Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de junio de 2026 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-02 (74.299) Demandante: France Edien Eriza Sepúlveda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 18 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que aprobó la liquidación de costas. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, y según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 1.1. La demanda y su trámite 1. El 5 de septiembre de 20131, Armando Mina Gallego y France Edien Ariza Sepúlveda presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, el municipio de Santiago de Cali y Metrocali SA, con el fin de obtener la reparación del daño causado por el retiro forzoso de sus vehículos del sistema de transporte colectivo de la ciudad, su destrucción y la cancelación de matrículas, debido a la implementación del sistema integrado de transporte masivo. 2.
El 21 de septiembre de 20222, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Armando Mina Gallego frente a las pretensiones que recaían en el vehículo de placas VBH559, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Fijó por concepto de agencias en derecho, el 1% del valor de 1 Folios 4 al 11 del cuaderno único. 2 índice Samai 37 del tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-02 (74.299) Demandante: France Edien Eriza Sepúlveda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ las pretensiones.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 3. El 28 de abril de 20253, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión apelada (se trascribe):
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 21 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la cual, en su parte resolutiva, quedará así: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Armando Mina Gallego, respecto de las pretensiones relacionadas con el vehículo de placas VBH559.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda presentadas por Armando Mina Gallego con relación al vehículo de placas VBH523.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, respecto de las pretensiones presentadas por France Edien Ariza Sepúlveda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: CONDENAR al demandante France Edien Ariza Sepúlveda al pago de costas de segunda instancia. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia. 4. El 15 de diciembre de 20254, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca liquidó las costas a cargo de la parte demandante, en $12.000.000, por concepto de agencias en derecho de primera instancia, y las costas de segunda instancia se liquidaron en $0. 1.2.
La providencia apelada 5. El 18 de diciembre de 20255, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, aprobó la liquidación de costas porque la encontró ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.3. El recurso interpuesto y su trámite 6. El 15 de enero de 20266, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
Como fundamento indicó que, el proceso versaba sobre un tema de interés general y la demanda se había presentado con fundamento legal, por lo que no procedía la condena en costas, y finalmente, adujo que “la demanda versa sobre derechos de una comunidad transportadora, de bajos recursos, que fue sacada de las vías sin indemnización, pues el fondo fresa no fue una indemnización sino un subsidio irrisorio para mitigar el impacto de la chatarrización”. 3 Índice Samai 15.
Radicado 69.195. 4 Índice Samai 67 del tribunal. 5 Índice Samai 69 del tribunal. 6 Índice Samai 78 del tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-02 (74.299) Demandante: France Edien Eriza Sepúlveda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ 7.
El 5 de marzo de 20267, el tribunal no repuso el auto y concedió el recurso de apelación8. Afirmó que, se condenó en costas a la parte demandante en primera instancia, por concepto de agencias en derecho del 1% del valor de las pretensiones, equivalente a $12.000.000, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia. En consecuencia, si el apoderado de la parte actora no estaba conforme, pudo solicitar aclaración en su momento.
Concluyó que no procedía reponer el auto, ya que se encontraba ajustado a las sentencias ejecutoriadas de ambas instancias. 2. CONSIDERACIONES 8. Respecto a la procedencia, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por el CPC, hoy CGP. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”9. 9.
El despacho únicamente se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmará el auto que aprobó la liquidación de costas porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, y se estudiarán únicamente los reparos señalados en el recurso de apelación. 10. En primer lugar, con respecto a la “procedencia de la condena en costas” se advierte que, las providencias ya se encuentran ejecutoriadas y no pueden ser modificadas.
Según el numeral 5 del artículo 366 del CGP, lo que se puede controvertir en esta fase no es la imposición de la condena sino el monto de las agencias en derecho, razón por la cual los cuestionamientos sobre su imposición son extemporáneos10. 11. Frente a la determinación del monto de las agencias en derecho, debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura11 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera la suma fijada. 12.
Respecto de la causación, en este caso, no está en discusión porque, en efecto, se condenó a la parte vencida del proceso, y los demandados acudieron al proceso mediante representantes judiciales, contestaron la demanda, y presentaron alegatos de conclusión. 7 Índice Samai 85 del tribunal. 8 Índice Samai No. 64 del tribunal. 9 En concordancia con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00. 10 En el mismo sentido, ver el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 14 de enero de 2025, exp. 72047. 11 Artículo 366 del CGP.
Liquidación. “( ) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
( )” Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-02 (74.299) Demandante: France Edien Eriza Sepúlveda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ 13. En cuanto a la adecuación a las tarifas, se advierte que, al presente asunto le resulta aplicable el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, debido a que la demanda se radicó el 5 de septiembre de 2013.
El artículo 6, numeral 3.1.2, dispone que, en los procesos contenciosos administrativos con cuantía se puede condenar en agencias en derecho, en primera instancia, hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso, el porcentaje aplicado fue del 1%, es decir, se encuentra dentro del rango establecido. 14.
Finalmente, no se advierte una situación acreditada que controvirtiera el monto de las costas, pues si bien la parte recurrente menciona que, es de bajos recursos, lo cierto es que esta condición no se acreditó, pues contaba con la posibilidad de solicitar amparo de pobreza de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CGP12. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido que aprobó la liquidación de costas.
En consecuencia, el despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 18 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respecto a la liquidación de costas de primera instancia, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 12 Artículo 151. Procedencia. “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.