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25000231500020250057101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 7766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jhon Darvuin Lopez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional Direccion De Sanidad Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-15-000-2025-00571-011 Demandante: Jhon Darvuin López Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, Batallones Válvula 13 y Contraguerrilla Nro. 34 y Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Vinculados: Dirección General de Sanidad Militar Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Vida, salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad, petición, trabajo, debido proceso y derecho de defensa Decisión: Declarar improcedente por inmediatez y subsidiariedad Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Jhon Darvuin López contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, Batallones Válvula 13 y Contraguerrilla Nro. 34 y el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

Jhon Darvuin López, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus garantías fundamentales a la vida, salud, 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 2 vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad, petición, trabajo, debido proceso y derecho de defensa, que considera vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, Batallones Válvula 13 y Contraguerrilla Nro. 34 y el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por consiguiente, requirió: a) SE ORDENE a La Nación – Ministerio de Defensa – EJÉRCITO Nacional –, porque hasta la fecha de radicación de esta tutela no ha respetado mis derechos fundamentales-, que de manera URGENTE Y PRIORITARIA me vincule sin solución de continuidad y con efectos desde el 18 de octubre de 1994, en un cargo similar al que venía desempeñando posteriormente como SOLDADO PROFESIONAL. b) Se ordene a la accionada pagarme la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para desvincularme a partir del 18 de octubre de 1994. c) Se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa – EJÉRCITO Nacional –Sanidad Militar, practicar en debida forma y completos mis exámenes médicos a través de la Junta Médica, para que se determine el estado actual en que me encuentro, la pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y demás condiciones de salud con que cuento desde hace más de 30 años ocasionada por el impacto de una granada en combate. d) Se ordene al Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá REVOCAR las providencias judiciales de 8 de febrero de 2024 y 29 de agosto de 2024 y se ADMITA LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA presentada por el suscrito y mi grupo familiar, contra La Nación – Ministerio de Defensa – EJÉRCITO Nacional – Sanidad Militar – radicación No. 11001334306620240005200. 1.3 Hechos2.

El 3 de agosto de 1993, Jhon Darvuin López ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería 13 «Válvula» en Puerto Boyacá. Entre ese año y 1994, en desarrollo de operaciones de combate, recibió el impacto de una granada. La onda explosiva lo arrojó al suelo, causándole lesiones graves como la desviación del tabique nasal, esquirlas incrustadas cerca de la columna vertebral y el corazón, así como, otras alojadas en su brazo izquierdo y cuerpo.

Por ello, fue atendido inicialmente en un centro de salud en Doradal (Antioquia) y luego en el mismo batallón. Posteriormente, el 18 de octubre de 1994 el Ejército Nacional lo desvinculó unilateralmente de la institución, sin justa causa, sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y sin realizar una Junta Médica de retiro que evaluara sus lesiones.

A pesar de ello, en 1994 y después de su desvinculación, al verse sin sustento y sabiendo 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 3 desempeñarse como soldado, logró vincularse como soldado profesional en el Batallón de Contraguerrilla No. 34 «Jaime Fajardo» en Facatativá. Tras aproximadamente siete meses, fue desvinculado nuevamente de este segundo batallón, también de forma unilateral y sin justa causa, argumentando que sus lesiones le impedían cumplir con sus deberes.

Manifestó que, sufre en la actualidad de dolores crónicos, problemas mentales, actitudes agresivas y la imposibilidad de conseguir trabajo estable debido a sus secuelas médicas. Indicó, igualmente, que a pesar de dirigir múltiples derechos de petición e incluso interponer una acción de tutela previa contra el Ejército Nacional de Colombia, dicha institución se ha negado o ha realizado de forma incompleta la Junta Médica Laboral impidiendo que se evalúe integralmente sus lesiones y determine su pérdida de capacidad laboral.

Para obtener lo anterior, el señor Jhon Darvuin acudió a la acción de tutela, dentro del proceso 2016-05740-00, misma que fue fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E) el 12 de diciembre de 2016; allí amparó su derecho a la salud y ordenó (i) practicar exámenes médicos de retiro, (ii) convocar la Junta Médico Laboral para definir su situación médico-laboral, pero pese a esta orden, el cumplimiento fue parcial y tardío, lo que originó incidentes de desacato entre el 2017 y el 2023.

Posteriormente, el Consejo de Estado, en enero de 2024, revocó la última sanción por desacato, considerando que se había realizado la Junta Médico Laboral. En vista de lo anterior, junto a su grupo familiar, presentó una demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa con el radicado 11001-33-43-066-2024-00052-00, pero el 28 de febrero del 2024 el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió su demanda.

Posteriormente, a través de providencia del 29 de agosto del 2024 la rechazó, argumentando que había operado el fenómeno de la caducidad por el amplio tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho. El accionante interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo el 7 de noviembre de 2024. Posteriormente, presentó reposición y queja, resueltas el 28 de noviembre de 2024 en sentido desfavorable.

El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C) confirmó que estuvo bien denegado el recurso de apelación. Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 4 1.4 Argumentos de la tutela El demandante señaló que, las autoridades accionadas están violentando sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, petición, estabilidad ocupacional reforzada y debido proceso.

Por una parte, señaló que su retiro en 1994 fue ilegal, al no contar con autorización del Ministerio de Trabajo, requisito indispensable para desvincular a una persona en estado de vulnerabilidad por discapacidad. Por otra parte, sostuvo que, la negativa a realizar una Junta Médica Laboral completa e integral durante 30 años es la causa central del perjuicio, omisión que impide cuantificar sus lesiones, determinar su discapacidad y, por lo tanto, acceder a sus derechos a la indemnización y reparación. Adicionalmente, manifestó que el Juzgado aplicó de forma mecánica y formal la figura de la caducidad, ignorando la doctrina del Consejo de Estado que establece que los términos de caducidad y prescripción se suspenden mientras no se practique la junta médica de retiro que determine el estado del lesionado.

Al no haber junta médica, el plazo nunca empezó a correr. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, en auto del 16 de julio del 20253, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, Batallones Válvula 13 y Contraguerrilla Nro. 34 y Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados y a la Dirección General de Sanidad como tercero con interés. Adicionalmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría Sección Segunda - Subsección E, para que «[…] remita copia integral del fallo de primera instancia del 12 de diciembre de 2016, Radicado nro. 2016-05740, donde fungió como demandante la señora María Adriana Páez Diaz, en calidad de cónyuge o compañera permanente del aquí accionante». 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá4 solicitó que se declare improcedente la acción constitucional porque, en su concepto, han transcurrido más de 3 Expediente digital en SAMAI, índice 3. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8.

Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 5 6 meses desde que la providencia atacada fue notificada. Por otro lado, indicó que el auto cuestionado no violentó los derechos fundamentales del señor López, y allí se dieron las razones necesarias para justificar la decisión, por lo que no hubo arbitrariedad. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría Sección Segunda - Subsección E5 dentro de su escrito, indicó que remitió el «[…] fallo de primera instancia del 12 de diciembre de 2016, Radicado nro. 2016-05740, donde fungió como demandante la señora María Adriana Páez Diaz, en calidad de cónyuge o compañera permanente del aquí accionante» y que el accionante ya habría presentado 3 incidentes de desacato dentro de la misma referencia». 2.1.3 El Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares6 indicó que carece de legitimación por pasiva, dado que, la dependencia encargada de las altas y bajas del personal uniformado es la Dirección de Personal. 2.1.4 El Batallón de Infantería No.3 "Batalla de Bárbula"7 informó que la desvinculación del actor correspondió a que aquel había culminado la prestación del servicio militar, además que, no era necesario solicitar autorización al Ministerio del trabajo porque el régimen de vinculación del personal militar tiene su propio marco normativo.

Adicionalmente, refirió que, frente a las personas desvinculadas, la competencia para resolver solicitudes en ese contexto le corresponde al Comando de Personal. Por último, comentó que el actor no puede acudir a la acción de tutela para solicitar su reincorporación, dado que, ello solo podría exigirlo mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.4 El Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional - Dirección de Personal8 señaló que la acción de tutela es improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, con lo que, no sería posible estudiar este asunto de fondo. 2.2 Sentencia de primera instancia.9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia del 24 de julio del 2025 negó las pretensiones encaminadas a obtener una nueva Junta Médico Laboral, su reintegro laboral y el pago de una indemnización por haber sido despedido mientras se encontraba en condición de invalidez.

Adicionalmente, 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 15. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 17. Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 6 declaró improcedente la acción de tutela respecto de las demás pretensiones, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. […] En ese orden de ideas, se reiteran los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional, para que sea posible una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro (…)”26 (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En este caso, no se evidencia que se cumplan los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, porque contrario a lo que considera el actor, no existen medios de conocimiento que indiquen que las patologías hayan evolucionado, y además se debe tener en cuenta que la realización de la citada junta practicada en 2021 tuvo como antecedente las «(…) ESQUIRLAS DE GRANADA DE MANO EN MIEMBROS SUPERIORES Y REGIÓN CLAVICULAR IZQUIERDA, SEGÚN INFORMATIVO (…)».

En efecto, no puede pasarse por alto que la parte actora, pese a que señala que su situación de salud se ha visto agravada después de ese suceso, no aportó medios de conocimiento que soporten su dicho, porque las pruebas allegadas, son de antes de que se realizara la Junta Médico Laboral, y en todo caso, fue requerido por el Despacho del Magistrado Sustanciador para que aportara las pruebas que soportaran su dicho, pero con posterioridad a la realización de la citada junta, sin embargo, guardó silencio, razón por la cual no se encuentra acreditado que su condición de salud se desmejoró con el paso del tiempo. […] 9.2.

Inmediatez. En ese sentido, dado que la parte actora lo que pretende es que se revoquen los autos del 11 de abril y 29 de agosto, ambos de 2024, por medio de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda de reparación directa, y en consecuencia, se admita, para la Sala es claro que no se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de las providencias cuestionadas fue notificada por estado el 30 de agosto de 2024, como da cuenta la plataforma SAMAI, y la presente tutela fue instaurada el 15 de julio de 202537, es decir, habiendo transcurrido un lapso de más de 10 meses. 9.3.

Subsidiariedad. Tampoco se atiende el citado requisito, porque la parte actora contó con otro medio de defensa judicial para cuestionar el auto por medio del cual fue rechazada la demanda de reparación directa por haberse configurado la caducidad, como fue haber presentado el recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 […] En este caso, aunque la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, fue rechazado por extemporáneo, que valga aclarar, esta Corporación judicial consideró que fue bien denegado el recurso, lo que equivale a no haberlo presentado, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, razón por la cual la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para revivir términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso. 2.3 Impugnación.10 La parte accionante, inconforme con la decisión, la impugnó, sin realizar manifestaciones concretas frente al fallo impugnado. 10 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 22.

Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 7 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201914 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Ejército Nacional y el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá quebrantaron los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la estabilidad ocupacional reforzada y a no ser discriminado por discapacidad de Jhon Darvuin López, al negarle durante 30 años la realización de una junta médica integral que determinara sus secuelas y al rechazar su demanda de reparación directa por caducidad, ignorando que dicha figura no opera mientras persista la omisión institucional de evaluar médicamente al afectado. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera 11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 14 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 8 posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho15. 3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se precisa que, la jurisprudencia constitucional16 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez. El Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15- 000-2012-02201-0117, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados;18 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición19.”20».

De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional21, existen dos 15 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 16 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia SU-961/99. 19 Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 21 Sentencia T-584 de 2011. Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 9 excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.22 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.23 Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.24 En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que: […] de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo25. 22 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 23 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 24 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 25 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 10 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal26. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado27. En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: (i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad28. 3.6 Caso Concreto. 3.6.1 Incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad frente al auto de rechazo de la demanda. 26 Ver sentencias T-106 de 1993, MP.

Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 11 Ahora bien, esta Sala debe anunciar que este asunto incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por las razones que se pasan a exponer: Inicialmente, el Juzgado Administrativo accionado expidió el auto del 29 de agosto del 2024 mediante el cual rechazó la demanda del accionante por haber operado el fenómeno de la caducidad, dicho acto fue notificado por estado el 30 de agosto del 2024 y, contra el mismo, elevó el recurso de apelación mediante escrito remitido el 9 de septiembre del 2024ª a pesar de que, según el contenido del artículo 244 del CPACA, tenía hasta el 4 de septiembre para presentar el recurso de alzada, por lo que fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 7 de noviembre de 2024.

El actor, inconforme con esta nueva decisión, la apeló29, siendo confirmada tanto por el a quo30 como por el Tribunal Administrativo31, mismo que determinó que había sido bien denegado el recurso propuesto; en vista de ello, puede decirse igualmente que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos al no proponer el recurso de apelación en término contra el Auto que rechazó la demanda en las oportunidades previstas para ello en el CPACA.

Ahora, frente a la inmediatez, se evidencia que, la providencia atacada, expedida el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá32, fue notificada el 28 de noviembre del 202433 y, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico34, la solicitud de amparo se instauró el 17 de julio del 2025.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 del CPACA35 y 302 del CGP36, la 29 Si bien el apoderado del actor en su escrito indicó que se trataba de un recurso de apelación, el juzgado haciendo uso del principio de iura novit curia, adecuó el trámite a reposición y en subsidio de queja, conforme a las disposiciones vigentes presentes en el CPACA. 30 Mediante providencia del 28 de noviembre del 2024. 31 Mediante providencia del 28 de noviembre del 2024. 32 Visible en el expediente judicial en SAMAI, dentro del radicado 11001-33-43-066-2024-00052-00 visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343066202400052001100133. 33 El auto del Juzgado fue notificado por estado el 29 de noviembre del 2024, visible en el índice 29 del expediente digital. 34 Visible en el índice 01 del expediente en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002315000202500571002500023 35 “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 36 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 12 ejecutoría de la providencia objeto de esta tutela, se cuenta desde el 5 de diciembre del 2024, por lo que, los 6 meses que la jurisprudencia ha identificado como un plazo razonable para acudir a este mecanismo culminaron el 5 de junio del 2024.

Ha de resaltarse que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez constitucional, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada, por lo tanto, impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que, para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha exigido: Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos37. 3.6.2 Requisito de subsidiariedad frente al incumplimiento de la sentencia de radicado 2016-05740-00.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional38 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, «[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». 37 Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 2021. 38 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 13 La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria39.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad respecto de las pretensiones visibles en los literales a y b del escrito de tutela. Cabe precisar que, cuando se pretenda el amparo constitucional, el accionante debió haber agotado previamente la solicitud directa ante las entidades involucradas en la posible vulneración de los derechos fundamentales, para con ello respetar el derecho a la defensa que tienen los mismos y ejercer en debida forma, pero de ello no hay evidencia en este expediente.

En efecto, la Corte Constitucional ha indicado frente a la subsidiariedad que debe agotarse de manera previa por parte del actor, lo que unido a la residualidad de la acción permiten que el mismo deba ejercer la defensa de sus derechos inicialmente con otros medios distintos a la tutela, lo que incluye la solicitud directa ante la corporación accionada: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuación, la Sala se ocupa de analizar el cumplimiento de este requisito40.

En este caso, el actor solicita que el Ejército Nacional de Colombia lo reintegre al cargo de Soldado Profesional sin solución de continuidad y que realice el pago de la indemnización contemplada en el artículo 27 de la Ley 361 de 1997. No obstante, al no existir una solicitud previa ante dicha entidad, no concurre pronunciamiento expreso o implícito de parte de aquella al cual endilgarle la alegada violación de los derechos fundamentales del señor López.

Por otra parte, la pretensión contenida en el literal c del escrito de tutela igualmente es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, al 39 Corte Constitucional, sentencia C 132 del 2018 40 Corte Constitucional, sentencia T 206 del 2018. Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 14 revisar los anexos de la acción de tutela, se pudo verificar la existencia de la acción de tutela de radicado 25000-23-42-000-2016-05740-00, con sentencia del 12 de diciembre del 2016, que, en su numeral tercero ordenó la realización de la junta médica solicitada en esta nueva oportunidad.

En concordancia con lo anterior, si el accionante considera que la valoración realizada no es acorde a su realidad, debe, entonces, agotar el incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no acudir a una nueva acción de tutela, dado que, ello podría implicar atentar contra el fenómeno de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso podría configurar temeridad.

En conclusión, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero en la medida en que toda la solicitud de amparo resulta improcedente por las razones consignadas en esta providencia, lo que a su vez impide que el asunto sea conocido de fondo. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción, por tal motivo, se confirmará la improcedencia por las consideraciones aquí esbozadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Acción de tutela: 25000-23-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jhon Darvuin López Demandada: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y otros 15 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio del 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D”, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO