Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social.
Aplicación de las normas en el tiempo. Competencia de la UGPP. Firmeza. Salario integral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1.
“PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 826 de 30 de junio (sic)de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de noviembre a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012 a la sociedad ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA durante las vigencias noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2011 (sic), por los subsistemas fiscalizados en este proceso, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos, salvo las planillas de los siguientes períodos dada la fecha de su presentación y la interrupción del término de firmeza que a ella les aplica: AÑO MES FECHA_PAGO PLANILLA 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794930 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417823660 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417823694 2012 2 Jun 20 2012 12:00 AM 8417794930 2012 2 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 2012 2 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 2012 4 Jun 20 2012 12:00 AM 8417061261 2012 4 Jun 20 2012 12:00 AM 8417762586 2012 4 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 - Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP modificar el IBC teniendo en cuenta para el cálculo de 905 aportes de los diferentes subsistemas, en los cuales realizó un cálculo indebido de la base de los trabajadores que 1 Índice 2 de Samai, “EXPEDIENTE DIGITAL”, “ED_SENTENCIA_SENTENCIA (.PDF) NroActua 2” Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 devengaron salario integral, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. - ENTIÉNDASE que ha ocurrido el decaimiento parcial de la Liquidación Oficial RDO 826 de 30 de junio de 2014, en lo que respecta a los registros duplicados ligados a auxilios o bonificaciones por mera liberalidad que se incluyeron también en la casilla de auxilios no constitutivos de salario del archivo SQL, como consecuencia del desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho consolidado con ocasión de la revocatoria directa hecha por la UGPP, frente a este aspecto en la Resolución RDC 268 del 10 de septiembre de 2015, en los cuales se corrigieron estos yerros.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas.
QUINTO: SE RECONOCE personería a la abogada PAULA CAMILA GARZÓN MORERA identificada con la cédula de ciudadanía 1.010.206.814 y T.P. 247.507 del CSJ, para adelantar la representación judicial de la UGPP en el presente asunto, de conformidad con el memorial de poder allegado en el archivo 04, del expediente digital híbrido.
SEXTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a: (…)
SÉPTIMO: SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior y al dispuesto por esta Sección para la recepción de memoriales digitales (memorialesposec04tamcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), de manera conjunta, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y las anotaciones de rigor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 826 del 30 de julio de 2014 (fls.92 a 115) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre noviembre de 2011 a diciembre de 2012, por valor de $109.634.900, así como ajustes por diferencias contables de $36.125.452 La demandante (antes Beta Energy Corp Sucursal Colombia) presentó recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por extemporáneo y falta de acreditación de la calidad en que se actúa mediante Auto ADC 635 del 22 de septiembre de 2014 (fls.124 a 128), decisión que fue confirmada en la Resolución RDC 458 del 23 de octubre de 2014 (fls.136 a 144).
Mediante la Resolución Nro. RDC 268 del 10 de septiembre de 2015, la demandada resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora contra la liquidación oficial (fls.558 a 578), mediante la cual determinó que los ajustes correspondían a $105.237.400 y se eliminan los ajustes por diferencias contables.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.4 a 5): “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. RDO 826 del 30 de julio de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa BETA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900311842, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012”, determinando una sanción por valor de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($145.760.352)”.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: 1. Declarar que la empresa ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900311842-4, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el doctor ROMEL JOSE FUENMAYOR LEÓN, mayor de edad, identificado con cédula de extranjería No. 395061, no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 826 del 30 de julio de 2014, notificada el 15 de agosto de 2014. 2.
En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 3.
Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos. 4.
Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 826 del 30 de julio de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso. 5. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral.
Excepción de Inconstitucionalidad Solicitó de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.
Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 156 de la Ley 1151 de 2007, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 9 y 21 del Decreto 575 de 2013. 1.
Falta de competencia para proferir los actos demandados Sostuvo que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes, la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar cada una de las etapas de los procesos de fiscalización y sancionatorio. Tampoco indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entregar la información completa de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el año 2013.
Precisó que en el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones, pero no el reglamento, lo que se sustenta en la sentencia C-992 de 2001.
Explicó que el Gobierno en desarrollo de sus facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad. Ello sólo ocurrió con el Decreto 5021 de 2009, expedido por fuera del término otorgado por el Congreso de la República para ejercer la potestad legislativa.
Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 Constitucional. De manera que este decreto, en el que se fundamentó la liquidación oficial, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. Concluyó que la ley no le había otorgado competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información en que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial. 2.
Violación al debido proceso. Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Alegó que la UGPP había proferido la liquidación oficial con fundamento en normas Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posteriores a los hechos, es decir, las conductas objeto del proceso de fiscalización son previas a las normas invocadas en el acto, lo que genera la nulidad de este.
Para probar lo manifestado transcribió la parte inicial del acto de liquidación, en donde se dijo que la decisión se expedía en uso de las facultades legales establecidas especialmente en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. De manera que la entidad había otorgado a dichas normas un carácter retroactivo que no había sido previsto por el legislador, por el contrario, de su contenido era posible advertir que su vigencia iniciaba a partir de su promulgación o publicación. Agregó que las normas que fundamentan una sanción debían ser expedidas de manera previa a la conducta que se imputa como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso no se había cumplido por parte de la UGPP. 3.
Competencias propias de los jueces laborales que fueron asumidas por parte de los funcionarios de la UGPP De conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social radican en el juez laboral, más aun tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, “siendo más precisos en el sub examine en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes)”, así como los casos en que de manera unilateral mutó los conceptos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que revisadas las competencias entregadas por el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no se encontró alguna que señalara que los funcionarios de esta dependencia podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en la liquidación oficial, al incluirse en el IBC factores que no tenían la condición de salarios (al tratarse de cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pago de impuestos) y modificar los extremos laborales (días y posibles errores en el formato de nómina). 4.
Falta de motivación del acto. La motivación debe ser por la declaración de cada trabajador en la PILA y con las causas de la mora e inexactitud Afirmó que los actos deben estar debidamente motivados, con el fin de que se pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción de manera adecuada. Por tanto, la Corte Constitucional restringió el principio de discrecionalidad de los funcionarios al momento de proferir un acto administrativo, señalando que no es absoluto, sino que, por el contrario, el deber de motivación evita la toma de decisiones arbitrarias y caprichosas por parte de la entidad.
Esto permite que los sujetos que consideraran que el acto no se motivó en debida forma puedan alegar y solicitar su nulidad ante la jurisdicción. Manifestó que la liquidación oficial era un acto administrativo compuesto, por lo que el medio magnético o CD adjunto que contenía los múltiples registros por cada uno de los trabajadores, debía plasmar el motivo que sustentara la mora, inexactitud u omisión, situación que no ocurrió en el presente caso y que origina su nulidad. 5.
Creación de una tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo. Violación de normas jurídicas Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que la UGPP, de manera improvisada, expidió la liquidación oficial conjugando los procedimientos previstos en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera la nulidad de la actuación administrativa debido a que impide que los sujetos de investigaciones, en este caso fiscales, conozcan la norma procedimental que garantiza su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso.
Lo anterior podía evidenciarse dado que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se había adelantado con fundamento en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 y los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Se tiene que en el requerimiento de información el fundamento es la Ley 1151 de 2007 y las facultades establecidas en el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, mientras que en la liquidación oficial la UGPP señaló lo siguiente: “La Subdirectora de Determinación (…) de la UGPP.
En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional”.
Es decir, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de integridad de la norma. 6. La liquidación oficial no fue emitida de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Expuso que, una vez revisada la liquidación oficial, se evidenció que la entidad no había liquidado el valor de los intereses de mora causados por conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes.
De igual forma, en el medio magnético CD que acompaña el acto de liquidación tampoco se encontró dicho concepto. De esta manera, a su juicio, en la liquidación oficial faltaban elementos de motivación y contenido del acto, debido a que no se liquidaron los intereses moratorios como lo ordenó el legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ende, el acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad. 7.
Errores sustanciales en la liquidación oficial. Reprochó que la liquidación oficial tomara el valor de las vacaciones compensadas en dinero y otros pagos como la totalidad del pago realizado al trabajador para liquidar los aportes, contrariando así lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 860 de 1998. Expuso que lo pagado por vacaciones por terminación de contrato no podía totalizarse en lo remunerado y en lo correspondiente al exceso de desalarización. 8.
La liquidación oficial como título ejecutivo no está bien configurada. Primacía de la realidad Adujo que, pese a que la liquidación oficial constituía un título ejecutivo, no cumplía con las características del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especificó las causas de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, ni Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 liquidó el monto de los intereses, lo que daba lugar a errores de configuración y una falsa motivación. Reprochó la vulneración al principio de la primacía de la realidad, por cuanto la entidad liquidó una obligación basada en errores sustanciales al sumar dos veces los conceptos no salariales (auxilio o bonificación mera liberalidad y auxilios no constitutivos de salario), lo que generó que estos excedieran el porcentaje de desalarización estipulado en la Ley 1393 de 2010 e incrementan la base del IBC. 9.
IBC correcto en los casos de trabajadores con salario integral Señaló que la empresa había reportado al operador, para efectos de la liquidación de los aportes, el monto total del salario integral de sus trabajadores, razón por la cual, era directamente ese operador el que arrojaba el monto a cancelar por aportes. En consecuencia, si existiere algún error en la liquidación, este no debería ser imputado a la empresa sino al operador.
Adujo que las Leyes 789 de 2002 y 797 de 2003 en sus artículos 49 y 5 respectivamente, disponen que las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacta por salario integral, debía calcularse sobre el 70% de dicho salario, por lo que no era viable que la UGPP determinara una base diferente para establecer el IBC de los aportes parafiscales para el caso de los trabajadores que se encontraran en dicha situación salarial.
Se remitió al tope mínimo y máximo de cotización establecido en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que también aplica para los trabadores que reciben este tipo de salario. Relacionó varios casos de trabajadores a manera de ejemplo. 10. Modificación de los valores reportados por la empresa en la fase de fiscalización La UGPP en la liquidación oficial presentó como deuda valores que no se reflejaron en los formatos de nómina reportados, toda vez que no correspondieron a ningún pago que generara un incremento en el IBC, sino que fueron girados por legalizaciones de caja menor.
Identificó los casos en que se incluyeron estos conceptos. 11. Indebida notificación de la liquidación oficial. No se permitió recurrir la liquidación. Perjuicio irremediable Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales con ocasión a la expedición del auto que inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo, así como su confirmatoria.
Al efecto, adujo que la entidad debió notificar la liquidación oficial a la “Calle 93 No. 16-46 OFICINA 404” correspondiente a la dirección de notificación judicial registrada en el RUT de la empresa y en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Sin embargo, la entidad entregó la comunicación de la liquidación oficial en la recepción del edificio y no en la de la oficina indicada, la cual contaba con recepción propia.
Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.520 a 556): Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, propuso las excepciones previas de i) improcedencia de la demanda por no haberse agotado los recursos previstos en la ley (reconsideración) como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como ii) inepta demanda por no haberse demandado los tres actos administrativos que forman una unidad (el auto que inadmitió el recurso de reconsideración y la resolución que lo confirmó)2.
Respecto de las pretensiones propuestas en la demanda, se opuso a cada una de estas y solicitó condenar en costas a la actora, por cuanto la UGPP había actuado en ejercicio de sus facultades legales. Alegó la improcedencia del restablecimiento pretendido por la sociedad relacionado con declarar que no adeudaba suma alguna por concepto de mora e inexactitud, al quedar demostradas estas conductas.
También se opuso a la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, toda vez que no estaba demostrado en el proceso que la sociedad hubiera realizado pagos a la UGPP y, en el evento contrario, las llamadas a responder eran las administradoras de los subsistemas. Frente a la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, señaló que era improcedente en la medida que no era contrario a la Carta Política, por el contrario, estaba ajustado a los estándares establecidos por el ordenamiento jurídico y gozaba de presunción de legalidad y plena validez.
Destacó que mediante Resolución Nro. RDC 268 del 10 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria de la liquidación, reduciendo ajustes por $40.522.952, por lo que, en el evento de no prosperar las excepciones, el litigio debía fijarse sobre los aspectos y valores determinados en ese acto. La entidad se pronunció frente a los cargos de nulidad de la demanda, así: Frente a la falta de competencia de la entidad para proferir los actos acusados, reseñó que de acuerdo con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 literal b) del Decreto 169 de 2008, la unidad tenía asignadas las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que la entidad podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos que generaran obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir las liquidaciones oficiales.
De igual manera, el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, estableció que era la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP la competente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación de las obligaciones, y por su parte, le correspondía a la Dirección de Parafiscales la resolución de los recursos de reconsideración que fueran interpuestos contra las liquidaciones oficiales.
Precisó que la Ley 1607 de 2012 ratificó las facultades y funciones otorgadas con la Ley 1151 de 2007, al señalar que la UGPP era la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales. Además, no era acertado afirmar que con la expedición del Decreto 575 de 2013, el Gobierno se hubiere apropiado de funciones del Congreso de la República, dado 2 En audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2019, el Tribunal negó las dos excepciones (fls.831 y ss).
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que según el artículo 189-11 de la Constitución, era el presidente quien debía ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos y resoluciones.
Agregó que no se había vulnerado el derecho a la intimidad de la actora, dado que la información tributaria que le había sido solicitada, obedecía al cumplimiento de un deber legal y no al capricho de la administración. En cuanto a la afirmación de la sociedad según la cual la UGPP la sancionó por la entrega incompleta de la información solicitada en el requerimiento de información, aclaró que la entidad había ordenado el archivo de la investigación por este asunto.
Sobre la aplicación retroactiva de las normas tributarias, sostuvo que para el año en el cual ocurrieron las conductas de mora e inexactitud, ya estaba vigente la Ley 1151 de 2007, el Decreto 168 de 2008 normas que establecieron la competencia de la entidad para la fiscalizar la completa y oportuna liquidación y pago de los aportes parafiscales, Sumado a ello, los actos también se expidieron con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 (vigentes al momento de la fiscalización), por lo que contaba con el término de cinco años para iniciar las acciones sancionatorias y de fiscalización de las contribuciones parafiscales.
Respecto a las competencias de los jueces laborales, afirmó que la Ley 1151 de 2007 le había otorgado a la UGPP facultades específicas de las que se desprendía que gozaba de autonomía e independencia frente a la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales con el fin de establecer si determinados pagos son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes al sistema.
Como respaldo de su afirmación citó la sentencia de 1 de noviembre de 20123 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sobre la supuesta creación de valores salariales en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos, indicó que la demandante no especificó ni identificó los casos en los que la UGPP supuestamente creo relaciones laborales inexistentes.
Respecto de la afirmación según la cual la liquidación oficial modificó los extremos laborales al tener como base el formato de nómina el cual reportaba múltiples casillas de manera manual, lo que pudo generar errores, precisó que de conformidad con el artículo 167 de Código General del Proceso, le correspondía a la parte interesada demostrar el hecho alegado, lo cual no ocurrió en el presente.
Puso de presente que los actos administrativos proferidos por la UGPP estaban debidamente motivados y soportados en el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto, que permitía apreciar los ajustes y las razones que dieron lugar al acto de determinación oficial. El medio magnético contenía los ajustes respecto de cada trabajador con detalles de su razón, por lo que no era cierto la aludida falta de motivación por parte de la actora.
Tampoco era cierto que los valores señalados en la hoja de cálculo por cada trabajador estuvieran en un lenguaje cifrado inentendible que impidiera la defensa 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp. 25000-23-27-000-2005- 01323-01 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la sociedad, en la medida que el archivo indicaba de manera clara y precisa los ajustes efectuados respecto de cada trabajador con la respectiva observación. Ejemplificó casos en los diferentes subsistemas para concluir que se expuso de manera clara y precisa las irregularidades de la acora en el pago de sus aportes.
Sobre la presunta creación de una tercera norma, adujo que no improvisó en la expedición de los actos demandados, para ello aludió a los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 que creó la entidad, 180 de la Ley 1607 de 2012 que estableció el procedimiento de determinación oficial para las contribuciones y 198 ibidem, que derogó los numerales 1 al 5 del inciso 4º y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151.
Recalcó que el legislador no estableció ningún régimen de transición o condicionamiento para la entrada en vigencia del artículo 180 de la Ley 1607, por el contrario, determinó que entraría a regir a partir de su promulgación. De esta manera, en el proceso de fiscalización no se hizo ninguna combinación o creación de normas al respecto, pues si bien en las resoluciones demandadas se había hecho alusión a la normativa que sirvió de fundamento para la expedición del requerimiento y de los actos demandados, ello no implicaba la combinación de normas o la creación de una tercera disposición legal, más aún cuando era indispensable referirse a la norma creadora de la UGPP.
Fue así que, en el requerimiento para declarar y/o corregir se le indicó a la aportante que la respuesta debía radicarse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Siguiendo el procedimiento fijado en la norma, la entidad profirió la liquidación, que fue notificada por correo certificado el 14 de agosto de 2014, contra la cual la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante auto del 22 de septiembre de 2014, decisión que se confirmó en Resolución RDC 458 del 23 de octubre del mismo año. Precisó que las leyes procesales eran de aplicación inmediata, por lo que las nuevas disposiciones instrumentales debían aplicarse a los procesos en trámite tan pronto entraran en vigencia, sin perjuicio de aquellos actos procesales que ya se hubieren cumplido con la ley antigua, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 y la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-619 de 2001.
Concluyó que la entidad aplicó las normas procedimentales, respetó los términos y concedió las oportunidades para que la aportante ejerciera su derecho de defensa. Sobre la violación al derecho de defensa y la imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial, sostuvo que en la liquidación se indicó que la determinación de ajustes daba lugar a la causación de intereses de mora desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancelara la obligación. Precisó que como los intereses eran de tracto sucesivo, debían liquidarse en la fecha en que se hacía efectivo el pago al sistema a través de la PILA, por lo que no era dable liquidarlos dentro del acto de determinación oficial, pues tendría que actualizarse una vez el aportante decidiera pagar su obligación, o cuando la unidad efectuara el cobro coactivo.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Refirió que, de conformidad con los artículos 7 y 39 del Decreto 1406 de 1999, era deber legal del empleador presentar las declaraciones e informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad que estuvieren afiliados.
Respecto a que se duplicaron algunos valores en la liquidación oficial (primacía de la realidad), señaló que al momento de decidir la solicitud de revocatoria directa procedió a verificarlos de conformidad con la información contable, lo que dio lugar a la eliminación de ajustes por $680.100. Se refirió a los errores sustanciales en la liquidación oficial, señalando que en efecto para algunos trabajadores el valor de las vacaciones compensadas en dinero fue incluido en el valor total de ingresos percibidos, sin embargo, una vez retirado dicho valor, el total de la remuneración disminuyó haciendo que el excedente del 40% de total de los ingresos no salariales aumentara lo que a su vez hizo que el ajuste inicialmente liquidado se incrementara, por lo que había lugar a aplicar el principio de non reformatio in pejus y mantener los ajustes.
Indicó que, en algunos casos, con la resolución que accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria desaparecieron ajustes por este último concepto en la suma de $1.803.900 Sobre el IBC en los casos de salario integral, sostuvo que, de conformidad con las normas que regulan este asunto, los aportes del trabajador que devenga salario integral no puede efectuarse por una base inferior a los 10 SMMLV.
De esta manera, la entidad verificó los aportes a cargo de trabajadores con este tipo de remuneración y en los casos que el IBC resultante de aplicar el 70% estuviera por debajo de límite de salario mínimo integral, se aproximó a los 10 SMMLV. Sumado a esto, la demandante no tuvo en cuenta en algunos de los casos el excedente del 40% de los pagos no salariales respecto del total remunerado, situación que también generó ajustes en aquellos casos que el IBC de los salarios integrales superaba los 10 SMMLV.
En el acto que aceptó parcialmente la revocatoria, desaparecieron ajustes frente al empleado Vesga Reyes Rodrigo, a quien erróneamente no le habían aplicado este tipo de remuneración. Frente a los valores no reportados por la demandante, adujo que los conceptos registrados en la liquidación oficial como “Otros Auxilios” estaban registrados en la contabilidad de la empresa (cuenta 739560 “CASINO Y RESTAURANTE”) y fueron incluidos como pagos no salariales.
No obstante, sobre el total de los valores registrados como no constitutivos de salario, se aplicó el límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por tanto, al superarse dicho porcentaje el excedente fue incluido en el IBC. Respecto a la indebida notificación de la liquidación oficial, expresó que la entidad notificó dicho acto atendiendo lo dispuesto en los artículos 563 a 568 del Estatuto Tributario, por lo cual fue remitido a la dirección informada por el representante legal de la sociedad en el escrito del 9 de julio de 2012, tal como se observaba en la guía de entrega de la empresa de correos.
Sobre la entrega de la comunicación directamente en la oficina de la sociedad, estimó que la notificación por correo tenía dos presupuestos: i) la efectiva entrega Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del acto a notificar y ii) la realización de dicha entrega en la última dirección informada por el aportante, los cuales se habían cumplido en el presente caso.
Además, la actora pudo ejercer su derecho de defensa con el recurso de reconsideración, el hecho que fuera extemporáneo, no es atribuible a la UGPP. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que pasa a exponerse4: Inició por precisar que la decisión se limitaría a estudiar únicamente los cargos y argumentos planteados por la actora en la demanda, y no emitiría pronunciamiento alguno sobre las adiciones y argumentos nuevos incluidos en los alegatos de conclusión (pagos de rodamiento, viáticos, alimentación que no son salario y planillas que no fueron solicitadas pero que existen), así como tampoco estudiaría la petición de restablecimiento de una orden de pago distinta a la planteada en las pretensiones (planillas J), ni el análisis detallado por cada trabajador y subsistema, por tratarse de aspectos no planteados en la demanda.
Previo analizar los cargos de nulidad se refirió a las siguientes situaciones: - De la legalidad de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración Señaló que la liquidación oficial fue notificada por la UGPP a la actora el 14 de agosto de 2014 en la misma dirección que había sido notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, el cual fue recibido y contestado por la sociedad.
De manera que, no existía razón válida para afirmar la indebida notificación de la liquidación oficial, por el contrario, la interesada sí tuvo conocimiento de esta, comoquiera que interpuso el recurso de reconsideración, aunque de forma extemporánea. Ahora, en cuanto a la discusión relacionada con que la notificación se entregó en la portería del edificio y no en la oficina de la sociedad, consideró que era una circunstancia ajena a la administración, quien cumplió con entregar la comunicación en la dirección informada por la misma sociedad.
Además, si en la portería del edificio fue recibida la comunicación era porque estaba habilitada para ello, como había ocurrido con los actos previos5. Así las cosas, no se puede asimilar la notificación por correo con la notificación personal. Explicó que como la liquidación oficial fue notificada el 14 de agosto de 2014, la sociedad contaba con 10 días para presentar el recurso de reconsideración (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012), los cuales fenecían el 29 del mismo mes y año. No obstante, la actora radicó el recurso el 1 de septiembre de 2014, razón por la cual fue extemporáneo.
En esa medida, el Auto Nro. ADC 635 del 22 de septiembre de 2014 y la Resolución Nro. RDC 458 del 23 de octubre de la misma anualidad, que decidieron la extemporaneidad del recurso, estaban ajustados a derecho. - Procedencia de la demanda per saltum 4 Índice 2 de Samai, “EXPEDIENTE DIGITAL”, “ED_SENTENCIA_SENTENCIA (.PDF) NroActua 2” 5 Sobre el particular citó: Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 23285, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Una vez definido que el recurso de reconsideración fue presentado de manera extemporánea, el Tribunal resolvió la procedencia de la figura per saltum establecida en el artículo 720 del Estatuto Tributario, para lo cual tuvo en cuenta el precedente de esta Corporación6, en el que se admitió la posibilidad de acudir a la jurisdicción en per saltum pese a la inadmisión o rechazo del recurso de reconsideración, siempre y cuando el contribuyente demostrara haber acudido a la jurisdicción dentro de la oportunidad prevista para el ejercicio del medio de control y haber atendido el requerimiento especial o acto previo a la liquidación que corresponda.
Precisó que la demandante respondió el requerimiento para declarar y/o corregir y que como la liquidación oficial fue notificada el 14 de agosto de 2014, los 4 meses para demandar vencían el 15 de diciembre de 2014. Sin embargo, dicho término se amplió hasta 13 de enero de 2015, debido al cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial entre el 17 de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015, fecha en la cual se reanudó el servicio y se radicó la presente demanda, razón por la cual estaba en término. Sobre los cargos de nulidad de la demanda indicó lo siguiente: 1.
La vulneración al debido proceso. Las normas que fundamentan la actuación no son retroactivas Adujo que la PILA tenía carácter de autoliquidación privada de las obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas, en ese sentido, debía tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, pues dicho momento determinaba el marco jurídico y legal para efectos de establecer la facultad fiscalizadora.
Indicó que las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 son de aplicación inmediata para lo cual se remitió al precedente del Consejo de Estado7, según el cual a partir de la presentación de la declaración se inicia a contar el término de la administración para el procedimiento de revisión. Señaló que las planillas para los períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 debían regirse por lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y la remisión de su artículo 156 al Estatuto Tributario, por ser la norma vigente al momento de la presentación de la declaración, en tanto desde el 26 de diciembre de 2012 aplicaba el término de fiscalización dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Encontró que, como las planillas correspondientes a los períodos de noviembre a diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y parte de octubre de 2012, fueron presentadas entre el 01 de febrero hasta el 10 de diciembre de 2012, el procedimiento aplicable era el dispuesto en la Ley 1151 de 2007.
En lo relacionado con las planillas de parte del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2012, al ser presentadas en enero de 2013, debían regirse por la Ley 1607 de 2012. En el caso concreto el requerimiento para declarar o corregir se notificó el 9 de junio de 2014, es decir, cuando las declaraciones presentadas por los períodos de 6 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 21033, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 15 de marzo de 2002, exp.12439 y del 6 de marzo de 2003, exp.13027, C.P. Juan Ángel Palacio. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 noviembre a diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012 ya habían adquirido firmeza, por tanto, eran inmodificables para la administración. Sin embargo, determinó que 3 planillas de enero, 3 de febrero y 3 de abril, no les aplicaba el término de firmeza, puesto que habían sido presentadas con posterioridad al 9 de junio de 2012, por lo cual la facultad de fiscalizarlas fue interrumpida con la notificación del requerimiento el 9 de junio de 2014.
En lo que respecta a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y parte de octubre de 2012 se tiene que el requerimiento se notificó dentro de los dos años siguientes a la presentación de las planillas. Respecto de las de octubre, noviembre y diciembre de 2012 presentadas en enero de 2013, el requerimiento se expidió dentro del término de 5 años.
De conformidad de lo anterior, prosperó parcialmente este cargo. 2. De la falta de competencia para proferir los actos demandados Expuso que según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, desde el ese año, es decir, previo a los períodos fiscalizados, la UGPP contaba con plena competencia para el seguimiento y determinación de las contribuciones.
Sumado a esto, de los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009, se derivaba la facultad para verificar las autoliquidaciones y que Subdirección de Determinación de Obligaciones era la dependencia competente para establecer la existencia de hechos que generaran obligaciones parafiscales, proferir los requerimientos, liquidaciones y cualquier acto de determinación al interior de la UGPP, respectivamente.
En consecuencia, el gobierno reglamentó dentro del término otorgado por la ley, las funciones de la entidad, además, no se evidenció una aplicación indebida de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, puesto que estos solamente designaron la dependencia al interior de la UGPP, pero la facultad de la entidad para fiscalizar se originó en la Ley 1151 de 2007.
Por tanto, no prosperó el cargo. 3. Falta de motivación de los actos acusados. Afirmó que los actos expedidos por la UGPP estaban debidamente motivados, por cuanto en ellos se explicó de forma clara las razones por las que se modificaron las planillas por las conductas de mora e inexactitud. Resaltó que la sociedad tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en la respuesta al requerimiento, el recurso de reconsideración, la solicitud de revocatoria directa de los actos e incluso la presente demanda.
De igual manera, tuvo la oportunidad de presentar pruebas como contratos, nóminas y certificaciones encaminadas a controvertir los ítems fiscalizados, lo que denotaba un pleno ejercicio de su defensa. Puso de presente que los actos cuestionados debían analizarse en conjunto con los archivos SQL anexos a estos8. No prosperó el cargo. 4.
Competencia de la UGPP para definir factores salariales Expuso que la UGPP no asumió competencias exclusivas o propias de los jueces laborales, toda vez que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le otorgó las funciones de seguimiento y determinación de las contribuciones parafiscales, por ello la 8 Sobre este asunto cito: Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 2 de octubre de 2019, exp.24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 entidad podía valorar las pruebas allegadas por los contribuyentes, como los contratos laborales y sus cláusulas, con el fin de determinar el carácter salarial o no de los pagos realizados y, en esa medida, determinar su inclusión en el IBC.
Preciso que la obligación de cumplir las contribuciones parafiscales dependía de relaciones eminentemente laborales, por lo que en la fiscalización se requería revisar elementos laborales, sin que ello implique usurpar competencias de una jurisdicción ajena, dado que las únicas consecuencias que se generaban eran netamente tributarias.
Destacó que la administración y el juez contencioso debían valorar, conforme al material probatorio aportado por las partes, si algunos pagos constituían o no base gravable, teniendo en cuenta lo reglado en la ley que orienta la definición de salario9. Por lo anterior, No prosperó el cargo. 5. Imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Sobre la ausencia de la liquidación de los intereses moratorios, el Tribunal señaló que, si bien en el acto de determinación no se cuantificaron, lo cierto era que ello no comportaba una violación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ni una falsa motivación, en la medida que la decisión indicó que dichos intereses debían pagarse desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación hasta el día en que efectivamente fuera cancelada la obligación. Ello porque no se tenía certeza si el contribuyente aceptaría o no las glosas planteadas, para de esa manera determinar la fecha de pago, o si por el contrario interpondría los recursos o medios judiciales, lo que generaba una mayor incertidumbre sobre la materialización del pago de la deuda, por lo que la causación y cálculo de los intereses aludidos dependía de la condición suspensiva del pago de la obligación. Sumado a esto, los intereses eran determinables y se generaban por mandato legal, toda vez que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 así lo disponían10.
En consecuencia, no prosperó el cargo 6. Aspectos sustanciales de la determinación del IBC, controvertidos con la demanda. Sobre el particular, advirtió que tendría en cuenta la Resolución RDC 268 del 10 de septiembre de 2015, mediante la cual la UGPP resolvió la solicitud de revocatoria directa y accedió a modificar algunos ajustes hechos en el acto de determinación oficial, Esto daba lugar al decaimiento de los fundamentos de hecho o de derecho de la liquidación, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. - Novedades por vacaciones compensadas en dinero.
Precisó que los aportes por el período de vacaciones disfrutadas se realizan tanto a los sistemas de pensión y salud, como parafiscales, teniendo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el 9 Citó: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de noviembre de 2012 exp.2005.01323-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 10 Citó: Consejo de Estado.
Sección Cuarta sentencia del 21 de agosto de 2008, exp.14051, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 disfrute de estas, por el contrario, las vacaciones compensadas en dinero no constituían factor salarial en pensiones, salud y riesgos laborales, pero sí en materia de parafiscales.
En ese contexto procedió a verificar el caso del trabajador Pacheco Zabala Jhon Jairo, quien en virtud de la terminación del contrato laboral en el mes de septiembre de 2012, recibió lo correspondiente a las vacaciones compensadas en dinero, advirtiendo que el IBC liquidado por la UGPP para el mes de septiembre de 2012 era correcto, en la medida que no incluyó el monto de las vacaciones compensadas en dinero para seguridad social, mientras que sí se incluyeron como base de los aportes parafiscales, lo cual corroboró el tratamiento dado por parte de la UGPP.
Respecto del trabajador Puerto Gaitán Sisixfredo para el mes de julio de 2012 verificó que tampoco se incluyó el rubro de vacaciones compensadas en dinero para la liquidación de los aportes a seguridad social. Incluso, en el ejercicio ejemplificado por el Tribunal, el IBC debía ser mayor al liquidado por la entidad, sin embargo, no realizó modificación alguna con el fin de no desmejorar la situación del actor. - Valores no reportados por la empresa.
En este punto, analizó los casos de los trabajadores Gutiérrez Alex Gregory y Aguilar Cañón Omar Javier, frente a los cuales se alegó la inclusión en el IBC de pagos correspondientes a “casino y restaurante” bajo la denominación de “otros auxilios”, lo que a juicio de la demandante era incorrecto, por tratarse de gastos. Respecto del trabajador Gutiérrez Alex Gregory el IBC determinado era idéntico al de la UGPP, razón por la cual no prosperó el alegato sobre este trabajador.
Frente a Omar Javier Aguilar Cañón destacó que los períodos fiscalizados eran noviembre y diciembre de 2011, y enero de 2012, frente a los cuales se había declarado la firmeza de las liquidaciones y, por tanto, los ajustes debían desaparecer. - Duplicidad de valores En este punto consideró que la UGPP con ocasión de la revocatoria directa reconoció los errores por la inclusión de un mismo concepto en dos casillas diferentes (auxilio o bonificación por mera liberalidad y auxilios no constitutivos de salario).
En consecuencia, al haber aceptado su error y materializarlo en un acto posterior a la liquidación oficial, ocurrió el decaimiento parcial del acto de liquidación, por lo cual se entendía como superado el hecho. - IBC para trabajadores con salario integral Hechas las precisiones sobre las normas que regulan los aportes de los empleados que devengan este tipo de salario, de las que destacó que es posible que la base de cotización sea inferior a 10 SMLMV, procedió a verificar algunos casos.
Frente a los trabajadores Gregorio Pena Jalkh y Edgar Jara, el IBC liquidado por el tribunal era igual que el de la UGPP, razón por la cual había lugar a los ajustes. Respecto del trabajador Royert Francisco Rueda, la UGPP liquidó un IBC diferente al determinado por el tribunal. La entidad tomó el valor correspondiente a 10 SMMLV, que para el año 2012 equivalía a $5.667.000, por tanto, existió una Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 incorrecta aplicación de las normas, pues independiente que el salario integral pactado con el trabajador fuera igual o superior a los 10 SMMV el cálculo para el IBC de todas formas debía hacerse sobre el 70%.
En esa medida, el cálculo efectuado por la actora era correcto, situación que también se presentó frente a 905 casos filtrados en el archivo SQL de la revocatoria directa, para los cuales debía desaparecer el ajuste siempre que la actora haya pagado los aportes aplicando la tarifa a la base del 70% del salario integral, independiente que ésta resulte inferior a 10 SMMV.
De acuerdo con lo anterior la nulidad parcial de los actos acusados se concretó en: i) la falta de competencia temporal de la administración para fiscalizar las vigencias noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012; ii) los ajustes relacionados con los trabajadores que devengaron salario integral y iii) el decaimiento parcial de la liquidación oficial en lo que respecta a los registros duplicados ligados a auxilios o bonificaciones por mera liberalidad incluidos también en la casilla de auxilios no constitutivos de salario.
No condenó en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse: 1. Falta de competencia para proferir los actos demandados Expuso que en su caso no debían aplicarse los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, por cuanto habían sido expedidos por fuera del término de los 6 meses concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
El Decreto 5021 de 2009 era abiertamente inconstitucional debido a que el presidente extralimitó las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso de la República. Se trata de una norma que no se ajusta a la Constitución y, por tanto, los jueces debían apartarse de ella. Así, los actos se emitieron por funcionarios sin facultades establecidas en la ley.
Explicó que, si bien el Presidente expidió el Decreto Ley 169 de 2008, en este no se contempló el régimen de funciones de los empleados de la UGPP de manera detallada, lo que hizo fue fijar funciones generales y procedimientos de la entidad, pero no de los funcionarios públicos Finalmente, dijo que, así como lo había solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, debía inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, por cuanto este tenía su origen en el Decreto 5021 de 2009 proferido extemporáneamente. 2.
Competencias de la jurisdicción laboral y de los funcionarios de la UGPP La actora adujo que la UGPP asumía competencias que no le correspondían, pues no se limitaba a verificar aportes, sino que determinaba cuáles pagos eran o no salariales, estimaba salarios desproporcionados sin tener en cuenta la realidad probatoria (contratos de trabajo, desprendibles de nómina y demás documentos de los gastos y que debían prevalecer sobre los libros contables) y modificaba los acuerdos constituidos por las partes de la relación laboral.
Señaló que cuando las entidades administrativas se tomen atribuciones que no le Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 corresponden, deben sustentar las razones de su decisión en concordancia con el principio de motivación de los actos administrativos. 3.
Aplicación retroactiva de las normas tributarias. Defecto fáctico de las planillas. Firmeza de las declaraciones de mayo de 2020. Destacó que comparte parcialmente los argumentos de la sentencia frente a la aplicación de la firmeza, por remisión Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario, el cual establecía en el artículo 714 el término de firmeza de las declaraciones tributarias.
Sin embargo, considera que el término debía contarse a partir de la fecha en que se hizo oponible el acto administrativo, es decir, desde la notificación del requerimiento el 9 de junio de 2014. Señaló que con el recurso de apelación aportaba un archivo Excel del que se evidenciaba el pago de 114 planillas correspondientes al mes de mayo de 2012, las cuales debieron ser objeto de firmeza.
Sumado a esto, en un cuadro relacionó las planillas frente a las cuales el Tribunal no declaró la firmeza por haber sido corregidas con posterioridad al 9 de junio de 2012, expresando que correspondían a meses diferentes a los señalados en la sentencia de primera instancia. AÑO MES FECHA DE PAGO PLANILLA OBSERVACIONES 2012 7 2012/09/07 8417794930 Está relacionado el mismo número de planilla en dos meses diferentes y solicitan el pago de enero y febrero de 2012 y corresponde a julio de 2012 2012 7 2012/09/11 8417823660 Está relacionado este número de planilla del mes de enero de 2012 y corresponde al pago de julio de 2012 2012 8 2012/09/11 8417823694 Está relacionado este número de planilla del mes de enero de 2012 y corresponde al pago de agosto de 2012 2012 7 2012/09/07 8417794892 Está relacionado este número de planilla del mes de febrero (2 veces) y abril de 2012 y corresponde al pago de julio de 2012 2012 6 2012/07/30 8417061261 Está relacionado este número de planilla del mes de abril de 2012 y corresponde al pago de junio de 2012 2012 7 2012/09/05 8417762586 Está relacionado este número de planilla del mes de abril de 2012 y corresponde al pago de julio de 2012 Agregó que, para dar soporte a las afirmaciones realizadas en el cuadro, aportaba seis planillas correspondientes a los períodos indicados. 4.
IBC de salario integral. Aplicación de la Ley 797 de 2003. Desconocimiento de novedades. Indebida valoración del material probatorio. Reiteró que la empresa reportó al operador, para efectos de la liquidación de los aportes, el monto total del salario integral de sus trabajadores, por lo que era directamente ese operador el que arrojaba el monto a cancelar por aportes.
En consecuencia, en caso de errores en la liquidación debían imputarse al operador y no a la empresa. Si bien el tribunal ordenó que debían desaparecer 905 ajustes, no tuvo en cuenta aquellos que disminuyen, en los cuales el IBC calculado por la UGPP fue erróneo, que corresponden a 24 registros y estaban contenidos en la carpeta “CONCEPTOS Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Anexo – 24 Registros”. 5.
Aporte correcto. Incremento injustificado del IBC. Indebida valoración probatoria. Manifestó que en la sentencia de primera instancia no fueron valoradas la totalidad de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, así como la situación de los trabajadores respecto de los cuales la sociedad solicitó su revisión en la demanda. Al efecto explicó que en el CD anexo a la demanda, indicó de forma expresa las inconsistencias cometidas por la entidad en los actos acusados, las cuales debían ser verificados en esta instancia judicial. 6.
Calidad de sujeto pensionado evita la obligatoriedad en cotización al sistema de pensiones. Afirmó que la UGPP, en contravía del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, pretendía que se realizaran aportes al subsistema de pensión a empleados que ostentaban la calidad de pensionados, cuando estaba exonerado de esta obligación. De conformidad con los cargos anteriores, la demandante planteó como pretensiones en el recurso de apelación la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la devolución de pagos realizados por la sociedad por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones por los períodos fiscalizados, indexados y con intereses de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, y de existir alguna “deuda” por aportes a cargo de la actora, dicho pago fuera “condenado” por medio de la planilla de aportes “tipo “J”: La demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 1.
De la firmeza de las declaraciones y la aplicación retroactiva de las normas tributarias. La entidad precisó que la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 no fue objeto de discusión en vía administrativa, constituyendo así un nuevo hecho frente al cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Posteriormente se refirió al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el procedimiento que regula.
Precisó que, si bien remitía al Estatuto Tributario, ello solo operaba para aspectos procedimentales, por lo que su aplicación era de carácter residual, es decir, respecto de aquellos asuntos que el legislador no hubiere previsto una disposición especial y siempre y cuando no contrariara la naturaleza del tributo determinad11. En ese sentido, no era aplicable al caso concreto el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Sumado a esto, la firmeza de las declaraciones no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes. El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 lo que estableció fue el término de caducidad de cinco años, pero no se habló de firmeza, lo que implicaba la diferencia sustancial entre la función fiscalizadora de la Dian y la UGPP y la improcedente aplicación de las normas que las regían. 11 Citó: Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 18 de mayo de 2006, exp.13961, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De manera que, como la entidad notificó el requerimiento de información el 31 de marzo de 2014, es decir, dentro de los cinco años contados a partir de la fecha en que la sociedad incurrió en las conductas de mora e inexactitud, que para el caso concreto fueron desde el año 2011, la UGPP había actuado dentro del límite temporal de los 5 años establecidos en la Ley 1607 de 2012.
De igual forma, el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 9 de junio de 2014, es decir, cuando ya estaba vigente el citado artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Puso de presente que la jurisprudencia y la doctrina eran coincidentes en que a las acciones que involucraran el recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones, no era viable aplicar figuras como la prescripción a la acción de cobro, más aún cuando sus actores no podían sustraerse de su reconocimiento y pago.
Agregó que, la conducta de mora no se desprendía de la declaración, por cuanto la demandante no realizó pagos por varios trabajadores, razón por la cual la firmeza era inoperante. 2. Del IBC para trabajadores con salario integral Señaló que de conformidad con los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 100 de 1993, la base de los aportes de salarios integrales debía ser el 70% del salario de la remuneración. Sin embargo, el artículo 132 del C.S.T. en su numeral segundo dispuso que este salario en ningún caso podía ser inferior a 10 SMMLV más el factor prestacional.
Luego de hacer una distinción entre lo que consideraba salario devengado y base de cotización, la entidad precisó que “es dable afirmar a la luz de las normas de la exoneración, que no es la base de cotización la que determina si hay lugar al beneficio tributario, sino lo devengado por el trabajador como enfáticamente lo señaló el marco normativo citado.
Así las cosas, la Unidad revisó el total devengado por los trabajadores encontrando que devengaron más de diez (10) SMLMV, por tanto, no prospera la solicitud del demandante de aplicar la exoneración de aportes contemplada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, reglamentada por el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013.” Para ejemplificar lo anterior, citó el caso del trabajador Royert Francisco Rueda, quien percibió salario integral, por lo que su sueldo, los pagos por auxilios no constitutivos de salario, bonificaciones no constitutivas de salario y bonificaciones a trabajadores, fueron incluidas en el IBC de acuerdo con lo reportado por la sociedad.
Realizó el cálculo llevado a cabo para determinar el IBC, del cual se destaca que como fue inferior a las 10 SMLMV, “de acuerdo con la normativa el IBC se lleva al tope (10 SMLMV”). A partir de lo anterior, concluyó que la dinámica efectuada por la entidad para determinar el IBC del subsistema de salud era la correcta, teniendo en cuenta que el cálculo se hizo con el tope mínimo de 10 salarios mínimos.
Oposición a la apelación Las partes no se pronunciaron en el plazo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de la actuación administrativa acusada, mediante la cual la UGPP determinó a cargo de la sociedad demandante ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de noviembre de 2011 a diciembre de 2012.
Como cuestión previa se advierte que el consejero Milton Chaves García mediante escrito del 2 de mayo de 202212 manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 1 del artículo 14113 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto su esposa tenía interés directo en las resultas de este caso, toda vez que, actualmente se encuentra en curso ante esta Corporación una demanda presentada por ella contra los artículos 20 y 21 de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, expedidos por el Gobierno Nacional, de los cuales se sirvió la UGPP para proferir los actos de determinación aquí acusados.
En esas condiciones, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada por el consejero mencionado, por tener su cónyuge interés directo en el proceso, toda vez que en este se discute la competencia para proferir los actos demandados por la UGPP mencionando entre otras normas los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. A continuación, procede la Sala analizar los cargos de apelación formulados por la demandante, para lo cual corresponden resolver i) la falta de competencia de la UGPP para expedir los actos; ii) si la entidad demandada asumió funciones de los jueces laborales; iii) si se presentó una indebida valoración probatoria.
Posteriormente, se estudiarán conjuntamente los argumentos de inconformidad de ambas partes frente iv) firmeza de las declaraciones y v) la determinación del IBC en los casos de salario integral. Se pone de presente que al argumento relacionado sobre la condición de pensionado y la pretensión de devolución de los aportes en planillas J, a los que hizo mención la sociedad demandante en el recurso de apelación, son asuntos que no fueron expuestos en la demanda, razón por la cual la Sala no se puede pronunciar al respecto, pues de lo contrario se presentaría una variación en los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, situación frente a la cual la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso14. 12 Índice 19 de Samai 13 Código General del Proceso.
“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)” 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de abril de 2021.
Exp.25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 1. De la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados Reprochó la apelante que el Tribunal negará el cargo de falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados, aduciendo que, el Decreto 5021 de 2009 había sido expedido por fuera del plazo de los seis (6) meses determinados por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para su reglamentación y que el Decreto 575 de 2013 tiene origen en un acto extemporáneo.
Indicó que el Gobierno no tenía la competencia para expedir los actos en cuestión, por lo que solicitó su inaplicación por ser inconstitucionales. Agregó que, si bien se expidió el Decreto 169 de 2008, éste no contempló el régimen de funciones de los empleados de la UGPP detalladamente y por dependencia, sino que simplemente fijó funciones generales y el procedimiento de la entidad.
Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente, el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto15, con ocasión de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013; veamos algunos apartes relevantes: “(…) debe señalarse que fue a través de los Decretos 16816 y 16917 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los cuales fueron proferidos y publicados el 23 de enero de 200818, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año19.
En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias», el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias.
Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política20, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 199821 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.
Así se desprende de la primera parte del 15 Reiterada en sentencias del 24 de febrero de 2022, exp.24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 30 de junio de 2022, exp. 24815 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP». 17 «Por el cual se establecen las funciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 18 Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008. 19 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. 20 «Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 16 Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 21 «Artículo 54.
Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: (…)».
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición. ».” Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, que fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.
Repárese que la facultad otorgada en la Ley 1151 fue para expedir normas con fuerza de Ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos tienen fuerza de ley (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional debido a la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el primero), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas22.
De manera que, en este caso, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial Nro. RDO 826 del 30 de julio de 2014 y la Dirección de Parafiscales para expedir los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2. De las competencias propias de los jueces laborales La UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social.
Así mismo, en virtud de las facultades de fiscalización la UGPP puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y trabajadores, sino para efectos de evaluar a partir del análisis probatorio si el pago de un concepto es o no salarial.
Al respecto, esta Sección ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o 22 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp.24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 no el carácter de salario, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria23.
Ahora bien, se observa que también indicó la actora, el desconocimiento por parte de la UGPP de las pruebas con las cuales pretendió demostrar la realidad laboral de la empresa, sin embargo, no expone los casos concretos, lo que impide analizar este aspecto. 3. Incremento injustificado del IBC. Indebida valoración probatoria Manifestó que en la sentencia de primera instancia no fueron valoradas la totalidad de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, así como la situación de los trabajadores respecto de los cuales la sociedad solicitó su revisión en la demanda.
Al efecto explicó que en el cd anexo a la demanda, indicó de forma expresa las inconsistencias cometidas por la entidad en los actos acusados. Para resolver este cargo la Sala advierte que para controvertir lo determinado en los actos acusados y en la sentencia de primera instancia, no basta con alegar el desconocimiento de situaciones, olvidando señalar en concreto y no con expresiones genéricas que lo establecido por la UGPP no se ajustaba a lo contenido en su realidad.
Cabe agregar que en la sentencia apelada el Tribunal resolvió aspectos sustanciales de la determinación de la obligación discutidos en la demanda, tales como vacaciones compensadas en dinero, inclusión en el IBC de valores no reportados por la empresa y la duplicidad de conceptos, no obstante, la interesada no identificó de manera concreta si las situaciones correspondían a esos aspectos, pese a que le correspondía hacerlo porque se trata de una carga que no se puede trasladar al juez.
Se aclara que, en el escrito de apelación, en lo que tiene que ver con este cargo, la sociedad en un cuadro refirió a manera de ejemplo el caso de los trabajadores Cadena Sandoval Martha Lucía, Niño Vidal Natalia Carolina, Murcia Pachón Yimer Holbany, Vesga Reyes Rodrigo, Cubillos Losada Mauricio, Andrews Sánchez Moisés Hernán, sin embargo, el solo hecho de enunciarlos no permite identificar las razones de inconformidad contra la dispuesto en la sentencia de primera instancia. Así, se reitera que quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP.
En por esto que se ha expuesto que: “el contribuyente que pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial deberá probar, en sede jurisdiccional, la verdad de los hechos descritos en la declaración privada. En otras palabras, en sede judicial, la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada”24.
No prospera el cargo. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Exp.17786. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencia del 10 de marzo de 2022, exp.24971 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 24 Sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente No. 19747, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Posición reiterada en la sentencia de 26 de agosto de 2021, exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 4. De la aplicación retroactiva de normas por parte de la UGPP.
Firmeza de las declaraciones Sobre este asunto la actora comparte parcialmente la decisión del tribunal de aplicar la firmeza de las declaraciones. Sin embargo, señala que la fecha que se debe emplear para el conteo de los dos años es la notificación del requerimiento para declarar. Así mismo indicó que 114 planillas correspondientes al mes de mayo de 2012, debieron ser objeto de firmeza, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y que algunas de las planillas exceptuadas de la firmeza correspondían a meses diferentes a los señalados en la sentencia de primera instancia. Por su parte, la UGPP mencionó que no podía aplicarse la firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario, en la medida que se trataba de una disposición que regulaba un aspecto distinto a las contribuciones parafiscales.
El Tribunal en la sentencia apelada consideró que las planillas presentadas por los meses de noviembre a diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo y abril de 2012 estaban en firme, toda vez la entidad notificó por fuera de los dos años el requerimiento para declarar y/o corregir, lo que dio lugar a la falta de competencia temporal de la administración para fiscalizar dichos períodos.
Sin embargo, en su análisis consideró que 3 planillas del mes de enero, 3 de febrero y 3 del mes de abril de 2012 no estaban en firme, dada la fecha de presentación. Para resolver, se debe precisar que esta Sala ya se pronunció sobre el asunto25 por lo que aplicará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado. En dichas providencias se analizaron los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, en concreto, si el término para la revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012.
Al efecto, se dijo que las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 30 de octubre de 2019, exp.23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 1 de julio de 2021, exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, expedientes 25213 y 25199, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” Por lo anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan.”3 En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y por ende estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. Al respecto cabe reiterar lo siguiente: “Acorde con la jurisprudencia constitucional los recursos parafiscales que fueron denominados en el artículo 150-12 de la Constitución Política «contribuciones parafiscales», tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos (Sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
Dentro de ese contexto aparece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que estableció dentro de las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. A tal efecto, es importante advertir que en el artículo referido no se previó el término dentro del cual la autoridad podría iniciar esas actuaciones, aunque en el penúltimo inciso se previó que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».
En ese orden, resulta aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta.
Así mismo, la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a la que alcanza la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento y, si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. (Sentencia del 30 de julio de 2020 exp. 24179, CP.
Milton Chaves García, sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp. 23817, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)4. Del anterior recuento, es claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma. Así las cosas, y tal como lo determinó el Tribunal las planillas de autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social que presentó la sociedad, por los Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 períodos comprendidos entre noviembre a diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, estaban sujetas al término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario porque para las fechas en que se presentaron estaba vigente la Ley 1151 de 2007 que remitía a esa norma.
Se tiene, entonces que la administración notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 375 del 30 de abril de 2014, el 9 de junio del mismo año26, es decir, cuando ya había operado la firmeza de las autoliquidaciones. Ahora, de conformidad con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, la Sala estima que no debe prosperar el cargo de apelación presentado por la UGPP sobre el asunto, pues como quedó dicho la firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario si resulta aplicable a las planillas de pago y autoliquidación de las contribuciones parafiscales.
Se observa que en el recurso de apelación la entidad planteó que no era posible aplicar el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, sin embargo, la Sala ha señalado que, si bien el derecho a la pensión y a reclamar la reliquidación de la misma no prescribe, “esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales”27.
Así mismo, respecto del argumento según el cual no procedía aplicar la firmeza de las declaraciones por las conductas de mora porque respecto a estas no existía una declaración, se ha manifestado que: “[…] el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada.
Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empelado o yerros en la determinación de los valores. En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos”28: Si bien la demandada señaló en el recurso de apelación que en sede administrativa no se propuso el cargo de aplicación retroactiva de la norma, razón por la cual, la UGPP no se pronunció al respecto, destaca la Sala que la demandante acudió a la figura per saltum y, además, en la revocatoria directa solicitada por la demandante sí se expuso este argumento.
Por lo anterior, no procede el recurso de apelación de la demandada, sobre este asunto. Ahora, sobre la apelación de la demandante, se tiene que el reproche planteado radica en la no inclusión en la firmeza de las declaraciones correspondientes al mes de mayo de 2012, por lo cual la Sala procedió a verificar el archivo digital anexo al 26 Fl.61. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 25313 C.P. Milton Chaves García. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25632 C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 recurso de apelación, en el cual se encontró un Excel denominado “PLANILLAS”, no obstante, en el mismo se verificó que las fechas de pago corresponden al 8, 20, 26 y 27 de junio de 2012, razón por la cual solo son objeto de análisis las pagadas el 8 de junio por cuanto frente a ellas operó la firmeza.
Estas planillas corresponden a los números 8415905158, 8415905244 y 8415905290 por el mes de mayo de 2012, de las cuales las 2 primeras reposan en los antecedentes administrativos y todas están en el listado utilizado por el tribunal para el estudio de este cargo, que también obra en los antecedentes. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el tribunal, sobre esas planillas del mes de mayo también operó la firmeza, comoquiera que se presentaron con pago el 8 de junio de 2012 y el requerimiento para declarar y /o corregir se notificó el 9 de junio de 2014, razón por la cual hay lugar a modificar la sentencia apelada, con el fin de incluir estas declaraciones.
Señala también la demandante que las planillas relacionadas por el Tribunal respecto de las cuales no debía operar la firmeza estaban erradas, por cuanto correspondían a otros meses y la fecha de pago era distinta. Las planillas en cuestión son las siguientes: AÑO MES FECHA_PAGO PLANILLA 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794930 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417823660 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417823694 2012 2 Jun 20 2012 12:00 AM 8417794930 2012 2 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 2012 2 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 2012 4 Jun 20 2012 12:00 AM 8417061261 2012 4 Jun 20 2012 12:00 AM 8417762586 2012 4 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 Con el fin de corroborar el período y las fechas de pago de las planillas mencionadas por la demandante, esta Sala consultó la información de los antecedentes administrativos aportados por la entidad, del cual se observó que, en efecto, la actora tiene razón. Lo anterior por cuanto los períodos y fechas de pago de las planillas relacionadas por el Tribunal no corresponden a las fechas de pago relacionadas en el archivo denominado “900311842 BETA ENERGY”29 que fue el utilizado en la sentencia de primera instancia. De manera que, la información sobre el período y pago es la siguiente: AÑO MES FECHA_PAGO PLANILLA 2012 7 Sep. 7 2012 12:00 AM 8417794930 2012 7 Sep. 11 2012 12:00 AM 8417823660 2012 8 Sep. 11 2012 12:00 AM 8417823694 2012 7 Sep. 7 2012 12:00 AM 8417794930 2012 7 Sep. 7 2012 12:00 AM 8417794892 2012 7 Sep. 7 2012 12:00 AM 8417794892 2012 6 Jul 30 2012 12:00 AM 8417061261 2012 7 Sep. 5 2012 12:00 AM 8417762586 2012 7 Sep. 7 2012 12:00 AM 8417794892 29 Este archivo se puede consultar en el cd de los anexos administrativos aportados por la UGPP así: archivo denominado “DIGITAL RDO 826 EXP3201”/”REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN”/”PILA”/“900311842 BETA ENERGY” Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Sin embargo, se destaca que todas las planillas relacionadas fueron presentadas con posterioridad al 9 de junio de 2012 (fecha de notificación del requerimiento especial), por lo cual, frente a estas no puede operar la firmeza.
Así, ante la prosperidad del argumento relacionado con este asunto, la Sala modificará la sentencia apelada, para precisar que sobre los períodos correctos no operó la firmeza. En el recurso de apelación la demandante también reprochó que, para el estudio de la firmeza de las declaraciones, el Tribunal no hubiera tomado la fecha de notificación del requerimiento especial.
Sin embargo, dicha afirmación no es cierta, comoquiera que esa fue la fecha que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia, tal como se advirtió en la página 47 en los siguientes términos: “está probado que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 375 del 30 de abril de 2014, fue notificado por correo el 09 de junio de 2014”.
Por esta razón no se advierte irregularidad alguna al respecto. 5. Liquidación del IBC en los casos de salario integral La demandante señaló que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones de los trabajadores con modalidad de salario integral, debía calcularse sobre el 70% de dicho salario, posición que pese a ser aceptada en la sentencia de primera instancia, solo se había ordenado el ajuste respecto de 905 trabajadores, dejando por fuera los casos de 24 trabajadores.
La UGPP alegó haber realizado correctamente la liquidación de los aportes en los casos de trabajadores que devengaron salario integral, al efecto explicó que en los casos en que el IBC resultó inferior a los 10 SMMLV, procedió a ajustarlo a dicho tope como máximo, en la medida que no podía ser inferior a este, de conformidad con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con el fin de resolver este asunto, la Sala revisará el caso del trabajador Royert Francisco Rueda, que a manera de ejemplo refirió la UGPP en el recurso de apelación, respecto del cual explicó la manera en que efectuó el cálculo del IBC para la liquidación de los aportes con ocasión del salario integral. De conformidad con el SQL, para el mes de octubre de 2012 este empleado recibió un sueldo por $7.500.000 + auxilios no constitutivos de salario $1.000.000 + bonificaciones trabajadores $919.000, para un total remunerado de $9.419.000.
En este caso, los pagos no salariales correspondieron a: auxilios no constitutivos de salario ($1.000.000) + bonificaciones trabajadores ($919.000) = $1.919.000, suma que no superó el límite del 40% del total remunerado ($9.419.000 * 40% = $3.767.600). De esta manera el IBC debió liquidarse tomando el sueldo $7.500.000 * 70%= $5.250.000.
