Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 214 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: ALDEMAR ALFARO RIVERO Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Temas: Acción de tutela por mora judicial en proceso ejecutivo.
Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión. La presente providencia se dicta luego de que la ponencia presentada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández no fuera aprobada mayoritariamente por esta Subsección.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso ejecutivo El señor Aldemar Alfaro Rivero afirmó que el 3 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo profirió sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por aquel en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, mediante la cual condenó a esta última a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a la que tenía derecho en la cuantía prevista en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 desde el 13 de marzo de 2008.
Indicó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 31 de agosto de 2015. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que el 21 de junio de 2017 solicitó a la entidad precitada el reconocimiento y pago de la sentencia precitada, pero, ante la renuencia de aquella de cumplir con lo allí ordenado, el 31 de mayo de 2021 presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Expuso que el 27 de julio de igual anualidad la autoridad judicial mencionada declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Sin embargo, aseguró que han transcurrido más de doce meses desde que radicó la demanda, sin que se haya admitido o librado mandamiento de pago, a pesar de los distintos requerimientos que ha elevado. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no pronunciarse sobre la admisión de la demanda ejecutiva que presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional, para lograr el pago de una sentencia judicial.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolver, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, sobre la admisión de la demanda o mandamiento de pago. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo La jueza Mary Rosa Pérez Herrera indicó que el expediente del proceso ejecutivo con número de radicado 2021-00075 fue remitido el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, gracias a las diligencias que realizó el citador de su despacho, quien le solicitó, al Juzgado mencionado, enviarlo, en virtud del requerimiento presentado por el apoderado del hoy accionante, para que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
Por lo anterior, manifestó que si bien es cierto que han transcurrido más de doce meses desde que el peticionario radicó la demanda ejecutiva, también lo es que ese despacho judicial solo tuvo conocimiento de ese proceso en la fecha referida. Agregó que las solicitudes de impulso procesal elevadas ese día y el 15 de febrero de 2022 fueron atendidas por la Secretaría del Juzgado.
Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre el particular, precisó que los asuntos asignados se tramitan en atención a su naturaleza, al momento de ingreso, a la especialidad y a la prelación legal o constitucional, por lo que dicho orden no puede alterarse a través de peticiones de impulso, a menos que se señalen y demuestren circunstancias especiales del demandante que justifiquen la variación de los turnos. De igual forma, aseveró que no existe mora judicial injustificada ni vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que en ese despacho se encuentran otros procesos más antiguos pendientes de decisión que no han podido evacuarse, pero no por desidia, negligencia, olvido o mala intención de algún servidor judicial, sino porque humanamente es imposible, debido al número de casos que conforman el inventario –con y sin sentencia –, así como al deber constitucional de dar prelación al trámite de las acciones de tutela, populares, de cumplimiento y habeas corpus e incidentes de desacato.
Señaló que la planta de cargos la integran seis personas que han desarrollado múltiples actividades desde la fecha en la que ingresó la demanda ejecutiva objeto de tutela; así, resaltó que aquella ya se encuentra al despacho con dos autos proyectados, lo cual puede consultarse en el sistema de gestión judicial «SAMAI». Por lo anterior, explicó que la tardanza en el pronunciamiento sobre la primera decisión dentro del expediente ejecutivo radica en la gran carga laboral con la que cuenta su despacho y en que todos los asuntos no pueden ser atendidos de manera simultánea, situación que fue informada a la parte cuando así lo requirió. Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, Diana Carolina Arango, informó que, una vez revisada la base de datos, se evidenció que la cuenta de cobro o trámite de pago a favor del señor Aldemar Alfaro tiene asignado el turno 1.712 de 2017.
Igualmente, indicó que dicho pago se estaría generando a más tardar el 31 de julio del presente año por un valor actual de $ 158.242.28034, el cual puede ser posteriormente objeto de cambios. Asimismo, manifestó que la Dirección de Asuntos Legales de ese Grupo se encuentra adelantando las actuaciones para el cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019.
Al respecto, esclareció que el acto administrativo, mediante el cual se reconocerá aquel y las demás acciones tendientes a ese cumplimiento, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 y demás normas concordantes.
En esos términos, consideró que no existe una amenaza, afectación o vulneración a un derecho fundamental, por cuanto las circunstancias fácticas que rodean la petición de amparo expuestas en el escrito de tutela no están relacionadas con la Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entidad, en la medida en que desconoce la existencia de lo solicitado por la parte accionante, no ha sido notificada de requerimiento alguno y la cuenta de cobro está ad portas de ser cancelada.
A su vez, el coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio, Juan Pablo Pico Olarte, aseguró que el peticionario percibe en debida forma el pago de la mesada pensional desde noviembre de 2017, en cumplimiento de la sentencia judicial mencionada en el escrito inicial, aspecto que garantiza su mínimo vital y desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional.
