Micelio
11001031500020240330100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-27

Radicación interna: 5326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Guillermo Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra (i) la sentencia proferida por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila el 3 de octubre de 2023 y (ii) el auto que resolvió obedecer y cumplir esa sentencia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 16 de enero de 2024.

Ambas providencias fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-006-2019-00110-00/01. La sentencia del tribunal confirmó la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Se declara la improcedencia de la acción 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de junio de 2024, Guillermo Barrios interpuso, mediante apoderada judicial, acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila el 3 de octubre de 2023 y el auto que resolvió obedecer y cumplir esa sentencia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 16 de enero de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001- 33-33-006-2019-00110-00/01.

En su concepto, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, e igualdad. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Se solicita amparar los derechos fundamentales del señor GUILLERMO BARRIOS, al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, al derecho real y efectivo a la administración de justicia, al derecho de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, al derecho a la igualdad que se entiende conculcado al no valorarse correctamente las pruebas aportadas, el derecho al respeto del precedente judicial de las altas cortes, el derecho a la justicia material, y los demás que se encuentre probados dentro del trámite de la presente acción constitucional.

Que, en virtud de lo anterior, SE ANULEN O DEJEN SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia proferido por la SALA SEXTA de decisión de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA de fecha 03 de octubre de 2023, y el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior de fecha 16 de enero de 2024 proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 41001333300620190011000 siendo demandante el señor GUILLERMO BARRIOS y demandada la UGPP.

Que consecuencialmente se le ORDENE A LA SALA SEXTA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que en un término perentorio de 48 horas, profiera una sentencia ajustada a derecho, de conformidad con el precedente judicial expuesto a lo largo de la tutela, revocando la sentencia de primera instancia en su totalidad, con base en los parámetros de decisión que el H. Consejo de Estado le indique a dicha corporación judicial.

Que se reconozcan perjuicios a favor del señor GUILLERMO BARRIOS, los cuales se liquidarán a través de incidente>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Se declara la improcedencia de la acción 3 B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de noviembre de 2018, mediante la Resolución RDC 670, la UGPP sancionó al accionante por mora en la afiliación y mora e inexactitud en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión y, además, remitió a la Subsección de Cobranza de la UGPP para que adelantara el correspondiente proceso de cobro coactivo. 3.2.- El 22 de abril de 2019 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDC 670 del 15 de noviembre de 2018 y otros actos administrativos expedidos dentro del procedimiento sancionatorio que adelantó la UGPP en su contra.

Pretendió que se declarara que <<no adeuda suma alguna a los sistemas de salud y pensión por el periodo 2014, ni por aportes, ni por sanción por omisión, ni por sanción por inexactitud, cobradas o determinadas por la UGPP, contenida o derivadas de los actos administrativos anulados>>. 3.3. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, el Juzgado 6 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue apelada por el accionante. 3.4.- El 3 de octubre de 2023 la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia en la que confirmó la providencia de primera instancia que había negado las pretensiones. Esa providencia quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2023. 3.5.- El 16 de enero de 2024, el Juzgado 6 Administrativo de Neiva profirió <<auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior>>, que quedó ejecutoriado el 22 de enero de 2024. 3.6.- El 21 de mayo de 2024 el accionante solicitó al Juzgado 6 Administrativo de Neiva que le diera acceso al expediente, pero este fue negado. 3.7.- Afirma que actualmente la UGPP adelanta el proceso de cobro coactivo en su contra.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las providencias cuestionadas incurrieron en (i) un defecto fáctico, (ii) un defecto procedimental absoluto, (iii) un defecto material, y un (iv) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Se declara la improcedencia de la acción 4 desconocimiento del precedente.

El principal reproche del accionante sobre las providencias cuestionadas, y el que alega para argumentar la configuración de los defectos en los que afirma que incurren, es que en ambas instancias del proceso judicial hubo una indebida valoración de la declaración de renta del accionante y se permitió que la UGPP se abrogara facultades propias de la DIAN, relacionadas con la interpretación y modificación de su declaración de renta.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La UGPP (tercero con interés) solicitó su desvinculación por considerar que no es la entidad frente a la cual se alega la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Además, de manera subsidiaria, solicitó que se niegue o se declare la improcedencia de la acción porque esa entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 6.- El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 6 Administrativo de Neiva (accionados) allegaron el enlace del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 41001-33-33-006- 2019-00110-00/01. 7.- El delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Consejo de Estado (tercero con interés), pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 8.- Aunque el accionante también cuestiona el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 16 de enero de 2024, que ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, la Sala centrará el estudio del requisito de inmediatez en la sentencia de segunda instancia, que puso fin a la controversia ordinaria y no desde auto de obedezca y cúmplase la sentencia del superior.

Lo anterior porque se advierte que los defectos del accionante están dirigidos contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Se declara la improcedencia de la acción 5 9.

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. 9.1.- Según constancia secretarial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aportada por las autoridades judiciales accionadas y confirmada con la información disponible en el expediente digital en SAMAI, la Sala advierte que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 3 de octubre de 2023 y se notificó el 26 de octubre de 2023.

Por lo tanto, el término de inmediatez corrió entre el 31 de octubre de 2023 y el 1° de mayo de 2024. 9.2.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2024, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. 9.3.- En su escrito de tutela, el accionante asegura que cumple con el requisito de inmediatez porque (i) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho <<cerro [sic] su ciclo volviendo al Juzgado de origen, con el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el cual es de fecha 16 de enero de 2024>>, y (ii) no tuvo acceso al expediente del proceso sino hasta mayo de 2024.

Sin embargo, lo cierto es que (i) el proceso ordinario culminó con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y el auto de obedecimiento proferido por el juez de primera instancia no tiene la virtualidad de modificar la decisión del superior ni afecta el cumplimiento de la sentencia, y (ii) por otra parte, el accionante no aportó ninguna prueba para demostrar que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada en debida forma. 9.4.- Sumado a lo anterior, no se demostró una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez.

La situación que imposibilite el acceso a la justicia debe ser manifiesta, irresistible y constante durante el término de seis meses, lo cual no ocurrió en este caso. 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03301-00 Accionante: Guillermo Barrios Se declara la improcedencia de la acción 6 10. Finalmente, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP, pues esa entidad fue vinculada al proceso de la referencia en calidad de tercero con interés porque fue la parte demandada en el proceso ordinario que dio lugar a esta acción constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación de la UGPP.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado