Micelio
08001333300420090004601Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-26

Radicación interna: 1680 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edgardo Jimenez Rondon Y Otros·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Radicación: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Demandante: EDGARDO JIMÉNEZ RONDÓN Y OTROS Demandados: DISTRITO DE BARRANQUILLA, FONVICONSTRUCCIONES & CIA. LTDA. Y BANCO AV VIILAS Tema: Mecanismo de revisión eventual – Protección de derechos e intereses colectivos AUTO Procede la Sala a proveer sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de julio de 2024, dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previas las siguientes consideraciones.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción popular 1. Los señores EDGARDO JIMÉNEZ RONDÓN, RITA GALLARDO MERLANO, RAMÓN JOSÉ BARRAZA GUERRERO, como coadyuvantes los señores ALICETT MARINA POLO NORIEGA, JOSÉ LUIS CEREGÓN BORRERO, MANUEL ESTEBAN ALGARIN PALMA, MELVA ESPITALETA OSORIO, LEO ANTONIO MAZZONI, BRUNO MAZZONI PERTUZ, GUSTAVO JOSÉ ÁLVAREZ, RODOLFO RAFAEL ÓMAR ROBLES ECHEVERRIA, SOLANYE ALEJANDRA OROZCO, ELIZABETH DEL CARMEN SANDOVAL CORREA, MAGALI BOVEA CERRA, CLAUDIA BAYONA VACA, MARÍA ROCÍO GRISALES, MONICA PATRICIA GARCÍA JUVINAO, CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ PATERNINA, MISAEL CASTRO FUENTES, EDGAR FERNANDO LÓPEZ LORA, DORIS ESTHER PÁJARO CABARCAS, IVONNE LINERO MARIMON, OSIRIS DE JESÚS MUÑOZ PÉREZ, OMERIS MARÍA MONTERO RODRÍGUEZ, LUDYS MARÍA ECHEVERRÍA Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 OLIVARES, RAMÓN ALEXIS TELLEZ ISSA, ROSARIO LUZ MONTOYA HOYOS, MARLENE ELENA CAMARGO BUSTILLO e INDIRA INÉS IMITOLA ACERO, a través de apoderado, interpusieron acción popular en contra del Distrito de Barranquilla, FONVICONSTRUCCIONES & CIA LTDA en Liquidación y el Banco AV Villas por la presunta vulneración de los derechos o intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. 2.

Como pretensiones formularon las siguientes:

PRIMERO: Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se le protejan a los accionantes y a todos los que se vinculen a este proceso, los derechos colectivos indicados en las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Que se le ordene a la sociedad FONVICONSTRUCCIONES a que reubique inmediatamente y en forma definitiva a los accionantes en viviendas de idénticas o superiores condiciones a las que les ofreció vender.

TERCERO: Que se ordene a la Corporación Financiera AV VILLAS y/o BANCO COMERCIAL AV VILLAS a reestructurar las deudas tanto en el plazo como en las cuotas mensuales de conformidad con los parámetros legales; es decir, absteniéndose de continuar con los remates de las viviendas de los accionantes.

CUARTO: Que se le conceda a los accionantes el incentivo, en un máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. 1.2. Sentencia de primera instancia 3. Mediante sentencia del 4 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. 4.

Indicó que de las pruebas recaudadas en el expediente se logra acreditar que las viviendas de la urbanización Colina Campestre fueron construidas conforme a las normas de sismo resistencia y la Resolución 153 de 1997, por la cual se concedió la licencia, deja claro que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital conceptuó que el proyecto ubicado entre las calles 84 y 100 y entre las carreras 26B y 36 en Barranquilla «bajo los parámetros establecidos en el oficio UGU-539-97», era viable. 5.

Sostuvo que de acuerdo con las actas de visitas efectuadas por TRIPLE AAA S.A. E.S.P., se acreditó que algunos de los apartamentos presentaban fisuras, grietas, problemas de humedad y fugas en las tuberías de las viviendas, pero esto no demostraba que las entidades accionadas, en especial, FONVICONSTRUCClONES & CIA LTDA, constructora del proyecto, hayan desconocido las normas de construcción previstas en la Ley 400 de 1997.

Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Resaltó que la parte actora solicitó prueba técnica especial, para lo cual el despacho designó, desde 2013, al perito de profesión ingeniero civil, sin embargo, los accionantes no sufragaron los gastos honorarios para llevar a cabo la referida prueba pericial. 7.

Adujo que no se aportaron ni se recaudaron pruebas idóneas que dieran cuenta de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. 1.3. Recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación. 9. Señaló que la prueba pericial no fue practicada debido a que el a quo no envió los documentos solicitados por la Defensoría del Pueblo para llevar a cabo el financiamiento de la acción popular, dejándolos con las manos atadas y con el sentir de que se negó el acceso a la justicia y se violó el derecho al debido proceso. 10.

Comentaron que la culpa de que la prueba fundamental no se realizara no podía recaer en cabeza de los accionantes, razón por la cual pidieron que en el trámite de la segunda instancia se procediera a la práctica del peritazgo, prueba fundamental para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas frente a los derechos colectivos vulnerados. 1.4.

Sentencia de segunda instancia 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, dispuso el amparo de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes vulnerados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 12.

Como consecuencia de lo anterior ordenó las medidas que debían ser adoptadas a corto, mediano y largo plazo, y, advirtió que la materialización de estas no podría superar los 24 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 13. Igualmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la responsabilidad a cargo del Banco AV Villas y declaró que la decisión constituía título traslaticio de dominio a favor del Distrito de Barranquilla sobre los terrenos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989. 14.

Asimismo, negó las demás pretensiones de la demanda y ordenó conformar un comité de verificación para la constatación del cumplimiento de medidas dictadas en el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1998. 15.

Por último, ordenó el envío de copia digital de la providencia a la Defensoría del Pueblo, al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y dispuso no condenar en costas. 16. Como fundamento de su decisión señaló que, del estudio en conjunto de las pruebas, incluyendo los 2 dictámenes periciales practicados efectivamente en segunda instancia1, se pudo concluir que los actores de la acción popular pretendían que se adelantaran estudios para identificar la causa de la inestabilidad del suelo donde fue construido el Conjunto Residencial La Colina Campestre, y, que con base en dicha información, se realizara un plan integral para la reubicación definitiva de los afectados en viviendas con condiciones iguales o superiores a las adquiridas. 17.

Precisó que a pesar de haberse encontrado acreditado que a FONVICONSTRUCCIONES & CIA LTDA se le otorgaron las licencias de urbanismo para la construcción del conjunto, el proyecto se realizó conforme a las normas de sismo resistencia y contó con el concepto técnico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla, era evidente el deterioro de las viviendas. 18.

Lo anterior, en consideración a las diferentes visitas e informes técnicos aportados y realizados en el trámite de la acción popular2 en los que se pudo advertir la presencia de «fisuras, grietas en paredes, escaleras, jardineras, desniveles entre pisos y bloques, problemas de humedad, fugas de agua en apartamentos y áreas comunes, deslizamiento de la ladera occidental paralela a la vía vehicular, entre otros.» 19.

Señaló que las medidas tomadas por el Distrito de Barranquilla en virtud de la medida cautelar decretada dentro del proceso, consistentes en la evacuación y la entrega de subsidios de alojamiento temporal a los propietarios residentes, así como en la celebración de un convenio con la Universidad de Cartagena para la asesoría técnica de la gestión de riesgo del casco urbano de la ciudad, no fueron suficientes, ni eficaces. 20.

Esto por cuanto del acervo probatorio fue posible concluir que para la fecha del fallo continuaba la amenaza como inminente y grave, y la inestabilidad del terreno podía generar una tragedia al ocasionar el colapso de las viviendas sin que las entidades demandadas hubiesen hecho «un mayor esfuerzo para dar una solución definitiva en defensa de los derechos colectivos invocados» lo cual hacía imposible que las familias continuaran viviendo en la urbanización. 21.

En tal sentido, el Tribunal advirtió la amenaza y violación a los derechos 1 Pues el Distrito de Barranquilla solicitó la aclaración del primer dictamen presentado. 2 Inspecciones judiciales por el juez de primera instancia, así como informes técnicos realizados por el IDUC, la Oficina de Gestión del Riesgo del Distrito de Barranquilla, la Universidad de Cartagena, la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P, la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Atlántico.

Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, pues no encontró probado que el Distrito de Barranquilla, como responsable directo de la gestión del riesgo, adelantara las diligencias y recomendaciones dadas por el estudio de suelo que el mismo ente territorial contrató. 22.

Asimismo, expuso que hubo amenaza y violación a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pues con la omisión y conforme con lo establecido en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 1523 de 2012, se generó una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento. 23. En ese sentido, advirtió que los graves daños ocasionados en las viviendas de los actores fueron producidos por la falta de practica de un estudio técnico serio en materia de suelos y cimentación, lo cual era responsabilidad de la extinta constructora FONVICONSTRUCCIONES & CIA LTDA. 24.

No obstante, también precisó que la responsabilidad también recaía en el Distrito de Barranquilla, ya que fue quien dispuso la supresión y liquidación de FONVISOCIAL. 25. Adicionó que la autoridad territorial, especialmente, en el presente escenario por tratarse de bienes de interés social, debió velar por prevenir los desastres, controlar las construcciones y el urbanismo en su jurisdicción, así como cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de las licencias y el seguimiento de estas. 26.

Respecto al Banco AV VILLAS, señaló que era evidente que su actuar se restringió al otorgamiento del crédito para la construcción del proyecto y no intervino en la elaboración de los estudios para su ejecución, razón por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la responsabilidad. 27. Finalmente, dada la gravedad de las condiciones de la edificación declaró, igualmente, la trasgresión al derecho fundamental de la vida. 28.

Así las cosas, ordenó como medidas a corto plazo: El Alcalde del Distrito de Barranquilla en apoyo con la Secretaría de Gobierno Distrital, la Oficina de Gestión de Riesgo y/o las dependencias competentes, deberán, realizar un censo de las familias propietarias y poseedoras/residentes de cada uno de los apartamentos que componen en su totalidad todas las etapas del Conjunto Residencial Colina Campestre de Barranquilla.

Lo anterior deberán efectuarlo dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, dejando el correspondiente soporte documental. El Alcalde del Distrito de Barranquilla en apoyo de la Secretaría de Desarrollo Territorial, la Secretaría de Planeación Distrital y la Oficina de Gestión de Riesgo Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Distrital y/o las dependencias competentes, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término concedido para el censo, deberán realizar los estudios técnicos y especializados para llevar a cabo: i) el desalojo del Conjunto Residencial La Colina Campestre, ii) entrega de subsidios, iii) reubicación de las familias, iv) construcción de las viviendas de idénticas o superiores condiciones a las adquiridas, v) entrega de viviendas y, vi) demolición del Conjunto Residencial La Colina Campestre. 29.

A mediano plazo, las siguientes: 1.- El Alcalde del Distrito de Barranquilla en apoyo de la Secretaría Jurídica Distrital, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de la Ley 152 de 1994, deberá en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, incluir en el Plan de Desarrollo, Económico, Social, Ambiental y de Obras y el Plan Plurianual de Inversiones del Distrito de Barranquilla 2024-2027, el proyecto de vivienda para la reubicación de las familias propietarias y/o poseedoras de los inmuebles que hacen parte del Conjunto Residencial La Colina Campestre etapas I y II. 2.- El Alcalde del Distrito de Barranquilla en apoyo de la Secretaría Jurídica, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Desarrollo Territorial, la Secretaría de Planeación Distrital, la Oficina de Gestión de Riesgo Distrital y/o las dependencias competentes, de manera concomitante, dentro de los dos (2) meses al vencimiento del término concedido para la elaboración de los estudios técnicos, deberán adelantar las etapas precontractuales y contractuales en el marco de la contratación estatal, que culminarán con la ejecución de las obras públicas que demande la situación, adoptando las medidas administrativas presupuestales que sean requeridas en esta fase de contratación. Para ello, se elaborará el pliego de condiciones en donde deberá constar de manera clara, detallada y concreta el objeto del contrato, el valor, el plazo de ejecución del contrato, entre otros, cumpliendo como mínimo los supuestos incorporados en el Decreto1082 de 2015.

Se deberá señalar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para incluir el respectivo gasto en el presupuesto y obtener los recursos para: a). El otorgamiento de subsidios de arrendamiento transitorios a las familias propietarias y/o poseedoras que en la actualidad estén habitando el Conjunto Residencial La Colina Campestre etapas I y II, si las hubiere, y para quienes, además, vienen siendo beneficiarias de dicho subsidio por parte del distrito para que respecto de ellas se continúe con el pago de la ayuda económica, de conformidad con lo probado en el proceso.

(…) b). Reubicación de las familias que se encuentren habitando el conjunto, iniciando con los más expuestos al riesgo, como medida provisional mientras se adelanta la construcción de viviendas en el plazo que se estipule en los pliegos de condiciones Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo cual deberá ser concomitante con el pago de subsidios de arriendo. c).

Construcción de viviendas de idéntica o superior condición a las inicialmente adquiridas por los propietarios de las unidades habitacionales del Conjunto Residencial La Colina Campestre. Las viviendas deberán ser construidas en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Se ofrecerá una solución de vivienda por cada una de las familias a reubicar sin importar los grupos familiares que las habiten actualmente.

(…) d). Coordinar la entrega de las viviendas con las familias propietarias y/o poseedoras previamente censadas, en el plazo que se estipule en los pliegos de condiciones. e). Fijar el método o técnica más adecuada y segura para la demolición total del Conjunto Residencial La Colina Campestre etapas I y II, precaviendo así cualquier desastre y restituyendo las cosas a su estado anterior, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en el plazo que se estipule en los pliegos de condiciones.

(…) 30. A largo plazo, las que se indican a continuación: 1.- El Alcalde del Distrito de Barranquilla en apoyo con la Secretaría Jurídica, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Planeación Distrital y la Oficina de Gestión de Riesgo Distrital y/o las dependencias competentes, concluido el plazo fijado en el pliego de condiciones, deberá expedir acto administrativo que dará apertura del proceso de selección y una vez escogida la mejor oferta y adjudicado el contrato, procederá a ejecutar de manera segura la demolición total de la edificación Conjunto Residencial La Colina Campestre, evitando y/o minimizando cualquier impacto asociado con dicha demolición, en el plazo que se estipule en los pliegos de condiciones. 2.- El Alcalde del Distrito de Barranquilla en apoyo con la Secretaría de Gobierno Distrital y/o las dependencias competentes, una vez culminado el proceso de demolición del conjunto residencial, deberá recuperar el terreno ocupado por el Conjunto Residencial La Colina Campestre objeto de demolición, vigilar y evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de viviendas, en el plazo que se estipule en los pliegos de condiciones.

(…) En todo caso, la materialización de las medidas a mediano y largo plazo no deberán superar los veinticuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 31. Por último, negó la solicitud de la parte actora del pago del auxilio económico Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues el artículo 2 de la Ley 1425 de 2010 derogó de forma tácita el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 1.5.

De la solicitud de revisión eventual 32. El 11 de febrero de 2025, el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 33. Para tal efecto, invocó la casual prevista en numeral 1 del artículo 273 del CPACA porque, a su juicio, se presentan contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 34.

Comentó que para la época de los hechos de la demanda no era obligatorio para las entidades territoriales la elaboración de estudios de riesgo sobre los suelos de su circunscripción administrativa lo que no permitió conocer plenamente la situación geológica y los riesgos a los que se exponían los habitantes, pues esto solo ocurrió con la expedición de la Ley 1523 de 2012. 35.

Dijo que al tratarse de hechos que no eran previsibles para el Distrito de Barranquilla se constituía un evento de fuerza mayor como eximente de responsabilidad y por tal motivo, no podía ser el sustento normativo para declararlo vulnerador de derechos e intereses colectivos. 36. Refirió que en el acápite resolutivo de la sentencia se evidencia que las órdenes solo están dirigidas al Distrito, hecho que recibe con sorpresa pues no fue la entidad que construyó el proyecto, ni realizó los estudios técnicos ni la encargada de la gestión del riesgo para ese momento. 37.

Explicó que no es entendible como el ad quem reconoció que la Dirección Distrital de Liquidaciones es el liquidador y encargado de asumir la defensa judicial de FONVISOCIAL, de FONVICONSTRUCCIONES y del Banco Inmobiliario Metropolitano (demandados inicialmente), pero no vinculó a la referida dirección para hacer parte del proceso y luego afirmó que el Distrito de Barranquilla es quien asumió «las actuaciones administrativas derivadas de los proyectos y programas de viviendas de interés social, pues muy distinto es que una entidad asuma determinadas competencias a que responda por actuaciones de otras entidades que ya no existen y cuyo sucesor procesal es otro ente». 38.

Advirtió que tampoco se ordenó la vinculación de los curadores urbanos de Barranquilla que expidieron las licencias urbanísticas para la época de los hechos. 39. Reiteró que no era aplicable la Ley 1523 de 2012, pero en gracia de discusión si esto fuera así, debió considerar en la decisión tanto a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, por cuanto es la competente para la gestión del riesgo a nivel nacional y local, y a las Corporaciones Autónomas Regionales Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conforme al principio de concurrencia. 40.

Expuso que, con la sentencia del tribunal, se fija un precedente consistente en que los actores privados e incluso públicos pueden cometer conductas por las cuales otros terminen respondiendo más allá de las funciones que por competencia les corresponde al momento de los hechos y definidas por la ley. 41. Comentó que en el fallo se reconoció que el distrito llevó a cabo actuaciones para mitigar el riesgo, sin embargo, consideró que estas no fueron suficientes, pero no tuvo en cuenta los efectos fiscales de la sentencia y si era económicamente posible para el ente territorial cumplirlo sin el apoyo de otras entidades y en los términos otorgados. 42.

Explicó que en el caso concreto se ordenó la reubicación de familias, entregas de subsidios de construcción de viviendas, ejecución de obras públicas a través de contratos estatales, demolición de unos inmuebles y un censo para ser ejecutados en un plazo de 24 meses, lo cual resulta imposible para el ente territorial. 43. Concluyó que los anteriores planteamientos evidencian la contradicción y divergencia interpretativa por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir una sentencia en la que sorpresivamente exige la elaboración de estudios de riesgo para la época de los hechos cuando esto solo comenzó a ser obligatorio en 2012, razón por la cual amerita que el asunto se seleccione para revisión y se dicte una sentencia de unificación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento de la Corporación. 2.2. De los requisitos de la revisión eventual 45. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado podrá conocer únicamente de las peticiones de revisión eventual de las providencias que hayan sido proferidas en el trámite de una acción popular o de grupo, cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma jurisdicción. 46.

Sobre la procedencia de este mecanismo, se ha previsto por la ley3 que deben cumplirse con los siguientes presupuestos: 3 Artículos 272 y 273 de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (i) La solicitud debe presentarse, por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que puso fin al proceso, cuya revisión se demanda.

(ii) Solo es admisible respecto de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos que le pongan fin al proceso de acción popular en los siguientes casos: a) Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. b) Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. (iii) Debe tener como único propósito, la unificación de jurisprudencia4. 2.3.

Caso concreto 47. Según se tiene, en este evento, se solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 24 de julio de 2024 dentro del radicado 08-001-33-33-004-2009-00046-01 a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, amparó los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos en prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes vulnerados por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 48.

Revisado el expediente electrónico se advierte que la referida providencia fue notificada el 8 de agosto de 2024, sin embargo, se presentó solicitud de aclaración y adición, petición que fue resuelta por el Tribunal el 29 de enero de 2025, decisión notificada el 30 de enero siguiente y la solicitud de revisión eventual se radicó el 11 de febrero del presente año. 49.

En tales condiciones, es claro que se cumple el término de 8 días consagrado en el numeral 1 del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 50. Igualmente, al tratarse de una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que puso fin a un proceso de acción popular, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el mecanismo de revisión eventual es procedente según lo dispuesto en el artículo 273 de la precitada codificación. 51.

No obstante, el propósito con el que se invoca la solicitud es que se revoquen las ordenes impuestas al Distrito de Barranquilla por cuanto, a su juicio, se presentó un contradicción y divergencia interpretativa por parte del Tribunal al exigir la elaboración de estudios de riesgos al ente territorial para la época de los hechos cuando esto solo comenzó a regir a partir de la Ley 1523 de 2012, es decir, se busca controvertir lo decidido por el ad quem. 52.

Pues bien, debe aclararse, como se explicará en párrafos precedentes, que el único propósito que reviste este mecanismo excepcional de la revisión eventual es aquel que se dirige a unificar jurisprudencia, cuando quiera que se advierta una divergencia de criterios frente a la interpretación o aplicación de los derechos colectivos o cuando se desconozca una sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 53.

En este caso, el solicitante pretende que se revise la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, con la única finalidad de que se revoquen las ordenes impuestas en su contra al cuestionar la actividad interpretativa y la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, lo cual escapa claramente a la finalidad de la revisión eventual. 54.

Aunque la solicitud expone la necesidad de unificar jurisprudencia, lo cierto es que de la argumentación formulada no se advierte que los temas señalados hayan recibido un tratamiento diferente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o que por su complejidad o ausencia de claridad sean susceptibles de confusión. 55. Tampoco se observan diferentes formas de aplicación o interpretación entre tribunales, o la inexistencia de un desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación. 56.

Lo que advierte la Sala es que la finalidad de la solicitud es convertir la revisión eventual en una tercera instancia para que se estudien cuestiones que fueron debatidas dentro del trámite de la acción popular para que sean zanjados por el Consejo de Estado, cuestión que excede el propósito unificador de este mecanismo. 57. En tales condiciones, al no acreditarse el propósito de unificación de jurisprudencia, ni constatarse que, efectivamente, la providencia objeto de revisión sea contradictoria respecto de la interpretación que hizo el Tribunal de la jurisprudencia aplicable, la solicitud de revisión eventual de la providencia del 24 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no cumple con el lleno de los presupuestos legales, razón por la cual el referido proveído no será seleccionado para revisión en los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandantes: Edgardo Jiménez Rondón y otros Radicado: 08001-33-33-004-2009-00046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: No seleccionar para revisión, la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del radicado 08001-33-33-004-2009-00046-01, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.