Además, advirtió que antes de acudir al presente mecanismo, debe agotarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el trámite del proceso ejecutivo, por lo que solicitó negar, por improcedente, el amparo deprecado. Armada Nacional La profesional del derecho Sandra Marcela Martínez Ríos indicó que, conforme a la información brindada por la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, la sentencia a favor del señor Aldemar Alfaro cuenta a la fecha con turno 1.712 del 2017 y se encuentra junto con las sentencias que entran para pago como deuda pública, conforme al artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo, con plazo máximo para entrega del 31 de julio del año en curso, por lo que a la fecha ya remitieron las cuentas de cobro al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la apropiación de dineros.
De otra parte, adujo que no le consta que se haya presentado un proceso ejecutivo por este hecho, puesto que no se le ha notificado actuación alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Aldemar Alfaro Rivero, al considerar que no se encontraba satisfecha la exigencia general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante contaba con otro medio para la protección de sus derechos, esto es, la vigilancia judicial administrativa asignada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para estudiar la mora judicial.
Adicional a ello, afirmó que en el escrito de tutela no se alegó ni se aportó prueba alguna sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual tampoco se encuentra demostrado, si se tiene en cuenta que el accionante percibe en debida forma el pago de su mesada pensional. Además, resaltó que no está probado que el peticionario sea un sujeto de especial protección constitucional por el padecimiento de una enfermedad catastrófica o ruinosa.
Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, aseguró que la vigilancia administrativa no es un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos que se persiguen en la acción de tutela, por lo que no puede exigirse para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional solo reguló como requisito de procedibilidad la actitud procesal del interesado. En cuanto a ello, explicó que desde el escrito de tutela aportó las solicitudes de impulso procesal que presentó en septiembre 2021 y febrero de 2022 y que fruto del primer requerimiento es que la autoridad judicial accionada adelantó las gestiones para la ubicación del expediente ejecutivo, aun cuando ya estaba notificado del auto en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró su falta de competencia, por lo que consideró que sin su gestión el referido proceso continuaría en ese último Juzgado.
De igual forma, mencionó que esto sucede con la acción de tutela de la referencia, pues una vez se notificó el auto admisorio, la autoridad accionada adelantó las acciones para el estudio del proceso y proyectó los dos autos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Aldemar Alfaro Rivero cuenta con otro mecanismo de defensa para discutir la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al no resolver sobre la admisión de la demanda ejecutiva con número de radicado 2021-00075-00? 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia del perjuicio irremediable.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Aldemar Alfaro Rivero cuenta con otro mecanismo de defensa para discutir la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al no resolver sobre la admisión de la demanda ejecutiva con número de radicado 2021-00075-00? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Aldemar Alfaro Rivero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo por la demora injustificada para resolver sobre la admisión de la demanda ejecutiva que presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial.
En el proveído de primera instancia de esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, la declaró improcedente, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante tenía a su alcance la vigilancia judicial administrativa para discutir la mora judicial alegada.
Inconforme con esta decisión, el accionante manifestó que ese trámite no podía constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, por lo que no debe exigirse su agotamiento para satisfacer el presupuesto de procedibilidad precitado. Pues bien, conviene precisar que, como lo evidenció el a quo, para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa.
En efecto, en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales estimen se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Acerca de ello, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, por lo 3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.
Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado, puesto que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad.
Ahora bien, se advierte que el accionante discute que ese trámite no es un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de los derechos que se reclaman en sede constitucional, por lo que no debe exigirse para el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Sin embargo, contrario a lo aducido por el accionante, para esta Subsección dicho instrumento sí reviste esas condiciones, las cuales permiten garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados, comoquiera que este puede ejercerse, se insiste, cuando se pretenda cuestionar una mora o dilación injustificada dentro de un trámite judicial, con el fin de que se materialice de manera oportuna y eficiente la administración de justicia, el cual, además, como se expuso, es expedito, en la medida en que goza de un procedimiento preferente o sumario.
Sumado a lo ya expuesto, se aclara que, si bien el peticionario solicitó el impulso procesal, no agotó el medio referido. En ese orden de ideas, si aquel busca cuestionar la tardanza en que ha incurrido una autoridad judicial, en este caso el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en un proceso, aquel debe emplear, en primer lugar, las herramientas que se implementaron en el ordenamiento jurídico para ese efecto, antes de interponer el mecanismo de amparo, pues admitir lo contrario, esto es, permitir la procedencia de la acción de tutela, sin exigir el ejercicio de ese medio de defensa, conllevaría desconocer el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
Por lo anterior, como el solicitante no agotó el medio de defensa que tenía a su alcance para esgrimir la inconformidad que ahora alega en esta instancia judicial, la acción de tutela se torna improcedente, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un probable e inminente perjuicio irremediable, que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente caso. - Segundo problema jurídico ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. IV.
Inexistencia del perjuicio irremediable Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante, tal y como lo coligió la corporación judicial de primera instancia, no alegó la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, de las pruebas obrantes dentro del expediente, tampoco es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una amenaza urgente del derecho fundamental que el peticionario reclama, por lo que no es posible analizar de fondo el asunto de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que aquel, de conformidad con la información brindada por el Ministerio de Defensa- Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, desde noviembre de 2017, percibe una mesada pensional, de ahí que tampoco se advierta una afectación a su mínimo vital.
En consecuencia, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Aldemar Alfaro Rivero en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Aldemar Alfaro Rivero en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF