Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01074-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01074-00 Demandante: ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TEMA: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 y; el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Arturo Eduardo Jiménez Zapata, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2022, mediante la cual se confirmó el auto de 15 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y el Sindicato de Profesionales de la Salud (PROSALUD), el cual se identificó con el radicado n.° 05001-33-33-003- 2019-00377-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1. Que me sean protegidos por parte Consejo de Estado, mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. 2. Que teniendo como base la argumentación de violación de derechos fundamentales el debido proceso, defensa y acceso a la justicia, se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado 03 Administrativo de Oralidad, y se retrotraiga el proceso hasta el punto en que yo pueda subsanar los requisitos de procedibilidad solicitados por el mismo 1 La solicitud fue presentada el 28 de febrero de 2023, a través del buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01074-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho, con la intervención de un apoderado idóneo, con un verdadero plan de defensa, y con una aptitud y actitud de defensa de mis intereses en el proceso de la referencia. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Arturo Eduardo Jiménez Zapata, por intermedio de apoderado judicial2, presentó demanda ordinaria laboral, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Itagüí, autoridad judicial que, en sentencia dictada en la audiencia de trámite y juzgamiento de 24 de septiembre de 2018, absolvió a la parte demandada y concedió el recurso de apelación. 1.3.2.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 8 de agosto de 2019, declaró la nulidad del fallo del Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Itagüí y, ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos, por falta de jurisdicción, dada la calidad de empleado público del demandante. 1.3.3. El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por auto de 18 de octubre de 2019, avocó conocimiento del asunto y ordenó a la parte actora la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual concedió el término de 10 días contados a partir del día siguiente de su notificación por estado. 1.3.4.
Posteriormente, en proveído de 18 de marzo de 2021, el referido juzgado requirió al extremo activo para que señalara y aportara los actos administrativos que pretendía desvirtuar su legalidad. 1.3.5. En providencia de 9 de abril de 2021, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, admitió la «reforma de la demanda» y reconoció al abogado Juan Guillermo Uribe Palacios como apoderado del señor Jiménez Zapata. 1.3.6.
En la audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 2021, el mentado operador judicial declaró probada la excepción previa de inepta demanda y en consecuencia dio por terminado el proceso, lo cual fue apelado por el accionante. 1.3.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en decisión de 2 de mayo de 2022, al resolver la alzada, confirmó la determinación del a quo, en atención a que, tal como lo señaló aquel, no se agotó el requisito de la reclamación administrativa y con ello la expedición de un acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la administración susceptible de control judicial. 1.3.8.
La anterior decisión fue notificada mediante estado del 4 de mayo de 2022. 2 Abogado Edwin Fernando Velásquez Ortega, a quien se le revocó el poder y fue aceptado por auto de 17 de noviembre de 2016. En su remplazo se otorgó poder a la abogada Dominga Luirline Maza Barraza, reconocida como apoderada del actor en auto de 18 de abril de 2017, quien lo sustituyó en el abogado Jorge Eliecer Arias Ramos Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01074-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud El actor alegó la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, para lo cual hizo énfasis en el derecho a la defensa técnica, que, según su sentir, no se dio en su caso, en atención a la renuncia que le presentó su apoderado judicial, precisamente cuando se debía adecuar la demanda a los requerimientos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese orden, citó apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los «criterios estrictos para que la actuación desplegada por el abogado, sea constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales, específicamente en materia penal». De otra parte, hizo referencia a las generalidades del defecto procedimental y los criterios señalados por la Corte Constitucional para su configuración. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 2 de marzo de 2023, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-003-2019-00377- 00/01] y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y al Sindicato de Profesionales de la Salud (PROSALUD) [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-003-2019-00377-00/01], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín3 El titular del despacho judicial se pronunció, en el sentido de solicitar que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en atención a que no se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, al ser una simple inconformidad del actor con las actuaciones de su apoderado, no así respecto de los operadores jurídicos, además que se cuestiona un auto después de más de 6 meses de su ejecutoria. 3 Mediante mensaje de datos del 8 de marzo de 2023.
Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01074-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, pidió que en caso de que se encontraran satisfechos todos los requisitos de procedibilidad de la tutela, se negaran las pretensiones en atención a que no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos o causales especificas contra providencia judicial señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Arturo Eduardo Jiménez Zapata contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto de 15 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y el Sindicato de Profesionales de la Salud (PROSALUD).
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso de encontrase superados y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01074-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Tutela contra tutela No se trata de una solicitud de amparo contra un fallo de igual naturaleza dado que, la providencia que controvirtió la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y el Sindicato de Profesionales de la Salud (PROSALUD). 2.4.2.
Subsidiariedad Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin al contencioso antes referido, esto es, el auto que confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 2.4.3.
Inmediatez En relación con este requisito, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el mismo, por las razones que a continuación se explican: Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01074-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el auto censurado, de segunda instancia, fue proferido el 2 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia; ii) se notificó por estado del 4 del mismo mes y año; y iii) la tutela se radicó el 28 de febrero de 2023, luego, sin necesidad de establecer la fecha exacta de ejecutoria de dicha providencia, entre estos dos extremos han transcurrido más de nueve (9) meses, término que para la Sala no resulta razonable.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, así: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]11.
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013.
Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01074-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4. Relevancia constitucional La Sala advierte que tampoco se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01074-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre13. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Jiménez Zapata, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no cumple con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. Luego entonces, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.
En efecto, del escrito introductorio, la Sala logra advertir una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, relacionada con la declaratoria de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda ante la inexistencia de un acto administrativo sobre el cual realizar el control de legalidad o validez, dada la esencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se identificaran de manera clara y razonable las razones de la transgresión de las garantías superiores alegadas.
Asimismo, si bien el actor hizo referencia al defecto procedimental, lo cierto es que lo fue de forma general, luego, tampoco se cumplió con una carga argumentativa en la cual el actor haya hecho referencia a como la decisión cuestionada incurrió en este yerro y con ello la vulneración de sus prerrogativas constitucionales. Se recuerda entonces que en las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una argumentación mayor, sin que ello implique la implementación de una técnica hermenéutica específica, pues lo pretendido es que se expliquen con suficiencia los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados y cómo este debate trasciende a un estudio de índole constitucional.
La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebrantan derechos fundamentales.
En ese sentido, no puede emitirse un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Arturo Eduardo Jiménez Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01074-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustanciales en las providencias cuestionadas, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.
Se insiste en que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontraron satisfechos los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arturo Eduardo Jiménez Zapata contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.