes incluidas en la demanda no se encuentran en formato original, de hecho se trata de imágenes cortadas y editadas en formato PDF; no permiten identificar las propiedades del archivo ni sus metadatos; de ellas no es posible identificar las condiciones de modo, tiempo y lugar de su registro, creación 11 Anotación 55 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 o modificación; no existe garantía alguna de que se hayan conservado íntegramente desde su origen hasta su incorporación al expediente y tampoco permiten el acceso a su fuente.
Manifestó que los enlaces incluidos en la herramienta Drive tampoco resultan accesibles. Adujo que en este caso no se configuran los elementos de la prohibición de doble militancia por cuanto no está demostrado que el demandado hubiese apoyado a candidatos distintos a los inscritos por su partido político a las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Recordó que asistir a reuniones políticas o compartir tarima con otros candidatos no implica ni remotamente un acto positivo de apoyo a un candidato determinado según ya lo ha manifestado la Sección Quinta del Consejo de Estado.12 Afirmó que, asimismo, se ha precisado que la publicidad conjunta no puede considerarse per se un acto configurativo de doble militancia13.
Concluyó que es absolutamente claro que en este caso el demandado no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas. 1.5.2 Claudia Viviana Muñetón Londoño14 La señora Claudia Viviana Muñetón Londoño solicitó ser tenida como tercera impugnadora dentro del asunto de la referencia y frente a este, manifestó, en resumen, lo siguiente: Afirmó que no está acreditada la configuración del elemento material de la prohibición de doble militancia endilgada en la demanda, toda vez que no hay ninguna prueba de que el demandado haya apoyado a un candidato avalado por una agrupación política diferente a la suya.
Señaló que la demanda se basa en manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas que no determinan ni una sola conducta específica susceptible de análisis en este caso. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 22 de junio de 2023. Expediente 11001032800020230010300. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 31 de octubre de 2018. Expediente 11001032800020180003200 14 Anotaciones 26 y 27 del expediente 11001032800020230016200 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Reiteró los argumentos esgrimidos por el tercero impugnador Julio Alexander Mora Mayorga en lo que tiene que ver con los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre los elementos para que se configure un apoyo a una candidatura y sobre los cuestionamientos a los medios de prueba invocados en la demanda. 1.5.3 Carlos Alberto Merchán Espindola15 El señor Merchán Espindola solicitó ser tenido como tercero impugnador dentro del proceso.
En resumen, manifestó lo siguiente: Aseveró que en este caso no se reúnen los elementos para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 1.5.4 Elvin Joney Abril Guerrero16 El señor Abril Guerrero solicitó ser tenido como coadyuvante del actor dentro del asunto de la referencia. En resumen, manifestó lo siguiente: Señaló que las pruebas aportadas con la demanda son digitales, que como tales, son documentos que deben ser valorados conforme con lo dispuesto en la legislación procesal colombiana.
Indicó que dichas pruebas dan cuenta de publicidad política conjunta del demandado, apoyo en tarima, reuniones y manejo publicitario en las redes sociales con candidatos diferentes a los avalados por su partido político a diversos cargos de elección popular. Sostuvo que las exigencias del Partido Liberal y los impugnadores frente a las pruebas aportadas con la demanda resultan excesivas, exageradas y desproporcionadas.
Acusó al demandando de eliminar de las redes sociales el material probatorio relacionado en la demanda; sin embargo, solicitó tener y valorar como documentos las fotografías aportadas por el actor que aún reposan en el expediente. Adujo que algunos de los enlaces aportados en Drive todavía funcionan y conducen a algunos videos, imágenes y grabaciones que demuestran que el demandado incurrió en doble militancia. 15 Anotación 16 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 16 Anotación 72 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Mencionó que al buscar en la red social Facebook el perfil del demandado se puede constatar alguna de la información invocada como fundamento de la demanda.
Solicitó decretar una prueba pericial que permita establecer el día en que fueron eliminados de la red social Facebook los elementos probatorios enlistados en la demanda. 1.6 Acumulación de las demandas y otras actuaciones procesales A través de providencia el 2 de abril de 202417 se decretó la acumulación de los procesos 1001-03-28-000-2023- 00105-00 y 11001-03-28-000-2023-00162, promovidos contra la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada, como gobernador del departamento de Arauca, para el periodo 2024-2027.
Además, se dispuso tener como expediente principal al primero de ellos y se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta realizar el correspondiente sorteo de magistrado ponente. Una vez realizado el sorteo el 10 de abril de 2024, el conocimiento del asunto correspondió a quien ahora funge como ponente.18 Mediante auto del 11 de abril siguiente19, se tuvo como terceros impugnadores a los señores Julio Alexander Mora Mayorga y Claudia Viviana Muñetón Londoño. El 14 de junio de 202420 se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por los actores21. 1.7 Trámite de sentencia anticipada22 En proveído del 6 de mayo de 2024, el magistrado ponente de este asunto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada, conforme con las causales previstas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 17 Anotación 58 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 18 Anotación 65 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 19 Anotación 67 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 20 Anotación 92 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 21 Anotación 83 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 22 Anotación 73 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Igualmente, de conformidad con la citada disposición, en el auto en referencia se fijó el litigio.
También se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y negar las documentales solicitadas por el actor y el dictamen pericial pedido por el coadyuvante. Así mismo, se ordenó correr traslado para alegar y con el fin de recibir el concepto del Ministerio Público. 1.8 Alegatos de conclusión 1.8.1 Demandante Édgar Fernando Guzmán Robles:23 Sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo toda vez que demuestran un acompañamiento político y publicitario a candidatos diferentes a los inscritos por su partido.
Agregó que dichos medios probatorios fueron obtenidos de manera legal de páginas de internet. Explicó que dichas pruebas son documentos que deben presumirse auténticos y que, de hecho, han sido valorados dentro de otros asuntos por esta Sección. Señaló que el demandado en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión publicó en redes sociales como Facebook, las pruebas aportadas con las demandas, a sabiendas de que a aquellas había acceso abierto al público.
Destacó que, de hecho, las publicaciones en redes sociales se dirigieron al público en general por cuanto no se hizo uso de las restricciones parametrizadas en la plataforma. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. 1.8.2 Demandante Luis Evelio Ascanio Naranjo:24 Afirmó que en este evento están acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.
Precisó que el demandado como candidato a la Gobernación de Arauca por el Partido Liberal Colombiano durante la campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023 apoyó explícitamente a aspirantes a diversos cargos de elección popular diferentes a los de su colectividad política en su misma circunscripción territorial. 23 Anotación 86 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 24 Anotación 88 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Reafirmó los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. 1.8.3 Demandado25 Señaló que las pruebas aportadas por los demandantes consistentes en videos, fotografías e impresiones de pantalla que, según él, fueron extraídos de la red social Facebook y que pueden ser consultadas en los enlaces aportados en las demandas no tienen valor probatorio a la luz de lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia del 10 de agosto de 2023 dentro del expediente 11001032800020220019800.
Puso de presente que, respecto de dichas pruebas no hay certeza de su integridad ni originalidad, toda vez que ni siquiera se conoce la fecha en que fueron generados. Agregó que los referidos videos, fotografías e impresiones de pantalla no demuestran de manera evidente y de bulto que el gobernador de Arauca, durante su candidatura, haya ejecutado actos positivos y concretos en favor de candidatos pertenecientes a un partido o movimiento político diferente al que le brindó su aval.
Recordó que la modalidad de apoyo de la prohibición de doble militancia se configura cuando el demandado manifiesta su apoyo claro, expreso e inequívoco a una campaña de una colectividad política diferente a la suya. Adujo que las pruebas aportadas con la demanda no son admisibles, auténticas, completas, confiables ni creíbles. Concluyó que dichos medios probatorios posiblemente fueron editados o modificados de manera voluntaria o involuntaria; fueron aportadas sin cumplir los estándares internacionales por lo que no cumplen con las características técnicas y legales mínimas de la evidencia digital; no hay forma de demostrar su autenticidad e integralidad toda vez que de un documento PDF no se puede establecer su origen, fuente, autor, ni la fecha, hora y lugar de generación. Recordó que la aspiración política del demandado fue respaldada por la coalición Arauca Mejor integrada por los partidos de la U, Conservador, Alianza Social Independiente y Alianza Verde.
Manifestó que ninguno de los partidos coavalantes presentó candidato propio al cargo de gobernador de Arauca, pues todos se comprometieron a hacer campaña en apoyo a la candidatura del hoy demandado. 25 Anotación 84 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Afirmó que de ninguna de las fotografías aportadas con la demanda se puede deducir que existe una solicitud de apoyo frente a un candidato diferente a los del partido político del demandado, por cuanto aquellas sólo demuestran que el demandado participó en eventos organizados por militantes de diversas colectividades políticas.
Aclaró que el simple hecho de hablar en un escenario con publicidad de otro candidato no constituye la modalidad de apoyo de la prohibición de doble militancia. Indicó que, respecto de la identidad en publicidad alegada por los demandantes, dicha afirmación no tiene sustento probatorio ni fáctico, solo se trata de una apreciación subjetiva de la parte actora.
Destacó que no hay prueba de que el demandado haya diseñado de manera conjunta su publicidad con ningún otro candidato; además, no es posible controlar ni impedir que los diferentes aspirantes a cargos de elección popular tengan publicidad con colores y formas similares a las propias. Con todo, ese hecho, no implica en manera alguna un acuerdo entre candidatos y mucho menos apoyo.
Manifestó que los actores no pueden identificar un solo acto positivo de favorecimiento del demandado respecto de candidatos diferentes a su colectividad política. Mencionó que el hecho de compartir tarima y manifestar agradecimiento o exaltar la interlocución de otro candidato no se puede considerar como un acto positivo y concreto de apoyo.
Explicó que la presencia del demandado en los actos políticos relacionados en la demanda obedece a que fueron reuniones promovidas por los partidos que conformaron la coalición que avaló su candidatura a la Gobernación de Arauca y que no presentaron candidatos a ese cargo. Aseveró que no existe ni una sola manifestación de solicitud de apoyo o votos a favor de alguno de los candidatos participantes, por parte del demandado.
Es decir, no existe ningún acto positivo y concreto de apoyo de su parte para los aspirantes relacionados en la demanda. 1.8.4 Tercero Julio Alexander Mora Mayorga:26 26 Anotación 87 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Afirmó que los medios de prueba aportados al proceso no permiten concluir que el señor Renson de Jesús Martínez Prada apoyó candidatos diferentes a los avalados por el Partido Liberal Colombiano a las alcaldías de Arauca, Tame, Arauquita y Cravo Norte, así como a la Asamblea Departamental de Arauca durante la campaña electoral para el período 2024-2027.
Destacó que las demandas no se sustentaron en actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Reiteró los demás argumentos esgrimidos en su escrito de intervención como tercero dentro de este asunto. 1.8.5 Tercero Elvin Joney Abril Guerrero:27 Destacó el carácter público del medio de control de nulidad electoral que posibilita que cualquier persona pueda ejercerlo sin mayor rigorismo que los establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Adujo que en este caso no existe duda de que el demandado sí incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cual se acredita con los diversos medios de prueba aportados con la demanda. Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección acusada. 1.8.6 Tercero Carlos Alberto Merchán Espindola:28 Reiteró íntegramente los argumentos esbozados en su escrito de intervención dentro de este asunto. 1.8.7 Consejo Nacional Electoral29 Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. 1.9 Concepto del Ministerio Público30 La señora procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 27 Anotación 89 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 28 Anotación 90 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 29 Anotación 82 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 30 Anotación 85 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Como fundamento de lo anterior, expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para ese medio de prueba; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que este tipo de documentos son meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho.
Adujo que, en consecuencia, no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado.
Señaló que, por lo tanto, los videos, fotografías y grabaciones no son plena prueba y, en consecuencia, requieren ser valoradas en conjunto con los otros medios de prueba que existan en el proceso. Indicó que está acreditado en el proceso que el señor Renson de Jesús Martínez Prada fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Gobernación de Arauca para el periodo 2024-2027.
