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11001031500020260400400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-26

Radicación interna: 6325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Andres Romero Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Tema: Tutela de fondo. Mora judicial. Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por la sociedad Romeros & Cía. S. en C. S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad ROMEROS & CIA S EN CS2, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela3 contra el «Tribunal Administrativo de Cundinamarca»4, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada en impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022- 00009-00, que interpuso la accionante contra la Empresa Férrea Regional S.A.S – EFR S.A.S5. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Acudió a través de su representante legal, el señor Juan Andrés Romero Calderón. 3 Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2026, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y enviado en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 4 Según los documentos aportados con la demanda, el proceso 25000-23-41-000-2022-00009-00 en la actualidad se encuentra al despacho del magistrado Luis Norberto Cermeño, de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Mediante auto de 11 de agosto de 2023, el despacho sustanciador de ese proceso aceptó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Empresa Férrea Regional S.A.S, contra la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04004-00 Demandante: ROMEROS & CIA S EN C.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (art. 29 C.P.) y al Acceso a la Administración de Justicia (art. 229 C.P.) de la sociedad ROMEROS & CÍA S EN CS, vulnerados por la omisión de la accionada. SEGUNDA. ORDENAR al accionado que, a partir de la notificación del fallo de tutela, imparta el impulso procesal que corresponda en el proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2022-00009-00, y adopte las medidas necesarias para avanzar hacia la decisión de fondo del asunto.6 1.3.

Hechos La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes: Indicó que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Férrea Regional S.A.S – EFR S.A.S., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DT-458 de 21 de junio de 2021, «mediante el cual se efectuó la expropiación parcial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-234116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha de propiedad de la empresa ROMEROS & CIA S en CS».

Señaló que el proceso correspondió al despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-41-000-2022-00009- 00. Comentó que mediante auto de 5 de julio de 2022 la mencionada autoridad judicial admitió la demanda y luego, a través de providencia de 16 de septiembre de 2022, ordenó la remisión del expediente al despacho del magistrado Luis Norberto Cermeño, de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 20227, modificado por el Acuerdo PCSJA22-12060 de 25 de abril de 20238 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo N° CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 20239 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Explicó que con auto de 11 de agosto de 2023 la autoridad judicial accionada avocó el conocimiento de la demanda y aceptó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Empresa Férrea Regional S.A.S., contra la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca. 6 Transcrito del original, con posibles errores. 7 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio del cual se modifica el artículo 10° del Acuerdo PCSJA22-12026, y se adoptan otras disposiciones». 9 «Por el cual se redistribuyen procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el 25 de septiembre de 2023, luego de surtidas las notificaciones del caso, el expediente ingresó al despacho; fecha desde la cual no ha sido impulsado por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la omisión de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022-00009-00.

Destacó que han trascurrido dos años y siete meses sin que la autoridad judicial accionada continúe con el respectivo trámite, lo cual desconoce los términos con los que cuenta para adelantar las diferentes actuaciones judiciales. Puso de presente que ha presentado varios impulsos procesales, sin que estos hayan sido contestados. Señaló que «tiene un interés jurídico de gran importancia en la resolución del presente proceso, por cuanto la firmeza de la Resolución cuya nulidad se demanda le genera perjuicios actuales, continuados y de difícil reparación». 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 27 de mayo de 2026, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en calidad de autoridades accionadas. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros con interés a la Empresa Férrea Regional S.A.S. – EFR S.A.S [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca [llamada en garantía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho].

De otro lado, requirió a la autoridad judicial accionada para que remitiera copia digital o digitalizada del mencionado proceso y reconoció personería al apoderado de la parte actora. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca (antes Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa) solicitó la desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad responsable de la vulneración que invocó la parte actora. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C El magistrado sustanciador que tiene a su cargo el proceso que se reprochó como desatendido solicitó que «se niegue la acción o en su lugar, se declare el hecho superado o se declare la improcedencia de la acción de tutela». En primer lugar, indicó que este mecanismo de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, comoquiera que no tiene relevancia judicial y mucho menos pretende evitar un perjuicio irremediable.

Luego, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del expediente 25000-23-41-000-2022-00009-00 e informó que este le fue asignado por redistribución con otros 349 por parte de otros despachos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre los cuales hay algunos que datan de antes de 2019: Así, dentro de la remisión masiva, en bloque, al mismo tiempo, de 350 procesos, se recibió el expediente.

Y a pesar del alto número con el que comenzamos a funcionar, con diligencia y de inmediato, una vez recibido el expediente y en tiempo ágil y célere, se asumió conocimiento del proceso y se profirió auto que resolvió solicitud de llamamiento en garantía. No obstante, consideró que en el presente proceso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que mediante las providencias del 1. ° de junio de 2026 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar y se decidió aceptar un nuevo llamamiento en garantía frente a tres personas jurídicas; proveídos que informó se encuentran en la Secretaría de la Subsección para su respectivo trámite.

Así mismo, expuso que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue creada por el Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 y que él se posesionó como magistrado el 19 de mayo de 2023, es decir que, a su juicio, no se le puede endilgar una mora por el tiempo que haya transcurrido antes de esa fecha.

Además, consideró que entre el momento en el que el expediente pasó al despacho y cuando se expidieron las providencias de 1. ° de junio de 2026, conforme al turno que le fue asignado por la carga laboral, no trascurrió un lapso irrazonable. Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que «los procesos actuales a nuestro cargo se tramitan conforme con los términos, organización y programación establecida en el Despacho, según el orden de llegada y la disponibilidad de personal del Despacho (seis empleados)» y que en la actualidad tiene 516 procesos, más aquellos que ingresan a diario con prelación sobre el del demandante, tales como «acciones de tutela, de cumplimiento, insistencias, objeciones y observaciones, popular, electoral, hábeas corpus». 1.6.3.

Empresa Férrea Regional S.A.S. La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule del trámite constitucional, puesto que no ejerce la función jurisdiccional, no tiene a su cargo el impulso del proceso y no controla los términos judiciales ni la agenda del tribunal accionado.

Así mismo, de manera subsidiaria, pidió que no se dicte alguna orden en contra de la empresa que representa, puesto que la mora judicial que se alega es de la órbita funcional de la autoridad judicial accionada. Explicó que en este caso la Empresa Férrea Regional S.A.S. no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, quien tampoco acreditó un perjuicio irremediable atribuible a esa entidad.

Por último, puso de presente «que esta no es la primera oportunidad en que la sociedad accionante acude a la vía preferente y sumaria de la acción de tutela utilizándola como mecanismo de presión en asuntos relacionados de manera directa o indirecta con la controversia de fondo», para lo cual aportó el auto de 24 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso 11001-40-03-032-2025- 00946-00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 201910 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca y la Empresa Férrea Regional S.A.S. solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 10 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala negará tales peticiones, dado que estas entidades fueron vinculadas como terceros interesados, al ser partes en el proceso judicial que se reprocha como desatendido. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, al presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41- 000-2022-00009-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución12, del derecho fundamental al debido proceso13 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia14. 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 13 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»15.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»16.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”17, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»18. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia19 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 14 Sentencia T-006 de 1992. 15 Sentencia T-476 de 1998. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 18 Ibídem. 19 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»20. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes21.

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»22. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial23, según la cual solo se predica si 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 22 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, el representante legal de la empresa Romeros & Cía. S. en C. S. alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en una tardanza injustificada en impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022-00009-00.

Pues bien, revisado en Samai el proceso que se reprocha como desatendido, se advierte que el 13 de enero de 2022, la empresa Romeros & Cía. S. en C. S. presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Férrea Regional S.A.S., la cual correspondió por reparto al despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante auto de 5 de julio de 2022 la mencionada autoridad judicial admitió la demanda y luego, a través de providencia de 16 de septiembre de 2022, ordenó la remisión del expediente al despacho del magistrado Luis Norberto Cermeño, de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 18 de mayo de 2023 el proceso ingresó al despacho y, posteriormente, con auto de 11 de agosto de 2023 la mencionada autoridad judicial avocó el conocimiento de la demanda y aceptó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Empresa Férrea Regional S.A.S., contra la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca.

Surtidas las notificaciones del caso, el 25 de septiembre de 2023 el expediente ingresó nuevamente al despacho y el 1. ° de junio de 2026 se dictaron 2 providencias, en las que se dispuso: (i) «aceptar el llamamiento en garantía presentada por la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, contra la sociedad Jorge Eliécer Gaitán Torres Ingeniería, Consultoría y Valorización S.A.S–JEG S.A.S, Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A.», y (ii) correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante.

Estas decisiones fueron notificadas el 3 y 11 de junio de 2026, respectivamente, tal como se advierte de la revisión realizada en el sistema de consulta Samai, en los índices 56 y 57 del expediente ordinario. Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C dictó los autos de 1. ° de junio de 2026, en los que aceptó un llamamiento en garantía y se corrió traslado de una medida cautelar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022-00009, con lo cual se advierte la cesación de la vulneración alegada24.

Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades25 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.26 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 24 Sobre el tema se puede consultar la siguiente sentencia de tutela proferidas por esta Sección: 21 de octubre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-06411-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente27. […].

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»28.29 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 27 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 28 Sentencia SU-225 de 2013. 29 Sentencia T-481 de 2016.

Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena30 como por las distintas Salas de Revisión31.

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”32.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.33 En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C profirió los autos de 1. ° de junio de 2026, notificados el 3 y 11 de junio del mismo año, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022- 00009-00, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, tal como lo solicitó la sociedad actora en la pretensión constitucional.

Finalmente, en cuanto a la presunta temeridad puesta de presente por la Empresa Férrea Regional S.A.S., se tiene que, en el auto allegado por la entidad, expedido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del proceso 11001-40-03-032-2025-00946-00, se aceptó el desistimiento presentado por la empresa Romeros & Cía. S. en C. S., con fundamento en que «el pasado 16 de septiembre, recibió respuesta sustancial a su petición objeto de tutela».

En ese sentido, entiende la Sala que la pretensión elevada en ese proceso dista de la presentada en esta oportunidad, puesto que en aquel proceso se refutó la falta de respuesta a una petición, mientras que en esta oportunidad se enjuicia una presunta mora judicial. 2.8. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que, durante el trascurso de esta, la autoridad judicial accionada dictó y notificó la providencia dentro el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022- 00009-00, donde actúa como demandante la sociedad Romeros & Cía. S. en C. S. 30 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 32 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 33 Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Romeros & Cía. S. en C. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04004-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca y la Empresa Férrea Regional S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la sociedad Romeros & Cía. S. en C. S.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.