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11001031500020210741501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-28

Radicación interna: 2877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Edinson Aroca Vargas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO UNICAMENTE EN LO RELATIVO A QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO FRENTE A LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN POR LA ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA Y LA MODIFICA EN EL SENTIDO DE DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO REFERENTE A LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA ANALIZÓ EN DEBIDA FORMA EL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE, ESPECIALMENTE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS EN EL PROCESO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 24 de enero de 2022, 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDINSON AROCA VARGAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 18001-11-02-000- 2019-00077-01.

I.2.- Hechos Refirió que los señores EUGENIO GÓMEZ CELY y AMANDA PERDOMO BAQUERO suscribieron una letra de cambio a orden del 1 En adelante la Sección Tercera. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor JADER HURTATIS ARTUNDUAGA por la suma de $3.000.000, siendo codeudoras las señoras AMANDA PERDOMO BAQUERO y EDNA ROCÍO GASCA POLO.

Indicó que en calidad de “endosatario en procuración” del señor JADER HURTATIS ARTUNDUAGA, promovió demanda ejecutiva en contra de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-00527-00. Sostuvo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil de Florencia que, en proveído de 23 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago por el capital adeudado, más los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago.

Adujo que la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO presentó escrito ante el Juzgado Segundo Civil de Florencia, allanándose a la demanda y solicitando que se suspendiera el proceso a fin de llegar a un acuerdo de pago con el señor JADER HURTATIS ARTUNDUAGA. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que junto con la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO fue elaborado un documento, en el que ésta se obligaba a pagarle la suma de $7.000.000 por concepto de capital e intereses.

Manifestó que, previo al vencimiento del plazo para cancelar el monto adeudado, la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO pidió asesoría jurídica a un profesional del derecho, el cual le advirtió que la habían demandado como codeudora, no así a los obligados principales, además, que la fecha de la letra de cambio había sido alterada. Indicó que, a juicio de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO, fue llevada a notificarse de un título prescrito y además, le fue redactada la contestación de la demanda sin explicar lo que estaba haciendo y las implicaciones legales que dicha actuación conllevaba.

Sostuvo que, por lo anterior, la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO presentó queja disciplinaria en su contra, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00077-00. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el proceso disciplinario correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá que, en sentencia de 6 de diciembre de 2019, lo declaró responsable del incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 28, así como las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 y literal 3 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso material, por lo que le impuso sanción de suspensión por el término de 10 meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

Afirmó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, en el sentido de denegar la solicitud de prescripción deprecada y modificar la providencia apelada, por lo que lo absolvió de la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y de la falta establecida en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007 y, finalmente, confirmó la sentencia del a quo en todo lo demás, dejando incólume la sanción de suspensión impuesta. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho A juicio al actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo previsto en el Código de Comercio que dispone que la exigibilidad del título no se determina por la fecha de creación de este, sino por la de su vencimiento, además, el sujeto procesal que alega el pago de la obligación que se exige tiene la carga de probarlo, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Arguyó el actor que también se incurrió en defecto fáctico, pues omitió analizar en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, especialmente los testimonios rendidos por los señores EUGENIO GÓMEZ CELY, LAURA JIMENA GÓMEZ GASCA, EDNA ROCÍO GASCA POLO y AMANDA PERDOMO, los cuales resultaron incongruentes y contradictorios, así como el parentesco de afinidad y consanguinidad existente entre los mencionados testigos.

Añadió que si la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO estaba en desacuerdo con la obligación pecuniaria exigida, debió interponer el recurso de reposición que procedía contra el mandamiento de pago que dictó el Juzgado Segundo Civil de Florencia, en el cual podía cuestionar la ausencia de los requisitos formales de la letra de 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cambio, como lo era en especial la presunta alteración de la fecha de creación del mencionado título.

