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08001233300020250033301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-06

Radicación interna: 9893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Bienes Y Construcciones De La Costa Sas·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Autoridad: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario de la acción de tutela.

PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el trámite del proceso ordinario. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada. MORA JUDICIAL-Inexistencia de vulneración cuando no se acredita negligencia, abandono o desatención del proceso.

DERECHO DE PETICIÓN-No se acredita desconocimiento cuando las solicitudes integran actuaciones sometidas a estudio judicial. La Sala decide la impugnación interpuesta por Bienes y Construcciones de la Costa SAS (INMOCARIBE SAS) contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 17 de septiembre de 2025, la sociedad Bienes y Construcciones de la Costa SAS (en adelante, Inmocaribe SAS), por intermedio de su representante legal, Jacinto Suárez Pérez, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, a raíz de una presunta mora judicial injustificada dentro del incidente de liquidación de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado 08001-33-33-003-2017- 00117-00, mediante la cual se ordenó una indemnización a su favor por error jurisdiccional del Juzgado Primero Penal de Control de Garantías de Barranquilla. 2 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado pronunciarse en un término perentorio de setenta y dos (72) horas sobre el incidente de liquidación de sentencia, así como que se reconvenga a la autoridad judicial demandada para que se abstenga de incurrir nuevamente en dilaciones que afecten el acceso efectivo a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes El 3 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia dentro del proceso radicado 08001-33-33-003-2017-00117-00, mediante la cual declaró la existencia de un error jurisdiccional atribuido al Juzgado Primero Penal de Control de Garantías de Barranquilla, en el marco de un irregular proceso de restablecimiento del derecho adelantado en el año 2016, y, en consecuencia, ordenó una indemnización a favor de la sociedad Inmocaribe SAS.

Posteriormente, el 2 de marzo de 2021, el mismo despacho judicial expidió una nueva sentencia mediante la cual corrigió errores aritméticos advertidos en la decisión inicial. En desarrollo de lo dispuesto en dichas providencias, la sociedad accionante promovió incidente de liquidación de sentencia, con el fin de determinar las sumas exactas a pagar en cumplimiento de la condena impuesta.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla admitió el incidente de liquidación y ordenó correr traslado a la Rama Judicial. Más adelante, a través de auto del 16 de junio de 2022, el despacho ordenó remitir el expediente al contador judicial para la verificación de los cálculos aritméticos contenidos en el incidente.

El expediente se remitió efectivamente el 1 de septiembre de 2023. De acuerdo con la demanda, y de la revisión en el aplicativo Samai, luego de que el área contable de la Rama Judicial efectuara las correcciones correspondientes, el expediente fue devuelto al juzgado accionado el 12 de junio de 2025, con la liquidación definitiva. No obstante, transcurridos más de tres meses desde su 3 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Acción de tutela – Segunda instancia recepción, la autoridad judicial no ha proferido pronunciamiento alguno sobre la aprobación de la liquidación, lo que, a juicio de la parte actora, configura una mora judicial injustificada y vulnera sus derechos fundamentales invocados. 3.

Fundamentos de la acción La accionante afirma que el juzgado accionado incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que, pese a que el expediente fue remitido por el área contable de la Rama Judicial el 12 de junio de 2025 con la liquidación definitiva de la condena, a la fecha de la interposición de la tutela no se había emitido pronunciamiento alguno sobre su aprobación. Señaló que la sociedad cumplió de manera oportuna con todas las cargas procesales exigidas y que la prolongada inactividad del despacho afecta el desarrollo normal del proceso, vulnerando así su derecho a un proceso adelantado dentro de un plazo razonable, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

Sostiene igualmente que la inacción de la autoridad judicial obstaculizó el ejercicio efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impidió la materialización del pago derivado de una sentencia ejecutoriada desde hace más de tres años. Precisó que, al no decidirse el incidente de liquidación, se frustraba la ejecución de una condena proveniente de un error jurisdiccional ocurrido en el año 2016, lo que representa una denegación de justicia incompatible con los postulados del Estado Social de Derecho.

De otra parte, manifiesta que se vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que el representante legal y el apoderado judicial de la sociedad formularon múltiples solicitudes al juzgado accionado, encaminadas a obtener respuesta o impulso procesal en el trámite del incidente de liquidación, sin obtener contestación de fondo, clara ni oportuna.

Considera que dicha omisión configura una violación directa del artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto ninguna autoridad puede guardar silencio frente a las solicitudes presentadas por los ciudadanos. 4. Trámite de primera instancia El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Juzgado Tercero 4 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Acción de tutela – Segunda instancia Administrativo del Circuito de Barranquilla, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tanto nacional como seccional de Barranquilla, a la Fiscalía General de la Nación y al alcalde del Departamento de Edificación e Infraestructura Pública-DEIP de Barranquilla, en calidad de terceros con interés. También requirió a la autoridad accionada rendir informe en el término legal sobre los hechos relacionados con el incidente de liquidación de sentencia. En los escritos de contestación, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicita que se declare que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Informó que el trámite se está surtiendo conforme a los parámetros legales previstos para este mecanismo constitucional. Explicó que atendió el trámite conforme a los parámetros legales, con respeto de las garantías y oportunidades procesales que regulan este mecanismo constitucional. Señaló que las actuaciones surtidas se ajustaron a los términos previstos y que dio respuesta dentro de los límites institucionales del despacho.

En cuanto a la situación actual, el juzgado informó que el proceso se encuentra pendiente para estudio y decisión, debido a la carga laboral que afronta en este momento, la cual alcanza aproximadamente cien procesos para fallo y cerca de trescientos asuntos activos. Indicó que esta congestión estructural impide cumplir estrictamente los términos procesales, pero no refleja negligencia ni desatención injustificada por parte del funcionario judicial.

Asimismo, que, conforme a la doctrina constitucional, la mora judicial que vulnera derechos fundamentales exige una demora atribuible a la omisión del funcionario, supuesto que no se acredita en el presente caso. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-DEAJ solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite constitucional, pues informó que no intervino en la decisión pendiente ni tuvo injerencia en los hechos que motivaron la alegada vulneración. Recalcó que la aprobación o negativa del incidente corresponde exclusivamente al juez competente y afirmó que la entidad carece de legitimación por pasiva, por cuanto no participó por acción u omisión en el trámite cuestionado. 5 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Acción de tutela – Segunda instancia La Fiscalía 56 Seccional sostuvo que, en su criterio, la acción de tutela resulta improcedente y que, además, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, a partir de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la finalidad inmediata de este mecanismo.

Finalmente, solicitó que se negara el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por no acreditarse los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Por último, el alcalde del Departamento de Edificación e Infraestructura Pública-DEIP de Barranquilla guardó silencio.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sección C señaló que su función se limitaba a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existía otro mecanismo idóneo o cuando este resultaba ineficaz. La Sala explicó que la mora judicial solo adquiría relevancia constitucional cuando se acreditaba: (i) el incumplimiento de términos legales;

(ii) la superación del plazo razonable, evaluado conforme a la complejidad del asunto, la conducta de las partes, la actividad procesal del despacho y el desarrollo integral del procedimiento; y (iii) la inexistencia de un motivo justificable. Resaltó que únicamente una demora atribuible a negligencia u omisión del funcionario permitía declarar vulneración del debido proceso.

Por otra parte, el tribunal destacó que la jurisprudencia había reconocido como causas válidas de retraso la congestión judicial, la falta de recursos y la complejidad técnica de ciertas actuaciones. Precisó que estas circunstancias justificaban el incumplimiento de términos y evitaban la configuración de mora injustificada. También que el derecho al debido proceso comprendía la exigencia de celeridad, pero advirtió que esta debía ser compatible con la razonabilidad y la proporcionalidad.

Señaló que no podía exigirse una decisión inmediata cuando la etapa procesal requería revisión técnica o análisis detallado. Finalmente, determinó que no existió mora judicial injustificada. Consideró acreditada una sobrecarga estructural, la ausencia de negligencia y la necesidad de 6 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Acción de tutela – Segunda instancia examinar actuaciones complejas antes de proferir decisión. Concluyó que el tiempo transcurrido no desbordó el plazo razonable y no produjo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia ni petición. La parte accionante impugnó la decisión, sostuvo que la decisión de primera instancia no justificó adecuadamente la demora y que la Sala trasladó a la parte usuaria las cargas internas del despacho, como la congestión y la complejidad del trámite, factores que no podían excusar la falta de respuesta oportuna.

Señaló que el juzgado no atendió más de catorce impulsos radicados y que incluso algunos no fueron incorporados al expediente, lo que evidenció morosidad injustificada y no un retardo razonable. Afirmó que la baja frecuencia en la publicación de estados reflejaba un funcionamiento deficiente y reforzaba la existencia de demora atribuible al despacho.

Cuestionó también que la Sala solo computara tres meses desde la devolución del contador, pues advirtió que el trámite incidental acumulaba más de cuatro años y que el tiempo del auxiliar judicial era igualmente imputable a la administración de justicia. Finalmente, criticó que la decisión no fijara límites temporales para que el juzgado resolviera, lo que permitía una dilación indefinida contraria al debido proceso.

El 3 de octubre de 2025, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada incurrió en una mora judicial injustificada imputable al despacho, susceptible de protección mediante acción de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 7 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Acción de tutela – Segunda instancia Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia1. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción2.

A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso3.

Trámite en curso La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable4. Caso concreto 1 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Sentencia SU-179 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Acción de tutela – Segunda instancia La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la eficacia judicial y al derecho de petición, con ocasión de una presunta mora judicial dentro del trámite del incidente de liquidación derivado de un proceso de reparación directa.

Expuso que el despacho acumuló un retraso excesivo, que no resolvió solicitudes de impulso radicadas en distintas oportunidades y que no adoptó decisión alguna frente a la objeción formulada contra la liquidación presentada por el auxiliar contable. Por ello consideró que la tardanza constituía una omisión incompatible con los estándares constitucionales de plazo razonable y que hacía necesario el amparo.

Planteado lo anterior, la Sala procede a analizar de manera detallada las actuaciones verificadas y las circunstancias fácticas que rodearon el trámite, a fin de establecer si existió una mora judicial injustificada atribuible al despacho accionado y si ello generó una afectación constitucionalmente relevante. La Sala reconstruyó la secuencia procesal con base en los documentos remitidos.

Constató que el juzgado profirió sentencia el 3 de junio de 2020, la corrigió mediante auto el 2 de marzo de 2021 y se presentó incidente de liquidación el 28 de octubre del mismo año. El 18 de noviembre siguiente se admitió el incidente y fue remitido al contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de realizar las liquidaciones requeridas por la Corporación y los Juzgados Administrativos el 1 de septiembre de 2023.

Posteriormente, mediante auto del 7 de noviembre de 2024 se recibe memorial con respuesta del contador y el 12 de junio de 2025 el contador devuelve el expediente. También se evidenció que la parte accionante radicó múltiples solicitudes de impulso procesal. La autoridad accionada informó que la actuación pendiente se encontraba en estudio y que la carga laboral del juzgado ascendía a cerca de cien procesos para fallo y unos trescientos procesos activos.

Sostuvo que la demora no obedeció a negligencia, sino a una congestión estructural que impidió cumplir estrictamente los términos procesales. Explicó que el trámite del incidente requería valoración técnica, análisis de cálculos y examen de las objeciones formuladas, lo que aumenta la complejidad del asunto y la necesidad de un estudio cuidadoso. 9 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Acción de tutela – Segunda instancia La Sala observa que una parte importante del tiempo transcurrido correspondió al periodo en que el expediente permaneció bajo estudio del contador de la Rama Judicial, lo cual redujo el margen temporal disponible para que el despacho accionado analizara el informe definitivo y las objeciones radicadas.

Este elemento no fue atribuible directamente al juzgado, pues la función del auxiliar constituye una etapa necesaria del trámite. Asimismo, tiene en cuenta que el despacho soporta una carga laboral elevada, circunstancia que coincidió con los diagnósticos jurisprudenciales sobre congestión judicial y que podía justificar, en cierta medida, la prolongación de los términos, siempre que no existiera evidencia de abandono del proceso.

Aunque la Sala considera preocupante la demora acumulada, no encuentra acreditada una actuación abiertamente negligente o arbitraria. Tampoco se evidencia desatención sistemática de las solicitudes, aun cuando se observa que algunas comunicaciones han permanecido sin trámite por un lapso prolongado. En cuanto a la conducta de la parte accionante, la Sala constató que esta impulsó el proceso de manera reiterada, presentó objeciones y elevó múltiples solicitudes de impulso.

Sin embargo, dicha actividad no determina por sí sola la configuración de una mora judicial, pues la jurisprudencia exige una valoración conjunta del comportamiento del juez, la complejidad del asunto y la razonabilidad global del trámite. La Sala analizó también el argumento del impugnante consistente en que el trámite incidental acumulaba más de cuatro años y que el tiempo que empleó el auxiliar de la justicia debía imputarse a la administración de justicia como un todo.

Aunque se acoge parcialmente esta consideración, la Sala considera que la duración total no puede atribuirse en su integridad al juzgado ni puede desdibujar la necesidad de ponderar la carga estructural acreditada. Observó que la sentencia de primera instancia no otorgó un margen indefinido para decidir, sino que reconoció la incidencia de factores estructurales al analizar el plazo razonable.

Finalmente, la Sala valoró si existe un perjuicio irremediable que justifique el amparo y concluyó que, aunque la demora afectó la expectativa legítima de obtener una 10 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Acción de tutela – Segunda instancia decisión pronta, la controversia se circunscribe al cumplimiento de una condena patrimonial dentro de un proceso ya resuelto en cuanto al fondo, sin que se aportaran elementos que demostraran afectación vital o inminente.

En consecuencia, no se acreditó el componente de urgencia que habilite la tutela como mecanismo principal. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala no se acreditó una mora judicial injustificada en los términos constitucionales, pues la demora se explicó por la complejidad técnica del trámite, la intervención prolongada del auxiliar contable y la carga estructural de trabajo del juzgado, sin evidencia de desidia o abandono del proceso.

Por tal razón, concluye que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que la negativa de amparo adoptada en la primera instancia resultó ajustada a derecho. Finalmente, la Sala advierte que el trámite del incidente de liquidación continúa en curso y permanece bajo la dirección del juez natural del proceso, por lo que no resulta posible que el juez de tutela interfiera en una actuación vigente ni sustituya al funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 29 septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección C que no amparó los derechos fundamentales invocado por la sociedad accionante Bienes y Construcciones de la Costa SAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 11 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00333-01 Accionante: BIENES Y CONSTRUCCIONES DE LA COSTA SAS Acción de tutela – Segunda instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES