Micelio
25000234200020130206102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-18

Radicación interna: 1279-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Leonor Villamizar Corzo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02061-02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 02061 02 (1279-2019) Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Demandado: Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.

Mediante auto del 11 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Pablo Santamaría Patiño, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó inaplicar por ilegal el Decreto 4040 de 2004 y la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DEAJ12-JR-4660 del 6 de 1 Índice 61 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o un impedimento actual para conocer del presente asunto.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 julio de 20124, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación a la actora.

Y la nulidad del acto ficto o presunto, proveniente del silencio administrativo negativo que se configuró frente al recurso de apelación interpuesto ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se: 1) reconozca, liquide y pague debidamente actualizadas y de manera retroactiva las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, diferencias existentes desde el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012, con el referido 80%, deduciendo el porcentaje pagado por concepto de bonificación de gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004. 2) pague a la demandante al vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a la pretensión anterior. 3) cancelen los intereses moratorios del artículo 195 del CPACA. 4) actualice las condenas proferidas a favor de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA. y 5) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

Hechos que fundamentan la demanda5. 5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: 6. La actora tuvo la condición de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 29 de noviembre de 2012. 7. Se le aplicó el Decreto 4040 de 2004, por lo que no le fue liquidada ni pagada, correctamente su remuneración o salario en la forma y términos como se hizo con otros funcionarios de su mismo rango, esto es, aplicando desde el 1 de enero de 2001, el 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, conforme a los Decretos 610 y 1239 de 1998, pues la actora solo devengó por ese mismo concepto el 70%. 8.

El 6 de junio de 2012 radicó ante la entidad demandada un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación. 9. Mediante Oficio DEAJ12-JR-4660 del 6 de julio de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca negó lo solicitado por la demandante. 4 Folio 7 del expediente 5 Ver subsanación fl. 84 del expediente.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Contra la decisión anterior, presentó recurso de apelación, frente al cual la entidad demandada no se pronunció. Fundamentos de derecho. 11. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 14 y 143 del C.S. de T; literal b) del artículo 1 y literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 12.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: 13. Los Decretos 610 y 1239 de 1998, con ocasión de las declaratorias de nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 4040 de 2004, recobraron plena vigencia como consecuencia de dichas decisiones judiciales, por lo que los magistrados de tribunal y demás cargos equivalentes, entre ellos el de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, tiene en su favor unos derechos legítimos adquiridos con justo título, que no es otro que el de la bonificación por compensación. 14.

El Gobierno Nacional no le podía reducir a la actora por concepto de bonificación por compensación, el porcentaje del 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de Alta Corte, al 70% durante el periodo de su vinculación, ni aquella renunciar a ese excedente del 10% conforme los postulados de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 15.

Invocó el principio de igualdad e hizo referencia a la sentencia C-681 de 2003 de la Corte Constitucional. Al respecto, concluyó que al devengar la actora una remuneración mensual del 70%, mientras que otros magistrados y/o cargos equivalentes devengaban un 80%, se vulneran los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 143 del C.S. de T., referidos al derecho a la igualdad ante la ley que tienen todos los funcionarios del Estado y al principio de trabajo igual, salario igual.

Contestación de la demanda. 16. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, sostuvo que el Decreto 664 de 1999 estableció una bonificación por compensación que equivalía al 80% de los ingresos que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folios 131-136 del expediente.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 20017 del Consejo de Estado se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998, decisión que revivió la bonificación por compensación. 18.

Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, por el cual creó la bonificación por gestión judicial, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale el 70% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes. No obstante, el mencionado decreto fue declarado nulo mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proceso de nulidad No. 11001032500020050024401, ya que dicha norma era regresiva frente a los derechos laborales obtenidos por los servidores a quienes cobijaba el Decreto 610 de 1998. 19.

Conforme a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, puesto que como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas. 20. Propuso la excepción de prescripción trienal de los derechos causados entre el 1 de enero de 2001 hasta el 6 de junio de 2009, teniendo en cuenta que solo hasta el 6 de junio de 2012, la demandante solicitó el reajuste de la bonificación por compensación. Y las de ausencia de causa petendi e innominada.

Sentencia de primera instancia. 21. En audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 20178, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, accedió parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó: 22.

El Decreto 4040 de 2004 generó una desigualdad injustificada entre empleados del mismo nivel, por lo que de manera alguna puede continuarse aplicando, e indicó que «el decaimiento de un acto administrativo produce efectos ex tunc. Por consiguiente, al declararse nulo el Decreto 4040 de 2004 vuelve a nacer idénticamente a la vida jurídica el Decreto 610 de 1998.

Siendo así la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 se considera como un derecho vigente, adquirido y cierto por el actor». 23. Señaló que «teniendo en cuenta que la presente demanda versa únicamente sobre la diferencia entre lo pagado y la suma total a la que tenía derecho, lo cual se ratifica en los hechos de la demanda, en donde indica que solo devengó el 70% 7 Radicado 395-99 8 Folios 156-167 del expediente Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de lo percibido por los magistrados de Alta Corte, prestación que fue pagada desde enero de 2005 a enero de 2012, y así mismo entre enero de 2001 a diciembre de 2004 percibió la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, en este entendido el pago que se ordena será el resultante entre la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir, que para el caso sería el 10% de todo lo devengado por los magistrados de Alta Corte, por el interregno de enero de 2005 a enero de 2012, donde se le pagó la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004». 24.

Frente a la prescripción, indicó que como la demandante interpuso derecho de petición para solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación el 6 de junio de 2012 y la demanda fue radicada el 27 de mayo de 2013, no operó la prescripción. 25. Con base en lo anterior el Tribunal de instancia ordenó reconocer y pagar a la actora la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, respecto de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, por el interregno del 1 de enero de 2005 al 26 de enero de 2012, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación. 26. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación9. En su intervención, censuró parcialmente la decisión del tribunal, pues a su juicio: 27. La sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con el Decreto 4040 de 2004 declaró su nulidad integral, fallo con el cual se otorga a la actora el legítimo derecho de reclamar de manera retroactiva, el pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, sin limitación, ni restricción alguna en el tiempo y en el espacio, porque dicho fallo judicial es muy claro en que sus efectos son ex tunc, es decir, que el 80% debe liquidarse, reconocerse y pagarse a los magistrados de Tribunal y sus similares, desde el 1 de enero de 2001. 28.

Refirió que la vigencia del Decreto 4040 inicia a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 45751, el día 3 de diciembre de 2004, pero es del caso advertir que por las características específicas que le dieron origen, este precepto no solo tuvo efectos económicos y salariales desde el año 2005 en adelante, como erradamente se interpreta en la sentencia impugnada. 9Folios 168-170 del expediente.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. La bonificación por gestión judicial tuvo efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2004 y no a partir del año 2005, y en consecuencia en ese año los ingresos totales de un magistrado de Tribunal fueron equivalente al 70% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes. 30.

La bonificación por compensación que se estaba cancelando ni siquiera llegaba a equiparar los ingresos de los magistrados de Tribunal con el 70% de lo devengado por los magistrados de Altas Cortes, y por ello el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004 habla de «restar lo percibido por concepto de bonificación por compensación», la cual no era la del Decreto 610 de 1998, sino la del Decreto 3570 de 2003, que se derogó en el artículo 6º del Decreto 4040, por lo que los efectos fiscales de dicha norma se dieron para los años 2000 a 2003, como se desprende del mismo artículo 3º. 31.

En consecuencia, solicita se modifique la providencia impugnada, y se acojan integralmente las pretensiones de la demanda entre el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012, «con la aclaración adicional de que si se (sic) acoge integralmente la sentencia unificadora del 16 de mayo de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02, el 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes deberá incluir para su cálculo las cesantías de los congresistas, tal como en dicha sentencia quedó expresamente establecido».

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 32. Mediante proveído de 29 de enero de 202010, se admitió el recurso de apelación. 33. Por auto del 25 de septiembre de 202011 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 34. La parte demandante 12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó la aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 35.

En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 36. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes 10 Índice 21 de SAMAI. 11 Índice 26 de SAMAI. 12 Índice 29 de SAMAI.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III. CONSIDERACIONES Competencia. 37. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

Problema jurídico. 38. Le corresponde a la Sala establecer si el reajuste de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, ordenado en la sentencia de primera instancia a favor de la demandante debe incluir las cesantías de los congresistas, conforme lo señalado en la sentencia del 16 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado. 39.

Igualmente, si la demandante tiene derecho a que el reajuste ordenado se reconozca desde el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012 como lo solicitó la actora, o como lo dispuso el a quo a partir del 1 de enero de 2005, por lo que será necesario analizar previamente la exigibilidad del derecho, y si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 40.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. De la bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. De la prescripción. 3. De los hechos probados y 4. Del caso en concreto. De la bonificación por compensación. 41. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 43.

En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado15, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes.

En la mencionada decisión se consideró lo siguiente: «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. 15Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto). 44.

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para sí poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 45. En distintas providencias16, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

De la exigibilidad y prescripción de la bonificación por compensación 46. Frente a la exigibilidad de la bonificación por compensación17, en sentencia precitada, se estableció, lo siguiente: «El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. 16 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 17 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.» (Subrayado fuera de texto) 47.

Igualmente, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción, en cuanto se refiere a la bonificación por compensación: «6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre18 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional19. 48.

En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 18 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto. Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 49.

Probado está en el expediente, que la señora María Leonor Villamizar Corzo prestó sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 29 de noviembre de 201220. 50. Que percibió desde enero de 2004 como remuneración el 70%21 de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200422. 51.

Que el día 6 de junio de 201223 la demandante realizó petición a la entidad demandada, en la cual solicitó el reajuste de la bonificación por compensación, conforme al Decreto 610 de 1998. 52. Mediante Oficio DESAJ12-JR-4660 del 6 de julio de 201224, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca negó lo solicitado por la actora. 53.

La demandante interpuso recurso de apelación25 en contra del anterior acto administrativo, frente al cual la entidad demandada guardó silencio. Caso Concreto 54. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: 20Folio 10 del expediente. 21 Decreto 4040 de 2004: artículo 2. Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. 22 Folios 107-130 del expediente. 23 Folios 5-6 del expediente. 24Folios 7 del expediente. 25Folio 8-9 del expediente.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 55. La demandante, en su calidad de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, acorde a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, por lo que le asiste razón, y en ese sentido hay lugar a adicionar la sentencia. 56.

Ahora bien, corresponde establecer si tiene derecho a que el mencionado reajuste se aplique desde el 1 de enero de 2001, conforme lo alegado en el recurso de apelación, para lo cual es necesario verificar desde cuándo es exigible, y si en el presente caso se aplicó en debida forma la prescripción26. 57. Al respecto, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 201827, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal y sus excepciones: «Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.».

(Se subraya y negrillas fuera de texto). 58. Revisado el expediente, la Sala advierte que a folios 202-216 del expediente, obra memorial de 13 de enero de 2020 suscrito por el apoderado de la parte actora, en el cual refiere que presenta «pruebas documentales de interrupción de la prescripción», pues no se reconoció a la demandante el derecho a percibir 26 ARTÍCULO 187 del CPACA.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 27 Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.

Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe. Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la diferencia en el periodo anterior al 1 de enero de 2005. No obstante, dichos documentos no serán objeto de valoración en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, comoquiera que no fueron aportados ni con la demanda, la contestación o en la oportunidad probatoria correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA.

Se agrega: 59. Precisa la Sala que los efectos de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, surgen a partir del 3 de diciembre de 2004, y no antes, pues la normas producen efectos jurídicos desde su promulgación, por lo que no resulta razonable considerar que, al declararse la nulidad del decreto, estos se retrotrajeron al año 2001.

Así, se concluyó en la sentencia de 18 de mayo de 2016 de esta Corporación28. 60.En consecuencia, no le asiste razón al recurrente, pues en su caso se encuentra prescrito lo correspondiente al 1 de enero de 2001 al 2 de diciembre de 2004, pues no fue allegada dentro de las oportunidades procesales pertinentes, prueba alguna que permita inferir que se encontraba dentro de las excepciones antes mencionadas.

Así mismo, como la petición fue radicada el 6 de junio de 2012, no operó la prescripción29, por lo que procede su reconocimiento del 3 de diciembre de 2004 al 26 de enero de 2012, y no como lo señaló el a quo a partir del 1 de enero de 2005, y en ese sentido hay lugar a modificar la sentencia impugnada. 61. Sin embargo, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado30. 62.

Ahora bien, los aportes a la seguridad social están íntimamente relacionados con el restablecimiento del derecho frente a la bonificación por compensación, pues por mandato legal dicho emolumento constituye factor salarial para liquidar los aportes a pensión como se desprende del Decreto 610 de 1998, por lo que al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 28 ver sentencias: Consejo de Estado- Sala de Conjueces de la Sección Segunda- conjuez ponente Juan Camilo Morales Trujillo, sentencia del 10 de octubre de 2022, radicado: 73001233100020130000202, No. Interno: 6492-2018.

Y Consejo de Estado- Sala de Conjueces de la Sección Segunda- conjuez ponente Carmen Anaya de Castellanos, sentencia del 9 de abril de 2024, radicado: 41001233100020100058203, No. Interno: 1374 – 2021. 29 La exigibilidad del derecho fue a partir del 28 de enero de 2012. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199331 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema32, por lo que se adicionará la sentencia en dicho sentido, y se precisará que constituye factor salarial únicamente para tal prestación. 64.

De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar que se reconozca la bonificación por compensación conforme a lo señalado, pero por las razones expuestas en el presente proveído, modificar la fecha de reconocimiento de la prestación en aplicación a la prescripción antes analizada.

Y ordenar los descuentos de aportes a pensión, conforme lo expuesto en precedencia. Condena en costas. 65. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la demandante. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 66.

Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte apelante. 66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. AVOCAR conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 31 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 32 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia impugnada, en los siguientes términos: “TERCERO.- Condénese a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora María Leonor Villamizar Corzo, el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dicho dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4°de 1992,sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido; a partir del 3 de diciembre de 2004 (fecha para la cual ya ostentaba el cargo de magistrada del Consejo Seccional) al 26 de enero de 2012.

Dicha bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido DECLARAR la prescripción de las diferencias reclamadas por concepto de bonificación por compensación hasta el 2 de diciembre de 2004, conforme lo expuesto en el presente proveído.

CUARTO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones a la parte demandada, respecto de las diferencias no cotizadas por concepto de bonificación por compensación por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María Leonor Villamizar Corzo en contra de la Nación –Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SÉPTIMO.- Reconocer personería al abogado William Gutiérrez Pérez, con cédula de ciudadanía No. 17.080.816, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 17.111, como apoderado de la demandante, conforme al poder obrante al índice 46, 48 y 51 de Samai.

Radicado: 25000 23 42 000 2013 02061 02 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 OCTAVO.- Reconocer personería al abogado Carlos Eduardo Velandia Martínez, con cédula de ciudadanía No. 79.906.929, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 247.512, como apoderado de la Nación –Rama Judicial, por el tiempo en que fungió como tal, conforme al poder obrante al índice 29 Samai.

NOVENO. - Reconocer personería al abogado César Augusto Contreras Suárez, con cédula de ciudadanía No. 79.654.873, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 143.958, como apoderado de la Nación –Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 57 Samai. DÉCIMO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.