Finalmente, puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en falta de motivación en la decisión cuestionada, pues se advierte la ausencia de análisis de los elementos de juicio relevantes debatidos en el transcurso del proceso, como la antijuricidad material y la ilicitud sustancial. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se deje sin efectos la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

En consecuencia se declare la nulidad de lo actuado a partir de la referida sentencia con la finalidad de que se emita nuevamente teniendo en cuenta los aspectos puntuales que debieron ser estudiados, analizados o resueltos de manera objetiva, de conformidad con las reglas de la sana critica, en aras de la protección de los derechos fundamentales ya invocados que sirven de fundamento a la presente acción de tutela […]”.

I.5.- Defensa 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó que lo pretendido por la parte actora es que se reviva un debate probatorio que ya se surtió dentro del proceso ordinario y se modifique una decisión judicial que le fue desfavorable, lo cual no resulta de recibo en este trámite constitucional.

Indicó que, contrario a lo advertido por el actor, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, no existe una tarifa probatoria legal en los procesos disciplinarios, por lo que cualquier medio probatorio legalmente reconocido podía ser usado para sustentar el fallo, sin que la prueba del pago de la letra de cambio fuera necesaria para ello.

Respecto de la antijuricidad material, sostuvo que dicho precepto está ligado al derecho penal y no es dable hacerlo extensivo al derecho disciplinario, por lo que conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, no debía ser objeto de análisis dentro del proceso disciplinario. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Intervinientes I.6.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera mediante sentencia de 24 de enero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En relación con el requisito de relevancia constitucional, consideró que el actor pretendió someter su pleito a una instancia adicional al reiterar los argumentos que ya habían sido formulados dentro del proceso disciplinario y que fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Indicó que en cuanto al defecto sustantivo alegado, frente a la fecha de vencimiento del título ejecutivo, la autoridad judicial accionada se refirió en la sentencia cuestionada sobre tal aspecto; de igual forma, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto a los otros dos reparos dirigidos a cuestionar el hecho de que la señora EDNA ROCÍO GASCA, por un lado, no cumplió con la carga de probar el pago y, de otro, no hizo uso del recurso de reposición para cuestionar la ausencia de los requisitos formales del título valor, tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que son argumentos propios del proceso ejecutivo y no del disciplinario objeto de reproche.

Ahora, en cuanto al defecto fáctico endilgado, refirió que tampoco se superó con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor no desarrolló la suficiente argumentación para demostrar que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial accionada fue contraria a las reglas de la sana crítica. De otra parte, respecto de la falta de motivación en relación con la falta de valoración de la antijuridicidad material, advirtió que ello sí se analizó en la sentencia enjuiciada, conforme a la normativa aplicable, por lo que dicho reparo también carece de relevancia constitucional.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, estimó que pese a que el actor presentó recurso de 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso disciplinario, no hizo referencia alguna en cuanto a la valoración de situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justificaran la realización de un comportamiento típico y sustancialmente antijurídico, lo que impide al juez constitucional analizar una inconformidad que no fue puesta en conocimiento del juez natural del asunto.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 624 del Código de Comercio, así como tampoco que la carga de probar el pago le corresponde al sujeto procesal que lo alega, además, dejó pasar los requisitos de exigibilidad de los títulos valores.

Adujo que el asunto no se trató de un acto fraudulento con fines económicos, pues la letra de cambio no había sido pagada por ninguno de los deudores y conservaba su vigencia, pues la 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción está relacionada con la fecha de vencimiento y no con la fecha de creación del título valor, fecha de vencimiento que nunca fue materia de controversia por parte de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO quien renunció a su derecho de defensa al no interponer el recurso de reposición que procedía contra el mandamiento de pago.

Insistió en que también se incurrió en un defecto fáctico al valorar erradamente las pruebas obrantes en el expediente, pues ninguno de los testigos tenía claridad en cuanto a la elaboración del documento en el que se obligaba a pagar la deuda, por lo que la autoridad judicial accionada se basó en apreciaciones y comentarios de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO, quien curiosamente en ningún momento desconoció la deuda.

Resaltó que los testimonios rendidos dentro del proceso presentaban anomalías e incongruencias, lo que pasó por alto la autoridad judicial accionada. Finalmente, sostuvo que se incurrió en falta de motivación, pues se dejaron de analizar aspectos importantes como la antijuricidad y la ilicitud sustancial en el asunto. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se modificó la decisión del a quo en el sentido de absolverlo de la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 y de la falta establecida en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007, y confirmó en todo lo demás, dejando incólume la sanción de suspensión por el término de 10 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019-00077-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 24 de enero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que se desconoció lo previsto en el Código de Comercio pues la carga de probar el pago corresponde al sujeto procesal que la alega, además, afirmó que no se tuvo en cuenta los requisitos de exigibilidad de los títulos valores, así como el hecho de que la letra de cambio no había sido pagada y, contrario a lo aducido por la señora EDNA ROCÍO GASCA, la misma aún conservaba su vigencia y que si esta consideraba que ya había prescrito, debió interponer el recurso que procedía contra el mandamiento de pago.

De otra parte, insistió en el defecto fáctico alegado, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada valoró erradamente los testimonios rendidos en el proceso, pues estos resultaron contradictorios y no se derivaba de ellos claridad en cuanto a la elaboración del documento en el que se obligaba a pagar la deuda, de tal forma que la Comisión 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial se basó en apreciaciones y comentarios de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO.

Finalmente, sostuvo que se incurrió en falta de motivación, pues se dejaron de analizar aspectos importantes como la antijuricidad y la ilicitud sustancial en el asunto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos endilgados al proferir la providencia de 21 de octubre de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019- 00077-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, especialmente los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los defectos fáctico y decisión sin motivación en lo relativo a la valoración de la antijuridicidad material endilgados, la Sala advierte que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable2 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, contrario ocurre respecto del defecto sustantivo alegado, pues frente al mismo se advierte que está dirigido a controvertir directamente el proceso ejecutivo que fue identificado con el número único de radicación 2016-00527-00 y no la providencia dictada dentro del proceso disciplinario objeto de debate en este trámite constitucional. 2 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”.

Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las decisiones judiciales; y, (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En suma, la Sala advierte que en cuanto al defecto sustantivo alegado, no está llamado a prosperar, toda vez que el actor alega que se desconoció lo previsto en el Código de Comercio en cuanto a la carga de la prueba que tiene el sujeto procesal que alega el pago, así como los requisitos de exigibilidad de los títulos valores y que contra la decisión que libró mandamiento de pago la señora EDNA ROCÍO GASCA contaba con el recurso de reposición, discusiones propias del proceso ejecutivo, pues tratan de la controversia que allí se surtió en cuanto al título valor y nada tiene que ver con las conductas disciplinarias analizadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial objeto de la presente solicitud de amparo.

De otra parte, en lo que respecta a la decisión sin motivación por omitir el análisis de la ilicitud sustancial de las conductas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor pretende remediar su desidia con esta solicitud de amparo, al no haber puesto en conocimiento del juez natural del asunto tal inconformidad. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»13 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En efecto, del expediente contentivo del proceso disciplinario que aquí se cuestiona, se observa que el actor no puso en conocimiento tal inconformidad al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia, de tal forma que el análisis de la ilicitud sustancial de las conductas que aquí se alega no fue objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que mal podría exigírsele a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir un pronunciamiento sobre un aspecto que no le fue advertido. 13 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad respecto de los defectos fáctico y decisión sin motivación en lo relativo a la valoración de la antijuridicidad material endilgados, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en dichos yerros al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2021 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019- 00077-01.

Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Descartados los anteriores argumentos de la apelación, por otra parte, alega el profesional, que los testimonios de Eugenio Gómez, Laura Ximena Gómez y la ampliación de la queja de Edna Rocío Gasca son contradictorios, concretamente por la manifestación del lugar donde se firmó el memorial de allanamiento a la demanda, puesto que la quejosa y Laura señalaron que fue en su oficina, mientras que el señor Eugenio Gómez indicó el juzgado, lo cual no es cierta por las siguientes razones: Del dicho de la quejosa y su posterior ampliación rendida bajo juramento, se estableció que para el 15 de febrero de 2019, fue al juzgado a notificarse de la demanda acompañada por el doctor Aroca Vargas, lo cual fue corroborado por él en versión libre, 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, la prueba documental obrante a folio 16 del cuaderno anexo, consistente en el acta de notificación personal de la demandada data de esa fecha.

Así mismo, declaró que el 22 de febrero de 2019 se acercó a la oficina del abogado, donde le realizó un documento para su firma, lo que concuerda con lo declarado por su hija, que fue quien la acompañó, señalando que el profesional les hizo un documento que autenticaron en la Notaría 2ª de Florencia, manifestaciones coincidentes con la fecha del memorial allegado al proceso ejecutivo No. 2016 00527.

Dicho documento señala lo siguiente: “EDNA ROCÍO GASCA POLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.271.151 actuando en nombre propio en mi condición de parte demandada en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito: 1. Dar contestación de la demanda ALLANANDOSE A LA MISMA Y/O NO OPONIENDOME A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2.

Le solicito que se suspenda el proceso por el lapso de mes para poder llegar a un acuerdo de pago con el señor JADER HURTATIS” Nótese que además de coincidir en el lugar de elaboración de dicho memorial, el testigo Eugenio Gómez Cely indicó que el togado entregó otro documento a su esposa, -el primero al que hizo alusión fue cuando se notificó en el juzgado y le entregaron copia parcial del título- que fue autenticado en notaría, sin tener conocimiento de su contenido, circunstancia que no resta mérito probatorio, pues su dicho no es distante a lo ocurrido. […] En punto a la sanción, esta comisión considera razonable, necesario y proporcional mantener la impuesta por el a-quo consistente en suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses, pues persisten dos tipos disciplinarios, derivados de la infracción de dos deberes, ambos cometidos en la modalidad de conducta dolosa, cuyos ingredientes son el conocimiento y voluntad de cometer las faltas, aunado a que el ejercicio de solución al concurso aparente de tipos que terminará con una absolución parcial, en manera alguna neutraliza el juicio de reproche o lo mengua, ya que ontológicamente persiste la gravedad de la conducta finalísimamente desplegada por el disciplinado dirigida a intervenir en un acto fraudulento que 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idealmente concursa con el tipo autónomo del uso de una prueba falsa ante una autoridad judicial.

Como señaló el juez de primera instancia, entre los criterios generales de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ha de tenerse en cuenta en este caso, la trascendencia social de las conductas consideradas de singular gravedad, pues el estatuto deontológico de la abogacía busca garantizar altas calidades éticas en los abogados y reprende el actuar contrario, porque el ejercicio adecuado tiene incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho, al igual que el perjuicio causado a la quejosa, pues tal y como señaló la quejosa, terminó engañada por el letrado, al impedirle que de manera eficiente contestara la demanda en su contra por la elaboración de un documento que no contenía su voluntad, acciones que en conjunto se constituyen en actos fraudulentos con fines económicos, valiéndose del uso de una prueba falsa.

Por último, se tuvieron en cuenta los criterios de agravación contenidos en el artículo 45 literal c) numerales 2 y 7 de la Ley 1123 de 2007, por la afectación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia […]

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción deprecada por el disciplinable, por las razones expuestas en esta sentencia SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable al abogado EDINSON AROCA VARGAS de violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 6º, 8º y 13, y cometer las faltas establecidas en los artículos 33 numerales 9º y 11º y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses, para en su lugar: A) ABSOLVER al abogado EDINSON AROCA VARGAS, de la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 8º, y la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en este proveído.

B) CONFIRMAR la sentencia sancionatoria, en relación con la declaratoria de responsabilidad del abogado EDINSON AROCA VARGAS, por la violación a los deberes contenidos en el 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 28 numerales 6º y 13, así como la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33 numerales 9º y 11º de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia”.

De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso disciplinario en segunda instancia, modificó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por lo que absolvió al actor de la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 8º y la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y, confirmó la sentencia sancionatoria en relación con la vulneración de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 6 y 13, así como la comisión de las faltas establecidas en los artículos 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo, dejando incólume la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 10 meses.

Sobre el particular, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico comoquiera que la autoridad judicial accionada valoró erradamente los testimonios de los señores EUGENIO GÓMEZ CELY, LAURA JIMENA GÓMEZ GASCA, EDNA ROCÍO GASCA POLO y AMANDA PERDOMO, pues estos resultaron 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradictorios y no se derivaba de ellos claridad en cuanto a la elaboración del documento en el que se obligaba a pagar la deuda, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se basó en apreciaciones y comentarios de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO.

En este punto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, en la medida que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró precisamente que tales testimonios no resultaban contradictorios, comoquiera que fundamentó su decisión no sólo en las declaraciones rendidas sino también en los documentos de prueba allegados al expediente.

En efecto, sostuvo que de la declaración de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO se concluyó que la misma fue a notificarse al Juzgado Segundo Civil de Florencia acompañada del señor AROCA VARGAS, actuación que fue confirmada por el mismo actor, así como por el acta de notificación personal de la demanda que consta de esa misma fecha; igualmente, en cuanto al dicho de que la quejosa se acercó a la oficina del abogado donde se realizó el documento de acuerdo de pago, concuerda con lo mencionado con la señora LAURA JIMENA 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GÓMEZ GASCA y con el acuerdo de pago que fue autenticado y posteriormente presentado ante el proceso ejecutivo.

En ese mismo sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que el testimonio del señor EUGENIO GÓMEZ CELY no era distante de lo mencionado por los otros testigos, por lo que no era posible restarles mérito probatorio a tales medios de prueba. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que, contrario a lo advertido por el actor, los testimonios rendidos no resultaban contradictorios, pues todos coincidían con el lugar de elaboración del memorial contentivo del acuerdo de pago, además, que estaban soportados en los demás documentos que reposaban en el plenario.

De otra parte, el actor aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en falta de motivación en la decisión cuestionada pues omitió analizar la antijuricidad material puesta en conocimiento dentro del proceso disciplinario. En este punto, la Sala advierte que dicha inconformidad no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la Comisión Nacional de 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial si se refirió a tal aspecto en la providencia acusada, como pasa a explicarse.

En efecto, la autoridad judicial accionada al momento de abordar la sanción a imponer sustentó su decisión precisamente en el bien jurídico protegido, esto es, al derecho de la señora EDNA ROCIO GASCA de acceder a la administración de justicia, así como en la conducta constitutiva de la infracción alegada al actor, para lo cual consideró que el actuar fraudulento del mismo llevó a que se le impusiera la sanción, pues la quejosa fue engañada por el letrado al impedirle contestar la demanda puesta en su contra con un documento que iba contra su voluntad, valiéndose del uso de una prueba falsa, lo cual no resultaba de recibo en el ejercicio de la abogacía, el cual debe garantizar altas calidades éticas.

Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada sí se refirió a la antijuridicidad material que ahora echa de menos, por lo que el cargo referente a falta de motivación de la decisión tampoco tiene vocación de prosperidad, como ya se expuso en líneas anteriores. En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la sanción impuesta al actor.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los yerros endilgados, la Sala modificará la decisión del a quo en el sentido de denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto a los defectos fáctico y decisión sin motivación por la antijuridicidad material y confirmará en lo demás el fallo impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela frente a los defectos fáctico y decisión sin motivación por la antijuridicidad material, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01 ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.