REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: JULIÁN PEÑA RIATIGA Y OTROS Demandados: ESE IMSALUD Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la familia del niño Gerson David Peña Reyes considera que este falleció como consecuencia de una omisión por parte de las instituciones médicas donde fue atendido, consistente en la falta de práctica de unos exámenes médicos que hubieran permitido diagnosticar a tiempo la verdadera enfermedad del menor y brindarle el tratamiento adecuado y oportuno. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2010 (fl. 64 cdno. 1), los señores Julián Peña Riatiga (abuelo), Carmen Sofía Reyes Agudelo (madre), quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Ingri Johana Peña Reyes; Sandra Marlene, Juan Carlos, Martha Liliana, Yenith Paola y Carolina Peña Reyes (hermanos) y María Evangelina Riatiga de Peña (abuela) promovieron demanda de reparación directa en contra de las Empresas 2 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia Sociales del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz e IMSALUD con las siguientes súplicas: “1.
Que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del menor GERSON DAVID PEÑA REYES (Q.E.P.D.), el día 20 de septiembre de 2008 a causa de la negligencia y descuido en la atención medico asistencial brindada al citado paciente en dichos Centros Asistenciales. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, condénese a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITAR\O ERASMO MEOZ, y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD, a pagar: 2.1. A sus padres JULIÁN PEÑA RIATIGA Y CARMEN SOFÍA REYES AGUDELO; a sus hermanos INGRI JOHANA PEÑA REYES, SANDRA MARLENE PEÑA REYES, JUAN CARLOS PEÑA REYES, MARTHA LILIANA PEÑA REYES, YENITH PAOLA PEÑA REYES y CAROLINA PEÑA REYES, y a su abuela MARÍA EVANGELINA RIATIGA DE PEÑA, el valor de los PERJUICIOS MORALES que sufrieron y sufren con motivo de la pérdida de su hijo, hermano y nieto GERSON DAVID PEÑA REYES, (Q.E.P.D.); equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNlMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.
(…). 2.2. A sus padres JULIÁN PEÑA RIATIGA Y CARMEN SOFÍA REYES AGUDELO; a su hermanos INGRI JOHANA PEÑA REYES, SANDRA MARLENE PEÑA REYES, JUAN CARLOS PEÑA REYES, MARTHA LILIANA PEÑA REYES, YENITH PAOLA PEÑA REYES y CAROLINA PEÑA REYES; a su abuela MARIA EVANGELINA RIATIGA DE PEÑA, el valor de los perjuicios por la ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, lo que les generó la pérdida de su hijo, hermano y nieto GERSON DAVID REYES PEÑA (Q.E.P.D.), equivalente a SEISCIENTOS (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD.
(…)” (fls. 5 a 6 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de septiembre de 2008, el menor Gerson David Peña Reyes fue llevado a la Unidad Básica La Libertad de Cúcuta (Norte de Santander) luego de tres días de haber sido golpeado por un compañero y presentar trauma en la región 3 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia clavicular izquierda, en donde fue remitido a urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz. 2) En el aludido hospital fue atendido a las 9:00 pm por un médico que ordenó el suministro de diclofenaco y solicitó que se le tomara una radiografía en la clavícula izquierda; en la historia clínica no se encuentran los resultados de esa toma y tampoco el registro de la salida del paciente. 3) El 18 de septiembre siguiente, recayó el estado de salud del menor por presentar edema, dolor y eritema en la clavícula izquierda, por lo cual fue llevado nuevamente a la Unidad Básica La Libertad de Cúcuta, en donde, sin ordenar exámenes de laboratorio, fue remitido una vez más al Hospital Universitario Erasmo Meoz; allí se indicó que el cuadro clínico del paciente era de Rasch cutáneo, con fiebre y dolor, por lo cual se ordenó realizar cuadro hemático, radiografía en el lugar de la lesión y valoración de ortopedista y se determinó como posible diagnóstico fractura en la clavícula izquierda; ese mismo día fue valorado por un traumatólogo y ortopedista, quien observó la fractura de 1/3 proximal en el humero izquierdo y señaló como tratamiento médico el suministro de antiinflamatorios y antibiótico y ordenó la salida sin esperar los resultados de los exámenes. 4) El 20 de septiembre de 2008, la salud del menor empeoró y sus padres lo llevaron por tercera vez a la Unidad Básica La Libertad de Cúcuta, ocasión en la que le diagnosticaron hiporexia, lesión en la piel, mucosa leve, palidez, pupilas isocoricas y dolor abdominal, frente a lo cual se lo remitió nuevamente al Hospital Universitario Erasmo Meoz; en esta otra oportunidad se ordenó su hospitalización, el suministro de oxígeno, monitoreo hemodinámico en sala de reanimación, valoración urgente por pediatría; el pediatra notó un paro cardiorrespiratorio e inició la reanimación del paciente, pero, falleció. 5) El mismo día de su fallecimiento se solicitó un estudio histopatológico, el cual fue realizado por el Instituto Nacional de Salud de Cúcuta y arrojó como resultado la presencia de dengue hemorrágico. 4 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) El diagnóstico clínico real del paciente para los días 16 al 20 de septiembre de 2008 fue dengue hemorrágico, el cual nunca se estableció en los centros médicos. 2) Como en el informe histopatológico, además de advertir el dengue hemorrágico como posible causa de muerte del menor, también se encontraron hallazgos de sepsis, no se puede descartar que la muerte del menor tenga relación con una infección por el golpe recibido en la clavícula izquierda, que tampoco se detectó. 3) Lo anterior significa que las entidades demandadas no le brindaron el tratamiento adecuado y oportuno al paciente para la sintomatología que presentaba, pues, nunca se estableció el diagnóstico de la enfermedad del menor; según la parte actora, esto fue ocasionado porque aquellas no practicaron los exámenes de laboratorios ordenados, como el de sangre, con el cual se hubieran percatado del descenso de las plaquetas y alertado, lo cual evidencia una falla del servicio. 2.
Posición de las entidades demandadas 1) La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz (fls. 258 a 276 cdno. 1) denegó las pretensiones de la demanda porque el paciente fue tratado de acuerdo con la patología de base que presentaba, esto es, luxación de la clavícula izquierda, y fue manejado por los médicos especialistas en ortopedia quienes, con la radiografía practicada decidieron darle tratamiento ambulatorio; no es cierto que el informe referenciado en la demanda establezca como causa de muerte el dengue hemorrágico, además, es contradictorio porque también refiere que la causa pudo haber sido la infección. El fallecimiento del menor ocurrió de manera imprevista e irresistible y como consecuencia de “una falla multisistémica no detectada en ningún centro asistencia” (fl. 269 cdno. 1), lo cual quiere decir que no hay certeza de la causa 5 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia del fallecimiento, de manera que la patología de base fue manejada adecuadamente, sin embargo, desarrolló una diferente no detectada, lo cual significa que los síntomas fueron enmascarados; el examen que supuestamente no fue practicado no necesariamente advertía la existencia de dengue hemorrágico; en ese orden de ideas, el daño fue ocasionado por fuerza mayor o caso fortuito y propuso la excepción de “inexistencia de la obligación” porque la muerte del menor se presentó de forma imprevisible por ser consecuencia de “una abrupta y súbita baja de plaquetas (trombocitopenia) y defensa”.
También propuso las excepciones de “insuficiencia de poder”, debido a que el poder conferido fue de naturaleza especial pero no se determinó de manera clara y precisa todos los asuntos para los cuales se concedía, por lo cual no puede haber sentencia de mérito, y “falta de legitimación en la causa por activa de Carmen Sofía Reyes Agudelo”, toda vez que en el registro civil de nacimiento de la víctima aparece como madre Carmen Rosa Reyes Agudelo.
Por último, llamó en garantía a La Previsora SA con quien firmó contratos de seguro de multirriesgo hospitalario y de responsabilidad por falla médica, llamamiento que fue admitido en auto proferido el 27 de abril de 2011 (fls. 410 a 411 cdno. 2) 2) Por su parte, la llamada en garantía La Previsora SA (fls. 4 a 21 cdno. 6) propuso las excepciones de i) “inexistencia de la obligación”, porque el reclamo de las pólizas se hizo por fuera de su vigencia; ii) “operatividad de exclusiones consignadas en las condiciones generales frente a los amparos otorgados”, si se llega a probar que los hechos de este caso encuadran en alguna de ellas; iii) “cumplimiento de las garantías establecidas en los contratos de seguro cuyo alcance es el determinado por el artículo 1061 del CCo. a cargo del asegurado”; iv) “cumplimiento de la condición séptima de las condiciones generales – obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso”; v) “obligación de reembolso de la previsora frente a la ESE HUEM de Cúcuta”, para que en caso de declararse responsable la entidad se tenga en cuenta que la obligación de la aseguradora es de reembolso y no de pago directo; vi) “el valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de La Previsora frente 6 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia a la ESE HUEM de Cúcuta”, vii) “existencia de un sublímite para el concepto de daños morales”; viii) “deducible pactado en la póliza que llegare a ser afectada con la decisión y que no debe ser otra que aquella con base en la cual la ESE HUEM de Cúcuta efectuó el llamamiento en garantía” y, ix) “disponibilidad de valor asegurado”. 3) La ESE IMSALUD no contestó la demanda. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 1) La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz (fls. 677 a 694 cdno. 2) adujo en esta instancia procesal que con las pruebas practicadas se acreditó que el personal de la entidad le brindó al paciente un servicio con calidad y oportuno, no hubo falla, irregularidad o prestación deficiente, no hay relación de causalidad entre la muerte del menor y la actuación del hospital y recalcó que la prestación asistencia médica es de medios y no de resultado, por lo cual, a pesar de haberle prestado un buen servicio médico el niño falleció por causa ajenas a la buena praxis; el daño se produjo por la propia patología que él presentaba; la historia clínica, en la cual se registró cada uno de los procedimientos demuestra la diligencia del personal médico en la atención y no fue desvirtuada por ningún otro medio de prueba, motivos por los cuales solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda y, por no haberse establecido el nexo causal y haber actuado la parte actora con temeridad solicitó que se le condene en costas. 2) La parte demandante (fls. 695 a 706 cdno. 2) señaló en esta oportunidad que la falla consistió en no haber practicado exámenes de sangre en el paciente, los cuales hubieran puesto en evidencia la sepsis que presentaba para brindarle el tratamiento adecuado, exámenes que fueron solicitados por los médicos pero nunca se llevaron a cabo, por lo tanto, solicitó que se acceda a sus pretensiones. 3) La ESE IMSALUD y el Ministerio Público guardaron silencio. 7 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 31 de agosto de 2017 (fls. 725 a 744 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por cuanto, con las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los dictámenes rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pudo establecer que la muerte del menor no se produjo como consecuencia de una falla médica, sino que, esta fue el resultado de un proceso inflamatorio con bactericemia y presencia de abscesos en el corazón y el pulmón, en donde se reconoce edema generalizado, con antecedente de tuberculosis pulmonar que pudo haber favorecido el proceso infeccioso por compromiso del sistema inmunológico, de manera que no se demostró que la muerte fue por dengue hemorrágico como lo planteó la parte actora.
Se probó que al menor se le tomaron los exámenes y suministraron todos los medicamentos a los que hubo lugar de conformidad con la sintomatología presentada al momento de atención; al momento de ingreso no hubo sospecha de dengue, la historia clínica evidencia que esa sintomatología la presentó siete (7) años antes y en el examen del Instituto Nacional de Salud para detectar la presencia de dengue resultó negativa, por lo cual no es cierto que la ausencia del examen de recuento de plaquetas constituyó una falla del servicio; además, la bacteriemia fue combatida con antibiótico, lo cual no fue suficiente debido al compromiso del sistema inmunológico por secuela de tuberculosis pulmonar.
Rechazó las excepciones previas propuestas por la ESE Hospital Erasmo Meoz sobre la supuesta insuficiencia de poder y falta de legitimación de la madre de la víctima, la primera porque no hubo explicación de la misma y, la segunda, porque si bien hay una inconsistencia con uno de sus nombres, el número de identificación coincide con el que aparece en el registro de una de las hermanas y con el poder conferido para el presente proceso. 5.
El recurso de apelación La parte demandante (fls. 751 a 768 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que la falta de práctica de los 8 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia exámenes de sangre y de PCR constituyó una falla del servicio porque impidió verificar las condiciones de plaquetas y de sepsia que tenía el menor para brindarle el tratamiento adecuado, que, además, sí fueron ordenados pero se le dio de alta al paciente sin haberlos practicado, lo cual, si bien no puede generar certeza de que el menor hubiera sobrevivido, sí le restó posibilidades de recuperarse. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte actora (fl. 777 cdno. ppal.) expuso que el a quo limitó el análisis a la falla del servicio en relación con el dengue hemorrágico, lo cual solamente fue una hipótesis; también debió analizar la atención primaria, los exámenes ordenados y no practicados, la falta de precisión diagnóstica y las demás actuaciones médicas que vulneraron el derecho a la salud del menor. 2) Por su parte, la llamada en garantía La Previsora SA (fls. 778 a 803 cdno. ppal.) solicitó la confirmación del fallo impugnado debido a que no se demostró la falla alegada y mucho menos algún nexo de causalidad entre el daño y la actuación del hospital, pues, con las pruebas practicadas se acreditó que se trató de complicaciones inherentes al estado de salud del paciente y que el tratamiento médico prestado fue el adecuado, es un caso de fuerza mayor o caso fortuito por la salud del menor que presentaba un débil sistema inmunológico debido a las secuelas de la tuberculosis pulmonar; además, los perjuicios solicitados son excesivos y no se probó su causación; en todo caso, si se llega a declarar la responsabilidad del hospital, las pólizas no cubren el siniestro razón por la cual la aseguradora no tiene ninguna obligación en este caso. 3) Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido 9 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del fallecimiento del menor Gerson David Peña Reyes por la supuesta falla del servicio médico en que habrían incurrido, consistente en la no práctica de exámenes clínicos necesarios para diagnosticar a tiempo su enfermedad y brindarle el tratamiento adecuado.
La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones, por cuanto no se acreditó falla alguna en la atención del paciente, por el contrario, se probó que los síntomas que presentó fueron tratados adecuadamente por los galenos, pero, desafortunadamente el menor sufrió un compromiso sistémico que lo llevó a su muerte inesperada debido de una infección en la sangre.
La enfermedad alegada en la demanda (dengue) no fue la causa del fallecimiento y no se probó que la supuesta omisión en la práctica de los exámenes hubiera tenido incidencia en este, motivo por el cual la omisión imputada a las entidades no tuvo relación de causalidad con el daño. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el registro civil de defunción, el daño alegado por los actores, esto es, la muerte del niño Gerson David Peña Reyes, se encuentra probado (fl. 66 cdno. 1). 1 Como la muerte del menor ocurrió el 20 de septiembre de 2008 y la demanda se interpuso 13 de septiembre de 2010 (la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó el 28 de mayo de 2010 y fue declarada fallida el 20 de agosto siguiente según constancia expedida ese mismo día - fl. 239 cdno. 1), se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 10 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.2 La imputación 1) Según lo expuesto en la demanda, la omisión en la práctica de los exámenes de sangre fue lo que repercutió directamente en la ocurrencia del daño porque impidió tener un diagnóstico adecuado (dengue hemorrágico o sepsis) con el fin de brindarle al paciente el tratamiento que necesitaba para salvar su vida. 2) La Sala no encuentra probada la falla médica planteada por la parte actora motivo por el cual se debe confirmar la sentencia apelada, por ser denegatoria de pretensiones. 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Según la historia clínica2, el paciente Gerson David Peña Reyes ingresó el 16 de septiembre de 2008 al Hospital Universitario Erasmo Meoz HUEM remitido de la IPS Unidad Básica La Libertad UBLL (perteneciente a la ESE IMSALUD) por “luxación de clavícula izquierda”, se le diagnosticó como enfermedad actual “intenso dolor y limitación funcional miembro superior izquierdo hace tres días luego de recibir trauma contundente de un amigo vecino (puño)”; fue valorado como trauma por ortopedista y manejado ambulatoriamente con inmovilización del brazo, se le suministró diclofenaco y se le dio salida el mismo día; en antecedentes se consignó dengue hemorrágico y neumonía3 (fls. 105 a 107 cdno. 1) El 18 de septiembre siguiente fue remitido nuevamente por la UBLL solicitando valoración por ortopedia urgente porque los rayos x arrojaron como resultado trauma, celulitis y fractura en clavícula izquierda; este nuevo ingreso al hospital se registró con la siguiente enfermedad actual: “paciente que sufrió trauma en 2 Su lectura se hizo con apoyo en la transcripción aportada por la parte demandante (fls. 179 a 238 cdno. 1), que fue realizada por una médica respecto de quien obra el certificado del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander sobre la autorización para ejercer su profesión en todo el territorio nacional (fl. 602 cdno. 2). 3 El diagnóstico de dengue hemorrágico fue del 6 de marzo de 2001 y de neumonía el 12 de junio de 2000 (fl. 110 y 130 cdno. 1). 11 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia clavícula izquierda el sábado, atendido por urgencias el lunes donde le prescribieron aines [antiinflamatorios no esteroideos] y analgésicos e inmovilizador de hombro, desde ayer presenta cuadro clínico de rasch cutanoe con fiebre y dolor y limitación funcional de miembro superior izquierdo”; en ortopedia se le suministraron antiinflamatorios y antibióticos y el diagnóstico de egreso fue trauma en clavícula izquierda y celulitis secundario (fls. 101 cdno. 1).
El 20 de septiembre fue remitido nuevamente de la IPS mencionada “por dolor abdominal”, con la siguiente enfermedad actual “paciente masculino de diez años de edad, quien ingresa en muy mal estado general, en colapso cardiopulmonar, sialorreico, sin respuesta verbal, había consultado el día 16 por trauma clavicular izquierdo, salida con manejo médico por ortopedia, consulta dos días después por eritema y calor local en el sitio de la lesión, manejado con antibióticos, hoy presenta distensión y dolor abdominal, no vómito y fiebre leve”; se le suministró oxígeno y monitoreo hemodinámico en sala de reanimación, valoración urgente por pediatra, tuvo un colapso cardiopulmonar, se le practicó reanimación cardiopulmonar sin respuesta y falleció; por causa clínica no aclarada se solicitó levantamiento de cadáver y estudio anatomopatológico (fls. 82 a 83 cdno. 1). b) En el proceso rindieron testimonio algunos de los galenos que atendieron al menor, de los cuales se resalta lo siguiente: i) El señor Manuel Ramón Altamar, médico general que atendió al paciente en urgencias del Hospital Erasmo Meoz el 18 de septiembre de 2008 y lo remitió al ortopedista y pediatra, explicó que este último le dio salida con el diagnóstico de trauma en clavícula izquierda y celulitis secundaria a trauma para lo cual se le suministró antibiótico y antiinflamatorio; afirma, que aunque él sugirió, además de la remisión a especialistas, la práctica de cuadro hemático, PCR y glicemia, en la historia clínica no aparece que se hubieran practicado; también explicó que cuando se pide cuadro hemático se reportan las plaquetas pero el paciente no presentaba síntomas de dengue (fls. 555 a 557 cdno. 2). 12 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia ii) El señor Jaime Castro Rey, médico ortopedista que lo atendió en el hospital demandado el 18 de septiembre de 2008, afirmó lo siguiente: “es muy común que estos pacientes consulten varias veces, ya que la fractura de clavícula es dolorosa y no deja dormir al paciente.
El día que se vio al paciente se continuó su tratamiento con cabestrillo y analgésicos, pero se le formuló antibiótico porque se vio tenía rubor y leve calor en el hombrito lesionado. Se dio a seguir tratamiento ambulatorio”; en la historia clínica no aparecen los resultados de los exámenes que el médico general solicitó; finalmente, dijo que se trataba de un niño desnutrido, que “viene sufriendo de infecciones constantes como neumonías, es un niño que es muy fácil que en cualquier momento una enfermedad infecciosa lo mate.
Este niño posiblemente podía tener un déficit inmunológico” (fls. 569 a 570 cdno. 2). iii) El señor Franthy Mauricio Tolosa Salazar, médico cirujano que atendió al menor el 20 de septiembre de 2008 en IMSALUD, explicó que el diagnóstico en la valoración fue “dolor abdominal a estudio más una apendicitis aguda interrogada” para lo cual se ordenaron los exámenes correspondientes al cuadro clínico presentado (cuadro hemático, examen de orina y recuento de plaquetas) pero no alcanzaron a procesar las muestras tomadas debido a que en menos de una hora presentó deterioro clínico y fue remitido al Hospital Erasmo Meoz; el antecedente de fractura en clavícula no se relacionó inicialmente con el motivo de consulta que la madre refirió ese día; con la sintomatología no se podía establecer otras patologías porque sus manifestaciones clínicas parecían corresponder a un cuadro de abdomen agudo, nunca presentó fiebre, vómito o diarrea en el momento de la consulta ese día; fue remitido al hospital debido al deterioro de su estado de conciencia y alteración de sus signos vitales para una valoración especializada ya que el servicio de urgencia de IMSALUD es de primer nivel de atención (fls. 520 a 522 cdno. 2). iv) El señor Alaín Moisés Guerra Maestre, médico que atendió al paciente en el Hospital Erasmo Meoz, expuso que no se conoce la causa de fallecimiento del niño porque la “fisiopatología de su enfermedad de base no es consecuente con su resultado final, de hecho por eso se pidió el apoyo de Medicina Legal, autónomamente, porque estábamos desconcertados con la situación del 13 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia paciente”; igualmente explicó que en dos ocasiones ingresó a consulta con la sintomatología localizada en su clavícula por trauma y fue tratado con ortopedistas, pero, cuatro días después llegó con “compromiso sistémico”, remitido por dolor abdominal con sintomatología compatible con “compromiso cardiorrespiratorio severo” que requirió manejo conjunto con pediatría para reanimación cardiopulmonar sin respuesta favorable y fallece “sin causa aparente”; lo vieron siete médicos o más; el ortopedista le dio salida el 18 de septiembre porque el paciente estaba estable; el 20 de septiembre no se ordenaron exámenes porque la situación del paciente no lo permitía, era urgente la reanimación; los medicamentos suministrados fueron: el 16 diclofenaco, acetaminofén y cabestrillo, el 18 dipirona, antibiótico y antiinflamatorio y el 20 oxígeno (fls. 549 a 552 cdno. 2). c) En el informe pericial de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 20 de septiembre de 2008 se consignó, en el resumen de hallazgos que en la autopsia se evidenciaron “alteraciones macroscópicas de múltiples sistemas vitales consistentes en edema, congestión y áreas hemorrágicas”, motivo por el cual se tomaron muestras de órganos para estudio histopatológico y muestra de sangre para estudio virológico (dengue hemorrágico), además, se solicitó la historia clínica completa del paciente en los centros médicos donde fue atendido; en la complementación de dicho informe del 6 de agosto de 2009 se señaló lo siguiente: “Se recibe reporte de histopatología forense (…) que concluye: ‘el cuadro histopatológico corresponde a un proceso inflamatorio con bactericemia y presencia de microabscesos al nivel de corazón y pulmón en donde se reconoce edema generalizado.
Además hay congestión vascular y edema en la totalidad de vísceras examinadas. Como hallazgo al nivel del pulmón, se reconoce un foco de fibrosis con calcificación ventral que corresponde con mayor probabilidad a un foco primario de TBC’. RESUMEN: Con los hallazgos macroscópicos evidenciados en la autopsia: congestión y edema de múltiples órganos y proceso inflamatorio infeccioso en hombro izquierdo que muy probablemente fue la fuente de cuadro infeccioso generalizado (bactericemia).
El estudio histopatológico observa sobre secuelas de tuberculosis pulmonar, lo que sugiere que este niño podría tener comprometido el sistema inmunológico (débil sistema de 14 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia defensa), lo cual favoreció la presencia y extensión generalizada de proceso infeccioso en hombro izquierdo.
CONCLUSIÓN: El niño GERSON DAVID PEÑA REYES fallece como consecuencia de falla multiorgánica secundaria a bactericemia (presencia de bacterias en la sangre). MANERA PROBABLE DE MUERTE: NATURAL.” (fls. 463 a 467 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original – se resalta). d) El resultado de examen para diagnóstico de dengue fue negativo, según oficio del 4 de noviembre de 2008 suscrito por un profesional del laboratorio del Instituto Nacional de Salud (fl. 475 cdno. 2). e) En el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 4 de octubre de 2010, para lo cual tuvo en cuenta la historia clínica, los informes histopatológicos, las declaraciones del personal médico y el informe pericial de necropsia, se consignó lo siguiente: ANÁLISIS Y DISCUSIÓN: Se trata de un menor de 10 años de edad que sufrió un trauma en región de la clavícula izquierda y posteriormente infección de la lesión subyacente, fue tratado por médicos generales y especialistas en ortopedia y pediatría que actuaron de acuerdo a la lex artis suministrando el tratamiento analgésico, antibiótico y terapéutico a la lesión de clavícula izquierda, posteriormente presenta cuadro de dolor abdominal y colapso cardiopulmonar que lo lleva a la muerte a pesar de las maniobras de reanimación avanzadas, todo el cuadro se desarrolló en un periodo de cinco (5) días.
Se realiza necropsia médico legal al cuerpo del menor por parte del INML y CF que concluye que la muerte del menor se debió a consecuencia de falla multiorgánica secundaria a bacteremia (presencia de bacterias en la sangre), manera probable de muerte natural, conclusión que guarda relación directa con la sintomatología, impresiones diagnósticas y tratamientos hechos por el personal de salud que atendió al menor en vida.
Durante el estudio del presente caso y la documentación disponible, no se encontró evidencias que permitan relacionar la muerte del menor Gerson David Peña Reyes con la enfermedad del dengue (enfermedad aguda causada por un virus) en sus dos presentaciones (clásico o hemorrágico) o alguna complicación derivada del mismo. (…). 15 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia CONCLUSIÓN: Durante la atención prestada al menor Gerson David Peña Reyes, los profesionales de la salud en su ejercicio de la Medicina como ciencia inexacta y falible, conjetural, deductiva, en la que intervienen múltiples factores y riesgos, a veces desconocidos, colocaron a disposición del menor todas sus habilidades y recursos disponibles.
En la evaluación del presente caso no se evidenció error diagnóstico, ausencia de habilidad, falta de cuidados, generación de daño, que se lo pueda calificar de tal por no atenerse a determinadas reglas y procedimientos técnicos, científicos y éticos, comúnmente aceptados, es decir: No se ha actuado con un apartamiento a la Lex Artis.
(…). Hallazgos histopatológicos compatibles con sepsis. (…). No era urgente el examen de sangre para el conteo de plaquetas. (…). No se registra la fecha y horas de práctica de los exámenes solicitados [cuadro hemático, PCR, entre otros] en los documentos aportados. En la copia de la historia clínica aportada NO aparece consignado como impresión diagnóstica “sospecha de dengue” en el período comprendido entre los días 16 al 20 de septiembre de 2008.
COMENTARIOS: La referencia a dengue en la copia de la historia clínica aportada corresponde a antecedente médico cuando en el periodo del 06 al 08 de marzo del año 2001 fue diagnosticado y tratado hospitalariamente con dengue hemorrágico. Además de presentar otros antecedentes de importancia como hospitalización por neumonía basal derecha del 09 al 14 de junio del año 2000, peso bajo el 15 de diciembre de 2000, peso y talla bajos – anemia el 24 de septiembre de 2001” (fls. 581 a 589 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas originales – negrillas adicionales).
En la aclaración del dictamen, solicitada por la parte actora con el fin de verificar si para su práctica se tuvo en cuenta el informe histopatológico del Instituto Nacional de Salud4 que hizo referencia al dengue, el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclaró que sí se lo tuvo en cuenta y así 4 Aunque en dicho informe se consignó que “en la remisión se sugiere dengue hemorrágico” el diagnóstico fue “hallazgos histológicos compatibles con sepsis”.
Por otra parte, en este informe se consignó la siguiente “nota: como se desprende de los datos clínicos la interpretación del cuadro ofrece dificultades. Solo al final presenta fiebre y rasch y se menciona convulsión en septiembre 19 con expulsación de babaza por la boca y muere; dejo a ustedes relacionar o no este episodio con el trauma recibido (hombro izquierdo) en septiembre 13” (fl 77 cdno. 1). 16 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia quedó consignado en el dictamen, el cual es compatible con el informe de histopatología de esta última entidad (fls. 653 a 654 cdno. 2). 4) Con base en lo anterior, la Sala encuentra probado que el menor falleció como consecuencia de una “falla multiorgánica secundaria a bactericemia (presencia de bacterias en la sangre)” y no por dengue como lo alega la parte demandante, todas las pruebas referidas dan cuenta de que el menor tuvo dengue en el 2001, en tanto que la atención médica y posterior muerte fue en el año 2008. 5) La historia clínica, los dictámenes periciales y los testimonios de los médicos tratantes acreditan que en este caso no hubo una falla del servicio médico, sino que los galenos trataron al menor de acuerdo con la sintomatología que presentó; en efecto, se probó que el paciente, en las tres ocasiones que acudió al IBLL (de IMSALUD), fue debidamente remitido al Hospital Universitario Erasmo Meoz: los días 16 y 18 de septiembre de 2008 debido al trauma recibido en su clavícula izquierda para que fuera tratado por especialista en ortopedia, el primero de esos días se le inmovilizó el brazo y se le suministraron analgésicos y antiinflamatorios, en la segunda vez, como presentó celulitis en la piel se le suministró, además de lo anterior, antibiótico; en la tercera ocasión, esto es, el 20 de septiembre de 2008, la sintomatología fue distinta porque ingresó con dolor abdominal y el deterioro de su salud fue inmediato, presentó compromiso sistémico y se lo intentó reanimar sin respuesta favorable. 6) Dichas pruebas pusieron en evidencia que el menor tenía unos antecedentes clínicos que debilitaron su sistema inmunológico lo cual habría favorecido la presencia y extensión generalizada del proceso infeccioso en hombro izquierdo -como lo refirió el perito-, de manera que, aunque al parecer fue el trauma recibido en su hombro izquierdo el que desencadenó una infección que se expandió en todo su sistema, el menor no presentó síntomas de esa infección generalizada en su cuerpo que pudieran advertir los médicos tratantes. 7) Si bien es cierto que los exámenes ordenados no fueron practicados o al menos ello no se probó, también lo es que esa omisión alegada en la demanda no tuvo incidencia en el desenlace, pues, no se presentó una sintomatología 17 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia que evidenciara dengue porque en efecto no tenía esa enfermedad, aunado a ello, en el dictamen pericial se dijo de manera específica que no era urgente el examen de sangre para el conteo de plaquetas; dicha prueba tampoco permite afirmar que de haberse practicado los exámenes se hubiera podido evitar la muerte por la infección -que fue la otra imputación-, si se tiene en cuenta, además, que al menor le recetaron antibióticos y algunas pruebas refieren que tenía un sistema inmunológico débil que pudo favorecer el desenlace, como se explicó previamente. 8) Los tratamientos practicados en el paciente en las dos primeras ocasiones fueron acordes a su estado de salud, toda vez que presentaba fractura en la clavícula izquierda para lo cual se le dieron analgésicos para el dolor, antiinflamatorios y se le inmovilizó el brazo, luego, también se le suministró antibiótico por la celulitis, sin embargo, esos síntomas no eran acordes con la real situación de extensión del proceso infeccioso en todo su cuerpo; la sintomatología de la bacteriemia se presentó muy tarde, el mismo día de su fallecimiento, cuando fue imposible reanimarlo después del colapso cardiopulmonar. 9) La conclusión del dictamen pericial fue clara en señalar que no se evidenció error de diagnóstico, ausencia de habilidad, falta de cuidados, sino que, por el contrario, se actuó de acuerdo a la lex artis, prueba que acompasa con la necropsia, la historia clínica y los testimonios analizados en este proceso; la Sala advierte que se trata de una prueba técnica practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no fue controvertida ni tachada de falsa, de manera que goza de entera credibilidad. 9) En consecuencia, dado que no se probó una falla del servicio médico por parte de los galenos que atendieron al paciente, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 3.
Conclusión Por haberse acreditado que no hubo negligencia en la atención médica se impone eximir de responsabilidad a las entidades demandadas y, en 18 Expediente 54001-23-31-000-2010-00405-02 (61.122) Actor: Julián Peña Riatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia consecuencia, confirmar el fallo apelado por ser denegatorio de las súplicas de la demanda. 4.
Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, como la parte actora no procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.