Manifestó que, si bien no se tiene certeza sobre la persona a quien se atribuye la toma de las fotografías y la filmación de los videos aportados como prueba al proceso, también es claro que su contenido no fue tachado de falso por lo que gozan de eficacia probatoria. Adujo que, sin embargo, de las referidas imágenes no se extrae ninguna manifestación de apoyo por parte del demandado en favor de ninguno de los candidatos de otras colectividades políticas indicados en las demandas.
Sostuvo que de ninguna de las fotografías en que aparece publicidad de los candidatos se deriva alguna expresión de apoyo del demandado hacia los referidos aspirantes a cargos públicos. Destacó que tampoco se probó que la propaganda similar de otros candidatos hubiese sido autorizada por el demandado o que hubo ayuda por parte de aquel para que otros aspirantes la consiguieran.
Mencionó que de las intervenciones del señor Martínez Prada referenciadas en las demandas son felicitaciones y agradecimientos por permitirle acceder a espacios específicos, lo cual, en manera alguna implica invitaciones a votar por candidatos diferentes a los de su partido político. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Afirmó que no se evidencia ningún acto claro y contundente de apoyo por parte del demandado frente a los aspirantes relacionados en las demandas, por lo que no hay prueba de la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Aseveró que las conductas atribuidas por los demandantes supuestamente tuvieron lugar los días 6, 10, 20, 21 y 30 de agosto de 2023; 10, 16 y 25 de septiembre de ese mismo año y 9, 10, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre siguientes; sin embargo, sumado a que no se evidencia que el demandado haya apoyado a candidatos de organizaciones políticas diferentes a los de su colectividad para las elecciones del 29 de octubre de 2023, tampoco hay certeza de que las fotografías y videos correspondan a esas fechas por cuanto ni siquiera se pudo acceder directamente a la red social de los que presuntamente fueron descargados.
Concluyó que, en este caso, no se acreditó que el señor Renson de Jesús Martínez Prada haya incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.
Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto consiste en: [D]eterminar si debe declararse la nulidad de la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador de Arauca para el período 2024 – 2027. El planteamiento anterior implica absolver el siguiente cuestionamiento: ¿Vulneró el señor Martínez Prada la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011? Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Para el efecto, se debe establecer si, pese a ser avalado por el Partido Liberal Colombiano, organización política que presuntamente inscribió candidatos propios a la Asamblea de Arauca y a diversas alcaldías de ese departamento, el demandado apoyó a aspirantes a dichos cargos de elección popular pertenecientes a partidos políticos diferentes al suyo.
Específicamente a las alcaldías de los municipios de Arauca, Tame, Arauquita y Cravo Norte; así como, a la duma departamental. 3. Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas31: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. 31 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación32, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección33 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: 32 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946- 01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2019-00808-02. 33 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»34 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.35 Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 35 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.36 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento37; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos38; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción 36 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos39 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política40.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»41 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado. 39 La naturaleza del apoyo. 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 41 Ibidem. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales42.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.43 iii.
Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»44; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33- 000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.45 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.46 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.
Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional47 como esta Sala48 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo.
En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 4.
Caso concreto Según se tiene, en el presente evento se cuestiona por parte de los demandantes el hecho de que el señor Renson de Jesús Martínez Prada, pese a pertenecer y haber sido candidato a la Gobernación de Arauca por el Partido Liberal Colombiano para el período 2024-2027, haya supuestamente apoyado la candidatura de aspirantes a las alcaldías de los municipios de Arauca, Tame, Arauquita y Cravo Norte; así como, a la duma departamental, avalados por organizaciones políticas diversas a la suya, pese a que aquella inscribió candidatos propios. 47 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 De manera concreta, se plantea por la parte actora el supuesto apoyo del señor Martínez Prada a William Paul León Roa del Partido Alianza Verde como candidato a la Alcaldía de Arauca;
Dumar José Quintero García del Partido Alianza Social Independiente -ASI- como candidato a la Alcaldía de Arauca; José Alí Domínguez Martínez del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U- como candidato a la Alcaldía de Tame; Nilson Norfaide Castillo Cisneros del Partido Alianza Verde como candidato a la Alcaldía de Cravo Norte;
Luis Fernando Panqueva Torres al Partido Polo Democrático Alternativo como candidato a la Alcaldía de Arauquita; y, de Maricel Ortiz Ramírez del Partido Alianza Verde como candidata a la Asamblea Departamental de Arauca, siendo todos candidatos en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Lo anterior, por cuanto, según afirman el Partido Liberal Colombiano inscribió a los señores Ehiana Galeano Reyes, para la Alcaldía de Arauca;
Miguel Ángel Bastos, para la de Tame; Víctor Yesid Chávez para Cravo Norte y Pedro Ospina para Arauquita, es decir, contaba con candidatos propios para dichos cargos de elección popular. Al respecto, se advierte que dentro del expediente obra el formulario E-6 de inscripción de la candidatura del señor Renson de Jesús Martínez Prada como candidato a la Gobernación de Arauca para el periodo 2024 – 2027 por la coalición Arauca Mejor conformada por el Partido de la U, Alianza Verde, Alianza Social Independiente, Partido Conservador y Partido Liberal, colectividad última que avaló directamente al demandado49.
En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por cuanto está probado que el demandado aspiró a la Gobernación de Arauca. Así mismo, obran los formularios E-6 de la inscripción de las candidaturas de los señores Víctor Yesid Chávez Briceño a la Alcaldía de Cravo Norte, Arauca;
Miguel Ángel Bastos Morales a la Alcaldía de Tame; Pedro Nel Ospina a la Alcaldía de Arauquita; Ehiana Galeano Reyes a la Alcaldía de Arauca; todos ellos avalados por el Partido Liberal Colombiano50. De igual forma, fueron aportados los formularios de inscripción de los señores William Paul León Roa como candidato a la Alcaldía de Arauca con el aval del Partido Alianza Verde;
Dumar José Quintero García como candidato a la Alcaldía de Arauca con el aval del Alianza Social Independiente, ASI; José Alí Domínguez Martínez como candidato a la Alcaldía de Tame por el Partido de la U; Nilson Norfaide Castillo Cisneros como candidato a la Alcaldía de Cravo Norte; Luis 49 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 50 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Fernando Panqueva Torres como candidato a la Alcaldía de Arauquita por el Partido Polo Democrático Alternativo y Maricel Ortiz Ramírez como candidata a la Asamblea de Arauca por el Partido Alianza Verde.
Frente a las referidas inscripciones no se presentó oposición alguna. Ahora bien, como se anunció el punto de controversia en este asunto es si el demandado apoyó o no candidaturas de aspirantes a cargos de elección popular avalados por agrupaciones políticas diferentes a la suya, pese a que esta inscribió candidatos propios para aquellos.
Al respecto, se advierte que los medios de prueba aportados para soportar las acusaciones de la parte actora fueron una serie de fotografías, videos e impresiones de pantalla presuntamente obtenidos de la red social Facebook. No obstante, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del demandado no presentó objeción alguna frente a aquellos, solo hasta el escrito de alegatos de conclusión elevó algunos reparos frente a la presunta falta de autenticidad e integridad de dichas pruebas lo que les restaría eventualmente eficacia probatoria.
De igual forma, algunos de los terceros que intervinieron en el proceso plantearon que no hay certeza sobre la generación de las precitadas fotografías, videos e impresiones de pantalla. Sobre el punto, resulta del caso precisar que el demandado en manera alguna tachó de falsas las referidas pruebas ni las desconoció; de igual forma, los terceros podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho del litigio.» Es decir, los terceros solo pueden proceder en el marco de las actuaciones de la parte a la que apoyan dentro del proceso, por lo que «su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos.»51 Adicionalmente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la oportunidad para tachar un documento de falso está dada por «la contestación de la demanda, si ese acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.» Así las cosas, debe reiterarse que en este evento no se tachó ninguna de las pruebas aportadas por las partes. 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020200008800. Providencia del 29 de abril de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Ahora bien, frente al valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla se advierte, en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso: Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares… Es decir, las fotografías, videograbaciones y capturas de pantalla son documentos; en lo que tiene que ver con su autenticidad el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
Así las cosas, los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. No obstante, deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En este mismo sentido, esta Sección, en decisiones recientes52, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52753 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional54, los definió como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…»55, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial56, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.
Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°57 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°58 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°59 ejusdem).
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias60. 52 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 53 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 54 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000- 23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 55 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 56 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 57 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 58 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 59 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 60 Art. 11 de la Ley 527 de 1999.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido.
Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos61.
El artículo 247 del precitado Código General del Proceso, preceptúa: Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
(Se resalta) Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24462 de la Ley 1564 de 2012.
Así, se ha dicho63: 61 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.
No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 62 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” 63 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido64–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas.
Precisado lo anterior, reitera la Sala que en atención a que ninguna de las pruebas aportadas al proceso fue tachada de falsa o desconocida hay lugar a analizarlas conforme las reglas de la sana crítica; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este tipo de documentos son «meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada»65, por lo que su valor probatorio depende de su análisis en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
Bajo esa perspectiva, corresponde ahora pronunciarse sobre el punto con el fin de determinar si se configuran o no los elementos objetivo y modal de la prohibición de doble militancia en el caso concreto. 4.1 Del eventual apoyo al candidato Nilson Norfaide Castillo Cisneros En lo que respecta al posible apoyo impartido por el señor Renson de Jesús Martínez Prada al señor Nilson Norfaide Castillo Cisneros se aportaron con las demandas las siguientes fotografías: 64 Por ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 65 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00074-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 En dichas fotografías se evidencia la presencia del demandado junto al señor Castillo Cisneros, así como publicidad de los dos, de hecho en una pancarta aparecen las fotos de ambos; sin embargo, de ninguna de ellas se deriva que el señor Martínez Prada haya desplegado actos positivos de apoyo en favor del señor Castillo Cisneros.
Además, la Sala ha precisado que el simple hecho de que aparezca publicidad de dos candidatos en un mismo escenario no implica que se configure la prohibición de doble militancia. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Asimismo, resulta razonable la justificación que sobre el punto efectúa el demandado y sus impugnadores toda vez que, el señor Nilson Norfaide Castillo Cisneros fue avalado por el Partido de la U, organización política que coavaló la candidatura del señor Martínez Prada a la Gobernación de Arauca.
Adicionalmente, en las demandas también se resalta una intervención del demandado en una reunión política que aparentemente tuvo lugar el 30 de agosto de 2023 en la que señaló: A todas las personas que hoy nos acompañan, en este importante evento, en este importante espacio quiero agradecerles de corazón por estar aquí presentes, por estar aquí dispuestas con alegría, con satisfacción, con ese cariño, que hoy se evidencia en cada uno de ustedes, de verdad que se contagia uno de esa alegría, nunca imaginé tener la oportunidad de estar aquí en el municipio de Cravo Norte y de estar ante ustedes y de tener este recibimiento tan especial, que me llena y me contagia de alegría, pero también soy consciente que todos ustedes hoy están acá y que esta es una pequeña muestra del amor sincero que cada uno de ustedes siente por este gran líder, por mi gran amigo, a quien quiero agradecerle porque hoy me ha permitido estar aquí, porque hoy me permite hablar con ustedes.
Porque hoy me permite darme a conocer antes ustedes craveños y es a mi gran amigo Nilson Castillo. También quiero aprovechar para saludar a su familia, a esa gran familia que siempre se ha mostrado unida y que siempre se ha respaldado, en las buenas y en las malas, que siempre han estado aquí, esa es una gran muestra de la hermandad de la familiaridad, de esa unión que caracteriza también a los craveños, quiero también brindar un saludo especial a su esposa, Yuri Vega también por acompañarlo, gracias Yuri por acompañar este proceso por estar aquí con nosotros, saludar a Nazer Cruz como presidente departamental del partido de la U que nos acompaña, al equipo de trabajo que hoy nos acompaña en nuestra campaña Renson gobernador, al equipo de trabajo de Nixon Castillo, a sus concejales, a sus candidatos aspirantes al concejos que hoy se han presentado a cada uno, gran equipo el que tiene usted Nilson castillo, y quiero brindar un saludo muy especial a Luis Ernesto Espitia, un hombre trabajador, un hombre que durante muchos años ha estado dedicado al trabajo por esta tierra, ha estado dedicado al trabajo de la ganadería, ha estado dedicado al trabajo de Cravo Norte que alegría que hoy haga parte también Luis Ernesto de este gran equipo que se ha conformado, y que es merecedor, que es merecedor de que todos ustedes hoy estén aquí, de que todos ustedes tengan muy presenten y tengan en el corazón a este gran amigo a Nilson Castillo, un hombre humilde, un hombre noble, un hombre trabajador, un hombre de origen campesino y que hoy esta pequeña muestra de la presencia de cada uno de ustedes, demuestra ese cariño, demuestra ese amor, demuestra ese sentimiento y ese fervor que hoy está despertando Nilson en su propio pueblo, en su municipio, por el cual ha trabajado por muchos años, Dios bendiga Cravo Norte… hoy quiero decirles que me encuentro preparado junto a un gran equipo, para hoy darles respuesta y dar solución a las problemáticas que tiene el departamento de Arauca y sí que tenemos una gran labor, sí que tenemos una gran responsabilidad, sí que tenemos trabajo por hacer Nilson, como usted lo ha manifestado… hoy estoy aquí, conmovido, emocionado, lleno de alegría porque estoy convencido que próximo 29 de octubre, con ese gran respaldo que estamos teniendo en todos los Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 municipios del departamento de Arauca, Dios nos va dar la oportunidad de llegar a la gobernación y desde allí vamos a trabajar por el departamento de Arauca, vamos a trabajar por cada uno de los municipios, pero en especial hoy quiero decirles a ustedes como craveños que me nace y que quiero que estoy comprometido y que quiero trabajar por esta bella tierra, que quiero trabajar por el municipio de Cravo Norte, por eso les pedimos a todos la oportunidad este 29 de octubre de llegar a la gobernación y entre las propuestas que hoy se presentan, estamos seguros que nosotros tenemos las mejores propuestas para el desarrollo de nuestro departamento y así mejores propuestas de Cravo Norte en este gran sueño, esa gran esperanza, que no podemos perder, nosotros los araucanos que no podemos perder, los craveños y es que podamos tener una Arauca mejor y que podamos tener también un Cravo Norte mejor, que Dios les bendiga, que dios bendiga a todas las familias que hoy se encuentran aquí, en este gran equipo, y que Dios bendiga a Cravo Norte, muchísimas gracias.
Al respecto, se debe precisar que el acceso a los videos fue posible a través del Drive que fueron aportados con las demandas toda vez que los enlaces de Facebook aportados por los demandantes no son accesibles. Ahora bien, frente a la intervención destacada por los actores se advierte que de aquella no se deriva un acto de apoyo concreto del demandado para con el señor Castillo Cisneros.
De hecho, las referencias que hace el señor Martínez Prada al candidato Castillo Cisneros pueden enmarcarse en agradecimientos, pero no se dirige al público para solicitar votos para el aspirante a la Alcaldía de Cravo Norte, sino para él mismo. Con todo, debe tenerse en cuenta que no hay certeza sobre la fecha en que fueron tomadas las fotografías ni el video, toda vez que ni siquiera en la captura de pantalla del que parece ser el perfil del demandado en la red social Facebook aparece una fecha por cuanto solo se puede observar que la publicación es de «ayer», aunque por el contenido de aquellas podría inferirse que fue en época de campaña electoral. 4.2 Del eventual apoyo al candidato Luis Fernando Panqueva Torres De otra parte, en lo que tiene que ver con el posible apoyo del demandado al señor Luis Fernando Panqueva Torres candidato a la Alcaldía de Arauquita por el Partido Polo Democrático Alternativo se tiene que los demandantes aportaron una serie de fotografías de las cuales, en su criterio se desprende identidad publicitaria.
Las precitadas fotografías son: Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Adicionalmente, los demandantes se refieren a una serie de apariciones del demandado en unos videos que aportan en Drive en las que aparece publicidad de ambos candidatos.
Frente a la propaganda electoral el artículo 34 de la Ley 1475 dispone lo siguiente: La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como «toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana».
Por su parte, sobre el mismo sustento jurídico, el Consejo Nacional Electoral ha destacado entre las características de la propaganda electoral que: i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana66.
De acuerdo con lo expuesto, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios67. Pese al amplio margen de actividades de campaña y medios de la propaganda electoral, no se trata de una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad68.
En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral69, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante. Además, durante aquellos se debe ir diligenciando el aplicativo Cuentas Claras. Conforme al estudio precedente, la propaganda electoral es una actividad esencial de las campañas políticas, que se difunde por diversos medios, directos e indirectos, individuales y masivos, con el fin de conquistar el apoyo ciudadano en las urnas.
El control de su desarrollo corresponde al Consejo Nacional Electoral y el conducto regular para identificar a los responsables de las piezas de publicidad son los informes de ingresos y gastos de campaña que deben rendir los partidos y las campañas. Precisado lo anterior, se advierte que aunque en algunas de las fotografías aparece publicidad de los dos candidatos con los mismos colores amarillo y negro de ello no se puede deducir más allá de toda duda que el demandado apoyó la candidatura del señor Panqueva Torres, toda vez que ni siquiera hay prueba de quién sufragó dicha propaganda.
En otras palabras, no existe la más mínima evidencia de que haya sido voluntad del demandado generar propaganda política con los mismos colores que el señor Panqueva Torres y mucho menos apoyarlo en su camino hacia la Alcaldía de Arauquita. 66 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. 67 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 27 de abril de 2023. Expediente 11001032800020220024100. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 68 Constitución Política, artículo 265, inciso primero y numeral 6. 69 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: ( ) h) Gastos de propaganda política.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Además, en ninguna de las fotografías se observa al señor Martínez Prada vistiendo alguna prenda con esta publicidad ni haciendo referencia al otro candidato, siempre son terceros sin identificar quiénes lo hacen.
Asimismo, la Sección Quinta frente a controversias similares, ha advertido que la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido o con publicidad de otros candidatos es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido70, lo cual en este caso no aflora en el expediente. 4.3 Del eventual apoyo a la candidata Maricel Ortiz Ramírez Respecto al posible apoyo brindado por el demandado a la señora Maricel Ortiz Ramírez, candidata del Partido Alianza Verde a la Asamblea de Arauca aportaron los demandantes una serie de fotografías y videos que, en su criterio, demuestran que el señor Martínez Prada respaldó la campaña de la señora Ortiz Ramírez.
Concretamente: 70 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00016-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 De las fotografías anteriores, al igual que ocurre en los casos ya expuestos no se logra deducir que el demandado haya ejercido actos positivos e inequívocos de apoyo en favor de la candidatura de la señora Ortiz Martínez.
Si bien aparecen en varias fotografías juntos, se desconocen las circunstancias en que aquellas fueron tomadas, aunque se insiste, podría inferirse que se trata de Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 época de campaña electoral; sin embargo, ello no resulta suficiente para entender configurada la prohibición que se endilga en este caso.
El hecho de que se sugiera que estas fueron publicadas en el perfil de Facebook de la señora Ortiz Martínez no demuestra en lo absoluto la voluntad del demandado de apoyar su campaña a la Asamblea de Arauca. Además, se reitera el hecho de que los dos candidatos aparezcan juntos o compartan escenarios políticos no indica per se que se configure la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Igual ocurre, como se expuso con antelación con el hecho de que aparezca publicidad de las dos candidaturas en un mismo escenario. Adicionalmente, en este preciso caso el hecho de que aparezcan algunas fotografías con el que parece ser el logo de la campaña del demandado no implica un acto de apoyo por cuanto se desconoce por completo quién lo incorporó al material fotográfico; de hecho, ni siquiera hay forma de establecer con certeza si dicho material se publicó en el perfil de la señora Ortiz Ramírez por cuanto, se itera, los enlaces proporcionados con la demanda no abren y la consulta del material probatorio solo es posible a través del Drive aportado con las demandas.
Asimismo, todos los mensajes que se relacionan en las capturas de pantalla provienen presuntamente de la señora Ortiz Ramírez y no del demandado. En cuanto a los videos que obran en el Drive se evidencia que es la señora Maricel Ortiz quien hace campaña y menciona al demandado, pero no al contrario.71 En el video de Saravena, Arauca, la candidata manifiesta: Y por eso hoy estamos aquí el ingeniero Renso Martínez, con una gran trayectoria, con una gran capacidad, con un gran liderazgo diciendo Saravena quiero ser su gobernador.
La niñez, la juventud, la primera infancia son los grandes rectores, personas que van a estar formando, pero que también nos van a estar liderando las grandes iniciativas y los grandes proyectos y que nos tienen en estos momentos este compromiso de trabajar por ustedes. Además, se observa al demandado en tarima diciendo: Mi presencia ratifica el compromiso con el municipio de Saravena y con cada uno de ustedes y con cada una de sus familias.
Así que les digo que pueden contar con Renso Martínez como su próximo gobernador, Dios les bendiga y gracias por tanto cariño, gracias por ese respaldo. Y gritemos todos en una sola voz: el próximo 29 de octubre obtendremos la victoria, que viva Saravena y que Dios bendiga a cada una de nuestras familias que harán posible la victoria el próximo 29 de octubre. 71 Minutos 1:47 del video de Saravena, 0.49 y 2:06 del video de Fortul y 2:01 del video de Arauquita.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 En el primero video de Fortul, el demandado señala: Bueno hoy desde muy temprano recorriendo las calles del municipio de Fortul, municipio con mucho emprendimiento, con mucho desarrollo, con economía propia.
Familias trabajadoras, trabajadoras del campo principalmente, qué bonito tener la experiencia de recorrer las calles de Fortul y encontrar ese cariño, ese apoyo, ese respaldo de los fortuleños. En nombre de Dios avanzamos y estamos seguros que con ese gran respaldo que estamos teniendo de todo el pueblo araucano, obtendremos la victoria el próximo 29 de octubre.
En el segundo video de Fortul el mismo demandado dice: Hoy quiero confesarles que me siento como en casa. Qué bonito tener la expresión, el cariño, lo más importante: la transparencia, la sinceridad. Y conozco esas problemáticas y como profesional, más que como político estoy interesado en solucionar la problemática de Nuevo Fortul.
En una sola causa Fortul no solo va a tener gobernador también va a tener diputados en la Asamblea Departamental. En el video de Arauquita es el demandado quien afirma: Arauquita, aquí está su hijo. Renso Martínez, gobernador. Es el día que me siento muy orgulloso de ser arauquiteño. Quiero decirles que amo a Arauquita, que amo nuestro departamento con la misma intensidad que amo a mi madre, que amo a mis hijos y que amo a mi esposa.
Estamos ante una oportunidad histórica, nunca antes un arauquiteño se había atrevido a soñar de esta manera, nunca antes habíamos tenido ni siquiera un candidato a la gobernación. Hoy, arauquiteños gracias a la confianza, al respaldo y al cariño, al amor de todos los habitantes de los 7 municipios del departamento tenemos que decir sí a la paz, la paz en este territorio unida a la experiencia, al amor que tienen nuestras familias por este territorio, al trabajo en equipo, estamos seguros que Arauca, bajo esas condiciones es un verdadero paraíso.
La victoria nos espera, la victoria será de cada uno de ustedes y será del pueblo araucano. En el último video respecto de esta candidata aparece ella diciendo: Quiero agradecer primeramente a Dios por la oportunidad de estar hoy acá reunidos con cada uno de ustedes. Agradecer también y darle la bienvenida a nuestro candidato a la gobernación, ingeniero Renso Martínez, decirle que desde la asamblea departamental tengo mi compromiso con cada uno de ustedes para poder presentar proyectos de ordenanza encaminados a ese reconocimiento que vamos a trabajar con cada uno de ustedes, con cada uno de los sectores.
Pedirles mi querida comunidad del distrito: uno, pedirles a cada uno de ustedes que acompañemos, que respaldemos y que salgamos este 29 de octubre a respaldar al ingeniero Renso Martínez, nuestro próximo gobernador, que le demos ese voto de confianza, necesitamos tener un gobernador con capacidad, con experiencia, pero sobre todo con sentido de pertenencia, que ame este territorio, que ame a Fortul, que ame a su gente.
Por eso estoy segura que el ingeniero Renso va a trabajar desde la gobernación también por el municipio de Arauquita, va a trabajar por el municipio de Fortul y nosotros vamos a ser garantes de ese compromiso, iniciativa y desarrollo para el municipio de Fortul…vamos a trabajar de la mano de cada uno de ustedes y nuevamente pedirles su apoyo este 29 de octubre: Renso Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 Martínez, gobernador;
Maricel Ortiz, número 51 a la asamblea y otros 10 candidatos que tenemos… En esta precisa pieza aparece la candidata Ortiz apoyando la candidatura del demandado, pero como se indicó, no al revés. En este punto se debe recordar que la modalidad de apoyo se configura por apoyar, no por recibir apoyo. Así las cosas, en los videos aparece material publicitario que se soporta en imágenes de lo que parece ser actos de campaña y aunque aparece propaganda política de ambos candidatos no se evidencia alguna manifestación de apoyo del demandado hacia la señora Ortiz.
Si bien en el segundo video de Fortul dice que ese municipio no solo va a tener gobernador sino también diputados, no hace ninguna mención a la señalada candidata. Conforme con lo anterior, no se demuestra ningún acto de apoyo positivo, concreto e inequívoco del señor Renso de Jesús Martínez Prada hacia la candidatura de la señora Maricel Ortiz Martínez a la Asamblea de Arauca. 4.4 Del eventual apoyo al candidato William Paul León Roa En lo que respecta al posible apoyo impartido por el demandado al señor William Paul León Roa, candidato del Partido Alianza Verde a la Alcaldía de Arauca, se tiene que con la demanda se aportaron las siguientes fotografías: Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 De aquellas no se deriva ninguna manifestación de apoyo por parte del demandado en favor del señor León Roa, toda vez que de ellas solas ni siquiera se logra establecer con claridad quiénes aparecen, solo se percibe publicidad individual de, al parecer, ambos candidatos.
Adicionalmente, en las demandas se advierte que de los videos aportados en Drive corresponden a reuniones políticas realizadas los días 6 y 20 de agosto de 2023 y se destaca que en ellos el demandado afirmó: Creo que William Paul hoy, hoy es su día… William Paul no sólo es un hombre sencillo, sino que es un hombre muy valiente… hoy está demostrando que es un gran líder y que está hecho para grandes cosas por eso quiero además de felicitarlo también agradecerle a un gran profesional con liderazgo con capacidad… no debe desistir de los sueños que tiene en su corazón… saludos a los candidatos al concejo y a la asamblea, son un gran equipo… sin duda van a tener el mejor de los resultados.
Por eso quiero pedirle hoy a los araucanos, una vez más, en este próximo proceso electoral seamos conscientes de la responsabilidad, existen propuestas, diferentes propuestas en este proceso electoral vamos a salir a elegir conscientemente de manera responsable, que es lo que más le conviene al municipio de Arauca que se encuentra tan atrasado, nosotros hemos hecho la tarea valientemente, aquí estamos de frente al pueblo, enseñando nuestras propuestas, ahora queda la parte de ustedes familias, ahora queda la parte de cada uno de ustedes como líderes, de salir el 29 de octubre y elegir entre las propuestas lo que mejor le conviene para el desarrollo de nuestro departamento y municipio.
De dicha afirmación, no se deriva en manera alguna que el demandado haya apoyado la candidatura del señor León Roa por cuanto se trata de una simple manifestación de agradecimiento que no constituye un acto concreto e inequívoco de apoyo. Ahora, el hecho de que el señor William Paul León Roa haya manifestado su apoyo al ahora demandado en nada afecta a este último, por cuanto esta Sección ha sido clara al establecer que la modalidad de apoyo de la prohibición de doble militancia se configura por apoyar no por recibir apoyo.
En ese orden de ideas, de las fotografías y el aparte del video resaltado por los demandantes no se deduce de ninguna manera ningún acto de apoyo del demandado hacia el señor León Roa. 4.5 Del presunto apoyo al candidato José Alí Domínguez Martínez Respecto del supuesto apoyo del señor Martínez Prada al señor José Alí Domínguez Martínez candidato avalado por el Partido de la U a la Alcaldía de Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Tame, afirman los demandantes que este se demuestra con una serie de fotografías que, en su criterio, demuestran la existencia de publicidad conjunta.
Las referidas fotografías son las siguientes: De dichas fotografías tampoco se deduce, en manera alguna que el demandado haya apoyado la candidatura del señor José Alí Domínguez Martínez a la Alcaldía de Tame, Arauca. Ahora, en cuanto a la supuesta publicidad conjunta de los referidos candidatos solo se aprecia una pancarta en que aparecen las fotografías y nombres de ambos, sin que de ello se deduzca ningún acto positivo de apoyo o favorecimiento del demandado hacia el señor Domínguez Martínez.
Adicionalmente, también se destaca el siguiente aparte de un video aportado en un enlace de Drive en el que el demandado dijo: Saludar a cada una de las personas que se encuentran en este espacio, de manera especial al doctor JOSE ALÍ DOMÍNGUEZ, que buena exposición de su propuesta acción colectiva en el municipio de Tame… he estado escuchado atentamente DOCTOR JOSE ALÍ, y siempre lo ha caracterizado a usted ser un profesional con mucha capacidad de planeación, con mucha visión frente al desarrollo del territorio, y quiero felicitarlo por esa gran propuesta que ha organizado… sus capacidades que ya han sido mostradas como profesional y como administrador en los diferentes Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 cargos que ha desempeñado, yo quiero tener la oportunidad rápidamente de resumir nuestra propuesta ARAUCA MEJOR.
Doctor José Alí y estas líneas están articuladas a esa propuesta que el doctor José Alí hoy ha presentado aquí, por supuesto que están articuladas, y miren que estamos buscando como disminuir los costos de la energía eléctrica, y una de las maneras de las cuales podemos disminuir los costos de la energía eléctrica es pensar en una alternativa propia para la generación de energía, y sorprende ver como aquí en la propuesta de acción colectiva uno de los ejes más importante es desarrollar una alternativa para la generación de energía eléctrica, que puede resolver ese problema tan esencial y tan importante para el desarrollo, y cada una de las líneas que ha presentado el doctor José Alí corresponde a estas líneas puestas que hoy tenemos.
(….). Por eso yo quiero agradecer este respaldo doctor José Alí, que hoy me brinda junto con su equipo de trabajo, y honrando este compromiso, honrando este acuerdo legal de coalición que se ha firmado para un “Arauca mejor”, en donde el partido de la u hace parte de esta coalición, lo invito a seguir apostado en esa responsabilidad, que siempre lo caracteriza y a cada uno de ustedes como candidatos, para que en estos 70 días que nos quedan de trabajo podamos llevar nuestras propuestas a todos los rincones del municipio de Tame, hablar con las familias hablar, con los amigos y decirles que aquí hay una propuesta seria que realmente está pensando en contribuir al desarrollo del municipio de Tame y en contribuir al desarrollo de nuestro departamento para que podamos tener un “Arauca mejor”.
De dicha intervención tampoco se deduce ningún acto de apoyo o promoción por parte del señor Martínez Prada hacia el señor Domínguez Martínez. 4.6 Del eventual apoyo al señor Dumar José Quintero Respecto del posible apoyo ofrecido por el demandado al señor Dumar José Quintero, candidato a la Alcaldía como candidato a la Alcaldía de Arauca con el aval de la Alianza Social Independiente, ASI, se advierte que se adjuntaron 4 videos.
En el primero de ellos aparecen una persona sin identificar afirmando: Tenemos un gran candidato a la gobernación, un gran candidato a la alcaldía y sé que tenemos las mejores posibilidad de lograr estas dos credenciales en los próximos 4 años. A continuación, habla otro hombre sin identificar, quien dice: Desde este programa de gobierno a la Alcaldía de Arauca yo les hago una invitación a que trabajemos de la mano, que nos ayude decididamente que en nosotros va a encontrar esa respuesta y la respuesta más importante que usted Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 puede esperar es la lealtad de mi campaña y los votos que vamos a significar para todo el Partido ASI hacia ese proceso suyo.
Finalmente, aparece el demando quien sostiene: Es un trabajo en equipo, a mí me gusta trabajar en equipo. Al respecto se advierte que se trata de una pieza publicitaria de la cual se desconocen todos los detalles. Además, el demandado solo pronuncia una frase que no puede ser tomada como de apoyo para nadie, pues solo se refiere al trabajo en equipo.
El único que habla de un posible apoyo es la segunda persona que interviene, pero no es claro ni siquiera a quién se dirige. En el segundo video se refleja lo que puede ser un acto proseletista, pero en él únicamente aparece hablando el señor Dumar Quintero, quien se dirige al demandado como «el próximo gobernador» hace algunas invitaciones al público sobre su campaña, en especial se dirige a los adultos mayores presentes en el acto.
Entonces, si bien aparece el demandado sentado, ni siquiera interviene, es más, no aparece publicidad suya, solo del candidato Quintero. El tercer video para corresponder al mismo evento, hablan diferentes personas sin identificar, en algún momento aparece el demandado quien se sienta al frente, pero no interviene. Finalmente, en el cuarto video sí aparece el demandado hablando del trabajo en equipo en una pieza publicitaria cuyos detalles se desconocen.
En dicho video, el señor Martínez afirma: Mi forma de participar en los procesos electorales bien sea como candidato principal o respaldado a otros porque también lo he hecho, ha sido a través del trabajo en equipo y mientras haya trabajo en equipo, pues la sumatoria de las capacidades y del trabajo individual de cada uno de los que integran un equipo, por su puesto que necesitan una metodología, no va a ser distinto a un triunfo contundente.
En ese orden de ideas, ninguno de estos videos demuestra en lo absoluto algún acto de apoyo de parte del demandado hacia el candidato Dumar Quintero. 4.7 Del posible apoyo a otros candidatos Dentro de las pruebas allegadas en las demandas se aporta una carpeta titulada «Renson y otros candidatos» que contiene las siguientes fotografías: Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 Según se tiene, se trata de un conjunto de fotografías completamente descontextualizadas en las que el demandado aparece con varias personas cuya identidad se desconoce.
Es decir, no se puede establecer si corresponden a los candidatos referenciados por los actores en sus demandas o no, por lo que no hay lugar a analizarlas. Precisado lo anterior y valorado el material probatorio allegado al proceso (con la salvedad de las últimas fotografías), resulta del caso insistir en que para la estructuración de la referida prohibición se requiere «la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político»72, actos que no se acreditan en este evento con las pruebas anteriormente relacionadas respecto de las cuales ni siquiera se tiene certeza de las circunstancias en que fueron capturadas; es decir, no es posible determinar, con exactitud, si los medios probatorios corresponden a hechos que tuvieron lugar entre la inscripción de los candidatos hasta el día de las elecciones. 72 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 Conforme con lo anterior, no existe ninguna prueba de que el señor Renson de Jesús Martínez Prada haya desplegado actos de apoyo ciertos y inequívocos a favor de ninguno de los candidatos relacionados por los demandantes ni de ninguno otro que no perteneciera al Partido Liberal Colombiano, agrupación política que avaló su candidatura a la Gobernación de Arauca para el período 2024 – 2027.
En tales condiciones es claro que no se encuentran configurados los elementos objetivo y modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por los señores Édgar Fernando Guzmán Robles y Luis Evelio Ascanio Naranjo contra la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador del departamento de Arauca, periodo 2024 – 2027.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»