No obstante, la UGPP tomó la suma de $5.667.000, lo que deja en evidencia que la entidad en realidad determinó el IBC en el tope de 10 SMMLV para el año fiscalizado ($5.667.000), por lo que no es cierto que hubiere tomado solo el factor salarial, es decir, el 70% del salario integral. Ahora bien, considera esta Sala que no son correctas las apreciaciones y el cálculo efectuado por la UGPP al determinar el IBC en relación al salario integral, pues ha sido un tema decantado por la Sección que del 100% que recibe como salario un trabajador que ha pactado salario integral con su empleador, el IBC para los aportes Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 al sistema de la protección social deben corresponder al 70% del mismo, toda vez que el otro 30% del mismo corresponde a factor prestacional que no tiene carácter salarial, al margen que el IBC resulte inferior a los 10 SMMLV30.
En esa medida, no prospera el argumento de la entidad sobre este asunto. Por su parte la actora reprocha que, pese a que el Tribunal reconoció que el IBC de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral corresponde al 70% del valor recibido por el trabajador, solo decretó la nulidad respecto de 905 registros que presentaron ajustes que deben desaparecer, pero no se tuvieron en cuenta 24 registros cuyos ajustes son improcedentes, los cuales estaban relacionados en el archivo anexo al recurso de apelación. En efecto, al revisar el contenido de dicho archivo, se encontraron 24 casos respecto de 8 trabajadores.
Sin embargo, se resalta que 16 de esos registros corresponden a vigencias respecto de las cuales se declaró la firmeza de las declaraciones, a saber: Camelo Suarez Omar Adolfo (2012-1-4); Rodríguez Valencia German Eduardo (2012 -4); Jara Edgar (2012-4); Barragán Gutiérrez Claudia Milena (2012- 4) Ruiz Rodríguez Miguel Edgardo (2012-4), Díaz Corzo Luis Danilo (2012-5), Rueda Royert Francisco (2012-5)31.
Por este motivo, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre estos empleados y la liquidación de los aportes. Hecha la precisión anterior, la Sala e estudiarán los casos restantes de los aludidos por la actora que corresponden a 8 registros y 3 trabajadores, efectuando la correspondiente comparación en el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió la revocatoria directa y la nómina reportada por la actora así: - Barragán Gutiérrez Claudia Milena: tiene ajustes del mes de junio de 2012 en el subsistema ICBF.
Según la nómina del período de junio de 2012 esta trabajadora vinculada bajo la modalidad de salario integral recibió los siguientes montos: $7.466.667 (Valor pagos constitutivos de salario – concepto 1) y $2.133.334 (vacaciones disfrutadas en tiempo) para un total de $9.600.001. En el archivo SQL se evidencia que la UGPP para determinar la base gravable tomó los siguientes conceptos: $7.466.667 (Sueldo) y $2.133.334 (vacaciones en tiempo) para un total de $9.600.001, y determinó los aportes al ICBF sobre una base de cotización de $6.720.000, que corresponde al 70% del total de lo devengado por la trabajadora ($9.600.001 x 70%= $6.720.000).
Producto de lo anterior, liquidó aportes en cuantía de $201.600 ($6.720.000 *3%), mientras que la demandante determinó los aportes por $168.000, dando como resultado un ajuste por $33.600. En este caso los aportes debían calcularse sobre la base gravable del 70% de lo devengado. Además, como recibió pagos por vacaciones disfrutadas en tiempo, las mismas debían hacer parte del IBC de los aportes al ICBF, comoquiera que los descansos remunerados de ley integran la nómina mensual de salario (art. 17 de la Ley 21 de 1982) que a su vez es la base gravable. 30 Sobre el tema pueden ser consultadas las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de marzo de 2022, exp. 25307 C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 2 de diciembre de 2021, exp.24255, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 19 de agosto de 2021, exp.23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31 Se pone de presente que los trabajadores que presentaron ajustes por el mes de mayo están incluidos en las planillas que quedaron en firme según el numeral anterior.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Se concluye entonces que la actora liquidó los aportes sobre un IBC inferior al que legalmente correspondía, mientras que la UGPP tuvo en cuenta los pagos recibidos por sueldo y vacaciones y les aplicó el 70% para hallar la base en el caso del salario integral.
En consecuencia, había lugar al ajuste determinado por la UGPP. - Navarro Moreno José Alonso: Se revisarán los ajustes al ICBF por el mes de julio de 2012. En la nómina del período de julio de 2012 este empleado bajo la modalidad de salario integral recibió la suma de $5.893.680 (valor pagos constitutivos de salario) y $5.156.970 (vacaciones disfrutadas en tiempo), para un total de $11.050.650.
En el archivo SQL se evidencia que la UGPP determinó el IBC sobre los siguientes conceptos: $5.893.680 (sueldo) y $5.156.970 (vacaciones en tiempo), para un total de 11.050.650, y determinó los aportes al ICBF sobre una base de cotización de $7.735.000, que corresponde al 70% del total de lo devengado por el trabajador ($11.050.650 * 70% = $7.735.455).
Así, liquidó aportes en cuantía de $232.100 ($7.735.000 * 3%), mientras que el demandante pago aportes $154.700, dando como resultado ajuste por $77.400. Como en el caso anterior el IBC para ICBF corresponde al valor pagado por sueldo y vacaciones disfrutadas, por lo que el ajuste determinado por la actora es inferior al legalmente establecido, mientras que la entidad tomó los valores correspondientes y aplicó el 70%.
Hay lugar a los ajustes determinados por la UGPP. - Díaz Corzo Luis Danilo: Este trabajador tiene 6 ajustes por todos los subsistemas incluidos parafiscales, por el mes de noviembre de 2012. En la nómina del mes de noviembre de 2012 consta que este trabajador recibió un salario integral por valor $7.500.000 (pagos constitutivos de salario), más $93.750 (valor pagos constitutivos de salario – concepto 4) y $250.000 (valor pagos no constitutivos de salario – concepto 5), para un total de $7.843.750.
En este punto cabe agregar que los pagos no constitutivos de salario no superaron el límite del 40%, por lo que por conceptos salariales recibió $7.593.750 que aplicando el 70% da como IBC $5.315.625. En el archivo SQL se evidencia que la UGPP tomó como IBC para seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) la suma de $5.667.000, que equivale al límite de 10 SMMLV para el año 2012.
En lo que respecta a la liquidación de los aportes de parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación), del archivo SQL se advierte que la entidad tomó igualmente el valor de $5.667.000 De conformidad con lo analizado en este caso, se tiene que el IBC de los diferentes subsistemas no correspondió al 70% del salario integral como lo determina el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, la entidad determinó el ingreso base de cotización en el tope de los 10 SMMLV para el año fiscalizado.
Sin embargo, este trabajador, contrario a la señalado por la demandante, hace parte de los 905 registros que deben ser modificados por la UGPP, según lo dispuesto en la orden del tribunal. Por tanto, esta Sala considera que no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo relacionado a este concepto. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Conclusiones De conformidad con lo expuesto, se tiene que la Sala incluirá la firmeza de las planillas 8415905158, 8415905244 y 8415905290 del período de mayo de 2012 y comoquiera que la información relacionada con las planillas mencionadas en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia es errónea y sobre ellas no operó la firmeza, se modificará el restablecimiento ordenado por el tribunal sin necesidad de mencionar estas autoliquidaciones.
Por último, respecto de la pretensión relacionada con que “en caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos (…), que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses”, la Sala advierte que en este caso no se tiene certeza de que la accionante hubiere realizado pago alguno a la entidad sobre los aportes determinados en los actos acusados.
De igual manera, en cuanto a la pretensión consistente en declarar que la empresa no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos fiscalizados, la Sala no accederá a la misma, en la medida que la prosperidad de sus pretensiones fue de manera parcial, es decir que, varias de las glosas formuladas por la entidad quedaron vigentes.
Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Declarar fundado el impedimento del consejero Milton Chaves García, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 27 de noviembre de 2020, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA durante las vigencias noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012 (solo para las planillas 8415905158, 8415905244 y 8415905290), por los subsistemas fiscalizados en este proceso, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos períodos. - Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP modificar el IBC teniendo en cuenta para el cálculo de 905 aportes de los diferentes subsistemas en los cuales realizó un cálculo indebido de la base de los trabajadores que devengaron salario integral, en los términos expuestos por el tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284) Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 - ENTIÉNDASE que ha ocurrido el decaimiento parcial de la Liquidación Oficial RDO 826 de 30 de junio de 2014, en lo que respecta a los registros duplicados ligados a auxilios o bonificaciones por mera liberalidad que se incluyeron también en la casilla de auxilios no constitutivos de salario del archivo SQL, como consecuencia del desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho consolidado con ocasión de la revocatoria directa hecha por la UGPP, frente a este aspecto en la Resolución RDC 268 del 10 de septiembre de 2015, en los cuales se corrigieron estos yerros.” 3.
Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO