CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024)1 Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez municipal y de circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: disponibilidad presupuestal. Subtema 2: aportes imprescriptibles a pensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de julio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El actor ejerció el empleo de juez municipal y de circuito, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Duván Alberto Ramírez Vásquez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 3 de octubre de 2014, con las siguientes pretensiones2: 2.1.1.
Pretensiones 2. El accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR13- 1 Expediente híbrido. 2 Folios 1 a 8. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5381 del 19 de junio de 2013 y del acto ficto negativo ante la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el 12 de julio de 2013, que negaron el pago del 100% del salario, la reliquidación de las prestaciones sociales, así como el 30% de la prima especial de servicios. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, y el 30% de la prima especial de servicios desde el 2007, hasta la fecha en que ocupe el cargo de juez. 2.1.2. Hechos 4. El actor prestó sus servicios como juez desde el año 2007, sin embargo, solo recibió como salario el 70% fijado por el Gobierno nacional, según los decretos que reglamentan el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 5.
Resaltó que no ha recibido el pago del restante 30% de su salario, ni las prestaciones sociales y la prima especial de servicios del 30%. En este sentido, señaló que para el 2014 «debe devengar en un 100% del salario $6.093.848, más el 30% de una prima especial con factor salarial, sin embargo, se cancela el 70% de dicho monto, ya que el saldo del 30% restante es atribuido a una prima sin factor salarial, dejando de lado también las prestaciones sociales de la prima (sic) y del salario en su proporción anunciada». 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 6. El demandante citó como norma violada el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Al respecto indicó que esta ley creó una prima especial como adición del salario, y que por este motivo el Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de abril de 20143, declaró la nulidad parcial de los decretos salariales desde 1993.
Por ello, se deben reliquidar las prestaciones sociales de quienes prestaron sus servicios como jueces de la República, con el 30% de la base salarial que había sido excluida, debido a que por un error interpretativo aquellas fueron reconocidas en un valor reducido. Ello, en tanto, el 30% de la prima especial de servicios no se debe restar del salario básico. 2.2.
Contestación de la demanda 7. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones, con fundamento en que los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento. De modo que la prima especial de servicios para los jueces no tiene carácter salarial. En consecuencia, la administración ha liquidado el salario y las prestaciones sociales, según el marco normativo aplicable.
Para el efecto, resaltó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluyó el carácter salarial de la prima especial de servicios fue declarado exequible en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, propuso la excepción de prescripción4. 3 Proceso con radicado 1100103250002007008700, Conjuez: María Carolina Rodríguez Ruiz. 4 Folios 56 a 62.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
En efecto, resolvió:
PRIMERO. – Declarar no probada la excepción de legalidad de los actos acusados propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. – Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación – Rama Judicial- Consejo Seccional de la Judicatura frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 09 de abril de 2010, tal como se expuso en esta decisión.
TERCERO. - Inaplicar para el caso concreto, los decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial, y mientras se continúe desempeñando como Juez, conforme lo señalado en la sentencia.
CUARTO. - Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 13-5381 del 19 de junio de 2013 mediante la cual se negó la petición interpuesta por el actor, así como el acto ficto negativo surgido de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, tal como se motivó.
QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura: A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales al señor DUVÁN ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.172.139 desde el 9 de abril de 2010 y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por este concepto.
B) Reliquidar y pagar al señor DUVÁN ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 9 de abril de 2010, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. C) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas.
D) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia. 9. Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que el accionante ejerció el cargo de juez desde el 24 de marzo de 2009, por periodos discontinuos hasta el 16 de noviembre de 2022, conforme el certificado laboral aportado al proceso.
Por consiguiente, tiene derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 10. El Tribunal precisó que el reconocimiento de la prima especial no puede superar Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional «atendiendo al tiempo en que se desempeñó como juez municipal y de circuito y mientras continúe desempeñando tales cargos.
Ello, en razón a que […] no exist[ió] pago en relación con el concepto de prima especial de servicios como una adición al salario». 11. En lo que respecta a la prescripción, consideró que el actor presentó la reclamación el 9 de abril de 2013, por lo tanto, se extinguieron los derechos causados antes del 9 de abril de 20105. 2.4.
Recurso de apelación 12. El apoderado de la entidad accionada solicitó que se revoque el fallo y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: 13. Según la sentencia de «unificación» de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base del 100% del salario básico mensual; así, como a que se otorgue el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, que no tiene carácter salarial. 14.
Por otra parte, alegó la inexistencia del derecho reclamado y que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de pagar, pues no existen apropiaciones para el ingreso en nómina ni para reconocer los valores retroactivos. Además, advirtió que efectuar pagos o reconocimientos sin la debida autorización y disponibilidad presupuestal expondría al ordenador del gasto a responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, sostuvo que, sin disponibilidad previa, está impedida para ordenar nivelaciones salariales o prestacionales y que la decisión de reconocimiento depende de que el Ministerio de Hacienda asigne los recursos necesarios. 15. Finalmente, indicó que si bien el Decreto 272 de 2021 ordenó el reconocimiento de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica, es inviable presupuestalmente llegar a un acuerdo conciliatorio sobre los valores causados antes del 1 de enero de 2021. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 16. Mediante auto del 20 de marzo de 2025, el despacho ponente admitió el recurso de apelación, y dispuso que el proceso ingresara al despacho para dictar sentencia6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde 5 Samai, índice 44, proceso en el Tribunal 05001233300020140191000. 6 Samai, índice 5.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decidir el presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: ¿El actor en la calidad de juez tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 30% del salario, que había sido deducido como prima especial sin carácter salarial, y al reconocimiento de la citada prima como un porcentaje del 30% adicional? ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo? 19.
Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema planteado. 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial. 3.3.1. El régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y la prima especial de servicios 20. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 21.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, 7 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 22.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 23.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 24. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídicas»10. 25. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, de la justicia penal militar y de la Procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 26.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 27. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.4. Hechos probados 29. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia certificó el 7 de marzo de 2019 la vinculación del señor Duván Alberto Ramírez Vásquez en diferentes cargos, y en el empleo de juez municipal a partir del 19 de septiembre de 2007, por periodos discontinuos hasta la fecha de expedición del certificado15. 30.
El coordinador de Asuntos Laborales de la referida Dirección Seccional informó cuáles fueron los pagos efectuados al accionante para los años 2018 y 2019, por los conceptos de sueldo básico, prima especial de servicios, vacaciones, bonificación judicial, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por actividad judicial16. 31.
El 9 de abril de 2013, el actor interpuso reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín (Antioquia), con el objeto de que se reajustara el salario básico desde 2007 hasta 2012 «teniendo presente que durante esos años, se canceló salario básico, prima especial diferente a lo ordenado legalmente, esto es, tan solo el 70% del salario legalmente ordenado, asignando el saldo restante a una prima especial del 30% sin carácter salarial».
Por tanto, pidió la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario, más el 30% de la prima especial17. 32. A través de la Resolución DESAJMR13-5381 del 19 de junio de 2013, el director ejecutivo seccional negó la petición formulada al indicar que no era viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los jueces, dado que los fallos de simple nulidad dictados por el Consejo de Estado, que anularon parcialmente los decretos salariales, no generan gastos a cargo del erario, en los términos del artículo 346 de la Constitución Política18.
El interesado interpuso recurso de apelación19, sin embargo, no obtuvo respuesta. 3.5. Caso concreto 33. En el asunto bajo estudio, el accionante prestó sus servicios como juez municipal y de circuito desde el año 2007 y solicita la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% del salario básico, que fue excluido por haber sido considerado como una prima especial sin carácter salarial.
También pide el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario. 34. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento de la prima especial de servicios desde el 9 de abril de 2010, en virtud de la prescripción; igualmente, dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales desde la misma fecha, teniendo en cuenta el 30% que había sido descontado por la entidad empleadora. 35.
Inconforme con esta decisión, la entidad accionada solicita que se revoque el fallo, 15 Folios 83 a 84. 16 Folios 85 a 87. 17 Folios 10 a 12. 18 Folios 13 a 15. 19 Folios 17 a 18. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 toda vez que es inexistente el derecho pedido y no existe disponibilidad presupuestal para el pago de las prestaciones y de la prima especial de servicios causada antes del 2021, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado el rubro correspondiente.
Resaltó que si bien el Decreto 272 de 2021 ordenó el pago de la prima especial de servicios en el valor del 30% adicional al salario, en todo caso, es inviable pagar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021. 36. Ahora bien, en el proceso se acreditó que el señor Duván Alberto Ramírez Vásquez ejerció el cargo de juez municipal desde el 19 de septiembre de 2007, por periodos discontinuos, encontrándose activo para el 7 de marzo de 201920.
Igualmente está probado que devengó los conceptos de sueldo básico, prima especial de servicios, vacaciones, bonificación judicial, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por actividad judicial 21. En punto del reconocimiento y pago de la prima especial, y la reliquidación de prestaciones, el actor presentó reclamación administrativa el 9 de abril de 201322.
Petición que fue negada por la entidad en los actos acusados. 37. Cabe anotar que al demandante se le pagaron los salarios y las prestaciones con una base salarial del 70%, pues el 30% se pagaba a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional lo establecían, por consiguiente, este aspecto no es discutido por las partes. 38.
Hecho que se corrobora con la ratio decidendi de la sentencia de simple nulidad del Consejo de Estado que anuló parcialmente los decretos salariales en cuanto redujeron el salario al imputar el 30% a título de la prima especial de servicios sin carácter salarial, donde se consideró: De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad23. 39. En el mismo sentido se pronunció la Sala de Conjueces, en el fallo de 2019, al indicar «para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a 20 Folios 83 a 84. 21 Folios 85 a 87. 22 Folios 10 a 12. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00087- 00 (1686-07), M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30%». 40.
Máxime si se tiene en cuenta que fue solo con la expedición del Decreto 272 de 2021, que el Gobierno nacional estableció que la prima especial de servicios sería adicional a la asignación básica. 41. Para dar respuesta al problema jurídico, nótese que el demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019.
En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 42. Al respecto, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial.
La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual».
En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 43. Cabe destacar que la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 201824, se pronunció sobre la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial e indicó que: «en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.
Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 44. Así las cosas, la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores judiciales beneficiarios de la prima especial tiene como base el 100% de la remuneración básica que le corresponde al funcionario sin otorgarle a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia. 45.
Debe decirse también que los aportes a pensión sobre la prima especial son procedentes desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; y hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiese realizado. 46.
Por esta razón, y teniendo en cuenta que el Tribunal omitió considerar la naturaleza 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 73001-23-33-000-2012-00183- 02 (3546-2015), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 especial de los referidos aportes, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la parte demandada que, en caso de no haberlos efectuado, realice el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios25, por el tiempo en que el actor ejerció el cargo de juez, en consonancia con lo ordenado por la Ley 332 de 1996, que incluyó la prima especial de servicios en el ingreso base de cotización pensional. 47.
En lo que respecta a la imposibilidad presupuestal alegada por la entidad demandada, para realizar los pagos de las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, la Sala recuerda que las restricciones presupuestales no constituyen una causa válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional26. Es decir, las dificultades financieras o de ejecución presupuestal no eximen a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados.
En este sentido la Corte Constitucional27 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales»28. 48. Por consiguiente, se desestima lo alegado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y se impone confirmar parcialmente el fallo apelado, para adicionar la orden de pagar los aportes imprescriptibles a pensión. 4.
Conclusión 49. En respuesta al recurso de apelación, la Subsección concluye que la satisfacción de los derechos laborales y, en concreto, el pago de la prima especial de servicios del 30% adicional al salario, para los periodos causados antes de la expedición del Decreto 272 de 2021 [desde el 9 de abril de 2010, por prescripción], así como la reliquidación de las prestaciones sociales para los periodos en que se redujo el salario en un 30%, no puede verse menoscabado por los trámites presupuestales que deben realizar las entidades junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acorde con el principio de colaboración armónica, para materializar el pago de las condenas judiciales. 5.
Costas 50. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario29 de la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, rad. núm. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, rad. núm. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 26 En similares términos se pronunció la Subsección en la sentencia del 10 de julio de 2025, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del 10 de julio de 2025, proceso con radicado 76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024). 27 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. 28 En este mismo, sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 8 de agosto de 2025, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-00255-02 (6600-2024). 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 25 de julio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Adicionar a la anterior providencia, que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Duván Alberto Ramírez Vásquez, desde el 19 de septiembre de 2007, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Sin condena en costas en segunda instancia. En firme esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2014-01910-02 (4664-2024) Demandante: Duván Alberto Ramírez Vásquez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx